I - INTRODUCCIÓN
La expresión literal "cava" tiene una doble significación. Por un lado, la usual o genérica, que hace referencia a un establecimiento, lugar o incluso por extensión cualquier tipo de contenedor, que sirve para guardar vinos y otras bebidas espirituosas. De esta forma se habla de "ir a la cava", "la cava de alguien", "adquirir una cava"...
En un segundo significado, originado formalmente en normativa de la Unión Europea, se designa como "cava" a un vino espirituoso, espumante, español. Así como en Francia tienen el Champagne, en España tienen el cava. Pero ambas expresiones, Champagne y cava, no son lo mismo. Champagne es originariamente un lugar geográfico, en el que se planta uva y se produce un particular y único vino espirituoso, especial en relación con las características del lugar geográfico al punto que el producto se denomina con el nombre del lugar geográfico. Eso no sucede con la expresión "cava"... no se trata de un lugar geográfico. No obstante, tiene en la Unión Europea la misma protección que la de una denominación de origen, debido a una disposición normativa comunitaria.
En el Uruguay hay más de una marca que incluye la expresión "cava" en el primer y obvio significado, genérico. Incluso hay nombres comerciales que incluyen esta expresión, que - asimismo - es mucha veces usualmente utilizada en dicho sentido.
La sentencia trata de la solicitud de registrar como marca la expresión "Cavas de Garzón" por parte de la empresa que desarrolla actividad vitivinícola (entre otras) en Garzón, precisamente.
El TCA, en definitiva, no admite la posibilidad de protección marcaria, como conjunto - aún sin derechos privativos - de dicha expresión. Se fundamenta en la naturaleza de "denominación de origen" de dicha expresión.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, Junio 16 de 2015.
No. 479
V I S T O :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "AGROLAND S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad" (Ficha No. 288/13).
R E S U L T A N D O S :
I) Se demanda la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) con fecha 20.7.2012.
Por la misma se desestimó: “la solicitud de Registro de Marca CAVAS DE GARZÓN, solicitada bajo expediente No. 401869 a favor de AGROLAND S.A. de URUGUAY, para distinguir los artículos comprendidos en la/s clase/s internacional/es 33”. (Fs. 28 de los AA).
Dicha clase internacional comprende: “Vinos espirituosos, y licores”.
Sostuvo que la resolución que denegó dicho registro, no se ajustó a la normativa vigente en materia de normativa marcaria, puesto que CAVA o CAVAS no es una denominación de origen registrada ni solicitada en Uruguay.
Explicó que dichas denominaciones en nuestro ordenamiento deben ser “específicamente registradas” para ser protegidas como tales (citó el listado de la única denominación registrada y de las solicitadas a tal efecto), para argüir que es imposible que la DNPI intente proteger una denominación de origen inexistente (ni siquiera solicitada) en nuestro país.
Agregó, basándose en el Diccionario de la Real Academia Española, que la palabra CAVA posee varias acepciones y significados, de los cuales el que buscó atribuir AGROLAND S.A a la marca CAVAS DE GARZÓN, refiere a “en palacio, dependencia donde se cuidaba del agua y del vino que bebían las personas reales”.
Tal acepción, en la actualidad refiere al lugar de una casa, restaurante, etc., en el cual se almacena el vino, por lo que el uso común de la palabra alude a un lugar físico, con determinadas condiciones especiales de iluminación, humedad y temperatura que hace que los vinos se preserven en condiciones óptimas.
Por tal motivo subrayó que la palabra CAVAS nada tiene que ver con la denominación de origen que hace alusión a un determinado lugar geográfico de España, sino a un determinado lugar físico, en el que es almacenado el vino en ciertas condiciones.
Consideró entonces imposible que el consumidor confunda la procedencia del producto, ya que la propia marca lo aclara al agregarse a CAVA, DE GARZÓN, por lo que el consumidor nunca pensaría en que es un producto español.
Agregó que el signo solicitado no recibió oposición de terceros, y citó para cuestionar el criterio adoptado en el caso por la DNPI, antecedentes de otras marcas concedidas conteniendo el término CAVAS cuyos titulares no son de origen español sino uruguayo: CAVA DE VARZI 1895 No. 400.939 y CAVA DI PAOLO No. 328.449.
Por tales motivos, culminó peticionando al Tribunal la anulación del acto.
II) Corrido el traslado de rigor, al contestar a fs. 10, la Administración se limitó a transliterar parte del dictamen de la Asesoría de la DNPI que precedió el dictado del acto.
En el mismo se expresó que el signo solicitado, contiene el término CAVAS, el que constituye una denominación de origen reconocida para vinos espumosos españoles, por lo que su inclusión en un signo marcario para distinguir la clase 33, invalida su registro, en la medida que su empleo es susceptible de crear confusión respecto al origen, procedencia o cualidades de los productos para los cuales se use la marca.
De tal modo la zona geográfica de producción del CAVA, sus suelos, clima y técnica de elaboración, determina que el producto originario de ese lugar posea características de calidad, reputación, garantía imputables a su medio geográfico.
Por ello, consideró que el signo en cuestión denota un nexo entre el medio geográfico y las características del producto designado con tal denominación, más allá de que se le agregue el nombre geográfico GARZÓN.
En suma consideró que el acto reflejó el fiel cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia, por lo que abogó por su confirmación.
III) Que se abrió el juicio a prueba por 60 días a través del Decreto No. 7129/2013 (fs. 24 infolios), y se produjo la que luce certificada a fs. 39.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden, de fs. 42 a 43vto. la parte actora y a fs. 46 la demandada.
V) Que conferida la vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen Nro. 431/14, donde aconsejó la confirmación del acto encausado.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto No. 6948/2014 de fecha 15.8.2014, la que se acordó en legal y oportuna forma.
C O N S I D E R A N D O S :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la oportuna deducción de la pretensión anulatoria dentro de los plazos legales. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
II) Que el accionamiento deducido se dirige a la anulación de la Resolución dictada el 20 de julio de 2012 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial que desestimó la solicitud de Registro de Marca CAVAS DE GARZON, solicitada bajo expediente No. 401869 a favor de AGROLAND S.A. de URUGUAY, para distinguir los artículos comprendidos en la/s clase/s internacional/es 33 (AA fs. 28).
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Sintéticamente, afirma que “CAVA” o “CAVAS” no es una denominación de origen registrada ni solicitada en Uruguay y que tiene diversas acepciones, por lo que nada tiene que ver con la denominación de origen que hace alusión a un determinado lugar geográfico de España, sino a un determinado lugar físico en el que es almacenado el vino en condiciones óptimas.
Agregó que es imposible que el consumidor confunda la procedencia del producto, ya que la propia marca lo aclara: “DE GARZÓN”.
IV) El Tribunal, discrepando con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de amparar el accionamiento deducido en virtud de considerar que son de recibo los argumentos desplegados por la actora.
El acto impugnado se fundamenta en el art. 4º de la Ley No.17.011, norma que dispone: “A los efectos de la presente ley no serán consideradas como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta: (…) 4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distinto respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca”.
Señala MERLINSKI y SALAVERRY, analizando esta disposición, que el numeral 4º de la Ley refiere a la imposibilidad de registrar como marca, a las denominaciones de origen e indicaciones de procedencia. Afirma que la indicación de procedencia hace expresa referencia al lugar geográfico de donde se extrae, produce, fabrica o presta un producto o servicio. La denominación de origen es el nombre geográfico que designa un producto o servicio cuyas cualidades esenciales están estrechamente vinculadas al lugar geográfico con las que se las señala o identifica (MERLINSKI, Ricardo; SALAVERRY, Lucía “Las Mercas en el Uruguay”, Ed. Carlos Álvarez, Año 2000, p.16).
Por su parte CHIJANE explica que la denominación de origen: “es conceptuada como una designación geográfica, trátese del nombre de un país, región, valle, localidad, etcétera, en la que se origina un producto dotado de especiales cualidades o características, debidas exclusivamente o esencialmente, a factores naturales o humanos inherentes a ese específico territorio” (CHIJANE, Diego en DERECHO DE MARCAS, Montevideo-Bs.As. reus-B de F. 2007, pág. 113).
El artículo 75 de la Ley No. 17.011 conceptúa: “Denominación de origen es el nombre geográfico de un país, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicios cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos”.
V) Resulta un hecho no controvertido que CAVA o CAVAS no se encuentra registrado en nuestro país como denominación de origen.
El término tiene diversas acepciones según el Diccionario de la Real Academia Española una de las cuales es la de “En palacio, dependencia donde se cuidaba el agua y del vino que bebían las personas reales”.
En el caso, conforme lo expresa la parte actora, este es el significado que se le quiso atribuir, el sentido que de forma evocativa se le quiso dar a la marca en análisis.
Por lo tanto, la palabra CAVAS, nada tiene que ver con la denominación de origen que alude a un determinado lugar geográfico de España, sino que refiere a un determinado lugar físico, en el que se almacena el vino en condiciones óptimas.
VI) Tampoco se consideró al término como “indicación de procedencia”, la que gozaría de protección aún sin necesidad de registro, según establece el art. 74 de la ley. Y ello, porque entendiendo a la indicación de procedencia como “el uso de un nombre geográfico sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción o fabricación de determinado producto o prestación de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia” (art. 74); se advierte que la procedencia del producto es Garzón; nombre geográfico que puede constituirse en marca en la especie, por cumplirse los requisitos dictados por los arts. 77 y 78 de la ley.
Como expresa el accionante, la marca deja muy en claro el origen del producto: DE GARZÓN. Por lo que el consumidor nunca pensaría que es un producto español, ya que evaluando la marca en su globalidad, no sería coherente aludir a ambas regiones (región española y Garzón) al mismo tiempo. Conforme señala la parte actora en vía administrativa, Garzón no es un lugar donde por naturaleza se proceda a la explotación de los productos que comercializa su firma, sino que ésta ha sido totalmente innovadora en la elección como lugar de establecimiento a Garzón, siendo la empresa más conocida en la zona. De modo que resulta aplicable lo expresado por CHIJANE, en cuanto entiende que: “sería factible conceder derechos de marca sobre el signo geográfico al innovador que estableció primeramente en la zona un determinado tipo de producción; actividad que luego desarrollarán nuevos productores por el principio de libre imitación…” (CHIJANE, Diego. “Derecho de Marcas”, Editorial B de F, pág. 132).
Por otra parte, debe convenirse que, conforme se ha señalado por este Tribunal, “el consumidor de vino de calidad preferente, es un consumidor selectivo, atento, que no incurre fácilmente en confusión. Ese tipo de comprador de vinos finos, se interesa detenidamente en el origen del producto, los detalles de la cata, la descripción enológica, verificando en la etiqueta, su procedencia particular. Estas personas de refinado paladar, no son consumidores susceptibles de engaño, de incurrir en confusión, entre una marca y otra; tienen un celo particular en escoger del estante del comercio, una buena botella, una cosecha determinada, una cepa especial, etc.” (Cf. Sentencia No. 128/2009).
VII) Por último, se precisa una conducta errática de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial al haber concedido a otros solicitantes marcas en la misma clase que contienen el término CAVA (CAVA DE VARZI 1895 No. 400.939 y CAVA DI PAOLO No. 328.449 a favor de las empresas nacionales VINOS FINOS JUAN CARRAU S.A. y VIRGINIA STAGNARI respectivamente) y lo propio se le niega a la actora, comprometiendo de ese modo el principio de igualdad, así como el deber de coherencia que debe estar presente en el comportamiento de la Administración.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
F A L L A :
Acógese la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dra. Sassón, Dr. Harriague, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dr. Echeveste.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
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