viernes, 20 de septiembre de 2013

URUGUAY Derecho de autor. Obra arquitectónica. Puente. Derecho de reproducción. Indemnización.

Reproducción del Puente de Punta del Este a la Barra de Maldonado. Descendientes del Ingeniero Viera.

Sentencia N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno. Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de diciembre de 2011, Suprema Corte de Justicia.


1. BREVE COMENTARIO

I Introducción

Cuando se decidió poner orden en el tránsito de Punta del Este a La Barra de Maldonado, se dispuso mejorar el cruce del Arroyo Maldonado, unido por el famoso puente ondulado, construyendo otro puente idéntico, paralelo y bien cercano de manera que cada uno correspondiera con un sentido de cruce, de ida y vuelta.
Tal resolución, por exclusiva cuenta del Estado uruguayo que llevó adelante la construcción, no tuvo en consideración los derechos del autor del primer puente. Es decir, no se requirió autorización para la reproducción a los titulares del autor del puente original, sucesores con derechos patrimoniales vigentes, dado el fallecimiento de dicho autor.
Ello dio lugar a un reclamo que se desarrolló en tres instancias judiciales, de las cuales contamos con dos de las sentencias: del correspondiente Tribunal de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia.

II Sentencia N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno.

La sentencia de segunda instancia toma por correcta la aplicación del derecho realizada por la recurrida, en tanto admite que hubo un acto ilícito de Derecho de Autor, que no se trató de plagio sino de copia de la forma (porque se prueba que los aspectos técnicos de la estructura fueron otros) y que le corresponde indemnización a los reclamantes. No lo menciona esta sentencia expresamente, pero resulta claro que en el momento de contratación del autor del puente, no quedó realizada la cesión de derechos de propiedad intelectual respectivos.

La discusión se remite a la cuantificación del monto que corresponderá acordar a los reclamantes. Los magistrados no entienden ajustado el porcentaje reclamado sobre el costo total de la obra (reclamaban un 10%), por no entender probado que sea esa una cifra necesaria para el caso. Establecen, en su lugar, un monto que surge del Arancel de Ingenieros con un porcentaje agregado por la importancia de la obra. La suma determinada de esta forma es inferior a la reclamada por los accionantes.


III - Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de diciembre de 2011, Suprema Corte de Justicia

La parte actora impugnó la determinación de esta remuneración por derechos de reproducción.

La Suprema Corte de Justicia confirmó el pronunciamiento recurrido, destacando que no existen en el tema pautas específicas que ameriten que la forma de cálculo reclamado por la parte actora tenga fundamento legal.

Es decir, que el monto de los daños y perjuicios fijados por la reproducción no autorizada de una obra de derechos de autor en el dominio privado, tratándose del puente en cuestión, puede ser el Arancel de Ingenieros, tal como se determinó precedentemente.


2. LAS SENTENCIAS

I Sentencia N° 79/2011 de 13 de abril de 2011, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno - TEXTO COMPLETO.

Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani.

Montevideo, 13 de abril de 2011

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “VIERA NOVELLA, ZORAIDA; Y OTROS C/ M.T.O.P.; Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS.” (IUE: 110-2/2000) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nro. 25/2010 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dra. Loreley B. Pera Rodríguez, y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia Nro. 25/2010 se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al MTOP a abonar a los actores la suma de U$S 70.000 con más los intereses legales, desestimando la demanda en lo restante. Sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial:

a) que le agravia lo fallado, en tanto sólo hizo lugar a uno de los rubros (daños y perjuicios por concepto de lucro cesante) al cual le atribuyó arbitrariamente una cifra inferior a la pedida (10% del valor de la obra realizada) sin dedicar un solo párrafo a explicar el fundamento de la condena en la suma de U$S 70.000,

b) discrepa con la recurrida por cuanto ésta no hizo lugar a su petición de entrega de los beneficios indebidamente percibidos por la reproducción ilícita de la obra de Leonel Viera Ríos, condena que se imponía al amparo de lo dispuesto por el art. 51 de la ley 9.793,

c) no comparte que la resistida no haya condenado a la co-demandada Ramón C. Álvarez SA a pesar de su participación directa y confesa en el hecho ilícito que dio origen a la condena.

IV) Por auto Nro. 1100/2010 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 596 evacuó el traslado conferido la Intendencia Municipal de Maldonado; a fs. 597/599 lo evacuó el MTOP; y a fs. 600/605 hizo lo propio la co-demandada Ramón C. Álvarez.

VI) Por auto Nro. 1467/2010 se concedió el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Por auto Nº 493/2010 (fs. 616) se solicitó al Juzgado “a quo” la remisión de la pericia que se encontraba guardada en caja de la oficina, habiéndose oficiado en tal sentido.

IX) Diligenciado el oficio de mención, los autos volvieron a su giro para estudio.

X) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del Art. 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la bien fundada sentencia objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.

II)En tal sentido cabe destacar en primer término que la demandada a efectos de la realización del puente que motiva los presentes obrados solo copió su forma , no así los cálculos necesarios para su dimensionamiento , ni el procedimiento constructivo del mismo( extremo éste expresamente reconocido por la actora a fs 61 vta) por lo que la suma a indemnizar debe comprender exclusivamente los perjuicios ocasionados por el mencionado plagio.

III) En segundo lugar cabe destacar que la actora solicita se fije la indemnización en un 10% del valor del proyecto por concepto de lucro cesante limitándose a expresar que dicha cifra constituiría “ el precio que hubieran obtenido los comparecientes para autorizar la reproducción del puente sin fundamentar siquiera el porque arriba a la mencionada suma

IV) Por último es del caso señalar que la actora reclama también por concepto de beneficios ilícitamente obtenidos la diferencia de costos entre un puente tradicional y el nuevo puente construido en la Barra del Arroyo Maldonado

V) Efectuadas las precisiones correspondientes cabe determinar en primer lugar si la cifra concedida por la a-quo contempla o no adecuamente el lucro cesante ocasionado

En ese orden debemos tener presente que “ incumbe al derecho separar cuidadosamente esos sueños de ganancia de la verdadera idea del daño, sin llegar a admitir la posibilidad de realizar la ganancia y sin llegar a exigir la absoluta seguridad de que ésta se habría verificado, sin la intromisión del evento daños. Ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto .. En este sentido, el lucro cesante lejos de delimitarse como un concepto imaginario, debe permitir reconstruirse sobre la base de datos sólidos y fiables, si bien a diferencia de la ganancia cierta ( que también puede existir ) el lucro cesante estará delimitado en base a un juicio de probabilidad , en el que deberán jugar de manera necesaria desde experiencias anteriores hasta el sesgo de los acontecimientos externos pasando por el comportamiento del propio perjudicado ….Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva “ aclarando además que deben excluirse del ámbito de las ganancias las futuras , que son simples expectativas, pero no consolidadas por presentarse dudas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre “ ( Cfm Femenia Lopez , Pedro J. Criterios para delimitación del lucro cesante extracontractual Tirant le blanch Valencia 2010 pag, 23 a 29 )

Ahora bien en la especie no sólo no existe una sola prueba que avale los dichos de lo reclamantes de que el precio a obtener por la copia de la forma del puente sobre La Barra hubiera sido el equivalente al 10% del proyecto. , sino que la lógica indica que el precio a abonarse se correspondería con el de un honorario que percibiría un Ingeniero , conforme al Arancel vigente por un proyecto de ingeniería de similares características Ello es así por cuanto nadie va a abonar casi diez veces su valor como pretenden los recurrentes sin fundamento alguno que avale tal pretensión .

No se puede fijar el lucro cesante basado en los deseos o expectativas de cobro de los reclamantes sino en elementos ciertos que en la especie lo constituye el Arancel de la profesión de Ingeniero . Ello no implica desmerecer su valor sino adecuarlo a pautas objetiva y de uso constante

Por consiguiente a juicio del Tribunal la cifra fijada por la A –quo se entiende plenamente adecuada ya que tiene en consideración el Arancel que correspondería abonar por la utilización del modelo que motiva la Alzada, (según se desprende de fs 74 ) más un 14% por la importancia de la obra

Debe tenerse presente que no se acreditó siquiera que los honorarios percibidos por el proyecto original ascendieran al porcentaje reclamado en autos

VI)En cuanto a los agravios introducidos por el rechazo del rubro “beneficios obtenidos ilegítimamente” cabe señalar que a juicio de la Sala carecen del mínimo asidero por lo que se ira a su rechazo.

VII)En tal sentido el primer aspecto a destacar es que para que proceda el reintegro previsto en la antigua redacción del art 51 de la ley 9739 es necesario e imprescindible que el demandado haya obtenido beneficios o exista la posibilidad cierta de obtenerlos, extremos éstos que en grado alguno se hallan demostrados en la especie. En efecto de las estimaciones efectuadas por la pericia surge con claridad meridiana que la construcción de un puente por el método tradicional habría costado U$S895650 mientras que la confección del mismo siguiendo la forma del realizado por el causahabiente de los actores tuvo un costo de mas de seis veces dicha cifra U$S 6.172.226

VIII)Es decir que la demandada mas que obtener un beneficio obtuvo claramente un perjuicio ya que le hubiere significado ahorro de tiempo y dinero efectuar el puente en la forma tradicional . Asimismo si sumamos a ello la circunstancia de que la demandada no percibe emolumento de especie alguna por su utilización mal puede condenarse a la mencionada parte a indemnizar un beneficio que no existe ni puede existir .

IX) No debemos perder de vista que se trata de una obra pública que como tal ofrece un servicio a los ciudadanos y por lo tanto satisface un interés público y no genera beneficio de especie alguna .El beneficio de mejoramiento de la circulación vehicular no surge de la realización del puente con las características del realizado por el causahabiente de los actores sino por la realización de un puente en si Otro aspecto importante es que la realización del puente con similares características al planeado por el Sr. Leonel Viera lejos de causar un perjuicio a los hoy reclamantes ocasionó un beneficio ya que mantiene su importancia extremo éste que no acontecería de realizar un puente tradicional o con otra forma totalmente dispar a la mencionada obra

X)En cuanto a los agravios por la exoneración de responsabilidad del codemandado Ramón C. Alvarez cabe consignar que a juicio del Tribunal carecen de asidero por lo que se irá a su rechazo. En efecto se comparte en este orden lo resuelto por la sentencia de primera instancia ya que el licitante se limitó a cumplir Licitación Pública Internacional Nº 65/97 y de la misma se desprende que el Estado asumió la responsabilidades correspondientes

XI)Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la ley 9739 EL TRIBUNAL FALLA :

Confirmando sin especial condenación la sentencia objeto de impugnación

DR. TABARE SOSA AGUIRRE, MINISTRO - DR JOHN PEREZ BRIGNANI, MINISTRO - DR. ALVARO JOSÉ FRANÇA NEBOT, MINISTRO.

II Sentencia N° 4.820/2011 de 21 de diciembre de 2011, Suprema Corte de Justicia
TEXTO COMPLETO

Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “VIERA NOVELLA, ALBERTO BENITO Y OTROS C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”; FICHA NO. 110-2/2000, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte actora, contra la sentencia No. 79/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno.

RESULTANDO QUE:

1.-      Por sentencia No. 25/2010 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, a cargo de la Dra. LoreLey B. Pera, se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a abonar a los actores la suma de U$S 70.000, con más los intereses legales desde la demanda (fs. 554/570); decisión que fue confirmada por la impugnada (fs. 625/631).

2.-      A fs. 636/649vta., el representante de la parte actora, interpuso recurso de casación.

Alegó que la decisión impugnada incurrió en gruesas contradicciones conceptuales, al sostener criterios jurídicos contrapuestos sobre el régimen jurídico aplicable a la situación de autos.

La aplicación del régimen de derecho de autor en este caso, fue laudado por las dos sentencias definitivas recaídas en estos obrados, la de primer y segunda instancia. Sin embargo, una vez que el Tribunal, determina que efectivamente en estos obrados se ha demostrado la existencia de una reproducción ilícita de la obra artística, a la hora de fijar la suma a indemnizar a la parte actora, por los perjuicios que ocasionó ‘el mencionado plagio, abandona el marco que establece nuestra legislación en materia de derecho de autor, y comienza a aplicar normas y criterios que se vinculan, mucho más, con el derecho de propiedad industrial”

El “ad-quem” aplicó en forma errónea las normas de propiedad industrial a la hora de establecer la indemnización por daños y perjuicios irrogados, en tanto se acreditó la existencia de una reproducción ilícita de la obra de Leonel Viera conforme a lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 9.739 y, por consiguiente, debió cuantificarse los daños pedidos en la demanda, monto de indemnización que fue estimado en un 10% del valor de la obra realizada en 1999.

Constituyó un grave error la aplicación del Arancel de Ingenieros, en virtud de que estamos ante una hipótesis de hecho absolutamente distinta a las reguladas en el mismo.

En efecto, sostuvo, el precio que hubiera obtenido la parte actora, sería parte del campo de la autonomía privada de la voluntad, en tanto la parte accionante no se encontraba para nada vinculada con ningún arancel y, por ello, aplicar el Arancel implica desconocer tres realidades: en primer lugar, se estaría equiparando injustamente al autor de la obra con el resto de los ingenieros a los que se les aplica el arancel; en segundo lugar, se asimila el Puente Viera a un puente estándar, como si no existiera diferencia entre este puente y la inmensa mayoría de los puentes existentes en Uruguay; en tercer lugar, al aplicar el Arancel, el MTOP pretende colocarse en la situación jurídica de un contratante de buena fe, cuando es el autor responsable de una reproducción ilícita y ese hecho, no es jurídicamente indiferente a la hora de cuantificar el lucro cesante reclamado.

El Tribunal aplicó erróneamente el art. 51 de la Ley 9.739: el rechazo del rubro “beneficios obtenidos ilegítimamente”, en tanto, “No es necesario recurrir a un estudio económico específico para concluir que existe un beneficio económico y una riqueza generada a partir de la reproducción ilícita del Puente Viera, que consiste tanto en el aumento del atractivo turístico de la zona, como en el hecho significativo, de haber evitado lesionar la armonía estética del lugar, con la construcción de un puente recto junto con el puente original. Se trata de un doble beneficio económico, porque el Estado también se evitó el empobrecimiento estético y por consiguiente económico, que se habría generado con la construcción de un puente tradicional junto al puente original” (fs. 644/644vto).

Tanto doctrina como jurisprudencia señalan que cuando el art. 51 consagra daños punitivos, lo está haciendo en base a la función que la aplicación de este tipo de disposiciones normativas cumple en el Derecho Civil.

Partiendo de tal criterio, “...el Dr. Estanislao Valdés Otero, en Derechos de Autor, régimen jurídico uruguayo, pág. 317, expresa: “La indemnización prevista por el art. 51 de la Ley sobre Derechos de autor se refiere a los daños y perjuicios, que de acuerdo con el art. 1323 comprenden el daño emergente y el lucro cesante: ‘El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito’” (fs. 645vto).

En el caso resultaba de aplicación la teoría de los actos propios, ya que el propio Estado, con su actuación, determinó en forma exacta cual era por lo menos, el piso del beneficio que recibía. “...el ordenador del gasto entendió que los beneficios adicionales que la obra reportaría a la sociedad si el puente se construía imitando al ‘Leonel Viera’, justificaban plenamente invertir una suma superior al costo de un puente tradicional. En caso contrario, deberíamos presumir que estamos frente a una liberalidad de parte del Estado, para con la empresa constructora, lo que no parece viable” (fs. 648vto).

En definitiva, solicitó se case la decisión impugnada por la errónea aplicación del art. 51 de la Ley No. 9.739 y sus Leyes concordantes tanto al determinar los criterios de fijación de los daños y perjuicios como al rechazar el rubro beneficios obtenidos ilegítimamente y, en su lugar, se acoja el criterio sustentado por la parte actora.

3.-      Conferido traslado del recurso de casación (auto No. 209/2011, fs. 651), fue evacuado por el representante de la Intendencia Municipal de Maldonado a fs. 655; por Ramón C. Alvarez S.A.  a fs. 658/659 y por el representante del Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Transporte y Obras Públicas a fs. 662/667, solicitando el rechazo de los agravios articulados en el recurso en traslado.

4.-      Por resolución No. 267/2011 (fs. 669), el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso interpuesto y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 22 de julio de 2011 (nota de cargo, fs. 675).

5.-      Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (auto No. 1268/2011), fue evacuado por dictamen No. 2409/2011, señalando nada tener que observar al libelo impugnativo (fs. 678).

6.-      En tanto el Sr. Ministro Dr. Jorge O. Chediak redactó y suscribió la sentencia hostilizada, se dispuso la integración de la Corporación (auto No. 1618/2011, fs. 683); celebrándose la audiencia de sorteo correspondiente y recayendo el azar en la Sra. Ministra Dra. Graciela Bello (fs. 691).

7.-      Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por decreto No. 1353/2011 (fs. 680), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO QUE:

I.-      La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en tanto –contrariamente a lo manifestado en la impugnación- la decisión atacada aplicó correctamente la normativa correspondiente.

II.-      Liminarmente, corresponde precisar que -en autos- el tema se centró en determinar si existió o no una hipótesis de reproducción ilícita del puente de la Barra de Maldonado en el año 1999 por parte de la demandada, entendiendo ambas instancias que la obra del Sr. Viera, la cual encuadra dentro de la Ley de Derechos de autor, fue reproducida ilícitamente por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, punto sobre el cual existe cosa juzgada, al no haber ejercitado las partes agravios al respecto.

Por consiguiente, la responsabilidad derivada de la reproducción ilícita de la obra por no haberse solicitado la correspondiente autorización y la consideración de que la protección de la misma debe ser juzgada por la normativa relativa al Derecho de autor, pasó en autoridad de cosa juzgada, con prescindencia de la posición que se adopte respecto a la obligación o no de registración.

III.  Ahora bien, la parte actora se agravió fundamentalmente en cuanto a que la Sala aplicó, a la hora de establecer los daños y perjuicios irrogados, el arancel de Ingenieros, cuando a su entender, el precio que en todo caso hubiera obtenido la parte actora, surgiría del campo de la autonomía privada, ya que los accionantes no se encontraban vinculados para nada con ningún arancel.

Asimismo, los recurrentes señalaron que el beneficio económico estaría dado por el aumento del atractivo turístico de la zona, así como en el hecho de haber evitado lesionar la armonía estética del lugar.

Como fuera señalado supra, se encuentra fuera de discusión que la Secretaría de Estado demandada efectuó una reproducción ilícita del puente ondulado de la Barra de Maldonado creado por el Sr. Viera, obra que no se encontraba registrada.

Sin embargo -como correctamente fue expuesto en primera instancia- la inscripción en el Registro de Derechos de Autor para el caso de obras nacionales, así como la prueba de haberse cumplido los requisitos exigidos en el país de origen para el caso de obras extranjeras, que se estableciera en el art. 6 de la Ley No. 9.739 ha quedado derogado en virtud de lo dispuesto por el art. 5.2 de la Convención de Berna.

Por lo tanto, considerando que en el subexamine el ilícito quedo configurado, ello trae aparejado -como consecuencia- un daño que puede considerarse acreditado “in re ipsa”, argumento que encuentra sustento en que la determinación de los daños y perjuicios puede hacerse tan dificultosa que deba calificársela de prueba “imposible” (Cf. Bugallo Beatriz, Propiedad Intelectual, FCU, 1a.. Ed. 2006, pág. 207).

Es decir que, para estimar el monto de los daños y perjuicios, debe recurrirse a criterios objetivos, ya que el otro camino posible, que en el caso concreto sería acreditar que como consecuencia de la reproducción ilícita del puente el creador dejó de percibir determinada suma de dinero, conlleva la producción de una prueba prácticamente imposible.

En función de ello, no resulta compartible el criterio de la Sala en cuanto a la exigencia de prueba para acreditar el precio que se hubiera obtenido por la reproducción del puente, en tanto constituiría una prueba diabólica.

Sin perjuicio de tal aclaración, resulta correcta la aplicación por parte de ambas instancias del Arancel de la profesión de Ingeniero, para determinar el “cuantum” del daño causado a los causahabientes del creador del puente de la Barra de Maldonado reproducido ilícitamente.

En efecto, resulta de rechazo la afirmación de que se utilizó el régimen de Propiedad Industrial para valorar los daños, sobre todo por la forma en que se planteó la pretensión, en concreto, que el lucro cesante debe estimarse en el 10% del valor de la obra realizada en 1999.

Ello por cuanto la expresión “obra realizada” debe considerarse únicamente en relación al producto intelectual radicado en la forma de puente, que puede admitirse quedó plasmada en un proyecto y es distinguible del resto de la ejecución de la construcción del mismo.

Por   consiguiente,  atendiendo a que –como se señalara supra- admitida la configuración del ilícito, la demostración del perjuicio resulta casi imposible y descartada la procedencia de la estimación de los promotores, corresponde –como lo realizaron las decisiones de mérito- acudir a criterios objetivos para cuantificarlo, como lo es el Arancel de Honorarios de Ingenieros, máxime al tener en consideración  que los recurrentes refirieron a “obra de ingeniería sensible, con una manifestación original, estéticamente apreciable...” (fs. 637vta.).

Aludieron, asimismo, al precio de costumbre, que a su juicio sería el 10% del valor de la obra (fs. 641 vta.), pero bien puede sostenerse que el Arancel lo refleja o recoge como principio, y esto nada tiene que ver con la normativa de la Propiedad Industrial.

Y, más adelante, expresaron que la suma de condena corresponde al 2.26% del valor de la obra “pero explicado el monto desde la función de un ingeniero” (fs. 642), lo cual – si comparte la interpretación anterior- es precisamente lo que debe hacerse, sin poder obviarse que Viera no era ingeniero y el honorario se incrementó por trabajo importante o especial.

El artículo 51 de la Ley No. 9.739 establece que la parte lesionada tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios.

Así dispone: “La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor”

Obsérvese que, en el caso, el único beneficio que obtuvo la parte demandada, fue el no pago del precio que hubiera correspondiendo abonar a los comparecientes para obtener la previa autorización a efectos de la posterior reproducción del puente original.

Asimismo, debe señalarse que la mejora en la circulación vial y el beneficio estético, debe analizarse en relación a la realización del puente en sí, como expresó el “ad-quem”, así como que al interés general por el cual debe velar la Administración se le adicionaba otro –como consta en las licitaciones- que ciertamente beneficiaba a los operadores turísticos, etc., que no fueron demandados.

Y, como contrapartida, no se demostró por los actores que percibieran ingresos concretos por la utilización del inicial, como –por ejemplo- participación en un canon o peaje que ni siquiera se invocó y hubiera sido de fácil prueba.

IV.-      El Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, por su parte, entiende que los agravios articulados no son de recibo en tanto “contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la previsión del nal. 3 del art. 5 de la Convención de Berna no implica respecto de las obras nacionales, la sustitución (por derogación) de la normativa interna, sino la reserva para la legislación nacional respecto del régimen de protección aplicable y de sus requisitos)... por tratarse de obra nacional, el caso no resulta alcanzado por los Nums. 1) y 2) del art. 5 del Convenio de Berna, sino por su nal. 3), y por ende, la protección de la obra de autos (al regirse por la legislación nacional) requiere de su inscripción en el registro para obtener la protección legal” (cfr. sentencia No. 89/2004).

El art. 4 de la Ley No. 17.916, al ser de naturaleza modificativa (“Sustitúyase” [sic]) y no interpretativa del art. 6 de la Ley No. 9.739, sus efectos se producen ex nunc, a partir de su vigencia.

Por consiguiente, a la fecha de la demanda, anterior a la de la vigencia de la Ley No. 17.916, era aplicable la inscripción en el Registro dispuesta por el art. 6 de la Ley No. 9.716.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, no procede desestimar la demanda, a falta de impugnación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas respecto de la sentencia de segunda instancia.

V.-      La conducta endoprocesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial imposición en gastos causídicos (art. 279 y 56.1 CGP, in ordine, art. 688 CC).

Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, por unanimidad y por diversos fundamentos,

FALLA:

DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.




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