domingo, 7 de febrero de 2016

Patente de invención. Infracción de patente nacional. Prescripción. Determinacion de daños y perjuicios.

TAC 6, Sentencia Nº 169/2010 de 11 de agosto de 2010
Ministros Drs Felipe Hounié (red), Selva Klett, Elena Martínez



I – INTRODUCCIÓN

El caso trata de una invención consistente en zapatos para danza, concretamente de tango, que lograron en cierto momento una patente en el Uruguay. Otra empresa en nuestro mercado estuvo viendiendo también zapatos con esa función. Ante el reclamo de la titular de la patente uruguaya entendió que estaba mal concedida la patente (cuestionando la existencia de los requisitos sobre los cuales se la habían concedido) y siguió con su operativa.
La demanda demoró un tiempo en llegar, desde que la empresa presenta infractora fue objeto de una deligencia de inspección y ello dio lugar a que interpusiera la prescripción de la acción.

El tema prescripción en materia de acciones judicial de Propiedad Intelectual ha sido frecuentemente objeto de debate, particularmente por la consideracion de que un acto repetitivo pueda o no dar lugar a cese del plazo.

En este caso, el Tribunal de Apelaciones toma en consideración una posición – ya sostenida en materia de marcas – aplicando específicamente que la fecha para tener en cuenta como punto de partida para contar el plazo de prescripción ha de ser el momento en que se toma conocimiento de la infracción. Agrega, “Pero también coincide con los actores en que, primero, la acción de cese de la explotación ilícita del producto patentado no prescribe nunca, y segundo, en que la acción reparatoria por infracción de patente, que es, precisamente, la que contempla el art. 104 de la citada ley, no prescribe para las infracciones cometidas dentro de los cuatro años anteriores al emplazamiento.

Respecto de la consideración de la infracción como tal, mantiene la posición condenatoria de la primera instancia. No se toma en consideración la solicitud de desaplicación del acto administrativo de concesión de la patente.
 

II - TEXTO DE LA SENTENCIA




Montevideo, 11 de agosto de 2010.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “KOLLAIAN, Juan Martín y otros c/ MARTÍNEZ HERMANOS S.R.L. Daños y perjuicios”. Fa. 26-115/2003, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 13/2010, dictada a fs. 412/430 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Martha Alves.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, desestimó la excepción de prescripción opuesta.

Asimismo, acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, dispuso que la firma demandada cesara de realizar los actos referidos en el art. 34 lit. A de la ley 17.164 y la condenó a abonar a los actores los daños causados, cuya estimación difirió a la vía incidental de liquidación sobre las bases establecidas en el Considerando VIII de su decisión.

Todo, sin especial condenación procesal.

II) Contra esa decisión, dedujo la demandada el recurso de apelación en estudio (fs. 432/467) por entender, en síntesis, que:

1) La acción civil destinada a la reparación del daño prescribió, de acuerdo con el art. 104 de la ley de patentes.

2) El acto administrativo que concedió la patente denominada “calzado para bailar tango-danza” fue irregular y, por lo tanto, debió ser desaplicado, ya que carecía de los requisitos de novedad y de actividad inventiva.

3) No hubo infracción por su parte del art. 34 de la ley de patentes.

Se probó que no realizó acto alguno para desviar la clientela de los reclamantes.

La acción por competencia desleal no procede, porque la pretensión de la actora se basa en el uso ilícito de la patente registrada como “calzado para bailar tango-danza”.

4) No se probó la existencia del daño y aunque dijo estar de acuerdo con el criterio seguido por la Sede para su determinación, igualmente expresó que le merecía reservas.

III) A fs. 470/475v. los actores contestaron los agravios, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.

Concedido el recurso de apelación (fs. 477) y recibidos los autos en esta Sala el 14 de mayo de 2010 (fs. 480), previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, de acuerdo con el art. 200.1 nral. 1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) Los agravios formulados (excepto el relacionado con la defensa de prescripción, que se acogerá parcialmente) no son de recibo, por lo que, salvo en ese punto, se confirmará la bien fundada sentencia impugnada.

II) En el caso, Juan Martín y Melina Kollaian, por sí y en representación de Marant S.R.L., demandaron a Martínez Hermanos S.R.L. por competencia desleal y por el hecho ilícito derivado de la fabricación y comercialización de un producto de idénticas características al patentado por su parte (calzado para bailar tango-danza), así como por los daños y perjuicios causados (fs. 87).

Se trata de un accionamiento dirigido a obtener el cese de la infracción a una patente (hecho ilícito), el cese de actos de competencia desleal y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por ambas conductas, tal como aclararon los actores a fs. 231v. al contestar la excepción previa opuesta y fue recogido en el objeto del proceso, que, en cuanto al fondo, fue fijado en los siguientes términos: “…procedencia de los daños y perjuicios reclamados en virtud de competencia desleal e ilícito proveniente de producción y comercialización del producto patentado por la actora, cese de dicha actividad…” (audiencia preliminar, fs. 243).

A su vez, la demandada se defendió oponiendo la excepción de prescripción, con base en el art. 104 de la ley 17.164, alegando, en lo medular, que el acto por el cual se concedió a los actores la patente denominada “calzado para bailar tango-danza” fue fruto de un grave error de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y que, por ende, debía ser desaplicado.

En tal sentido, sostuvo, en síntesis, que la “invención” de un calzado apto para bailar tango a la que se refiere la patente no revistía los requisitos de novedad y de altura inventiva requeridos por los arts. 8 a 11 de la ley 17.164 (fs. 188/224).

III) En cuanto a la excepción de prescripción.

Es de recibo parcialmente el agravio.

La demandada, partiendo de la base de que los actores habían tomado conocimiento de la infracción el 28 de marzo de 2003 (a raíz de la diligencia de inspección ocular practicada en dicha fecha) y de que la demanda le fue notificada el 18 de abril de 2007 (fs. 110/111), sostuvo que aquellos habían perdido el derecho a reclamar tanto el cese de uso de la patente que adujeron haber inventado como los daños y perjuicios derivados de la comercialización del producto patentado (fs. 189/192v.).

Ello, porque, a la fecha del emplazamiento, habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 104 de la ley 17.164.

La jueza “a quo” desestimó la excepción por entender, en síntesis, que el plazo de prescripción debía contarse desde la fecha de concesión de la patente, esto es, desde el 14 de octubre de 2005.

La Sala coincide con la apelante en que la fecha a tomar en cuenta no es otra que la de cuando los actores tomaron conocimiento de la infracción de la patente, de acuerdo con el claro tenor del art. 104 de la ley 17.164, que establece: “La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción”.

Pero también coincide con los actores en que, primero, la acción de cese de la explotación ilícita del producto patentado no prescribe nunca, y segundo, en que la acción reparatoria por infracción de patente, que es, precisamente, la que contempla el art. 104 de la citada ley, no prescribe para las infracciones cometidas dentro de los cuatro años anteriores al emplazamiento.

En cuanto al primer punto, cabe reiterar los conceptos que esta Sala expuso en la sentencia Nº 127/2002, en ocasión de tratar la prescripción de la acción marcaria, que entendemos perfectamente aplicables a la ley de patentes.

En esa oportunidad, dijimos: “La Sala coincide con Mario Daniel Lamas en que la acción de cese de uso de la marca en infracción, tanto en el régimen anterior como en el regulado por la ley 17.011, no está afectada por caducidad ni por prescripción alguna, porque ello significaría, ni más ni menos, que dar una patente de impunidad a un delincuente o dejarlo adquirir vía prescripción adquisitiva derechos sobre un signo que comenzó a utilizar en forma ilegítima” (Anuario de Derecho Comercial, T. 11, c. 197, p. 383).

En cuanto al segundo punto, si bien es cierto que el plazo de prescripción de la acción reparatoria se cuenta desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, también lo es que aquel comienza a correr nuevamente desde el momento en que se cometa cada nueva infracción.

Por consiguiente, las nuevas infracciones cometidas dentro de los cuatro años anteriores a la notificación de la demanda no están alcanzadas por la prescripción.

Ello, porque, como bien dijeron los actores al contestar la excepción opuesta, el art. 104 de la ley de patentes, a diferencia del art. 89 de la ley de marcas Nº 17.011, que hace correr el plazo extintivo desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez, establece que se cuenta desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, razón por la cual, en el caso, no cabe duda de que cada infracción hace correr el plazo de prescripción.

En consecuencia, el período a tener en cuenta para la determinación de los daños causados en el pasado es el comprendido entre el 18 de abril de 2003 y el 18 de abril de 2007 (fecha del emplazamiento) y es con este alcance que corresponde revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el bien entendido de que el daño generado luego de la presentación de la demanda, que también fue objeto de la pretensión indemnizatoria deducida por los actores, consistente en “el monto de la ganancia directa real que Marant Ltda. deberá seguir rehusando percibir en las sucesivas exportaciones que del producto patentado efectúe al mercado de Estados Unidos, durante el lapso que demande la instrucción de este proceso…” (petitorio 6º de fs. 97), tampoco está alcanzado por la prescripción.

IV) En cuanto a la infracción que de la ley de patentes se imputa a la demandada.

No son de recibo los agravios.

En el caso, resulta probado que el 14 de octubre de 2005, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial concedió a Juan Martín y a Melina Kollaian la patente de invención
del producto denominado “calzado para bailar el tango-danza” por el término de veinte años, a partir del 3 de enero de 2003, fecha de presentación de la solicitud de patente de invención (fs. 48/48v.).

 La Sala comparte la valoración que de las probanzas allegadas a la causa realizó la jueza “a quo”, valoración que la llevó a dar por probado que dicho producto cumplía con los requisitos legales para ser patentado (novedad, actividad inventiva y aplicación industrial) y que la empresa demandada infringió la norma que edicta el lit. A del art. 34 de la ley 17.164.

1) En cuanto al primer punto, el informe pericial elaborado por Gonzalo Fernández Secco, Agente de la Propiedad Industrial, es concluyente en cuanto a que las características del zapato patentado, combinadas entre sí en forma recíproca y sistemática, presentan tal relevancia que logran un resultado técnico nuevo, siendo, por ende, objeto de inscripción registral como patente de invención (conclusión Nº 1 de fs. 364).

Asimismo, el perito concluyó que las reivindicaciones del invento eran novedosas respecto del estado de la técnica del arte previo y que si bien presentaba alguna característica en común con los zapatos en general, constituía una invención novedosa, destacando que la aplicación de algún elemento conocido no alteraba la altura inventiva (conclusiones Nros. 8 y 9 de fs. 365).

Si bien es cierto que hay en autos otro peritaje que llega a una conclusión contraria (el practicado por Eleuterio Umpiérrez a 296/299), ello no enerva las conclusiones a las que, en forma por demás fundada y exhaustiva, llegó Fernández Secco, las cuales resultaron corroboradas por el resto de prueba incorporada.

En tal sentido, en los expedientes administrativos radicados ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (en virtud de las acciones de nulidad que contra la patente en cuestión dedujeron tanto la Cámara de la Industria del Calzado como la firma demandada), la Asesoría Letrada de dicha Dirección expresó que, de la prueba que en contra del producto patentado presentaron los impugnantes, no se advertía la existencia de un calzado anterior que reuniera el conjunto de los elementos componentes involucrados en las reivindicaciones de la patente (fs. 377 y 382).

Idéntica apreciación expresó el Ing. Javier Ciganda del Departamento de Patentes, quien, además, agregó: “Las pruebas aportadas en contra del zapato de la patente por parte de los recurrentes no logran reunir, en nuestra opinión, la entidad y claridad suficientes como para que pueda hacerse lugar al recurso interpuesto en contra de la patente, cuya concesión fue aconsejada por este Departamento al considerar que se verificaron la novedad y la altura inventiva” (fs. 332).

La apelante hizo hincapié en el testimonio de la diseñadora Robin Tara, propietaria de la empresa Tara Tango Shoes desde 1999, ubicada en el Estado de Maine (USA), quien dijo que los diseños de zapatos de tango de Marant S.R.L. eran de ella (fs. 260) y que el modelo patentado por los actores se había vendido desde la década de los cuarenta (fs. 187).

La Sala coincide con la jueza “a quo” en que este testimonio resulta desechable, por cuanto proviene de una persona que se ve afectada en su credibilidad e imparcialidad al haber admitido estar interesada en la anulación de la patente (fs. 261), lo que la convierte en un testigo sospechoso en los términos del art. 157 del C.G.P.

Similar apreciación merecen los testimonios brindados por los industriales del calzado que declararon a fs. 262/266, ya que, como bien señalaron los actores a fs. 474, se trata de testigos que, con carácter previo, recibieron material ilustrativo sobre el tema en litigio en la reunión que mantuvieron en el estudio jurídico del abogado patrocinante de la demandada, como surge de sus propias declaraciones (fs. 263, 264 y 265).

2) En cuanto al segundo punto en análisis, que dice relación con la infracción del art. 34 de la ley 17.164, resulta probado que Martínez Hermanos S.R.L. fabricó y comercializó, a conciencia, un calzado igual al patentado.

La prueba emerge de la inspección ocular de fs. 43/44v., donde se constató la existencia de 6 cajas prontas para exportación, cuya etiqueta exterior decía: “Tara Tango Shoes, Sra. Robin Tara…” (fs. 43), que contenían 50 pares de zapatos (fs. 44), de los cuales la Alguacil actuante incautó un zapato como muestra, que adjuntó al expediente (fs. 43v.).

Asimismo, se constató la existencia de 2000 cajas de zapatos para armar, con el logo “Tara, Serious Shoes for Serious Dancers” (fs. 43v.).

Se probó que se trataba de zapatos de baile idénticos al patentado, como surge del peritaje practicado por Gonzalo Fernández Secco, quien realizó su informe en base al cotejo de los elementos reivindicados con los artículos depositados en el Juzgado como muestra (fs. 352 y 362).

En tal sentido, el perito expresó: “El zapato de la demandada que se analiza versus el zapato de la actora…contiene todos y cada uno de los elementos protegidos y reivindicados por la patente de la parte actora” (conclusión Nº 13 de fs. 365).

Finalmente, el experto concluyó su informe expresando que, en definitiva, no solo la invención en cuestión era patentable, sino que el zapato fabricado y comercializado por la demandada infringía la patente que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial había concedido a favor de los actores (conclusión Nº 14 de fs. 366).

Se probó que la diseñadora Robin Tara entregó a la firma demandada un zapato manufacturado por Marant S.R.L. para que le sirviera de modelo para los que fabricara para ella (fs. 261), siendo de destacar que Robin Tara era, precisamente, cliente de Marant S.R.L., a la cual, desde 1999 a 2002, le vendió zapatos de baile, tal como surge de la documentación glosada a fs. 168/179 y del testimonio de aquella (fs. 259).

Se probó que Martínez Hermanos Ltda., en el correr de los años 2003 a 2006, realizó varias exportaciones de zapatos de baile a Estados Unidos, con destino a la empresa Tara Tango Shoes (fs. 61/83).

En suma, la prueba rendida en autos es más que suficiente para acreditar que la empresa demandada infringió el art. 34 lit. A de la ley 17.164, lo cual habilita a los actores a reclamar los daños causados, con base en el art. 1319 del C. Civil al tratarse de un típico caso de competencia desleal.

V) En cuanto a la existencia y monto de los daños reclamados.

No es de recibo el agravio.

La jueza “a quo” determinó el daño causado (cuya liquidación derivó a la vía del art. 378 del C.G.P.) en los siguientes términos:

1) Desde el 28 de febrero de 2003 al 14 de octubre de 2005, en el 50% de las ganancias obtenidas por la demandada por la comercialización de los zapatos para bailar tango-danza.

2) Desde el 15 de octubre de 2005 al 3 de marzo de 2010 (fecha de la sentencia apelada), en el equivalente al costo de una licencia, de acuerdo con las pautas del art. 77 lit. B de la ley 17.164.

La Sala comparte este criterio, por entender que no solo se ajusta a la prueba incorporada, sino que, además, resulta prudente y razonable.

Tanto es así que la propia apelante, aun cuando se agravió al respecto, expresó estar de acuerdo con dicho criterio (fs. 465).

Corresponde, pues, confirmar en este aspecto la sentencia apelada, salvo en cuanto a la fecha de arranque del primer período indicado, que fijaremos al 18 de abril de 2003, de acuerdo con lo consignado en el Considerando III de esta decisión.

VI) La conducta procesal de las partes en juicio no justifica imponer, en el grado, especiales condenaciones en gastos causídicos (arts. 688 del C. Civil, 56 y 261 del C.G.P.).

Por tales fundamentos, el Tribunal,

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al lapso a indemnizar, que se fija entre el 18 de abril de 2003 y el 3 de marzo de 2010.

Sin especial condenación procesal.


Y devuélvase.

Modelo de Utilidad. Comerzialización de productos patentados.


I - INTRODUCCIÓN

En el caso se palica el artículo 106 de la Ley de Patentes, 17.164, aplicado en este caso a la patente de modelo de utilidad.

El denunciado y posterior procesado (decisión judicial que se confirma en segunda instancia...) es un comerciante que estaba comercializando un producto al que no adquirió del titular de la patente, ni de medio legítimo.

Aún aduciendo que lo vendía separado, no armado (se trata de una “baranda” o similar, “juego de perfiles para barada...” según surge de la sentencia), habría quedado probado - incluso por sus propios dichos – que tomó el producto del catálogo del denunciande y lo preparó para su venta.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA

TAP 1, Sentencia 169/2007 de 17 de julio de 2007
Ministros Drs Angel Cal, Alberto Reyes (red), Amelia Núñez



V I S T O S
para interlocutoria de segunda instancia en autos "AA. UN DELITO DEL ART. 106 DE LA LEY 17.164" (IUE 106-80/2004), venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 14º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza, contra la Res. 608 dictada el 9 de mayo de 2006 por la Dra. Anabella Damasco Solari, con intervención del Sr. Fiscal Ltdo. Nacional en lo Penal de 4º Turno, Dr. Enrique Moller.-
R E S U L T A N D O
I) Por la recurrida (fs. 307/310) se dispuso el procesamiento bajo caución juratoria de AA, bajo el entendido de que prima facie fueron reunidos elementos de convicción suficientes para imputar a su respecto -no así al restante indagado-, el delito previsto en art. 106 de la Ley 17.164.-
II) En el medio impugnativo (fs. 313/315 vto.), se sostiene que la inclusión en un catálogo de la firma de su defendido, no presume la intención de comercializar punible de acuerdo con la norma citada, a contrario de lo que dice el auto de procesamiento.
Esa decisión pretende refutar las objeciones que oportunamente planteara la Defensa, cuando expresa que los elementos que componen dicho modelo son promocionados como una unidad, lo que tornaría inferible la conjugación de la modalidad "ofrecer en venta." Porque los arts. 81 y 106 de la Ley 17.164 indican que el modelo de utilidad patentable debe referir a un objeto determinado, aunque resulte de una especial combinación de diversos elementos.
ZZ nunca ofreció en venta la baranda patentada por la denunciante y los elementos que combinados de una determinada manera componen ese objeto, fueron vendidos en diversas medidas, por separado, es decir, de manera distinta a la sancionada penalmente.
La conducta imputada a su defendido no presenta la nota de lesividad (importancia cuantitativa del punto de vista económico), por cuanto se estima que el significado económico de la baranda patentada por la denunciante debe estar debajo del 3 por mil de la facturación de suministro de aluminio para obras.
En el catálogo de la denunciante -del que se extrajo el dibujo que luego se reprodujo en el catálogo de ZZ- no había identificación alguna que indicara que dicho modelo estuviera patentado. El modelo de baranda en cuestión no era, en sí mismo, un producto de tipo industrial o que tuviera un diseño novedoso o de valor añadido como para presumir algún tipo de registro, por lo que ni siquiera hubo dolo eventual.-
III) Conferido traslado, el M. Público aboga por la confirmatoria remitiendo a su dictamen 1263 de 15/8/05 en todos sus términos, señalando que los argumentos de la Defensa son similares a los esgrimidos durante la indagatoria presumarial (fs. 320 vto.).
Mediante resolución fundada (fs. 325/327), la a quo desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada. Recibidos los autos pasaron a estudio e integrado el Tribunal con su nuevo miembro natural (fs. 33), se acordó dictado de sentencia en legal forma.-
C O N S I D E R A N D O
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar integralmente la resolución objeto de recurso, al estimar que carecen de todo sustento los agravios articulados en el mismo como motivo de la sucumbencia que pretende la Defensa.-
II) La instrucción tuvo inicio en una denuncia que en marzo de 2004 presentó XX, cuando invocó y acreditó la titularidad del modelo de utilidad registrado ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con el Nº X-0000 (Acta Nº 1-111) sobre "juego de Perfiles para barandas Integrales y vidriadas" (doc. B, fs. 6/12 vto).
En dicha oportunidad afirmó que los derechos sobre su modelo de utilidad estaban siendo defraudados por YY S.A. (ZZ) y sus Directores, que se encontraba comercializando productos comprendidos en la patente registrada, a cuyos efectos acompañó documentación (doc. C) extraída de la Sección "Barandas" del Catálogo de Perfiles de la denunciada.
Durante la indagatoria, tramitada con garantías que exceden las habituales de un presumario, los directores AA 8fs. 20/21) y BB (fs. 24) declararon con asistencia letrada y realizaron descargos (fs. 36/40) contra el pedido de procesamiento (fs. 33).
La Dirección de la Propiedad Industrial informó que el producto del catálogo de ZZ, está comprendido en el texto de las reivindicaciones del modelo de utilidad X-0000 que fuera registrado a nombre de XX S.A. (fs. 26/32).-
III) Según ya lo pusiera de relieve la a quo al rechazar el recurso de su grado, la esmerada fundamentación del acusador luego de conocida la crítica de su requisitoria, alcanza para refutar los argumentos que la Defensa reitera en la impugnación del enjuiciamiento una vez efectivizado.
Se comparte de aquel dictamen (fs. 51/52 vto.), que al momento de la denuncia, ZZ estaba ofreciendo en venta el producto patentado por XX, y ello por cuanto aparecía anunciado en su catálogo de ventas.
La propia denunciada confiesa haber reproducido el modelo de utilidad patentado, tomándolo del catálogo de la denunciante. Asimismo, admite haber vendido los materiales para la conformación del producto "por lo general" en forma separada, debiendo tenerse presente que la norma tutela la fabricación, la utilización o el uso del producto, la oferta y la venta, la importación y almacenamiento.
De ahí que igualmente deba coincidirse con la primera instancia, en que no es el momento para discrepar sobre lesividad y dolo eventual. A los fines del enjuiciamiento alcanza la constatación de que el encausado, Director encargado del área comercial que encomendó la confección del catálogo en el que se incluyó el producto patentado, ingresa en la violación del art. 106 de la Ley 17164, cuyo verbo nuclear ("defraudar") convoca un delito de peligro, acorde con la feroz sobrevivencia comercial en régimen de competencia, que impone conocer a qué se dedica y cuáles son los productos que ofrecen, venden y tienen registrados las demás empresas.
En suma: el procesamiento atacado no significa otra cosa que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, declarando que hay elementos de convicción para juzgar con la nota de provisioriedad correspondiente al sumario, que se ha cometido un hecho delictuoso y que la participación en el mismo, del imputado.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en arts. 125, 126, 252 y cc. CPP;
S E R E S U E L V E:
CONFIRMASE LA RECURRIDA. Y DEVUELVASE.-

Trade dress. Competencia desleal. Marca. Diseño de empaque. Notoriedad. Bombones Ferrero Rocher.

DFA-0009-000292/2013
TAC 4 SEF-0009-000124/2013, Sentencia de 24 de julio de 2013
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministros Drs Ana M. Maggi (red), Graciela Gatti, Eduardo J. Turell



I INTRODUCCIÓN

La presente sentencia confirma la primera instancia, compartiendo la posición respecto de la oportuna protección de marca y trade dress de una notoria marca de bombones, como es Ferrero Rocher, frente a la utilización del mismo concepto de package, pero también formalmente análogo.

Por parte de la demandada, perdedora en la litis, para la apelación se argumentó que el consumidor de bombones es cuidadoso y no confunde una marca notoria con otra de menor circulación en el mercado, entre otros argumentos. No fueron de recibo.

Entendemos que no deja de ser verdad tal afirmación de la demandada, pero que lo condenable es la apropiación de la imagen de marca – que es también notoria como trade dress en este caso – para colocar un producto a la venta.

Podrá discutirse la confusión que pueda tener un consumidor, pero es indudable la asociación y aprovechamiento de la fuerza del empaque de los bombones Ferrero Rocher. Por más que en la góndola, en el supermercado, cualquier consumidor “estire el brazo” al ver el inconfundible envase de plástico duro transparente y cuadrado, aunque luego vea que la marca es otra, la casi identidad impulsa a la venta en este perfil de producto.

Estos elementos se consideraron probados por los sentenciantes y determinaron las dos instancias convergentes al caso.




II TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, veinticuatro de julio de dos mil trece.


AUTOS: ”FERRERO SPA C/ MERFIX S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” - Ficha Nº 0002-031564/2011.


I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 1075-1088) contra la sentencia definitiva Nº 79/2012 (fs. 1054-1068 vta.) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de 19º Turno – Dra. Beatriz Tommasino, que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al cese del uso de la marca Love Story en relación a los bombones de chocolate con similar packging, trade Dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher o cualquiera otra que pueda confundirse con dicho producto. Condenó a la parte demandada a abonar a la actora los daños y perjuicios irrogados los que se liquidarán por el procedimiento del art. 378 del C.G.P., sin especial condenación procesal. Habiéndose interpuesto recurso de aclaración y ampliación por la parte demandada (fs. 1070-1071) por providencia Nº 3163 /2012 (fs. 1072) se agregó al fallo dictado: no ha lugar a la falta de legitimación activa alegada.

II) Sostuvo la parte demandada que la sentencia le causa agravio en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación activa interpuesta y condena a su parte a abstenerse en el futuro de usar la marca Love Story para comercializar los bombones de chocolate con similar packging, trade dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher imponiendo además condena a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por un monto indeterminado que se liquidarán por el procedimiento del art. 378 del C.G.P. Existió una incorrecta valoración de la prueba. Afirma que la parte actora debía probar que la comercialización de los productos Love Story produjo confusión en el consumidor y que la comercialización de productos Love Story produjo daño a Ferrero Spa. En la sentencia se consideró que ambos productos marca Rocher y marca Love Story eran similares, y ahí está el origen de la equivocación porque similar y confundible no son sinónimos. Debió considerarse la denominación en la que no hay riesgo de confusión. El consumidor de bombones finos no puede ser catalogado de consumidor poco atento. No se probó el daño que fue alegado en forma genérica. No se probó que las ventas del producto Love Story influyeran negativamente en las ventas de Ferrero Rocher, no se ha probado que las ventas de Ferrero Rocher hayan decrecido por el disgusto del consumidor frente al producto de Love Story adquirido, no se ha probado la existencia de gastos para el reposicionamiento de la marca. La prueba del daño consiste en la declaración de un solo testigo que es el importador de los productos.

III) Sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado por la parte actora expresando en síntesis: en la sentencia se analiza el elemento confundibilidad en extensos pasajes. La Ley 17.011 al igual que la Ley 9.956 establecen que el titular de las acciones marcarias es el titular de la marca que es Ferrero SPA. En cuanto al daño afirma que por el solo hecho del uso no autorizado de la marca se produce un daño al titular de la marca registrada, produce pérdida de la imagen, desprestigio de la marca, pérdida de ventas, etc.

No es necesario probar el daño pues la obligación de indemnizar surge del solo hecho de que el infractor haya obtenido beneficios de la comercialización de productos por el signo marcario inscripto en el Registro sin autorización de su titular. El daño quedó probado en primer lugar el daño moral por el desprestigio de la marca Rocher ya que los compradores de Love Story notarán la diferencia de calidad. El daño material por la pérdida de ventas. Solicita se rechace la apelación con costas y costos en ambas instancias.

IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta previo estudio legal se acordó resolver la cuestión anticipadamente (art. 200.1 del C.G.P.).

V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.

VI) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que en la especie se pretende el cese del uso de marca (y/o del trade-dress ajeno) y el cese de la realización de actos desleales por parte de la demandada en la importación y comercialización de los bombones Love Story cuyo packging, envase, presentación y aspecto general del producto imita el producto Rocher, marca registrada de Ferrero SPA con el Nº 393.728 y al pago de los daños y perjuicios que correspondan derivados de dicho uso.

La sentencia amparó la demanda y condenó a la demandada al cese del uso de la marca Love Story en relación al producto bombones de chocolate, con similar packging, trade dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher o cualesquiera otra que pueda confundirse con dicho producto y condenó a la demandada a pagar a la parte actora los daños y perjuicios cuya liquidación difirió a la vía incidental.

VII) El primer agravio de la demandada refiere a la legitimación activa sosteniendo que no se consideró que la actora no es quien comercializa el producto en Uruguay.

El agravio no se estima de recibo en cuanto la legitimación, conforme a la Ley de marcas, la tiene el titular de la marca (o sea la actora), que como tal tiene el carácter de damnificado (arts. 14, 87, 88 Ley 17.011).

VIII) Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que en la sentencia se refiere a la similitud de los productos y que ello no es lo mismo que la confundibilidad exigida.

No se trata de que dicha confundibilidad exista entre la denominación Ferrero Rocher y Love Story –que notoriamente no existe- sino que es en la forma de presentación de los productos donde existen similitudes que generan confusión a la clientela.

Es claro que un sector del público puede ser inducido en error y adquirir bombones Love Story cuando su intención era comprar bombones Ferrero Rocher.

La denominación de los productos en si no son confundibles pero sí la presentación de los mismos (trade dress).

Existe la posibilidad de confusión, elemento en el que resulta totalmente compartible el detenido análisis efectuado por la distinguida Sra. Juez “a quo”.

De acuerdo al art. 1 de la Ley Nº 17.011: “Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra“.

En nuestro país, muchos ejemplos de la materia abarcada por la figura del “trade dress” han sido protegidos desde siempre tanto por las leyes de marcas como por el régimen de competencia desleal”.

En efecto tanto las etiquetas como los envases, empaques, combinaciones de colores e incluso la presentación visual de los productos han recibido la protección como marcas. El formato de los productos ha sido cubierto como marca y como diseño industrial”. Y acudiendo a la regulación de la competencia desleal se ha protegido la presentación o apariencia visual de productos y servicios frente a la copia de diseños, estilos formatos, colores, empaques, etc. por parte de terceros que han buscado el aprovechamiento de un prestigio ajeno y la generación de confusión en el consumidor para captar clientela”.

(Manual Teórico Práctico de Marcas, Juan Manuel Gutiérrez Carrau, Universidad de Montevideo, 2009, pág. 45).

Las acciones marcarias pueden interponerse conjuntamente con una reclamación por competencia desleal que también puede asumir dos variantes: acción de cesación de actos de competencia desleal y acción por daños y perjuicios emergentes de los actos de competencia desleal”...

(Juan Manuel Gutiérrez Carrau, ob. Cit., 2009, pág. 202).

Conforme a lo sostenido por la doctrina “el derecho marcario establece un régimen de excepción y más beneficioso para el titular de la marca registrada, en efecto no tiene que acreditar que usa la marca, le alcanza con demostrar que está registrada; no tiene que demostrar que ha existido confusión en el público consumidor alcanza con demostrar la confundibilidad; tampoco tiene que demostrar el dolo el mismo surge en forma objetiva del solo hecho de no consultarse el Registro que es público”. (Derecho de Marcas en el Uruguay Lamas, Mario Daniel, 1999, pág. 281).

En lo que se refiere a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios el art. 87 de la Ley 17.011 establece que “los damnificados por la contravención a las disposiciones contenidas en los arts. 81 a 85 de la presente ley podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores...”.

Estima la Sala que al disponerse el cese del uso de la marca no registrada se presupone que existió confusión y ello evidencia que la demandada se benefició con el prestigio de la actora y en base a ello vendió sus productos; dichas ventas sustituyeron las ventas de la marca registrada.

En relación al daño en la demanda se sostuvo que existió daño moral consistente en el desprestigio para la marca Rocher en cuanto se trata de bombones de menor calidad que la suya.

No se estima de recibo esta pretensión porque la pérdida del prestigio o la imagen de la empresa

exigía prueba concreta acerca de la mala calidad del producto de la demandada y al respecto no basta la afirmación de un testigo en cuanto a que los bombones “Love Story” son simil de chocolate- por lo que debe concluirse que dicha pretensión no ha resultado debidamente acreditada.

Respecto al daño patrimonial la representante de la accionante ha expresado que consistió en pérdida de ventas (fs. 303) y sostuvo que el perjuicio es equivalente a todas las ventas de Love Story, pues, si no hubiera existido dicho producto, los consumidores habrían comprado los bombones legítimos a su representada.

Estima la Sala que el agravio relativo a los daños y perjuicios no es de recibo, porque la existencia del daño se estima acreditada; en este sentido se considera que debido a la confusión la demandada vendió productos que de otra forma no hubiera vendido y que ocasionaron perjuicio a la actora aún cuando no sea quien comercialice directamente el producto en el Uruguay.

En lo relativo al punto en análisis se ha expresado que “la dificultad de probar el monto exacto no debe obstar a su resarcimiento. Bastará probar la existencia del ilícito y las ventas efectuadas con la marca en infracción para que el juzgador tenga una base suficiente para la fijación de la reparación” (Juan Manuel Gutiérrez, ob. Cit. Carrau, pág. 139).

En anterior pronunciamiento la Sala ha considerado el margen de ganancia que obtiene con la venta de cada producto registrado y lo ha multiplicado por la cantidad de productos en infracción comercializados o incautados (Sent. 91/95).

En la sentencia apelada se difirió la determinación del quantum de los daños y perjuicios a la vía del art. 378 del C.G.P. y se dispuso: ”teniendo presente el informe remitido por Tienda Inglesa a fs. 1010/1011 que da cuenta de la cantidad del producto bombón (Love Story) en sus distintas presentaciones adquirido y comercializado en dicha cadena de supermercados” (fs. 1068), extremo sobre el cual no se ha expresado agravio alguno.

IX) La conducta observada por las partes no da mérito a la imposición de sanciones procesales (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P.).

Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal.

Y, oportunamente, devuélvase.

 Dra. Ana M. Maggi Dra. Graciela Gatti Dr. Eduardo J. Turell

Esc. Sylvia Garmendia Schröder

martes, 25 de agosto de 2015

USA Sentencia sobre fotografía y Licencia CC

Comentario

Un fotógrafo, tiempo atrás, colgó una fotografía en una red de Internet, sobre la base de una licencia Creative Commons. Al tiempo, años después vio que se utilizaba en una campaña comercial, por una empresa importante su creación y pretendió judicialmente una retribución económica.

La sentencia correspondiente a su reclamo no hizo lugar.

El fotógrafo divulgó en Internet esa creación bajo una licencia que admitía expresamente cualquier tipo de uso, incluido el comercial, como fue el caso que motivó su reclamo.  Correcta la sentencia: si hay una declaración general en la que se proclama una autorización indistinta, en general, no es lógico pretender rescindirla cuando se la utilizó de acuerdo al texto que proclamó el propio autor interesado.

Moraleja: LEER lo que se autoriza cada vez que se recurre a contratos pre-formateados!! Son contratos como cualquier otro...

Sugerencia: en vez de recurrir a contratos que no se quieren analizar o leer en totalidad, declarar expresamente qué quiere cada uno cuando "cuelga" creaciones en Internet. De esta forma, se sabe qué se está haciendo.



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domingo, 2 de agosto de 2015

ARTICULO 50. LEY 18387. Nombramiento administrador no implica CESE síndico.


Comentarios a cargo de: Dr. Esc.  Darío Willebald


La doctrina prácticamente de manera unánime venía interpretando dicho artículo de forma tal que entendía que la designación de un administrador o comisión por los acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario no implicaba el desplazamiento o sustitución del síndico o interventor en su cargo.

 

Sin embargo, en materia jurisprudencial el tema no lo era del todo claro, existen fallos de primera instancia en sedes como concursal segundo y civil 12 que entendían que el simple nombramiento cumpliendo con las formalidades del artículo 50 implicaba automáticamente la sustitución de la sindicatura.

Este año se produce un gran logro para los síndicos e interventores del Uruguay dado que por primera vez el órgano de alzada, Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2do turno entendió, tal como sostenía la academia, que el nombramiento de un administrador no implica el apartamiento de la sindicatura que sigue cumpliendo con las restantes funciones que la ley le asigna. Esto es, del total de funciones que la ley le consagra a los mismos, en caso de producirse un nombramiento en base al artículo 50, el síndico u interventor solo perdería la función de administrar los bienes del deudor, pero NUNCA las restantes funciones.

La sentencia que les traigo a consideración en el día de hoy además de dar su postura sobre el artículo 50 sanea una segunda problemática: Si bien no está a texto expreso consagrada la apelabilidad de la sentencia que cesa al síndico (a diferencia de la recusación que si lo está, artículo 252) el tribunal entendió que dicho recurso es procedente

A CONTINUACION 4 CUESTIONES DE INTERES:

1.       TEXTO DEL ARTÍCULO 50

2.       Sentencia del Tribunal de Apelaciones Segundo: entiende nombramiento artículo 50 no implica CESE sindico

3.       Sentencia de civil 12, Dra. Besio, que se inclinó, a mi modo de ver, de forma equivocada por la tesis opuesta (contra la misma fue que se interpuso el recurso de apelación que recayó sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2do turno)

4.       Sentencia de concursal 2do,  en otro caso distinto, donde el titular de la sede entiende, también de forma equivocada según mi sano entender, que dicho nombramiento implica el CESE.


1.       ARTÍCULO 50.
Artículo 50. (Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor
2. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes, Dr. Tabaré Sosa Aguirre. , Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro José França Nebot
 Montevideo,
17 de junio del 2015
VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados: ”FYL S.A. C/ BA Y OTRO APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVO IUE 0025-000004/2015 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 3872 /2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno. Dra. Mónica Besio
RESULTANDO:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la aquo por ajustarse a las resultancias del presente expediente
II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 3872/2012 se aclaró la providencia 465/2012 en el sentido de que se había dispuesto la sustitución en la Administración del patrimonio y del giro de la Dra. BA y de la deudora por un administrador de la LDC disponiéndose el cese de la interventora
III) Contra el mencionado fallo la Dra. AB interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial Que no procedía por vía de recurso de aclaración modificar lo dispuesto en la resolución 465/2012, b) Se violo el principio de bilateralidad e igualdad, c) Que se debe resolver previamente el derecho a voto de JJ al haber sido cuestionado el mismo,  Que la LDC no tiene legitimación para el presente proceso ya que su designación no sería acorde a derecho. , e) Que la resolución Nro. 456/2012 viola lo dispuesto por el art 50 de la ley 18387, f) Que la rendición de cuentas debe hacerse a la comisión de acreedores
IV) Por auto Nro. 4151 se confirió traslado del recurso de apelación deducido
V) A fs. 1418 se presentó Fyl S: A recurso de apelación e incidente de oposición a la pretensión de JJ sea considerado acreedor mayoritario, a la sustitución de la Sra. Interventora
VI) Que previos los traslados correspondientes por auto Nro.3372/2014 se concedieron los recursos de apelación deducidos
VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani
CONSIDERANDO:
 I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresaran.-
 II) En tal sentido con relación a si la sentencia interlocutoria objeto de impugnación es o no susceptible del recurso de apelación la Sala, sin perjuicio de reconocer lo opinable de su posición, se inclina por admitir la misma En efecto si bien la hipótesis de autos no se encuentra prevista, a texto expreso en el art. 252 de la Ley No. 18.387, una interpretación lógico sistemática del mencionado cuerpo normativo nos lleva a admitir el recurso de apelación que motiva la alzada. En ese orden debemos tener presente que la ley objeto de estudio prevé la apelabilidad dela recusación del síndico en su Art. 31. Y 252 inc 1. Por consiguiente si se le concede al Sindico la posibilidad de apelar la decisión referente a la recusación de su nombramiento con mayor razón debe concederse al mismo, la oportunidad de defenderse cuando se ha dispuesto su remoción. Debemos tener presente que la interpretación de las normas procesales debe efectuarse en forma razonable adoptando cierta flexibilidad en las soluciones y por sobre todo buscando la solución que mayor se compadezca con los derechos sustanciales.( Cfm Landoni Sosa, Angel Código General del Proceso vol I Pág. 33) Y en la especie el Tribunal entiende que la solución acordada no solo constituye una interpretación razonable, lógica que contempla todo el sistema concursal sino también y por sobre todo se compadece con uno de los derechos sustanciales más importantes como lo constituye el derecho de defensa
 III) Determinada pues la apelabilidad de la remoción corresponde analizar si es o no procedente la misma.
 En tal sentido cabe resaltar que la remoción se adoptó, por parte de la Sede a-quo, cuando aún no ha sido resuelto en forma la calidad o no de acreedor quirografario de quien solicitó la misma y si se reunían en su caso los porcentajes exigidos legalmente.-
 Pero por otra parte a juicio de la Sala se incurre en error en la interpretación realizada, por parte de la Sede a-quo, del art 50 de la ley 18387. En efecto como señala el Dr. Carlos López Rodríguez comentando la sustitución prevista en la citada disposición legal." Por nuestra parte, consideramos que esa sustitución comprende sólo la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor. En efecto, el art 50 habilita la designación de este administrador " sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, y expresamente límite sus funciones a la "conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
 Las condiciones para la remoción de los síndicos e interventores se encuentran en el art 36 de la LCU y no existe ninguna disposición que prevé la posibilidad de que el síndico o el interventor sean designados por una mayoría de acreedores.... De todo lo expuesto parece claro que la designación del administrador concursal a que se refiere el art 50 de la LCU, no supone el cese del Síndico ni, mucho menos, del interventor. Si se designa un administrador concursal, el síndico o el deudor verán limitadas sus atribuciones pues se le quitará la función o la facultad de administrar el patrimonio del concursado y de dirigir el giro empresarial El síndico continuara en sus funciones coexistiendo con el administrador concursal, con el cometido de cumplir con el resto de las funciones que le comete la LCU Así por ejemplo, verificará los créditos que integran la masa pasiva, realizara los informes referidos en los arts. 123, 178, 198, rescindirá los contratos con obligaciones pendientes de ejecución, etc. " (Cfm López Rodríguez Carlos, Bado Virginia, Romano, Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I art 1 a 114 La ley Uruguay 2012 pag 305-306)
En igual sentido se han pronunciado los Dres. Eva Holz y Siegbert Rippe, quienes expresan. ·"Es conveniente puntualizar que al tenor del art 50 en cualquier estado del procedimiento concursal, en audiencia o fuera de ella consignado las voluntades en acta notarial, los acreedores quirografarios con derecho a voto que represente cuando menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán designar un administrador del patrimonio y de la actividad del deudor, sin perjuicio del mantenimiento de todas las otras funciones por parte del síndico o interventor designado. “(cfm Holz, Eva- Rippe Siegbert Reorganización empresarial y concursos FCU 2009 Pag 126)
 Se comparten asimismo y en este orden las apreciaciones efectuadas por los consulta del Dr. Ricardo Olivera García y Israel Creimer agregadas en autos.
 Por consiguiente se habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación dejando sin efecto la remoción de la Sindico AB dispuesta en autos
IV) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
 En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 688 del CC, del CGP, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE: Revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en cuando dispuso la remoción de la Sindico AB en los presentes autos sin especial condenación en el grado.
3.       Sentencia 456/2012 CIVIL 12
(…)
6.- La norma dispone que podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso, sustituyéndolo, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
También al respecto y realizando una interpretación armónica de la normativa, a juicio del Oficio, la sustitución es total, no debiendo permanecer el síndico o interventor designado.
Similares fundamentos en cuanto a la inclusión del Interventor en la posibilidad de ser sustituido, son de recibo, respecto a las funciones que debe cumplir el administrador propuesto.
Así el lugar en que se encuentra el artículo y que ya se señalara, disponiendo los artículos precedentes del mismo capítulo las facultades y obligaciones que le asigna a los síndicos e interventores.
La función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor que establece el artículo 50 respecto a las potestades del administrador, es de tal amplitud que no deja margen de actuación al desplazado síndico o interventor, como lo pretende la Sra. Interventora también al evacuar el traslado conferido de la solicitud de sustitución.
Además de haberlo querido, la norma lo hubiera establecido a texto expreso, limitándose a mencionar la sustitución
En autos caratulados HHHH S.A.  CONCURSO NECESARIO IUE 2-15461/2010 tramitado ante esta Sede, ante una solicitud respecto a la aplicación del artículo 50 de la Ley se resolvió la sustitución total a favor de la Administradora designada, disponiéndose el cese de la Sindicatura (decreto No 1842/2010 de 8 de noviembre de 2010).
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas;
SE RESUELVE:
habiéndose presentado acreedores quirografarios que representan a la mayoría del pasivo quirografario (según lo informado por la Secretaria Contadora de la Sede), al amparo de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley No 18.387, agregado testimonio de acta notarial en la que se resolvió la nominación de un administrador del patrimonio y giro del deudor durante el concurso, téngase presente la designación de la administradora propuesta por los acreedores, LDC, en la administración del patrimonio y del giro del deudor, en sustitución de la Interventora designada en autos (Dra. AB) y de la deudora, expidiéndose edicto comunicando el cese de la Interventora dispuesta y de la deudora y en sustitución la Administradora designada, para la publicación de un extracto de esta resolución, por el término de tres días, teniendo la misma la calidad de crédito de la masa.
 
4.       Sentencia 2374/2012 CONCURSAL 2
MONTEVIDEO, 12 de Diciembre de 2014.
Habiéndose presentado a fojas 500/504 y 507 el representante del acreedor quirografario que representa la mayoría del pasivo quirografario (según lo informado por el Secretario Contador de la Sedea fojas 509/510), al amparo de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley No. 18.387, agregado testimonio de acta notarial en la que se resolvió la designación de un administrador del patrimonio y giro del deudor durante el concurso y la constitución de una Comisión de Acreedores:
Téngase presente la designación del administrador designado por el acreedor, Sr. ISG  en la administración del patrimonio y del giro de la deudora, en sustitución de la Síndica designada en autos Dra. AB y la designación de la Comisión de Acreedores para controlar el desarrollo de los procedimientos y que colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia de la deudora, expidiéndose edicto comunicando el cese de la Sindicatura dispuesta y en sustitución el administrador designado y la Comisión de Acreedores, para la publicación de un extracto de esta resolución, por el término de tres días, SIN COSTO por no existir recursos suficientes para su realización.
Notifíquese personalmente a la Sindicatura el cese del cargo para el que fuera designado y cúmplase lo pendiente en autos. Sin más trámite.

domingo, 19 de julio de 2015

URUGUAY. Contrato de Publicidad. Esponsor. Debe cumplir prestación aunque torneo no colme expectativas.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTROS FIRMANTES: DRES. S. KLETT, F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ
Fecha 12/12/2012    Ficha: 0002-015022/2011

I) INTRODUCCIÓN 

En el caso del presente contrato de esponsor se había pactado tener presencia con la marca correspondiente y hacer entrega de una suma en efectiva de la que, según surge se entrego solamente el 50%. Justamente, el objeto de reclamo en discusión es el pago del saldo. Frente a dicha demanda se opuso la excepción de falta de legitimación.

Si bien lo que se debate sustancialmente son cuestiones referidas a cumplimiento / incumplimiento contractual general, nos resulta interesante por tratarse de un contrato de publicidad, como el de esponsorazgo o patrocinio, caracterizado por la existencia de un torneo, que no importa si colma expectativas o no para que quien tiene obligaciones pendientes en cuanto a prestaciones deba cumplirlas tal como se obligó originalmente.

La sentencia fue seleccionada de las que divulga la web del Poder Judicial.


II) TEXTO DE LA SENTENCIA.

Montevideo, 12 de diciembre de 2012.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “D-Sport S.A. c/ Asiaciti Trust Group. Cobro de Pesos.”, IUE 0002-015022/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Asiaciti, contra la sentencia definitiva Nº 40 de 6 de junio de 2012, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la referida sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo desestimó la excepción de falta de legitimación activa, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de los Sres. Graeme Briggs y Jorge Castillo y, en su mérito, desestimó la demanda deducida a su respecto. Condenó a Asiaciti Trust Group a pagar a la actora la suma de U$S 17.500, por concepto de saldo de precio, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda. Asimismo, rechazó la reconvención, sin especial condenación procesal.

2) Contra dicho fallo, la parte accionada, Asiaciti Trust Group (en adelante Asiaciti) interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en síntesis, que:

a) Existió una incorrecta categorización del contrato, ya que las obligaciones individualizadas no son las únicas ni las más importantes. Se trata de un contrato de sponsorización, consensual, bilateral, sinalagmático y con obligación de resultado.

b) La Sede a quo no fundó por qué razón rechazó la reconvención. Han quedado acreditados todos los incumplimientos contractuales, en especial, los cambios de fecha, el lugar del evento y la calidad de los equipos.

3) Sustanciado el recurso de apelación movilizado, el traslado fue evacuado por la actora que contestó los agravios.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 27.8.12, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida, efectuando el análisis de los agravios en el orden lógico correspondiente.

II) El caso de autos

En el caso, la actora promovió demanda de cobro de pesos por incumplimiento contractual contra Asiaciti Trust Group, Jorge Castillo, Graeme Briggs y Asiaciti Trust Uruguay S.A. Expresó que el 28 de agosto de 2009 se suscribió un contrato entre Sportfive de Argentina, hoy D-Sport S.A., y Asiaciti Trust, que tenía por objeto la sponsorización en la campaña publicitaria a llevarse a cabo en el “Seven”, de Punta del Este, durante los veranos 2010, 2011 y 2012.

Pese a haber dado cumplimiento a sus obligaciones, a través de la presencia del logo en toda la publicidad y comunicación producida para el “Seven”, su contraparte no ha saldado su obligación de abonar el precio, que fue acordado en la suma de U$S 35.000, habiéndose abonado tan solo la mitad.

En oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y dedujo reconvención, alegando el incumplimiento de su contraria.

III) La valoración de los medios de prueba allegados al proceso. El vínculo contractual trabado. El incumplimiento

Los agravios de la accionada pueden reconducirse a uno solo: que su parte cumplió con sus obligaciones, que su cocontratante no lo hizo y que, por ello, debe desestimarse la demanda y hacerse lugar a la pretensión deducida por vía reconvencional.

En este sentido, se coincide totalmente con el fallo atacado respecto del proceso de valoración de la prueba y, en particular, con sus conclusiones.

Así, en primer término, puede partirse de la premisa de que el vínculo contraído constituye un “contrato de publicidad”, consensual, bilateral y oneroso, que puede asumir distintas modalidades. El punto medular, pues, consiste en establecer qué obligaciones integraban el haz convencional y cuál o cuáles de ellas fueron incumplidas. En otras palabras, a qué contrayente cabe atribuir el incumplimiento.

Al respecto, ya ha tenido oportunidad de afirmarlo la redactora, en términos que comparte el Tribunal (cf. sentencias Nos. 81 y 171/11):

El método de valoración de la prueba, según lo concebimos, debe cimentarse sobre garantías esenciales, debe desenvolverse de acuerdo a ciertas pautas y principios cardinales, para lograr su objetivo: permitir el convencimiento del juez, arribando a determinado grado de lo que denominamos "certeza razonada, objetiva y objetivada mediante la debida fundamentación del fallo.”

Agrega la autora, más adelante, que entre las coordenadas y los instrumentos procesales según los cuales debe llevarse a cabo el proceso de valoración de la prueba se encuentra la imparcialidad del juzgador y los principios de la prueba, legalidad, dirección, inmediación, buena fe, interés público de la función de la prueba, unidad, comunidad y adquisición procesal (Klett, S., Hacia una sentencia justa: valoración de la prueba y perfil del juez, Judicatura, Nº 44, ps. 229 y sgtes., en particular, ps. 234-251).

Entonces, cabe coincidir con la distinguida Sra. Jueza a quo en que la relación que unía a los agonistas era un contrato de sponsorización (prueba documental, debidamente traducida, fs. 32-35 vto.). En su mérito, la demandada asumía la calidad de patrocinador principal, debiendo abonar la suma de US$ 35.000. La actora, por su lado, comprometió la presencia del logo de Asiaciti en toda la publicidad oficial del evento, a lo que dio cumplimiento (ver, por ejemplo, propaganda en diarios, folletería, entradas, fs. 7-15).

En otro orden, cabe concluir que el incumplimiento del contrato, celebrado entre las partes, debe ser atribuido a la accionada y no a la actora, como se postuló en la apelación.

En efecto, de los términos del contrato, no surge la obligación de participación de equipos nacionales, ni la de desarrollar el evento en un sitio diverso al campus de Maldonado, especialmente si se tiene en cuenta que la demandada había patrocinado un evento similar en el año 2009, por lo que no podía desconocer que el único lugar adecuado era el estadio en el que, a la postre, se desenvolvió el evento que dio origen a este proceso (fs. 32-35 vto.).

Por otro lado, la mera circunstancia de haber manejado en la etapa de las tratativas un lugar diferente (mails de fs. 70-79), no se tradujo en el contrato finalmente acordado. Por ello, cabe concluir con la sentencia atacada que la actora no incurrió en la inconducta contractual que le imputa su contraria.

Asimismo, la modificación de las fechas inicialmente propuestas no se erige en causa eficiente del incumplimiento alegado, por cuanto la propia demandada aceptó que este aspecto escapaba al ámbito de disposición de la actora (ver cadena de mails fs. 73-79, en especial el luciente a fs. 74). De haber constituido un aspecto esencial, debió haber existido una cláusula específica sobre el punto en el contrato.

La valoración del material probatorio en su conjunto y, sobre todo, en atención a las reglas de la sana crítica y al criterio de normalidad recogido en forma expresa por el art. 141 CGP, permite a la Sala concluir que la empresa accionada no se desempeñó, en las circunstancias que rodearon la negociación, con la responsabilidad que le incumbe a todo contratante, situación que justifica, también, la desestimación de la pretensión deducida en ocasión de contestar la demanda.

El principio de autorresponsabilidad que rige en materia contractual sella la suerte de la defensa de contrato no cumplido y de la reconvención, como viene de decirse.

En sede de negocios jurídicos, se trata, al decir de Betti, de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar negligente. En las palabras del jurista: "Para evitar luego que la eficacia del negocio se entienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo. Son libres los individuos de actuar en el sentido de su propio beneficio, según su criterio, pero las consecuencias eventualmente perjudiciales o dañosas de un uso torpe de la iniciativa desarrollada, están sólo a cargo de ellos".

Al describir la carga de sagacidad, dice el autor de la cita que en el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte "estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de conciente iniciativa y por tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias, aun las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto, fuente de autorresponsabilidad" (extracto de Teoría general del negocio jurídico, en IUDAU, Año VII, Nº 20, ps. 69-70; sentencias Nos. 38 y 165/09 de esta Sala).

Por último, de la circunstancia de que el torneo no haya colmado las expectativas de la demandada no puede extraerse la conclusión del incumplimiento de la actora.

En definitiva, la pretensión de la actora se ajusta a las condiciones del contrato, cuya obligación principal, de cargo de la demandada, no fue cumplida totalmente, resultando un saldo a favor de aquella. Por el contrario, la excepción de contrato no cumplido no fue debidamente acreditada lo que implica, coherentemente, el rechazo de la reconvención.

Por consecuencia, no es dable recibir ni una defensa ni una pretensión que se basan en la propia torpeza del litigante, en su propia falta de diligencia, cuando pudo haber adoptado otra conducta al momento de contratar.

POR ESTOS FUNDAMENTOS,

EL TRIBUNAL

FALLA:

Confírmase la recurrida, sin especial condenación en el grado.

Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.

Dra. Selva Klett, Ministra
Dr. Felipe Hounie, Ministro
Dra. Elena Martínez, Ministra

Dra. Elena Celi de Liard
Secretaria Letrada"