domingo, 9 de junio de 2013

COLOMBIA. Marca farmacéutica. Confundibilidad. Riesgo de confusión.


Pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, del Consejo de Estado.

Bogotá, 13 de setiembre de 2007

Radicación numero: 11001-03-24-000-2001-00236-01


I - COMENTARIO

Autor: Noelia Abreu


La sentencia trata de dos marcas en cuestión, una que se registro primero en el tiempo, la misma es la marca XENICAL, y otra registrada con posterioridad XEGNAL. Se alega que ambas marcas son confundibles y que ambos signos distinguen productos farmacéuticos, es decir de la clase 5.

Al respecto cabe hacer un primer comentario relevante, el mismo es que en la determinación de dicha confusión  no se debe tener en cuenta el prefijo “XE” utilizado al comienzo de ambas marcas ya que este es de uso común, y por lo tanto no corresponde a ninguna marca adueñarse de el o querer imponer su uso exclusivo; por ello  no podemos basarnos en este para alegar la confusión entre ambas. Por lo tanto los vocablos en cuestión se reducen a “NICAL” Y “GNAL” entre los cuales se debe afirmar que si existe la alegada similitud, ya que si bien no cuentan con el mismo numero de letras (en una hay cinco letras y en la otra hay cuatro), existe una pronunciación similar y ambas terminan en “NAL”.

Un punto a resaltar es que al tratarse de productos farmacéuticos que pueden ser influyentes en la salud y hasta en la propia calidad de vida y bienestar de los consumidores, a mi entender,  es primordial tener en cuenta la protección  dichos derechos del consumidor y no dejar de hacer énfasis en ellos. Por lo tanto me parece acertada la exigencia rigurosa del examinador al tratarse de una materia tan delicada.

Dado esto, es esencial por lo tanto no perder de vista la impresión que el consumidor medio tiene sobre las mismas, y colocarse en su lugar, tomando en cuenta que por lo expresado en la sentencia, estamos ante una sociedad donde se da la “cultura curativa personal” donde muchas personas se auto recetan, en este contexto resulta aun mas arriesgado que ambas marcas presenten tales similitudes que pueden dar lugar a confusiones y errores con consecuencias graves a la salud y calidad de vida de estos.





II - TEXTO DE LA SENTENCIA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO



Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)



Radicación numero: 11001-03-24-000-2001-00236-01



Actor: SOCIEDAD F. HOFFMANN – LA ROCHE A.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO



 

Referencia: ACCION DE NULIDAD



 

La SOCIEDAD F. HOFFMANN – LA ROCHE A.G., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como nulidad, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 13998 de 30 de junio de 2000 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA OBSERVACIÓN Y SE CONCEDE UN REGISTRO”; 24164 de 28 de septiembre de 2000  “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 35228 de 28 de diciembre de 2000 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

 

 

I.1.-Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

 

1.- La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., por conducto de apoderado solicitó ante la División de Signos Distintivos el registro de la marca nominativa XEGNAL para distinguir un producto farmacéutico limitado a un medicamento formulado para la disfunción eréctil.

 

2.- Señala que la anterior solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 486 de 29 de noviembre de 1999 y frente a la misma la actora presentó observaciones con base en el registro previo de la marca XENICAL, certificado núm. 157.955, que distingue “preparaciones y sustancias farmacéuticas”, clase 5.

 

Explica que la observación se fundó en que las marcas XEGNAL y XENICAL son confundibles y que ambos signos distinguen “productos farmacéuticos”, es decir, los mismos productos.

 

4.- Afirma que mediante Resolución 13998 de 30 de junio de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la observación propuesta, declarándola infundada y concedió el registro de la marca XEGNAL para distinguir un “producto farmacéutico” limitado a un “medicamento formulado para disfunción eréctil”, acto frente al cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente.

 

I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 81 y 83 de la Decisión  344 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

A su juicio, el artículo 83, literal a) contempla dos presupuestos de hecho: que los signos sean confundibles  por ser idénticos o por la semejanza que existe entre ellos ; o que los signos distingan los mismos productos o  productos de los cuales el uso de la marca puede inducir al publico a error.

 

Explica que la confusión resulta de la primera impresión de conjunto que despiertan los signos y que no es de recibo fraccionarlos para efectuar el análisis.

 

Que, conforme a lo anterior, la comparación entre los signos XENICAL y XEGNAL evidencia el riesgo de confusión. Esta similitud se acentúa en la medida en que se trata de signos nominativos, donde la primera impresión es visual, de acuerdo con la composición ortográfica; y fonética. por ser la voz el medio como el usuario demanda el producto distinguido con la marca.

 

Manifiesta que fonéticamente el riesgo de confusión es mayor por cuanto las dos letras iniciales de las marcas son las mismas y tienen la misma pronunciación; y que igual ocurre con las dos letras finales; y la participación intermedia en ambas marcas de la letra “N” complementa la semejanza.

 

Expresa, en lo que tiene que ver con la violación del artículo 81 de la Decisión 344, que el signo XEGNAL es perceptible por los sentidos y se representa gráficamente, pero que carece de distintividad, ya que su uso respecto de productos farmacéuticos induce al público a error.  

 

Explica que la marca XEGNAL  carece de especialidad, entendida por tal como la capacidad de un signo para ser distintivo, en función de otros previamente solicitados o registrados para distinguir los mismos productos.

 

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

 

II.1- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.-

 

 

II.1.1.- La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que con la expedición de los actos acusados no se ha incurrido en la violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, por el contrario, se ajustó plenamente a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaría.

 

Manifiesta que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, al acoger los pronunciamiento que sobre el punto ha hecho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el examen que se haga de las marcas farmacéuticas es diferente  del que se hace frente a las demás, pues muchas de estas marcas están formadas por un prefijo o sufijo que se refiere por ejemplo a un químico básico para su elaboración o a la condición terapéutica a tratar, los cuales guían al consumidor a identificar la naturaleza del producto comercializado. Estos sufijos o prefijos son de uso común y por lo tanto, el examen debe hacerse no respecto al sufijo o  prefijo, sino a la otra parte de la expresión.

 

Señala que en este caso al efectuar el análisis de confundibilidad sin tener en cuneta el prefijo XE, que es de uso común, y atendiendo a la sílaba tónica AL, se tiene que  la marca solicitada es estructurada por seis letras, diferenciándose en la terminación GNAL haciéndose la estructura visualmente diferente.

 

Reitera que la conexidad entre los productos no puede fundamentarse en la finalidad de restablecer el estado de salud de forma genérica pues, de lo contrario, absolutamente todos los productos farmacéuticos estarían relacionadas entre sí.

 

A su juicio, la distribución de los productos que identifican estas marcas en cuestión no son de masiva distribución, en cuanto un consumidor medio no tendría acceso directo a él, sino a través del expendedor especializado.

 

II.1.2.- La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, se notificó personalmente del auto admisorio y contestó la demanda aduciendo lo siguiente:

 

 

Manifiesta que no es cierto, como se demostró ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que las marcas XENICAL y XEGNAL sean similares, y menos aún que se presente error o confusión por parte de los consumidores.

 

Argumenta que al hacer la comparación de las marcas, mirándolas como un todo, se establece que efectivamente las mismas son completamente diferentes entre sí.

 

A su juicio, se pueden notar desde todo punto de vista las diferencias entre las marcas, mientras que las similitudes son muy pocas.

 

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó requerir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial para los efectos de los artículos XVIII y siguientes de la Ley 17 de 1980.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Los actos acusados concedieron, a favor de LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., el registro de la marca XEGNAL, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª, particularmente, producto farmacéutico limitado a un medicamento formulado para disfunción eréctil.

 

En la actuación administrativa intervino la actora para presentar observaciones, por ser titular de la marca XENICAL, que distingue productos de la misma clase 5ª, y que, en su criterio, dada su similitud con aquella induce al público consumidor a confusión.

 

En relación con el examen de registrabilidad para efectos de determinar el riesgo de confusión, la interpretación prejudicial núm.  131-IP-2005, rendida en este proceso hace énfasis en lo siguiente:

 

- Las partículas de uso común que forman parte de una marca farmacéutica no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de los signos, ya que en estos casos es importante recalcar que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que lo integra.     

 

-  El consultante, al comparar la marca “XENICAL” con la marca “XEGNAL” deberá determinar si contiene partículas de uso común en relación con las marcas farmacéuticas y, de ser así, si los elementos no comunes del nuevo signo tienen la suficiente  calidad distintiva a fin de no generar confusión en el público consumidor (folio 305).

 

Lo anterior implica considerar que si en un signo existe una denominación genérica, tal expresión debe excluirse de la comparación fonética, gramatical, visual y conceptual, que corresponde efectuar en aras de establecer la similitud alegada.

 

Así lo ha precisado la Sala, entre otras providencias, en  sentencias de  27 de abril de 2006 (Expediente 7145, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade); 11 de mayo de 2006 (Expediente 8429 (00387), Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y de 16 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 00266, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

 

A folio 309 del expediente, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, en el ordinal quinto de las conclusiones, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afirma que “….En el caso presente, por tratarse de denominaciones conformadas por partículas de uso común, la distintividad se debe buscar en el elemento diferente que integra el signo” (La negrilla fuera de texto).

 

La partícula de uso común a que alude la interpretación prejudicial es XE, conforme se infiere del listado de productos farmacéuticos de la Superintendencia de Industria y Comercio que utilizan dicho prefijo (58).

 

Siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, recogidas en las sentencias antes señaladas, la comparación debe hacerse en relación con los siguientes vocablos y en aplicación de las reglas diseñadas para el correspondiente cotejo:

 

NICAL     GNAL                                                                                        

Del análisis de los signos diferentes adicionales NIC y GN advierte la Sala que existe similitud.

 

En efecto, según se precisa en la Interpretación Prejudicial del proceso, debe tenerse en cuenta en el cotejo o comparación la posición de la sílaba tónica; la ubicación de las vocales y la dimensión de las palabras (folio 302).

 

En este caso, las marcas en conflicto si bien no tienen la misma longitud, pues el número de letras que las componen difiere, ya que “N I C A L” consta de 5 letras, en tanto que “G N A L”, tiene 4, no lo es menos que toda la entonación en ambas marcas recae en la terminación A L,  amén de que en la  expresión “G N A L”  la consonante “G” unida a la consonante “N” se pierde en la pronunciación para hacer prevalecer a esta última.

Y desde el punto de vista gráfico la coincidencia de las letras N A L en ambas marcas acentúa aún más la similitud.

 

De otra parte, no puede perderse de vista que tratándose de marcas farmacéuticas la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso es enfática en exigir por parte del examinador y juzgador un criterio más riguroso, en atención a la protección de la salud y la vida del consumidor, criterio éste que en este caso no puede obviarse ante el hecho de que los productos amparados con la marca XENICAL son de uso y aplicación terapéutica totalmente diferente de los que se amparan con la marca XEGNAL, al punto que frente a estos últimos las contraindicaciones y precauciones son mayores, por lo que las consecuencias pueden ser nefastas.

 

Aunado a lo anterior, Colombia es de los países a que alude el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación como de “cultura curativa personal”, en el que un gran número de pacientes se “autorecetan”; amén de que el consumidor de productos farmacéuticos suele no ser especializado en temas químicos y farmacéuticos y de poco sirve que el expendedor de los productos no sea neófito en el tema, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto.

En consecuencia, tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la actora, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

                                                            F A L L A :                          

 

           

DECLÁRASE la nulidad de los actos acusados.

 

ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca XEGNAL.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 13 de septiembre de 2007.

 

 

 

 MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidenta                           Aclara voto                       

  

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

            

           

 

 

A C L A R A C I O N     D E     V O T O

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007)

REF.: Expediente 2001- 00236-01

Autoridades Nacionales

ACTORA: F. Hoffman-La Roche A.G.

Es acertada la anulación del registro marcario de «XEGNAL» por ser confundible con «XENICAL», marca registrada con anterioridad para los mismos productos (medicamentos).

Sin embargo, considero que estos signos debieron compararse tal como son, apreciándolos en su conjunto, sin fraccionarlos, o sea, enfrentado sucesivamente XENICAL / XEGNAL / XENICAL / XEGNAL, situándose el juez en el lugar del comprador, quien recibe la impresión del conjunto de la marca y no apenas de alguna de sus partes.

La circunstancia de que los prefijos de común utilización no sean apropiables con carácter exclusivo  no significa que el cotejo de las marcas que los empleen  recaiga únicamente los elementos que se les adicionan. Esta es la regla de comparación de las marcas por su visión de conjunto, reiterada así por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina:

«1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.

3. Debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.

Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, Breuer Moreno ha manifestado adicionalmente:

La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

En la comparación marcaría, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de 'disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcarlo.

La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos

Entonces, debieron compararse XENICAL / XEGNAL, tal como el comprador percibe estas marcas; y en ningún caso NICAL/ GNAL, pues el comprador no las fracciona ni retira de sus sentidos la partícula XE. 

De otro lado, la partícula de uso común que está presente en estas marcas es «AL» (cloral, mejoral, pentotal, fenobarbital, doxical, etc.) y no «XE».

Con todo respeto,

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

 


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