jueves, 11 de junio de 2015

CONCURSAL: ARTÍCULO 16

Sentencia que desestima Declaración de Concurso solicitada por persona distinta del propio Deudor.

Comentarios a cargo de: Dario Willebald Buffa

El caso que les traigo a continuación es el siguiente: una institución gremial solicita la declaración de concurso de una empresa constructora alegando que de la información registral que acompaña surgen más de dos embargos configurándose por ende la hipótesis del artículo 4 inciso 2.
Al mismo tiempo se ponen a estudio otros elementos, veamos sintéticamente cada uno de ellos para luego transcribir la sentencia:

  1. Análisis de la presunción relativa del artículo 4 inciso 2: ambos jueces en materia concursal entienden que los requisitos exigidos por el inciso en análisis son acumulativos; esto es: dos o mas embargos y que el monto superior de los mismos supere la mitad del valor de los activos susceptibles de ejecución.
Dejan en claro que no basta con acompañar información registral que acredite dos embargos o mas inscriptos sino que es de carga de quien acciona demostrar que los mismos representan mas de la 50% del valor de los activos de la demandada
  1. La cuestión de la no presentación de los libros sociales y su incidencia en la declaración de concursos: la sentencia en cuestión no hace otra cosa que plasmar por escrito una práctica concursal, normalmente ningún juez declara el concurso si la demandada omite en su traslado acompañar los libros sociales.
la obligación de presentar los libros surge del artículo 16 inciso 5.
  1. La estructura en si misma (artículo 16: solicitud efectuada por persona distinta al deudor): si uno observa la estructura procesal cuando el concurso es pedido por persona distinta del deudor, observa en el artículo 16 que:
a.    El juez da traslado por el tiempo que considere pertinente al deudor con un tope de 10 días
b.    Si el deudor se opone se sustancia por el proceso de los incidentes, debiendo con dicha oposición acompañar una serie de documentación que surge del propio texto del artículo
c.    En el plazo de 5 días convocara a audiencia única y posteriormente en un nuevo plazo de 5 días decidirá si declara o no el concurso.
d.    En caso de rechazo admite recurso de reposición
Este procedimiento descripto en la ley parecería que en máximo 30 días o un par de meses se resolvió si hay concurso o no.
En la práctica la cuestión es totalmente distinta: la solicitud se efectuó a fines de marzo de 2014 y la sentencia que resuelve el incidente se dicto el 23 de abril de 2015. Un año y un mes posterior.  Lo que nos lleva a preguntarnos si la ley es ejecutada en la práctica tal como la concibió el legislador

Texto:


JUZGADO DE CONCURSOS DE SEGUNDO TURNO

MONTEVIDEO, 23 de Abril de 2015.

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia estos autos caratulados: LDC c/ CSM CONCURSO DE LA LEY 18.387. CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES IUE2-10601/2014

CONSIDERANDO:

1.- A fojas 8/10 se solicitó el concurso necesario de CSM por parte del Dr. FC en representación de LDC, en virtud de ser de su conocimiento que la empresa atraviesa serias dificultades económicas, manifestada a través de varios incumplimientos, surgiendo de la información registral la existencia de dos embargos trabados contra la misma por un monto cercano a los $ 4.500.000.
Fundamenta su legitimación lo dispuesto en el artículo 6o, numeral 6 de la Ley No 18.387.
Invoca la existencia de la presunción contenida en el artículo 4 numeral 2) de la mencionada ley.
Ofrece prueba, funda su derecho y solicita que, previo traslado, se declare el Concurso Necesario de CSM y se dispongan las medidas de estilo.
Por auto No 683/2014 de 5 de mayo de 2014 (fojas 16) se confirió traslado de la solicitud de concurso por el plazo de diez días.

2.- A fojas 76/81 comparece JPZ en representación de CSM asistido por el Dr. MECC realizando diversas consideraciones, que se conceda un plazo razonable de 20 días para aportar la documentación de rigor acreditante de lo manifestado en su escrito, se tenga por contestado el traslado de solicitud de concurso y se disponga el archivo de estas actuaciones.
Por auto No 1148/2014 de 16 de julio de 2014 (fojas 85) se concedió un plazo de diez días para que se presentara la documentación en forma y se acreditara la representación.
Comparece el letrado patrocinante Dr. MECC a fojas 88 acreditando la representación y solicitando un nuevo plazo de diez días para presentar la documentación referida, a lo que se accedió por decreto No 1341/2014 de fojas 90, reservándose por diez días a tales efectos.

3.- A fojas 92 comparece el representante de LDC solicitando la continuación del trámite de declaración de concurso, intimándose por auto No 2060/2014 de 30 de octubre de 2014,por última vez a la demandada, con plazo de cinco días, el cumplimiento de lo pendiente en autos, bajo apercibimiento, lo que se cumplió, según constancia de fojas 94.
El demandado compareció en autos en forma extemporánea, por lo que por decreto No 2199/2014 de 18 de noviembre de 2014 se dispuso el desglose del escrito de fojas 95/152 y se confirió traslado de la oposición de fojas 76/81, el que fue evacuado por LDC a fojas 157.

4.- Se convocó a Audiencia Única a las partes, (decreto No383/2015 de fojas 170), no habiéndose notificado la convocatoria en virtud de las medidas gremiales de público conocimiento, lo que se realizó mediante escribano propuesto por la parte actora, celebrándose según lo consigna el acta de fojas 272/273 en la que se fijó el Objeto del Proceso y de la Prueba, teniéndose presente el diligenciamiento de la prueba documental agregada en autos y ordenándose agregar la ofrecida por la parte demandada en la propia audiencia, a los efectos de contar con los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, se solicitó informe a los Secretarios Contadores de la Sede, informando según resulta de fojas 274/275 y se convocó a Audiencia de Lectura de Sentencia para el día de hoy.

RESULTANDO:

1.- Se solicita la declaración judicial de concurso necesario, habiéndose invocado la presunción prevista en el artículo 4 numeral 2 de la Ley No 18.387 que establece entre las presunciones relativas de insolvencia, cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución.
En cuanto a la legitimación activa del solicitante del concurso, surge de su calidad de institución gremial de empresarios con personería jurídica, como lo establece el numeral 6 del artículo 6o de la mencionada ley.
Agregó como prueba de su solicitud el Certificado de Actos Personales de fojas 12/14 del cual resulta la existencia de varios embargos contra la demandada.
El presupuesto objetivo para la declaración del concurso brindado por la ley y previsto en el artículo 1o, es que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y agrega, que no pueda cumplir con el pago de sus deudas.
Esta es la definición que prevé la ley y en consecuencia permite que se solicite la declaración de concurso y refiere a que el deudor no pueda cumplir con sus obligaciones.

2.- Al evacuar el traslado conferido de la solicitud de concurso necesario, el representante de la demandada se opone a la misma, realizando diversas consideraciones.

3.- A juicio del Oficio, resulta insuficiente la prueba aportada por el solicitante ya que solo prueba la existencia de varios embargos contra la demandada, pero no se acredita que se trate de un monto superior a la mitad del valor de sus activos susceptibles de ejecución, como lo prevé la norma.
En relación a la insolvencia requerida, no existe asimismo confesión del deudor respecto a la posibilidad de solicitar su propio concurso, como lo establece también la normativa vigente, sino que por el contrario y como se dijera, se opuso a tal declaración.
Al decir de Camilo MARTÍNEZ BLANCO en su Manual del Nuevo Derecho Concursal, respecto a las teorías intermedias de la cesación de pagos  a la insolvencia: Este estado de insolvencia, condición para la apertura concursal se puede definir en lenguaje técnico, como la impotencia para satisfacer con medios regulares (disponibilidades normales o activos corrientes), las obligaciones inmediatamente exigibles (pasivo exigible o pasivo corriente). (F.C.U., 1oEd., 2009, pág. 144).
Esta concepción permite al Juez identificar con mayor flexibilidad el presupuesto objetico para la pertinencia de la declaración de concurso al analizar los elementos que resultan de autos.
En efecto con los elementos aportados por el accionante, no resulta acreditada la insolvencia del demandado, habiendo reconocido incluso en su escrito de demanda, por ser de su conocimiento, que la empresa constructora se encuentra ampliando las plantas industriales de CONAPROLE, BONPROLE SA,GRUPO BADEN S.A., SIKA URUGUAY S.A., A.N.P., M.T.O.P., CORPORACIÓN NAVÍOS S.A., GALOFER S.A., CASARONE AGROINDUSTRIAL S.A., CANTERAS MONTEVIDEO S.A., PILI, AZUCARLITO S.A., COOPAR y MONTES DEL PLATA S.A, así como el reacondicionamiento y reparación de estructuras del Puerto de Punta del Este. (Fojas 8).
No obstante ello, la propia demandada afirma que la mayoría de estos trabajos ya fueron finalizados, que se mantienen vínculos con alguna de ellas y que se encuentran realizando otras obras en nuestro país.
Resulta asimismo del informe de los Secretarios Contadores de fojas214/215 que Al 31/12/2014 la empresa presenta un activo de $ 269.995.867 y un pasivo de $ 240.239.539. En este caso el activo sería suficiente para satisfacer al pasivo

4.- Era carga de la solicitante, acreditar los extremos en que basó su accionamiento.
No acreditó la existencia del estado de insolvencia que prevé la ley para hacer lugar a la declaración de concurso, ni tampoco probó que la deudora no pueda cumplir con sus obligaciones.
No resulta de autos que el monto de los embargos supere la mitad de los activos susceptibles de ejecución, como se prevé en el artículo multicitado.
Al respecto, la titular del similar de 1er. Turno, Dra. Teresita RODRÍGUEZ MASCARDI señala: Esto es más fácil de informarse, van a la distribuidora de turnos y saben cuántos juicios ejecutivos hay, si hay dos o más embargos, es decir, que ya se haya iniciado el juicio, se haya decretado el auto inicial del monitorio. Lo difícil de acreditar es que las ejecuciones sean por un monto superior a la mitad del valor de los activos susceptibles de ejecución. No puede ser cualquier embargo por ejecuciones y el dato contable es de difícil obtención” (Cuaderno de Derecho Concursal F.C.U., Seg. Ed., abril2011).
No obstante lo establecido por el numeral 5 del artículo 16 de la Ley No 18.387, que prevé en caso de oposición del deudor, si el mismo estuviere obligado a llevar libros, deberá presentarlos al igual de los demás documentos contables, esta circunstancia, a juicio de este Magistrado no justifica la declaración de su concurso frente a la ausencia probatoria respecto a la circunstancia anotada en el numeral anterior.
Sumado a ello y sin perjuicio de reconocer la legitimación legal de LDC para formular la presente solicitud de declaración de concurso necesario, debe puntualizarse que lo hizo a nombre propio y no en representación de ningún acreedor de la demandada.

5.- No habiéndose probado en autos los extremos previstos respecto a la presunción establecida en el artículo 4 numeral 2)de la Ley No 18.387 en cuanto a que el monto de los embargos acreditados supere la mitad de los activos susceptibles de ejecución, en que se basó la demanda, no se hará lugar a la declaración de concurso respecto a CSM., por los motivos reseñados.

Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas;

FALLO:

Desestimar la solicitud de declaración de Concurso Necesario de CSM sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada, archívese, previa reposición de vicésima que se estima en la suma de $ 20.000 a cada parte.


Dr. ALVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ - JUEZ LETRADO

1 comentario:

  1. Increible que se haya desestimado sin haber cumplido, la concursada Santa Maria, la obligación de presentar los Estados contables. Por suerte el magistrado revocó la sentencia parcialmente y ordenó una pericia contable concluyente sobre el estado de insolvencia. Caso muy importante a la luz de la dilación entre la solicitud y una primera resolución. Un año después.

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