domingo, 9 de junio de 2013

COLOMBIA. Marca farmacéutica. Confundibilidad. Riesgo de confusión.


Pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, del Consejo de Estado.

Bogotá, 13 de setiembre de 2007

Radicación numero: 11001-03-24-000-2001-00236-01


I - COMENTARIO

Autor: Noelia Abreu


La sentencia trata de dos marcas en cuestión, una que se registro primero en el tiempo, la misma es la marca XENICAL, y otra registrada con posterioridad XEGNAL. Se alega que ambas marcas son confundibles y que ambos signos distinguen productos farmacéuticos, es decir de la clase 5.

Al respecto cabe hacer un primer comentario relevante, el mismo es que en la determinación de dicha confusión  no se debe tener en cuenta el prefijo “XE” utilizado al comienzo de ambas marcas ya que este es de uso común, y por lo tanto no corresponde a ninguna marca adueñarse de el o querer imponer su uso exclusivo; por ello  no podemos basarnos en este para alegar la confusión entre ambas. Por lo tanto los vocablos en cuestión se reducen a “NICAL” Y “GNAL” entre los cuales se debe afirmar que si existe la alegada similitud, ya que si bien no cuentan con el mismo numero de letras (en una hay cinco letras y en la otra hay cuatro), existe una pronunciación similar y ambas terminan en “NAL”.

Un punto a resaltar es que al tratarse de productos farmacéuticos que pueden ser influyentes en la salud y hasta en la propia calidad de vida y bienestar de los consumidores, a mi entender,  es primordial tener en cuenta la protección  dichos derechos del consumidor y no dejar de hacer énfasis en ellos. Por lo tanto me parece acertada la exigencia rigurosa del examinador al tratarse de una materia tan delicada.

Dado esto, es esencial por lo tanto no perder de vista la impresión que el consumidor medio tiene sobre las mismas, y colocarse en su lugar, tomando en cuenta que por lo expresado en la sentencia, estamos ante una sociedad donde se da la “cultura curativa personal” donde muchas personas se auto recetan, en este contexto resulta aun mas arriesgado que ambas marcas presenten tales similitudes que pueden dar lugar a confusiones y errores con consecuencias graves a la salud y calidad de vida de estos.





II - TEXTO DE LA SENTENCIA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO



Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)



Radicación numero: 11001-03-24-000-2001-00236-01



Actor: SOCIEDAD F. HOFFMANN – LA ROCHE A.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO



 

Referencia: ACCION DE NULIDAD



 

La SOCIEDAD F. HOFFMANN – LA ROCHE A.G., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpretó como nulidad, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 13998 de 30 de junio de 2000 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA OBSERVACIÓN Y SE CONCEDE UN REGISTRO”; 24164 de 28 de septiembre de 2000  “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 35228 de 28 de diciembre de 2000 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

 

 

I.1.-Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

 

1.- La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., por conducto de apoderado solicitó ante la División de Signos Distintivos el registro de la marca nominativa XEGNAL para distinguir un producto farmacéutico limitado a un medicamento formulado para la disfunción eréctil.

 

2.- Señala que la anterior solicitud de registro fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 486 de 29 de noviembre de 1999 y frente a la misma la actora presentó observaciones con base en el registro previo de la marca XENICAL, certificado núm. 157.955, que distingue “preparaciones y sustancias farmacéuticas”, clase 5.

 

Explica que la observación se fundó en que las marcas XEGNAL y XENICAL son confundibles y que ambos signos distinguen “productos farmacéuticos”, es decir, los mismos productos.

 

4.- Afirma que mediante Resolución 13998 de 30 de junio de 2000, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la observación propuesta, declarándola infundada y concedió el registro de la marca XEGNAL para distinguir un “producto farmacéutico” limitado a un “medicamento formulado para disfunción eréctil”, acto frente al cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente.

 

I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 81 y 83 de la Decisión  344 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

A su juicio, el artículo 83, literal a) contempla dos presupuestos de hecho: que los signos sean confundibles  por ser idénticos o por la semejanza que existe entre ellos ; o que los signos distingan los mismos productos o  productos de los cuales el uso de la marca puede inducir al publico a error.

 

Explica que la confusión resulta de la primera impresión de conjunto que despiertan los signos y que no es de recibo fraccionarlos para efectuar el análisis.

 

Que, conforme a lo anterior, la comparación entre los signos XENICAL y XEGNAL evidencia el riesgo de confusión. Esta similitud se acentúa en la medida en que se trata de signos nominativos, donde la primera impresión es visual, de acuerdo con la composición ortográfica; y fonética. por ser la voz el medio como el usuario demanda el producto distinguido con la marca.

 

Manifiesta que fonéticamente el riesgo de confusión es mayor por cuanto las dos letras iniciales de las marcas son las mismas y tienen la misma pronunciación; y que igual ocurre con las dos letras finales; y la participación intermedia en ambas marcas de la letra “N” complementa la semejanza.

 

Expresa, en lo que tiene que ver con la violación del artículo 81 de la Decisión 344, que el signo XEGNAL es perceptible por los sentidos y se representa gráficamente, pero que carece de distintividad, ya que su uso respecto de productos farmacéuticos induce al público a error.  

 

Explica que la marca XEGNAL  carece de especialidad, entendida por tal como la capacidad de un signo para ser distintivo, en función de otros previamente solicitados o registrados para distinguir los mismos productos.

 

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

 

II.1- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.-

 

 

II.1.1.- La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que con la expedición de los actos acusados no se ha incurrido en la violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, por el contrario, se ajustó plenamente a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaría.

 

Manifiesta que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, al acoger los pronunciamiento que sobre el punto ha hecho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el examen que se haga de las marcas farmacéuticas es diferente  del que se hace frente a las demás, pues muchas de estas marcas están formadas por un prefijo o sufijo que se refiere por ejemplo a un químico básico para su elaboración o a la condición terapéutica a tratar, los cuales guían al consumidor a identificar la naturaleza del producto comercializado. Estos sufijos o prefijos son de uso común y por lo tanto, el examen debe hacerse no respecto al sufijo o  prefijo, sino a la otra parte de la expresión.

 

Señala que en este caso al efectuar el análisis de confundibilidad sin tener en cuneta el prefijo XE, que es de uso común, y atendiendo a la sílaba tónica AL, se tiene que  la marca solicitada es estructurada por seis letras, diferenciándose en la terminación GNAL haciéndose la estructura visualmente diferente.

 

Reitera que la conexidad entre los productos no puede fundamentarse en la finalidad de restablecer el estado de salud de forma genérica pues, de lo contrario, absolutamente todos los productos farmacéuticos estarían relacionadas entre sí.

 

A su juicio, la distribución de los productos que identifican estas marcas en cuestión no son de masiva distribución, en cuanto un consumidor medio no tendría acceso directo a él, sino a través del expendedor especializado.

 

II.1.2.- La sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, se notificó personalmente del auto admisorio y contestó la demanda aduciendo lo siguiente:

 

 

Manifiesta que no es cierto, como se demostró ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que las marcas XENICAL y XEGNAL sean similares, y menos aún que se presente error o confusión por parte de los consumidores.

 

Argumenta que al hacer la comparación de las marcas, mirándolas como un todo, se establece que efectivamente las mismas son completamente diferentes entre sí.

 

A su juicio, se pueden notar desde todo punto de vista las diferencias entre las marcas, mientras que las similitudes son muy pocas.

 

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó requerir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial para los efectos de los artículos XVIII y siguientes de la Ley 17 de 1980.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Los actos acusados concedieron, a favor de LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., el registro de la marca XEGNAL, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª, particularmente, producto farmacéutico limitado a un medicamento formulado para disfunción eréctil.

 

En la actuación administrativa intervino la actora para presentar observaciones, por ser titular de la marca XENICAL, que distingue productos de la misma clase 5ª, y que, en su criterio, dada su similitud con aquella induce al público consumidor a confusión.

 

En relación con el examen de registrabilidad para efectos de determinar el riesgo de confusión, la interpretación prejudicial núm.  131-IP-2005, rendida en este proceso hace énfasis en lo siguiente:

 

- Las partículas de uso común que forman parte de una marca farmacéutica no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de los signos, ya que en estos casos es importante recalcar que la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que lo integra.     

 

-  El consultante, al comparar la marca “XENICAL” con la marca “XEGNAL” deberá determinar si contiene partículas de uso común en relación con las marcas farmacéuticas y, de ser así, si los elementos no comunes del nuevo signo tienen la suficiente  calidad distintiva a fin de no generar confusión en el público consumidor (folio 305).

 

Lo anterior implica considerar que si en un signo existe una denominación genérica, tal expresión debe excluirse de la comparación fonética, gramatical, visual y conceptual, que corresponde efectuar en aras de establecer la similitud alegada.

 

Así lo ha precisado la Sala, entre otras providencias, en  sentencias de  27 de abril de 2006 (Expediente 7145, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade); 11 de mayo de 2006 (Expediente 8429 (00387), Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y de 16 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 00266, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

 

A folio 309 del expediente, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, en el ordinal quinto de las conclusiones, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina afirma que “….En el caso presente, por tratarse de denominaciones conformadas por partículas de uso común, la distintividad se debe buscar en el elemento diferente que integra el signo” (La negrilla fuera de texto).

 

La partícula de uso común a que alude la interpretación prejudicial es XE, conforme se infiere del listado de productos farmacéuticos de la Superintendencia de Industria y Comercio que utilizan dicho prefijo (58).

 

Siguiendo las orientaciones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, recogidas en las sentencias antes señaladas, la comparación debe hacerse en relación con los siguientes vocablos y en aplicación de las reglas diseñadas para el correspondiente cotejo:

 

NICAL     GNAL                                                                                        

Del análisis de los signos diferentes adicionales NIC y GN advierte la Sala que existe similitud.

 

En efecto, según se precisa en la Interpretación Prejudicial del proceso, debe tenerse en cuenta en el cotejo o comparación la posición de la sílaba tónica; la ubicación de las vocales y la dimensión de las palabras (folio 302).

 

En este caso, las marcas en conflicto si bien no tienen la misma longitud, pues el número de letras que las componen difiere, ya que “N I C A L” consta de 5 letras, en tanto que “G N A L”, tiene 4, no lo es menos que toda la entonación en ambas marcas recae en la terminación A L,  amén de que en la  expresión “G N A L”  la consonante “G” unida a la consonante “N” se pierde en la pronunciación para hacer prevalecer a esta última.

Y desde el punto de vista gráfico la coincidencia de las letras N A L en ambas marcas acentúa aún más la similitud.

 

De otra parte, no puede perderse de vista que tratándose de marcas farmacéuticas la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso es enfática en exigir por parte del examinador y juzgador un criterio más riguroso, en atención a la protección de la salud y la vida del consumidor, criterio éste que en este caso no puede obviarse ante el hecho de que los productos amparados con la marca XENICAL son de uso y aplicación terapéutica totalmente diferente de los que se amparan con la marca XEGNAL, al punto que frente a estos últimos las contraindicaciones y precauciones son mayores, por lo que las consecuencias pueden ser nefastas.

 

Aunado a lo anterior, Colombia es de los países a que alude el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación como de “cultura curativa personal”, en el que un gran número de pacientes se “autorecetan”; amén de que el consumidor de productos farmacéuticos suele no ser especializado en temas químicos y farmacéuticos y de poco sirve que el expendedor de los productos no sea neófito en el tema, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto.

En consecuencia, tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la actora, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

                                                            F A L L A :                          

 

           

DECLÁRASE la nulidad de los actos acusados.

 

ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca XEGNAL.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 13 de septiembre de 2007.

 

 

 

 MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidenta                           Aclara voto                       

  

 

 

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

            

           

 

 

A C L A R A C I O N     D E     V O T O

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007)

REF.: Expediente 2001- 00236-01

Autoridades Nacionales

ACTORA: F. Hoffman-La Roche A.G.

Es acertada la anulación del registro marcario de «XEGNAL» por ser confundible con «XENICAL», marca registrada con anterioridad para los mismos productos (medicamentos).

Sin embargo, considero que estos signos debieron compararse tal como son, apreciándolos en su conjunto, sin fraccionarlos, o sea, enfrentado sucesivamente XENICAL / XEGNAL / XENICAL / XEGNAL, situándose el juez en el lugar del comprador, quien recibe la impresión del conjunto de la marca y no apenas de alguna de sus partes.

La circunstancia de que los prefijos de común utilización no sean apropiables con carácter exclusivo  no significa que el cotejo de las marcas que los empleen  recaiga únicamente los elementos que se les adicionan. Esta es la regla de comparación de las marcas por su visión de conjunto, reiterada así por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina:

«1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.

3. Debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.

Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, Breuer Moreno ha manifestado adicionalmente:

La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

En la comparación marcaría, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de 'disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcarlo.

La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos

Entonces, debieron compararse XENICAL / XEGNAL, tal como el comprador percibe estas marcas; y en ningún caso NICAL/ GNAL, pues el comprador no las fracciona ni retira de sus sentidos la partícula XE. 

De otro lado, la partícula de uso común que está presente en estas marcas es «AL» (cloral, mejoral, pentotal, fenobarbital, doxical, etc.) y no «XE».

Con todo respeto,

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

 

 


viernes, 7 de junio de 2013

Marca. Denominación genérica. Marca genérica.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
Nº 271/07, de 6 de noviembre de 2007


MINISTRO REDACTOR: Dra. Graciela Bello
MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; María Cristina López Ubeda; Graciela Bello





I – COMENTARIO

Autor: Miguel Bonomi Santurio



La presente sentencia corresponde a una segunda instancia procesal ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil (TAC) de Séptimo Turno. En primera instancia se falla en contra de la Asociación Uruguaya de Fútbol AUF (demandado) impidiendo que ésta utilizara la marca “futsal”.

La AUF atento a lo dispuesto en primera instancia recurre el fallo ante el TAC, argumentó ampliamente que la denominación “futsal” no constituye una marca en el concepto del art. 1 de la ley 17.011, sino que corresponde a una denominación genérica y universal para designar una concreta modalidad de fútbol. El término en cuestión no figura en el Diccionario de la Real Academia (DRAE) por lo que se concedió a la parte promotora el registro de la marca, lo que se concreta por resolución de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, sin que la parte accionada promoviera la nulidad de dicho acto. AUF sostuvo que no se trataba de una actividad vinculada con los servicios de la Clase 41 del Nomenclator de Niza (actividades de recreación. esparcimiento y educación) lo que faculta en caso de acreditarse la aplicación de del art. 4 numeral 10 de la ley 17.011; los fundamentos de AUF no pudieron ser acreditado ante el Tribunal.

El Tribunal entendió que la demandada no logró demostrar que la expresión “futsal” fuera un término usualmente empleado para denominar un deporte, con relación a esto el Tribunal añade un comentario doctrinario:

...no necesariamente debe tratarse de nombres o vocablos ampliamente conocidos por todo el público, sino que a veces podrá tratarse de los conocidos necesariamente en determinados círculos más reducidos por su especialidad o carácter técnico. Pero aún así, es imprescindible que se trate de un vocablo ampliamente extendido dentro de ese ámbito para admitir que no pueda utilizarse como marca.”

(Las Marcas en el Uruguay, pg. 20; en sentido similar, Lamas, Derecho de Marcas en el Uruguay, pg. 133 citado a fs. 84 y Gutiérrez, Manual? pg. 35)

Atento a que era carga de la accionada demostrar que el término “futsal” es de libre uso en relación a los servicios de la Clase Internacional 41 del Acuerdo de Niza, y no resultó suficiente los argumentos esgrimidos por AUF, el TAC de Séptimo Turno confirma la sentencia de primera instancia sin especiales condenaciones en el grado.







II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA



Nº 271/07
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dra. Graciela Bello
MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; María Cristina López Ubeda; Graciela Bello

Montevideo, 6 de noviembre de 2007

VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "MARTINEZ LUIS ALBERTO, FEDERACION URUGUAYA DE FUTBOL DE SALON c/ ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL - OTROS PROCESOS" IUE: 2-16151/2005, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia Nº 13 de 27/2/07, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, Dra. Loreley Opertti.

RESULTANDO:
I

La recurrida (fs. 185/189), a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, amparó la demanda y en mérito a ello, prohibió a la accionada la utilización de la marca FUTSAL, sin especiales condenaciones procesales.

II

Contra ella se agravió la Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante AUF) e impetró la revocatoria, según amplias manifestaciones a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 192/197).
En lo medular, sostiene que el término FUTSAL no constituye una marca en el concepto del art. 1 de la ley 17.011, sino una denominación genérica y universal para designar una concreta modalidad de fútbol, el fútbol de salón, que se utiliza a nivel nacional e internacional.
Asimismo cuestiona la valoración probatoria que condujo a la prohibición en cuestión, pues a su juicio resulta claro que la utilización de la expresión involucrada no se realiza a efectos de identificar "productos o servicios" en el sentido legal, sino para identificar un deporte "desde hace muchos años, incluso desde antes que la actora "registrara" como marca la misma".

III

El traslado de rigor fue evacuado por la contraria abogando por la confirmatoria de la impugnada, también conforme a extensos desarrollos cuya reiteración resultaría ociosa (fs. 200/204).

Franqueada la alzada, elevados los autos y cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada (fs. 206, 208, 209, 213 y ss.; arts. 344, 200.1 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso).

CONSIDERANDO:

I

Se confirmará la sentencia apelada, cuyos sólidos fundamentos se comparten íntegramente y no resultan conmovidos por los cuestionamientos introducidos por la accionada, de acuerdo a las razones siguientes.

II

Inicialmente cabe precisar que la reclamante es la Federación Uruguaya de Fútbol de Salón y el Sr. Martínez es representante de la misma, como específicamente se aclara y lo recibe la Sede A-quo, inclusive entendiendo se trata de una modificación de demanda, ordenando la modificación de la carátula en tanto se había ingresado a la persona física como accionante a título personal, lo que no fue tomado en cuenta, pese a notificarse correctamente el nuevo traslado (fs. 12/13, 14/15).

De la misma manera, en cuanto a la naturaleza de la acción incoada, se la identifica genéricamente como "Otros Procesos", pero el tema a dilucidar versa sobre uso de marca, impetrando la actora se decrete la prohibición a la AUF del uso de la que tiene registrada como FUTSAL. 

Frente a ello, la demandada alega que ese término no constituye una marca, sino la denominación universal usualmente utilizada para identificar al fútbol de salón y que en definitiva describe una actividad vinculada con los servicios de la Clase 41 del Nomenclator de Niza (actividades de recreación, esparcimiento y educación), por lo cual sería aplicable lo dispuesto en el art. 4 numeral 10) de la ley 17.011, cuyo acápite reza "A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas y por tanto irrogarán nulidad absoluta" las hipótesis que enumera, entre ellas la del numeral mencionado. 
También sostiene que en la especie, en tanto obra marca registrada y en virtud de la argumentación precedente, corresponde desaplicar el acto administrativo que concedió el registro, sin perjuicio de la eventual solicitud de anulación.

III

En ese marco, el análisis jurídico de la situación planteada debe partir de la efectiva existencia del registro del término FUTSAL (con mayúscula, a diferencia de la forma en que consta en el Revista FIFA de España 96 a fs. 23 vto.), sin dejar de advertir que el tema de si puede entenderse o no como marca aparece como dudoso ya en la esfera administrativa. 

Debe verse que la AUF se opuso en ese trámite y que también la Asesoría legal de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial aconsejó deducir oposición de oficio, por entender que la marca propuesta está comprendida en las prohibiciones establecidas en el art. 2 numerales 5, 6 de la ley 9956 (fs. 152) entonces vigente, cuyo texto no difiere en esencia del actual numeral 10) del art. 4 de la Nº 17.011, e inclusive se formula consulta al Comité Olímpico.
Pero finalmente, y en tanto este último alude tan solo a tener conocimiento de algunas versiones periodísticas donde se utiliza el término "futsal" respecto a competencias de fútbol de salón, se produce un último informe de dicha Asesoría Jurídica que - valorando todos esos extremos - considera que lo contestado por el Comité Olímpico no resultó probado y teniendo en cuenta que el término en cuestión no figura en el Diccionario de la Real Academia, aconsejando levantar la oposición de oficio y conceder el registro solicitado en fecha 3/4/98, lo que efectivamente se concreta por resolución del 6/10/98 (fs. 159), sin que la AUF haya promovido la nulidad de ese acto como reconoce la contestar esta demanda. 

Sobre esas bases, la cuestión litigiosa se define en puridad tomando en cuenta las resultancias de la tramitación administrativa sustanciada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (fs. 117/162), cuyo análisis conduce sin esfuerzo a concluir en la existencia de resolución firme que otorgó la solicitud del registro de la marca FUTSAL a favor de la actora, desestimando la oposición de la AUF, ahora demandada y apelante, quien consintió aquella decisión.

Sin perjuicio, cabe agregar que el tema aquí debatido no ingresa en la hipótesis del numeral 10) del art. 4 de la ley 17.011 como alegara la accionada en sustento de su defensa, lo que sella la suerte de la impugnación en examen. 

En efecto, esa norma estatuye que irrogarán nulidad absoluta a los efectos de la ley especifica "Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen" (numeral 10) citado), pero la demandada no logró acreditar que la expresión FUTSAL fuera una expresión usualmente empleada para denominar un deporte, como con acierto señala la A-quo.

A esos efectos, conforme sostienen Merlinsky-Salaverry, no necesariamente debe tratarse de nombres o vocablos ampliamente conocidos por todo el público, sino que a veces podrá tratarse de los conocidos necesariamente en determinados círculos más reducidos por su especialidad o carácter técnico. Pero aún así, es imprescindible que se trate de un vocablo ampliamente extendido dentro de ese ámbito para admitir que no pueda utilizarse como marca (Las Marcas en el Uruguay, pg. 20; en sentido similar, Lamas, Derecho de Marcas en el Uruguay, pg. 133 citado a fs. 84 y Gutiérrez, Manual?, pg. 35). 

IV

De acuerdo a lo reseñado y tal como se planteó la contestación de la demanda (fs. 85/86), era carga de la accionada demostrar esos extremos, en particular al sostener que el término FUTSAL es de libre uso en relación a los servicios de la Clase Internacional 41 del Nomenclator de Niza y usualmente empleada para identificar un deporte, pero la probanza que aportara no resultó suficiente en punto a la generalidad de la expresión y el uso de la misma en forma alegada.

Ello por cuanto, en el acta de constitución de la denominada Comisión Delegada de Futsal de la AUF, de fecha 11/5/195 (fs. 165 vto.), se alude únicamente a "Fútbol 5", no a Futsal, y por otra parte, un organismo con la obvia trascendencia del Comité Olímpico Uruguayo, expresamente consultado responde "tenemos entendido que en algunas informaciones periodísticas, se utiliza el término FUTSAL, respecto a las competencias de Fútbol de Salón" (fs. 150), lo cual no aporta luz alguna para la dilucidación de la litis, sobre todo cuando no se aportan o prueban "las informaciones" aludidas, una de las circunstancia que determinó el levantamiento de la oposición de oficio en sede administrativa
Tampoco una única publicación en la revista de la FIFA, que alude al informe técnico del Campeonato Mundial de Futsal donde Uruguay compitió (fs. 18/80), es suficiente a los efectos pretendidos, si se advierte que la publicación data del año 1996, en tanto la actora había iniciado el trámite para registrar la marca en mayo de 1992 (fs. 119, donde consta "fecha de entrada" y fs. 120, donde rea la fecha del 22/5/1992 como de solicitud de la marca). 

Entonces, no puede tenerse como acreditado que se trate de un término utilizado usualmente desde mucho antes de su registro, como se afirmó, y - si así ocurría - era a la AUF a quien correspondía probarlo conforme a los principios generales de distribución (art. 139 del Código General del Proceso), máxime cuando también se expresa que hace más de diez años se compite en torneos nacionales e internacionales utilizando pacíficamente ese término (fs. 86, 195).

En suma, analizada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de lo que normalmente acaece (arts. 140, 141 del Código mencionado), así como del principio de razonabilidad que debe guiar cualquier decisión judicial - y habida cuenta que la ley exige para que un signo pueda se adoptado como marca, que debe ser creado por la fantasía y presentar características de especialidad o novedad (Breuer Moreno citado por Gutiérrez en op, cit, pg. 39) - en la especie se coincide con lo resuelto en la impugnada pues el término en cuestión puede reputarse de fantasía como afirma la actora, teniendo presente que el producto que pretende distinguir presenta las características de novedad y especialidad antes referidas. 
Solución que exime de ingresar al examen del tema de la desaplicación del acto administrativo, propuesto sin perjuicio o en subsidio al contestarse la demanda.

IV

Conforme a las pautas de los arts. 261, 56 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil, la conducta procesal de los litigantes no amerita la imposición de sanciones en gastos causídicos de la instancia.

Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvase.




Sociedad Comercial. Denominación social. Marca. Nombre comercial.

Suprema Corte de Justicia

Sentencia N° 308/2003 de 31 de octubre de 2003





I – COMENTARIO

Autor: Miguel Bonomi Santurio



Se interpone ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ) un recurso de casación a la sentencia "CAPITAL S.R.L. C/ CAPITAL AFAP S.A. -Cese de uso de nombre comercial y de marca y cambio de nombre, daños y perjuicios” dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno.

El TAC revocó parcialmente sentencia apelada en cuanto condenó a la parte demandada al cambio de nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", y en su lugar, desestimó la demanda respecto a dichas pretensiones; confirmándola en lo demás, sin especial sanción procesal .

En primera instancia el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, había amparado parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a cambiar su nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", sin especial sanción.

La parte actora sostuvo que no pueden coexistir dos denominaciones iguales o semejantes criterio que recogieron los Ministros discordes.

Atento al recurso de casación (recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación del derecho) la accionante expresa que la demandada nunca esgrimió en su defensa el argumento que manejó el Tribunal (la espera a la resolución en vía administrativa) sino que “sostuvo que podía utilizar tal denominación porque era genérica, lo que no fue recogido por el fallo porque el art. 12 de la Ley 16.060 no distingue entre términos genéricos y no genéricos y porque es equivocado sostener que la palabra capital es genérica lo que contradice conceptos básicos del derecho de marcas en tanto un término se considera genérico únicamente respecto de los productos o servicios sobre los que se aplica.

Asimismo dijo que el otro argumento que se esgrime y tampoco fue citado en la sentencia es el relativo a que se trata de dos actividades distintas y que cada sociedad posee un agregado (S.R.L. y Afap S.A.), fundamento aun más débil que el anterior, porque la contraria utiliza el término Capital en forma destacada y casi no hace referencia a la palabra Afap, logrando en forma indirecta lo que la Ley no le permite. El art. 12 de la Ley 16.060 en su inciso tercero establece no sólo la prohibición de utilizar denominaciones iguales sino que hace referencia expresa a que no se puede utilizar denominaciones semejantes. Señaló que otro argumento es que en nuestro país rige para el Registro de Marcas el arreglo de Niza (clasificación internacional de productos y servicios para marcas), que clasifica a los productos y servicios en clases internacionales, puesto que el derecho sobre la marca se adquiere sobre los productos a distinguir encontrándose los servicios que prestan ambas empresas dentro de la misma clase internacional, por lo que no pueden coexistir bajo ningún concepto, ni puede argumentarse que se trata de servicios distintos.”

La SCJ, por unanimidad, desestima el recurso de casación por improcedente en lo que tiene que ver con el monto del asunto. En relación a los agravios planteados la Corte precisó que los motivos no lograron demostrar eficazmente que el TAC incurriese en las infracciones indicadas.

La Corte considera que las actuaciones del TAC son acertadas.

La demanda muestra lo endeble del argumento ejercitado por el recurrente quien en casación pretende que existía un doble fundamento legal para obligar a la contraria a cesar en el uso del término Capital por haberse fundado en los arts. 12 de la ley 16.060 y 25 de la ley 9.956, cuando en realidad la aplicación de ambas disposiciones se hizo sobre un único elemento fundante de la pretensión ejercitada referido a la propiedad industrial que existía por parte de la accionante con relación a “Capital S.R.L.”

Para la Corte parece claro la violación al art. 12 de la ley 16.060 por parte de la recurrida no es tal, éste artículo es citado por el accionante de manera parcializada. Cuando el artículo habla de “denominación” lo hace incluyendo en tal concepto el tipo social. Esto es “S.R.L.” o “S.A.”: “una denominación con la indicación del tipo social”.

Los Ministros de la SCJ agregan que la Corporación en Sentencia No. 943/94 han sostenido: “El concepto de confundibilidad no ha sido legalmente precisado o definido. Ante tal situación la doctrina y la jurisprudencia han elaborado determinadas reglas que tienen por finalidad limitar los criterios puramente subjetivos, ajustándolos a ciertos criterios rectores que permitan resultados más objetivos y uniformes (v. Rippe, ob. cit., págs. 164/165). Incluso... un complejo reglamentario -inspirado en los criterios doctrinarios- procura auxiliar al intérprete, estableciendo que las marcas deben apreciarse por la combinación de los elementos que las compongan, comparándolas en sus semejanzas con el criterio de un consumidor poco atento para observar y recordar el conjunto de la marca, pero interesado en los productos que ella distingue (decreto del 23/3/28), que la apreciación ha de ser sucesiva (decreto del 29/11/40), que las marcas han de ser claramente diferentes (decreto del 6/7/45), etc.".

La Corte concluye diciendo: "No existiendo, en definitiva pautas fijas para decidir cuándo un producto o servicio es confundible con otros, cabe concluir que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, susceptible de ser determinado o completado por el Juez de mérito atendiendo según su arbitrio a las circunstancias concretas del caso, no pudiendo tal valoración ser materia de revisión por el Juez de casación...". Todo lo que condujo al rechazo del recurso interpuesto, con costas y costos a cargo del recurrente.





II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA



Nota de R. Como en este Blog de sentencias tomamos las sentencias nacionales de la base de la Suprema Corte de Justicia, reproducimos el texto exactamente tal cual aparece en dicho Sitio web, al momento de su análisis. En este caso, a texto seguido.





Montevideo, treinta y uno de octubre de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "CAPITAL S.R.L. C/ CAPITAL AFAP S.A. -Cese de uso de nombre comercial y de marca y cambio de nombre, daños y perjuicios- CASACION", Ficha 18/2001. RESULTANDO: I) La sentencia No. 150 de fecha 23 de agosto de 2000 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, integrado por discordias, revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto condenó a la parte demandada al cambio de nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", y en su lugar, desestimó la demanda respecto a dichas pretensiones; confirmándola en lo demás, sin especial sanción procesal (fs. 380/389 de autos). La sentencia de primera instancia No. 19 de fecha 20 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Octavo Turno, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a cambiar su nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", sin especial sanción (fs. 290/298 de autos). II) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación por entender que la sentencia del Tribunal infringió y aplicó en forma errónea el art. 12 de la Ley 16.060 que establece en su inciso tercero que la denominación de una sociedad no podrá ser igual o semejante a la de otra preexistente; los arts. 67 y 68 de la Ley 17.011 que establecen que los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial; los arts. 3, 28 y 39 de la Ley 9.956 y 6, 69 y 72 de la Ley 17.011 y 25 del C.G.P., que establecen que las marcas deben ser diferentes a las que se hallan inscriptas o en trámite de inscripción y que no es necesaria ésta para ejercer los derechos de propiedad industrial; los arts. 2 de la Ley 15.869 y 13 de la Ley 9.956, que establecen que los actos administrativos quedan firmes sin perjuicio de la iniciación de la acción de nulidad ante el T.C.A.; y el art. 153 del C.G.P. en cuanto la contraria admitió en forma expresa, por escrito y ante una Oficina Pública la registrabilidad de la marca. Fundando sus agravios sostuvo: Que partiendo del hecho admitido de que las sociedades actora y demandada llevan el mismo nombre: Capital (S.R.L. y AFAP S.A.) la aplicación del art. 12 de la Ley 16.060 es clara, en tanto no pueden coexistir las dos denominaciones, criterio recogido por los Sres. Ministros discordes, quienes estimaron que ni siquiera es necesario analizar si el término es genérico puesto que la norma establece que basta que sea "igual o semejante", puesto que donde la Ley no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete. Que en la sentencia nada se dice sobre esta norma sino que sólo se mencionan los trámites registrales llevados a cabo ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sosteniéndose que como todavía no se resolvió en vía administrativa el registro de la marca se debe esperar a que ello finalice, lo que es un error en tanto en la demanda inicial se expresó que existía un doble fundamento legal para obligar a la contraria a cesar en el uso del término capital: el art. 12 de la Ley 16.060 y las normas específicas de marcas (antes Ley 9.956 ahora Ley 17.011). Por lo que, aun si la actora no hubiera solicitado el registro ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de todas formas estaría en condiciones de exigir el cese porque ninguna sociedad puede utilizar la misma denominación que ya posee una preexistente. Sostuvo que la situación es especialmente grave en estos procedimientos al haberse probado que Capital Afap S.A. conocía la existencia de otra sociedad con el nombre Capital, y no obstante advertírsele tal hecho, violó el art. 12 de la Ley 16.060. De la documentación referida al cambio de nombre de la demandada (antes se llamaba Longar S.A. y luego se transformó en Capital Afap S.A.), resulta que la Auditoría Interna de la Nación advirtió de la ilegalidad (fs. 39). También aclaró que la autorización no significaba pronunciamiento sobre los derechos de propiedad industrial (fs. 53), no obstante la demandada continuó, confesando el Gerente General a fs. 225/226 que ante esa advertencia resolvieron registrar la marca, por lo que cabe concluir que tenían conocimiento que estaban haciendo algo contrario a las normas y pretendieron solucionarlo con un registro ilícito. Expresó que la demandada nunca esgrimió en su defensa el argumento que manejó el Tribunal (la espera a la resolución en vía administrativa) sino que sostuvo que podía utilizar tal denominación porque era genérica, no recogido por el fallo porque el art. 12 de la Ley 16.060 no distingue entre términos genéricos y no genéricos y porque es equivocado sostener que la palabra capital es genérica lo que contradice conceptos básicos del derecho de marcas en tanto un término se considera genérico únicamente respecto de los productos o servicios sobre los que se aplica. Asimismo dijo que el otro argumento que se esgrime y tampoco fue citado en la sentencia es el relativo a que se trata de dos actividades distintas y que cada sociedad posee un agregado (S.R.L. y Afap S.A.), fundamento aun más débil que el anterior, porque la contraria utiliza el término Capital en forma destacada y casi no hace referencia a la palabra Afap, logrando en forma indirecta lo que la Ley no le permite. El art. 12 de la Ley 16.060 en su inciso tercero establece no sólo la prohibición de utilizar denominaciones iguales sino que hace referencia expresa a que no se puede utilizar denominaciones semejantes. Señaló que otro argumento es que en nuestro país rige para el Registro de Marcas el arreglo de Niza (clasificación internacional de productos y servicios para marcas), que clasifica a los productos y servicios en clases internacionales, puesto que el derecho sobre la marca se adquiere sobre los productos a distinguir encontrándose los servicios que prestan ambas empresas dentro de la misma clase internacional, por lo que no pueden coexistir bajo ningún concepto, ni puede argumentarse que se trata de servicios distintos. También expresó que la sentencia viola los arts. 67 y 68 de la Ley No. 17.011 que establecen que los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la Ley y el segundo, en forma coherente con el art. 12 de la Ley No. 16.060, obliga a quien quiera desarrollar una actividad comercial ya explotada por otra a adoptar una modificación clara que haga que el nombre sea visiblemente distinto al preexistente, normas que repiten las previsiones contenidas en el capítulo III de la Ley 9.956 arts. 24 y 25. Por lo que si los nombres comerciales constituyen propiedad industrial resulta evidente que al no protegerse los mismos se están infringiendo las normas citadas. Indicó que la sentencia infringió además los arts. 6, 69 y 72 de la Ley No. 17.011 que repiten las soluciones establecidas en los arts. 3, 28 y 39 de la Ley 9.956, que prevén que no es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos de propiedad industrial. Agregó que aun cuando no existiera la utilización del nombre, la resultancia del registro llevado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no obliga a la Justicia, por lo que remitir esta acción a la espera de que se resuelvan los trámites administrativos y la eventual acción de nulidad significa violar el principio del proceso que establece que su fin es la efectividad de los derechos sustanciales, que se encuentra recogido a texto expreso en el art. 14 del C.G.P., lo que significa además condenar a la actora a tolerar que la contraria continúe violando su derecho por tiempo indeterminado, vulnerando el art. 25.1 del C.G.P. que obliga al Tribunal a fallar en todo caso. Sostuvo asimismo que el art. 13 inciso segundo de la Ley 9.956 no dice que se deba esperar a la vía jurisdiccional para promover una acción tendiente a la protección de los derechos, sino que expresa exactamente lo contrario. Este argumento refiere a la acción derivada de la marca pero no a la del nombre comercial (art. 12 de la Ley 16.060). El inc. 2o. del art. 13 de la Ley 9.956 es claro en cuanto a autorizar la acción jurisdiccional a los sesenta días de agotada la vía administrativa (utiliza la palabra "podrá"). Esa exigencia es además violatoria del art. 2 de la Ley No. 15.869 que establece la forma que se puede declarar la suspensión de un acto administrativo, exigiendo para ello que sea decretado por el T.C.A. puesto que la interposición del recurso no posee efecto suspensivo. En realidad, basta con la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y no se debe esperar ni a los recursos de revocación y jerárquico ni a la acción de nulidad. Concluyó que frente a las distintas posiciones encontradas adoptadas por la contraparte en vía administrativa y judicial, las manifestaciones vertidas en vía administrativa constituyen una confesión de la contraria, por lo que al no pronunciarse la sentencia de segunda instancia sobre el punto se violó lo dispuesto en el art. 153 del C.G.P. II) Conferido traslado lo evacuó la parte demandada, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 398/414 v. de autos). III) Elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por dictamen No. 2488/01 manifestó que carece de legitimación para emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la casación (fs. 448/449 v. de autos). IV) Con fecha 20 de octubre del año en curso se celebró audiencia de informe in voce. V) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto. II) Previamente a ingresar al análisis de las causales de casación ejercitadas por parte del recurrente, cabe desechar los argumentos desarrollados por la contraria, quien, al evacuar el traslado del recurso de casación, postula la improcedencia del recurso en lo que tiene que ver con el monto del asunto. Así en lugar de considerar que la cuantía de la pretensión ejercitada se encuentra fijada por la apreciación del actor al demandar, conforme lo dispuesto por el art. 117 Nal. 6o. del C.G.P., postula que el monto del asunto que originalmente, al trabarse la lite, era de U.R. 52.816, 42 había quedado reducido a cero al arribarse a la casación, posición que resulta de franco rechazo. Como ha postulado esta Corporación en Sentencia No. 746/2001: "...los requisitos de admisi-bilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. Sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97 entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 Nal. 6 del C.G.P.- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras). También cabe señalar que no surge del escrito de casación que el actor plantee agravio respecto a la indemnización, pero además, en el petitorio solicita: "que se confirme la sentencia de primera instancia" (fs. 395 v.). Quiere decir que no deduce agravio respecto a la indemnización desestimada en dos instancias. En virtud del principio dispositivo, tal actitud debe entenderse como un argumento más que descarta la posibilidad de su reconsideración, o tal vez el actor reconsideró la pretensión indemnizatoria, desechándola. Quedó fuera entonces de la pretensión casatoria la pretensión reparatoria, habiendo cosa juzgada a su respecto. III) En relación a los agravios planteados corresponde precisar que los motivos de sucumbencia invocados no logran demostrar eficazmente que el órgano de segunda instancia de mérito incurriera en las infracciones normativas indicadas, en función de lo cual se postulará la solución desestimatoria del medio impugnativo movilizado. A fin de determinar si el Tribunal incurrió en error en la aplicación del derecho objetivo al subexamine, corresponde partir de la plataforma fáctica considerada por el órgano de alzada. Así, en el Capítulo de antecedentes contenido en el Considerando I de la decisión, el órgano de segundo grado de mérito releva los siguientes extremos: a) En la demanda obrante a fs. 59/68 v. que Capital S.R.L. promovió contra Capital Afap S.A. pretendió se condenara a la demandada a cambiar de nombre comercial, cambiar la denominación social, cesar en el uso de la marca "Capital" y abonarle la suma de $ 10.534, 235 por daños y perjuicios. b) Al contestar a fs. 98/116 v. Capital Afap impetró el rechazo de la demanda. c) En la audiencia preliminar, fs. 119, se fijó el objeto del proceso y de la prueba en los siguientes términos: "Consiste en determinar si se configuran los supuestos del cambio del nombre y del cambio de denominación social solicitados, si corresponde hacer cesar el uso de la marca Capital que actualmente utiliza la demandada, si incurrió ésta en responsabilidad, por la que deba indemnizar a la actora y en este caso monto de la indemnización". d) La sentencia apelada, fs. 290/298, en su parte dispositiva amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada a cambiar su nombre y denominación social y cesar en el uso de la marca Capital. e) Capital Afap S.A. interpuso recurso de apelación, fs. 301/313, abogando por la revocación de la sentencia apelada (en cuanto se condenó al cambio de nombre, de denominación social y al no uso de la marca). f) Capital S.R.L. dedujo recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la sentencia impugnada, peticionando se condene a Capital Afap S.A. a abonar los daños y perjuicios pretendidos. Asimismo, de la probanza aportada, resaltan los siguientes aspectos: a) Por R. de 19/3/98 de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (D.N.P.I. se concedió el registro de la marca Capital (Etiq.) solicitada bajo Acta No. 287/160 de la firma Capital S.R.L. (v. fs. 137 vto. sobre amarillo agregado: "Dos testimonios notariales"). b) La D.N.P.I., fs. 234, 248 y 165, por R. de 9/10/98, dispuso: "Revócase la resolución del 19/3/98 en el Acta No. 287.160 que concedió el registro de la Capital (Etiq.)", así como notificar al opositor y recibir la prueba ofrecida por el opositor en el plazo de quince días hábiles y perentorios (el opositor fue Capital Afap S.A.). c) En Acta No. 288.720 (D.N.P.I.) la parte demandada en autos solicitó el registro de la marca Capital Afap (etiqueta) para la clase 36 (v. expedientillo acta No. 288.720, en sobre amarillo mencionado), habiéndose deducido oposición de Capital S.R.L. d) Ambos asuntos (actas 287.160 y 288.720) están pendientes de resolución por la D.N.I., conforme a lo que surge de los antecedentes referidos supra (II, 2 y 3). En función de ello, partiendo de la plataforma fáctica relevada por el órgano de segundo grado resultan acertadas las conclusiones plasmadas por el Tribunal que a fs. 383 afirma que a la fecha de la demanda Capital S.R.L. tenía concedido el registro de la marca Capital, poseyendo en consecuencia el derecho sustancial de la pretensión ejercitada en mérito a la concesión de la marca en tanto poseedora de un interés sustancial legítimo, serio y actual de accionar, situación que resultó variada en el transcurso de la litis al haber sido revocado el registro que le fuera concedido, por lo que no obstante poder sostenerse que subsiste el interés para actuar, no existe el derecho sustancial de la pretensión sustentado en la concesión del registro de la marca que fuera revocado y que está pendiente de decisión, a lo que se suma que también se encuentra pendiente de decisión la solicitud de Capital Afap S.A. relativa al registro de la marca Capital Afap S.A. lo que incide de manera significativa en la decisión a adoptar. El accionante al promover juicio ordinario a fs. 59 indicó claramente en su numeral 2) del Capítulo de objeto que: "El hecho generador de responsabilidad, y fundamento de las pretensiones de cambio de nombre y de denominación social, y de Cese, no es otro que la utilización y apropiación por parte de la demandada del término "Capital", propiedad industrial de Capital S.R.L.". De forma coincidente a fs. 60 en el Nal. 10) del Capítulo II "La actividad ilícita de la demandada" indica que: "Como se expresó con anterioridad, el término "Capital" constituía una propiedad industrial de esta parte, puesto que era aquél que constituía su razón social y con el cual se le había identificado desde siempre", fundándose consecuentemente en el art. 24 de la Ley No. 9.956. La alegada violación del art. 12 de la Ley 16.060 se encuentra concatenada con la del art. 25 de la Ley 9.956, en tanto concluye que no puede caber ninguna duda acerca del hecho de que la demandada adoptó una denominación igual y semejante a la de una sociedad anterior, vulnerando ambas normas, reiterando tal postura en los numerales 15) y 16) del mismo capítulo (fs. 60 in fine y 61). Y, al controvertir los argumentos desarrollados por la contraria indica de forma contundente: "Lo que se está afirmando es que Capital Afap no puede utilizar el término Capital puesto que el mismo constituye una propiedad industrial de esta parte". En función de ello, al analizar pormenorizadamente la demanda se demuestra lo endeble del argumento ejercitado por el recurrente quien en casación pretende que existía un doble fundamento legal para obligar a la contraria a cesar en el uso del término Capital por haberse fundado en los arts. 12 de la Ley 16.060 y 25 de la Ley 9.956, cuando en realidad la aplicación de ambas disposiciones se hizo reposar sobre un único elemento fundante de la pretensión ejercitada referido a la propiedad industrial que existía por parte de la accionante con relación a "Capital S.R.L.". Ello conduce a que resulte acertada por parte de la Sala la consideración de los aspectos que fueron modificados en el contradictorio relativos a la revocación del registro de la marca en tanto inciden directamente sobre la cuestión que era llamada a decidir, compartiéndose la afirmación de que los temas referidos al uso del nombre, de la denominación y de la marca están vinculados indisolublemente con lo que en definitiva resuelva la D.N.P.I. respecto a las solicitudes formuladas en Actas 287.160 y 288.720, no importando ello ninguna vulneración del derecho objetivo como pretende el recurrente. Resulta compartible la solución adoptada por el "ad-quem" que, fundado en la doctrina que cita, sostuvo que antes de intentar toda acción derivada ya sea de uso o de registración la autoridad competente (D.N.P.I. y T.C.A.) debe decidir quién tiene derecho a ello, no pudiendo someter ese extremo a la decisión de un Tribunal Judicial. Posición que ha sido la adoptada por esta Corporación en Sentencia No. 135/97 frente a una situación similar en la que, mediante reconvención se pretendía obtener un mandato que impida todo uso de la marca, así como los daños y perjuicios derivados de tal utilización afirmándose "...la sentencia recurrida en cuanto declaró que la pretensión de la demandada sólo podría deducirse luego de dilucidado en la vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional, el diferendo en cuanto a las marcas, parece que ha adoptado una solución adecuada y justa. Adecuada desde el punto de vista legal, en tanto coexistiendo las dos marcas debidamente autorizadas por la administración registral, carece la jurisdicción ordinaria del poder de impedirle su uso, porque "Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohibe" (Constitución, art. 10, inc. 2). Y, además, naturalmente, justa, pues se reconoce que es la autoridad respectiva la que debe dar solución al referido conflicto, pues está determinado a quién corresponde dilucidarlo (Constitución, arts. 309 y ss.). Ahora bien. No resulta cierta la afirmación ejercitada por el recurrente en casación de que la Sala no menciona en su decisión la disposición que entiende vulnerada, sino que por el contrario, a fs. 385 el Tribunal despliega argumentos que permiten recepcionar los agravios ejercitados por la demandada con relación a la sentencia dictada en primera instancia y que demuestran una exacta aplicación del inc. 3 del art. 12 de la Ley 16.060. Ello por cuanto los nombres respectivos al ser utilizados con indicación del tipo social respectivo no tienen igualdad o semejanza prohibida por la Ley, y no habría confundibilidad posible entre ambas denominaciones, situación que es la que se pretende evitar por la Ley, contribuyendo a evitar tal situación la diversa naturaleza de actividades a que se dedican ambas sociedades. En todo momento de las argumentaciones está presente que debe darse una similitud entre las sociedades en cuestión, relativa al nombre y a la actividad. Parece claro que la violación al art. 12 de la Ley 16.060 por parte de la recurrida no es tal, este artículo es citado por el accionante de manera parcializada. Cuando el artículo habla de "denominación" lo hace incluyendo en tal concepto el tipo social. Esto es: "S.R.L." o "S.A.": "una denominación con la indicación del tipo social". En el numeral 26 de fs. 62 v. es sugestivo que el actor ejemplifique y concluya diciendo que "DISCO" podría utilizarse para otras cosas, pero no para supermercados. Todo parece indicar que con el mismo criterio "CAPITAL" podría utilizarse para otras cosas (CAPITAL AFAPS) pero no para Inmobiliarias. En este aspecto, y con relación al alcance de tal denominación, esta Corporación en Sentencia No. 943/94 ha sostenido: "El concepto de confundibilidad no ha sido legalmente precisado o definido. Ante tal situación la doctrina y la jurisprudencia han elaborado determinadas reglas que tienen por finalidad limitar los criterios puramente subjetivos, ajustándolos a ciertos criterios rectores que permitan resultados más objetivos y uniformes (v. Rippe, ob. cit., págs. 164/165). Incluso... un complejo reglamentario -inspirado en los criterios doctrinarios- procura auxiliar al intérprete, estableciendo que las marcas deben apreciarse por la combinación de los elementos que las compongan, comparándolas en sus semejanzas con el criterio de un consumidor poco atento para observar y recordar el conjunto de la marca, pero interesado en los productos que ella distingue (decreto del 23/3/28), que la apreciación ha de ser sucesiva (decreto del 29/11/40), que las marcas han de ser claramente diferentes (decreto del 6/7/45), etc.". Para concluir: "No existiendo, en definitiva pautas fijas para decidir cuándo un producto o servicio es confundible con otros, cabe concluir que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, susceptible de ser determinado o completado por el Juez de mérito atendiendo según su arbitrio a las circunstancias concretas del caso, no pudiendo tal valoración ser materia de revisión por el Juez de casación...". Todo lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto. IV) Las costas y costos serán de cargo del impugnante, como lo preceptúa el art. 279 del C.G.P.. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los arts. 197 y concordantes, 268 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE. OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.


ARGENTINA. Cese de uso de marca

CAUSA N° 10.499/2000 CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN

JUZG. N° 3 CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO

SECR. N° 5 DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS.





I - COMENTARIO

Autor: Miguel Bonomi Santurio



La empresa ISENBECK utilizó reiteradas veces la siguiente pauta publicitaria “Por una pasión genuina”, “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina, sos gallina. Si sos de los dos sos sponsor”, lo que derivó en una acción judicial en su contra por parte del Club Atlético Boca Juniors.

En primera instancia se tuvo por acreditado el uso y titularidad de los registros en cabeza de la actora (BOCA, en lo que respecta las expresiones “BOCA” y “BOSTEROS”). En consecuencia resolvió que la demandada “ISENBECK” había incurrido en infracción a los derechos marcarios de aquella y dispuso abstenerse de emplear, los signos marcarios de propiedad de Boca Juniors. Asimismo, la condenó a abonar el pago de una multa por concepto de daños y perjuicios derivados de ese ilícito.

El fallo fue apelado por ambas partes. (Isenbeck apela la responsabilidad que se le atribuye, Boca Juniors apela el monto de la multa)

El tribunal entendió que la infracción marcaria existió (ISENBECK, utiliza ilegítimamente los signos cuyo dominio pertenece a la parte actora para promocionar su producto en el marco de una serie de campañas publicitarias), tal como fue resuelto en primera instancia.

Según el Derecho Positivo Argentino (Ley Nº 22.362 en su artículo 4º) la propiedad de una marca y su exclusividad se adquieren con el registro, de donde se desprende que su espíritu es evitar la confusión y el uso indebido por parte de terceros ISENBECK fue intimada a cesar en el uso de dichas designaciones pese a lo cual continuó haciéndolo.

Por consiguiente, el uso indebido de las marcas y otros derechos intelectuales propiedad del Club Boca Juniors ha quedado claramente configurado; excediendo el ámbito de la buena fe.

El Tribunal falla confirmando la sentencia apelada en lo que hace al fondo de la cuestión, se la modifique respecto al monto indemnizatorio establecido en concepto de daños y perjuicios, el que se fija una nueva suma de dinero más intereses en favor de la parte actora (Boca)





II - TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA



CAUSA N° 10.499/2000 CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN

JUZG. N° 3 CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO

SECR. N° 5 DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS.



En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 293/ 295, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio GUSMAN, Santiago Bernardo KIERNAN y Ricardo Víctor GUARINONI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:

I. El CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, titular de las denominaciones “BOCA” y “BOSTEROS”, como así también, la camiseta conteniendo los colores identificatorios de la popular institución de la ribera –en adelante BOCA-, promovió la demanda de autos contra “C.A.S.A. ISENBECK” (en adelante ISENBECK) a fin de que se la condenara a cesar en el uso indebido de las marcas antes mencionadas y a resarcir los daños y perjuicios con más sus intereses y costas. La demanda se origina en que ISENBECK, según lo comprueba la certificación notarial obrante a fs. 28, utilizó ilegítimamente los signos cuyo dominio pertenecen a la actora (confr. informe del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de fs. 89) para promocionar su producto en el marco de una serie de campañas publicitarias llevadas a cabo en diversos medios, bajo la consigna “Por una pasión genuina”, y luego “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina, sos gallina. Si sos de los dos sos sponsor” (ver fs. 21).

ISENBECK, en el responde de fs. 53/60 efectuó una pormenorizada negativa de los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando el rechazo de la demanda.

II. Concluido el período probatorio, y agregados a la causa los alegatos de las partes, el señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 293/295, sobre la base de las constancias obrantes en el expediente, tuvo por acreditado el uso y titularidad de los registros en cabeza de la actora. En consecuencia resolvió que la demandada “ISENBECK” había incurrido en infracción a los derechos marcarios de aquella y dispuso que en forma inmediata debía abstenerse de emplear, en materia de publicidad, los signos marcarios de propiedad de la “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors” detallados en el considerando I. Asimismo, la condenó a abonarle en concepto de daños y perjuicios derivados de ese ilícito la suma de $ 40.000.

III. El fallo fue apelado por ambas partes. Expresó agravios la accionada a fs. 310/315 y lo propio hizo su contraria a fs. 328/332 vta., habiendo sido ellos respondidos a fs. 335/336 vta. (demandado) y fs. 338/345 (actor). Median, asimismo, recursos que se vinculan con los honorarios regulados (confr. fs. 275, 304 y 306).

Como la accionada cuestiona, además de otros aspectos, el tema sustancial de la responsabilidad que le atribuyera la sentencia apelada, mientras que la actora dirige su queja a criticar –por exiguo- el monto del resarcimiento fijado, comenzaré el análisis por los desarrollos que realiza la vencida, a cuyo fin seguiré el orden con que han sido propuestos: a) Evidente desconocimiento por parte del “a quo” de la finalidad de la campaña publicitaria efectuada por ISENBECK; b) El señor Juez se equivoca al afirmar que la campaña publicitaria generó confusión en el público consumidor, llevando a que éste asociara al simpatizante del club con el artículo promocionado por la empresa de bebidas; c) Cuestiona la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios y el importe fijado en la sentencia; y d) Afirma que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación suficiente por parte del señor Juez.

A su turno, el único planteamiento traído por la parte actora a decisión de la Alzada tiene que ver con la suma otorgada por el “a quo” en concepto de daños y perjuicios, la que considera exigua, en tanto, no contempla la reparación íntegra de los daños ocasionados (fs. 328/332 vta.). Aduce, en ese sentido, que la condena no se ajusta a las constancias probatorias obrantes en el expediente.

IV. Entre los meses de diciembre del año 1999 y octubre de 2000, la firma cervecera ISENBECK, llevó a cabo una serie de cruzadas publicitarias que llevaban diversos lemas como ser: “POR UNA PASION GENUINA”, “¿Se puede ser hincha de los dos a la vez?”, “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina sos gallina. Si sos de los dos sos, sos sponsor” y “LA PRIMERA REGLA DEL JUEGO ES JUGARSE”. Para ello, también utilizó artículos deportivos que llevaban impresos los colores azul y amarillo con que, por lo general, dentro de ese contexto suele identificarse al club Boca Juniors (confr. fs. 12/27).

Según se desprende de las constancias obrantes en el expediente, la campaña promocionando la bebida fue realizada por ISENBECK sin cerciorarse si con ello se infringía el derecho marcario de algún tercero –lo que debió hacerse para evitar la comisión de algún ilícito-;

para lo cual bastaba sólo con efectuar una simple consulta al registro de marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Tal exigencia, que viene impuesta por el deber de no vulnerar derechos ajenos y por el de ejercer la labor profesional con un mínimo de responsabilidad, no resulta en manera alguna excesiva, máxime teniendo en cuenta la facilidad con que cualquiera puede informarse acerca de las condiciones regístrales de marcas de fábrica o industria en nuestro medio merced al sistema de publicidad registral que organiza nuestra legislación (confr. esta Sala, causas 4970 del 10.3.87 “Nina Ricci S.A.R.L. c/ Lagny S.A. s/ cese uso de marca” y 21.762/94 “Asociación del Fútbol Argentino c/ Cencosud S.A.” s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios”, del 12.8.09).

No procedió en esa forma (ninguna prueba se allegó para acreditarlo) y comenzó de hecho a utilizar las marcas cuyos registros pertenecen a la actora para realizar la referida campaña, sin haber contado con la previa autorización de BOCA.

La argumentación de la recurrente, en el sentido de que la utilización de los signos fue al sólo efecto y con la “única motivación de enviarle un mensaje directo a los hinchas de fút-bol, tanto de Boca como de River, por ser los clubes más significativos de la Argentina” (ver fs. 310 vta.), no parece favorecer su posición en el pleito. Es indudable que para el público consumidor lo que se estaba promocionando no era tan sólo una bebida, sino que además –en lo que aquí interesa- se procuraba un estrecho vínculo con el equipo de fútbol Boca Juniors, y en gran medida así lo reconoce la demandada. Esa forma de publicitar el producto para captar mayor audiencia no luce como un modo ingenuo de presentación, surge del hecho que ISENBECK reconoce sin tapujos: “para manifestar el mensaje que mi mandante quiso transmitir, no quedaba otra alternativa que nombrarlos, referirse expresamente a ellos. Sin la expresa mención de los hinchas como “bosteros” o “gallinas”, no se hubiera podido transmitir el mensaje de la forma en que se hizo” (ver fs. 310 vta.).

Por mi parte encuentro en las expresiones de la de-mandada una clara admisión de que el mensaje publicitario buscaba asociar el producto con la popularidad de las voces registradas por la actora.

No cabe hesitación alguna, a mi juicio, que la infracción marcaria existió, tal como fue resuelto en primera instancia.

Por cierto, nótese que no estamos analizando la conducta de un comerciante novel, improvisado o de escasa envergadura: se trata de una de las empresas cerveceras más conocidas del medio, extremo que destaco para evaluar la pauta suministrada en los arts. 512 y 902 del Código Civil.

V. Establece la Ley Nº 22.362 en su artículo 4º, que la propiedad de una marca y su exclusividad se adquieren con el registro, de donde se desprende que su espíritu es evitar la confusión y el uso indebido por parte de terceros.

ISENBECK fue intimada a cesar en el uso de dichas designaciones (cuestión reconocida en la contestación a la demanda, fs. 54), pese a lo cual continuó haciéndolo. La interpelación por carta-documento del 24 de marzo de 2000 no hizo mella en la demandada, pues continuó en el uso indebido de los signos propiedad de la actora. Obró con plena conciencia de que los signos usados pertenecían a un tercero.

Es indudable que la combinación de los colores azul y amarillo aplicada a indumentaria deportiva (v.gr.: medias) o en cualquier otro artículo o producto (lata de cerveza), identifica y diferencia, desde antiguo, a los colores utilizados por la centenaria institución xeneixe. Lo mismo sucede, en ese contexto, con las voces “Boca” o “bostero”.

Por consiguiente, el uso indebido de las marcas y otros derechos intelectuales propiedad del Club Boca Juniors ha quedado claramente configurado; uso que, reitero, excedió el terreno de la buena fe.

En suma, la responsabilidad de la empresa cervecera en el supuesto sub examen es indiscutible. La infracción marcaria existió y fue dolosa, aspecto este que repercutirá en la magnitud del resarcimiento.

VI. Habiendo concluido en que medió uso indebido de títulos registrados por la actora, corresponde introducirme en el capítulo indemnizatorio, cuestión que genera el agravio de ambas partes.

Antes de tratar la cuantía que es pertinente reconocer, advierto que frente a las dificultades que se presentan para estimarla, caracterizada doctrina y la jurisprudencia de las tres Salas de esta Excma. Cámara se han inclinado por presumir que las transgresiones marcarias causan al titular del signo indebidamente empleado un daño económico (confr. esta Sala, causa 55.77/ 97 del 16.4.09 y sus múltiples citas de jurisprudencia y doctrina; ver también “Asociación del Fútbol Argentino c/ Cencosud S.A.”, antes citada).

Demostrada y reconocida la transgresión a los derechos marcarios de la actora (confr. escrito de contestación a la de-manda, fs. 53/60), y en atención a la actitud subjetiva del agente provocador del daño, corresponde fijar el monto resarcitorio, en los términos de los arts. 1077, 1083, 1068 y 1069 del Código Civil.

En su escrito inaugural, BOCA solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por tal conducta, empero, no precisó el monto peticionado, difiriéndolo a lo que resulte de la prueba a producirse en autos.

Es menester tener en cuenta -a los fines de fijar la indemnización-, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de los signos utilizados de manera clandestina.

En el ámbito del derecho de la propiedad industrial, frente a las dificultades para la prueba del daño causado por una infracción, y considerando que en casos frecuentes la invasión del derecho legítimamente obtenido tiene origen en conductas maliciosas, la doctrina se inclina a sostener que, como regla, toda usurpación de marca, designación social, patente de invención, modelos de utilidad, etc., provoca un daño. Y como éste, en general, es de difícil prueba, los autores propician que se parta de una presunción de daño. Los jueces, para superar las dificultades probatorias y evitar que éstas obren como vehículos de la impunidad, especialmente cuando el caso presenta connotaciones dolosas, podemos recurrir a la fijación prudencial que autoriza el art. 165, última parte, del Código Procesal en función de una delicada apreciación de las condiciones de cada causa, entre las que cuentan la naturaleza de la mercadería en infracción, calidades del público consumidor, concurrencia de mala fe, proximidad de los negocios, etc. (confr. O. ETCHEVERRY, “La reparación de daños en las infracciones de Marcas y de Nombres”, en A.A.V.V, “Derechos Intelectuales”, Ed. Astrea, t. 3, págs. 13/20).

VII. Analizaré entonces las constancias probatorias que estimo relevantes. Por cierto, a tenor de los dichos del testigo LÓPEZ (ver fs. 122/123), quien se desempeña en una empresa de “marketing” deportivo que explota comercialmente los derechos de algunos clubes de fútbol, “...es el club más importante de la Argentina, en cuanto a cantidad de hinchas se refiere y uno de los más importantes del mundo...” (véase fs. 122, respuestas a las primera y segunda preguntas, no cuestionadas por la demandada).

Además, resulta de interés, a los fines de establecer el resarcimiento, atender a la envergadura de los ingresos que la actora obtiene a través del uso y explotación de sus marcas en contratos que guardan alguna similitud con el indebido usufructo que se analiza en autos.

En efecto, de acuerdo con los términos que surgen de los distintos informes obrantes en el expediente, aprecio que “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.” (fs. 95, ver también crónica periodística acompañada por la accionada a fs. 52), a través de diversos contratos concertados con la firma actora, se constituyó en poseedora de diversos derechos exclusivos de publicidad. La contraprestación en ellos, de acuerdo con los datos arrojados por el informe pericial de fs. 105/106 a partir de diciembre de 1999, ascendió a la cantidad de u$s 8.000.000 (en épocas en que se encontraba vigente la paridad cambiaria establecida en la Ley Nº 23.928). Traigo a colación este dato para destacar la dimensión económica de las marcas usurpadas, en el ámbito de un contrato celebrado con una competidora de ISENBECK.

Desde el lado de la demandada, se observan las cuantiosas sumas invertidas en publicidad, lo que da una pauta del beneficio que esperaba de su campaña “por una pasión genuina” –y sus sucesivas continuaciones- en la que utilizó en forma indebida los títulos de la actora (U$S 173.738, ver informe pericial contable de fs. 105/106, también convertibles a pesos de acuerdo a la Ley Nº 23.928).

Sobre esta base, ponderando el prestigio y renombre alcanzado por BOCA, en función de su objeto y actividad que desarrolla; y por otro lado, en los distintos contratos de licencia y esponsorización recién mencionados, logrado también con una importante firma cervecera, luce exigua la suma reconocida en primera instancia. Ello me conduce a propiciar la modificación de la sentencia ampliando la cuantía que por tal concepto fijó el Magistrado a la cantidad de $ 70.000, suma a la que arribo valorando las probanzas agregadas a autos, pero también haciendo ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. 165 del Código Procesal.

Asimismo, dicho monto llevará intereses de acuerdo con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a computar desde la fecha en que se concretó la constatación de la infracción por intermedio del notario interviniente, esto es, el 15 de diciembre de 2000 (confr. instrumento de fs. 28), circunstancia que, a pesar de haber formado parte de la litis (confr. pieza de inicio obrante a fs. 35/46, punto II), fue omitido en la sentencia apelada.

VIII. Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en lo que hace al fondo de la cuestión, se la modifique respecto al monto indemnizatorio establecido en concepto de daños y perjuicios, el que se fija en la suma de $ 70.000 con más los intereses fijados en el Considerando que antecede. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal).

En atención al resultado arribado, quedan sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del C.P.C.C.N.), los que deberán ser adecuados (previa liquidación aprobada) a las pautas de esta sentencia.

El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:

I. Coincido con el razonamiento y los fundamentos que efectúa el vocal preopinante, por lo que a ello me remito brevitatis causae.

II. No obstante lo expuesto, es dable precisar que el daño reconocido debe darse por acreditado in re ipsa, por la posible privación de la renta que podría haber obtenido BOCA por la privación de la autorización del uso de la marca.

III. De las constancias obrantes en autos, se infiere que el 20 de diciembre de 1999, en el diario Clarín se publicó dos latas de bebida con la combinación de colores blanco y rojo, por un lado, y azul y amarillo por otro, junto con la leyenda “¿Se puede ser hincha de los dos a la vez? (conf. fs. 4/5)”.

Asimismo, el 17 de mayo de 2000 se encontró una nueva publicación en el diario LA NACIÓN, pág. 20, cuya copia se encuentra agregada en el ANEXO II. En los ANEXOS IV, V, VI y VII, lucen agregadas otras publicaciones en los diarios CLARÍN y LA NACIÓN y una página de Internet donde se publicó la campaña publicitaria, con fecha 24 y 25 de marzo, 14 de junio y 15 de octubre de 2000, respectivamente.

El 24 de marzo de 2000, mediante carta documento n° 32.738.594 3 AR (ver ANEXO III fs. 6/10) BOCA junto con RIVER intiman a ISENBECK para que se abstuviera de seguir utilizanado las marcas, símbolos, emblemas, escudos y combinación de colores, la cual fue rechazada con fecha 10 de mayo de 2000 por considerarla ajena a derecho, maliciosa, disparatada y mendaz (confr. fs. 38 vta.) Siendo así, y en virtud de que se encuentra acreditado que ISENBECK utilizó sin autorización marcas, símbolos, emblemas y combinaciones de colores característicos -lo cual constituye una infracción marcaria-, y atento lo establecido por el art. 165, último párrafo, del Código Procesal, Club Atlético Boca Juniors Asoc. Civil. creyó prudente que se eleve la indemnización a la suma de $ 70.000, tal como lo ha decidido el vocal preopinante, habida cuenta del uso prolongado del logotipo y el nivel económico elevado del infractor.

IV. En tales condiciones, adhiero al voto del doctor Alfredo Silverio Gusman.

El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones a que llegaron los vocales preopinantes.

Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN - SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 2072 a n° 2077 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2010.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada con el alcance que surge del Considerando VIII, con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Determinado que fuere el monto por el que prospera la demanda, computando capital e intereses (confr. fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente”, del 11.9. 97), el Tribunal procederá a regular los honorarios correspondientes a la Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI