domingo, 31 de julio de 2016

Contrato de seguro. Responsabilidad civil por todo daño, automotor. Seguro no paga porque el destino era distinto al pactado y quien manejaba había consumido alcohol.

TAC 6, Sentencia 113/2016 de 20 de julio de 2016
Ministras firmantes: Dras. M. Gómez Haedo (red), S. Klett y M. Alves de Simas


I - INTRODUCCIÓN

El caso hace referenca a un siniestro automotor, que tuvo lugar por choque frente a un objeto, en Colonia. El asegurado no iba manejando, sino acompañando al conductor. El auto se había asegurado con destino uso particular y se le estaba dando uso comercial, tal como surge por la razón que justifica el asegurado que lo estaba manejando otra persona, con quien tiene relación comercial al momento del siniestro.

En primera instancia no hacen lugar al reclamo de incumplimiento de la empresa aseguradora que no pagó el monto previsto en el contrato de seguros, sobre la base de cambio de destino y que la información complementaria del siniestro era contradictoria y parcial. En segunda instancia confirman la primer sentencia, coincidiendo en todos los argumentos.

En definitiva y según lo que establece la sentencia que transcribimos, sucedió lo que correspondía que sucediera.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 20 de julio de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “P., Martín c/ Sancor Seguros Uruguay. Daños y Perjuicios.” IUE: 2-19215/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 48 del 29/9/2015 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dra. Ana María Bello Andriolo.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación (fs. 258 a 264).

II) Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 267 y ss.), agraviándose en síntesis:

a) La sentencia como fundamento para el rechazo del reclamo recoge parcialmente las causales alegadas por la contraparte, que habrían dado mérito para la exclusión del seguro.

b) Nunca se notificó formalmente la causa de exclusión.

c) La aseguradora pudo tomar conocimiento de cómo ocurrió el evento dañoso a través del oficio policial y actuaciones penales, por lo que no puede escudarse en el desconocimiento de los hechos.

d) La realización de dos denuncias no obedeció a falta de precisión o concreción en relatar los hechos sino que los funcionarios identificaron erróneamente al compareciente como conductor del vehículo cuando tal calidad recaía sobre el Sr. S., extremo emergente de las actuaciones policiales y jurisdiccionales allegadas a la causa.

e) Debe descartarse como causal de exclusión la falta de comunicación al seguro desde que ambos ocupantes del vehículo se vieron impedidos de hacerlo. Tampoco la circunstancia de haber efectuado dos denuncias ni la afectación comercial pueden conducir a tal extremo ya que la única causa de exclusión manejada por la demandada fue la falta de información y documentación requerida.

III) Sustanciado el recurso, se franqueó el mismo, con efecto suspensivo (fs. 283) y recibidos los autos por el Tribunal el 16/3/2016 (fs. 287), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la bien fundada sentencia de primera instancia, considerando que no son de recibo los agravios articulados por la accionada.

II) El caso de autos: En el caso, Martín P. promueve demanda por incumplimiento del contrato de seguros y resarcimiento de daños y perjuicios contra Sancor Seguros Uruguay S.A. (fs. 26 y ss.).

Expresa que había contratado con la empresa demandada un seguro contra todo riesgo (daño propio, responsabilidad civil, hurto e incendio) respecto del vehículo marca Chevrolet, modelo Agile, año 2011, matrícula MAE 3605 de la Intendencia Municipal de San José, habiéndose abonado la póliza en su totalidad.

Manifiesta que el 9/4/2013 el referido vehículo participó de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Gral. Flores y Ruta Nacional Nº 1 de la ciudad de Colonia. El vehículo en dicha oportunidad era conducido por Maximiliano S., viajando él como acompañante del mismo. La delegación del manejo obedeció a que se encontraba agotado físicamente, luego de una jornada laboral cumplida en la ciudad de Colonia.

Resultaron lesionados, recibiendo asistencia médica primaria en el Hospital de Colonia y luego fueron trasladados, lo que determinó que no se efectuare el llamado a la empresa aseguradora a la escena de los hechos.

El vehículo a la fecha del siniestro tenía un valor de U$S 18.500 y en virtud de haber enajenado los restos al Sr. Cristian Salazar en la suma de U$S 2.800 corresponde se le indemnice por concepto de daño material la suma de U$S 15.700. Asimismo reclama lucro cesante por la disminución de las comisiones por venta.

Alega que la demandada nunca estableció en forma debida y escrita por qué no ha dado cumplimiento al contrato de seguros. Solicita que se condene a la demandada al pago de las sumas reclamadas con más su actualización e intereses legales desde la fecha del hecho ilícito, costas y costos.

III) La Sala, como se anunciara, irá a la confirmatoria de la recurrida, considerando que los agravios esgrimidos no logran conmover sus fundamentos.

En la especie se reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de seguros.

Conforme a lo dispuesto en el art. 634 del C. de Comercio: “El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.”

El contrato de seguros es de naturaleza comercial, bilateral (impone obligaciones para ambas partes), oneroso, de ejecución continuada y solemne (no existe como tal si no se suscribe la póliza respectiva-art. 644 C. Comercio); siendo una particularidad del mismo la buena fe.

Las partes se encuentran vinculadas por un contrato de seguros, habiéndose incorporado a fs. 40 a 41 testimonio de la póliza Nº 194431. En ésta se pactan todas las condiciones y demás estipulaciones que los otorgantes estimen pertinentes.

De la misma resulta que se aseguró el vehículo Chevrolet Agile LTZ 1.4 Full, 2Abag, ABS, crucero 5p. (ARG), patente MAC 3605, modelo 2011, uso particular.

En ella se establece a texto expreso: “Queda expresamente aclarado que, en caso de siniestros, no se dará cobertura a aquellos vehículos declarados, cotizados y con póliza emitida como de uso “particular” que se encontraren afectados a un uso o actividad laboral y/o comercial total y/o parcialmente, en el momento de la ocurrencia del siniestro y dicha situación no estuviese contemplada en la póliza.”

A fs. 42 se agregó Manual del Usuario Seguro Automotor. En la cláusula 43 que refiere a “Riesgos Excluidos”, entre ellos prevé: “Cuando el vehículo no es usado con arreglo a su destino conforme fuera declarado al momento de contratar el seguro; …” “Cuando el vehículo fuese conducido por una persona que posea concentración de alcohol en la sangre igual o superior a 3 (tres) decigramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría.”; las que se repiten en la cláusula 52.

Valoradas las probanzas allegadas a la causa, individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), el Tribunal llega a la conclusión de que ha resultado acreditado que la demandada actuó en forma legítima, ajustándose al procedimiento regulado por la normativa aplicable.

En efecto, a fs. 43 se adjuntó testimonio de nota cursada por la demandada al actor (en la cual consta su firma), en la que se le solicita que presente copia de la historia clínica del Sr. Maximiliano S. en un plazo no mayor a 5 días hábiles. En la misma consta: “La falta de respuesta a lo solicitado en la presente hará caducar todo derecho indemnizatorio derivado del siniestro.”

A fs. 44 se agregó testimonio del telegrama colacionado remitido por la accionada al demandante en el cual se le comunica que, sin perjuicio del incumplimiento de cargas complementarias (brindar información requerida), el accidente ocurrido el día 9 de abril de 2013 en el que participó el vehículo matrícula 3605 (siniestro 200036146) no está amparado por el seguro (delimitación del riesgo uso particular) y está excluido asimismo por la aplicación de la cláusula 52 numeral 2 de las condiciones generales específicas de la póliza. No es cierto entonces lo afirmado por el actor en cuanto a que la empresa aseguradora no haya manifestado en forma extrajudicial y/o judicial las causales de exclusión del seguro.

Resulta gráfico en tal sentido, el testimonio dado por Andrés Ojeda (fs. 98 y ss.), abogado interno de la compañía aseguradora, ya que del mismo emerge el seguimiento dado a la causa, las irregularidades constatadas en la misma así como las razones que, en definitiva, condujeron a la exclusión del seguro.

Declaró que fue un siniestro que les llamó la atención, que es lo que ocurre cuando alguien choca contra algo que es estático, lo que determina que lo miren con detalle. Hubieron dos partes del siniestro que no fueron hechos en el lugar del accidente, como no sabían quién era el conductor por haber dos partes contradictorios pidieron información a ambos para que agregaran constancia de alcoholemia y espirometría. La información llegó respecto del asegurado pero no de quien en última instancia fue declarado como conductor. Esto implicó que nunca supieron si quien conducía el vehículo tenía alcohol en sangre o no. El vehículo respondía a una utilización diferente a la declarada en el contrato de seguro; estaba contratado para uso particular y resultó ser de uso comercial. Todo ello implicó, a posteriori, la exclusión. Han quedado acreditadas las irregularidades en las que incurrió la parte actora ya que no solo incumplió el deber de comunicar sino además, de informar y aportar la documentación necesaria.

Se realizaron dos denuncias del siniestro contradictorias (fs. 124 a 128).

Se comparte la valoración de la prueba realizada por la a quo. Ha resultado acreditado el uso del vehículo para una finalidad comercial (ello resulta de la propia demanda en la que se expresa que el vehículo era manejado por Maximiliano S. con quien mantiene vínculos de carácter comercial -fs. 26 vto.-, así como del numeral décimo de la misma). Tal circunstancia también configura un incumplimiento conforme a las condiciones de la póliza.

Dicha circunstancia resulta corroborada también por la declaración del testigo Maximiliano S. (fs. 96 y ss.).

Surge determinante también el examen de alcoholemia efectuado a Martín P. (fs. 212) así como el informe de la Emergencia Same 911 el día del accidente (fs. 143), donde Maximiliano S. refiere consumo de alcohol.

El actor no cumplió con la carga probatoria impuesta por el art. 139.1 del C.G.P., esto es, no probó los hechos constitutivos de su pretensión. No probó incumplimiento de la demandada.

Por el contrario, retaceó información del conductor del vehículo, el que manifestó que había ingerido alcohol.

Se violó el principio de buena fe que debe regir en todo contrato y cobra especial relevancia en el contrato de seguros, usando el vehículo para otro destino.

Los ocupantes del vehículo siniestrado no tuvieron lesiones de entidad que le impidieran hacer en forma inmediata la denuncia y presentar toda la documentación requerida.

Al respecto ha sostenido esta Sala: “Corresponde recordar, liminarmente, que "el contrato de seguros es un contrato comercial (art. 7 apartado 6º C. de Com.) que, además de otras características (bilateralidad, onerosidad, personalidad, etc.), tiene la de ser un contrato de ejecución continuada, ya que no se agota en un solo acto sino que se cumple durante un lapso más o menos prolongado y que es un negocio de buena fe, lo que se manifiesta en todas sus etapas (Cf. Mezzera Alvarez, R., Curso de Derecho Comercial", 7ª Ed., mayo 1997, t. III, ps. 133-136, quien señala que "el contrato de seguros exige una excepcional buena fe"). Este aspecto ha sido destacado, desde siempre, por la doctrina. Así, Garrigues expresa que "la caracterización del seguro como contrato de buena fe determina otros motivos sui generis de nulidad, que son los que destaca el artículo 381 (léase: nuestro art. 640) del Código de Comercio (...) en el seguro cada parte se confía enteramente a la lealtad de la otra, de suerte que la violación de esta lealtad hace ineficaz el contrato". En similar línea de razonamiento, Messineo expresa que "... en grado mayor que en los otros contratos el contratante está obligado a observar la buena fe -bajo el aspecto especial de carga de lealtad y veracidad- en las declaraciones hechas al futuro asegurador...". En nuestra doctrina, Cerruti Aicardi sostiene que "...la buena fe alcanza en el contrato de seguros la jerarquía más alta, porque es de la esencia misma del contrato..." (autores citados por Miller, A., "La reticencia del asegurado y la obligación de informarse del asegurador", LJU on line, t. 130, sección doctrina). La razón para destacar este papel protagónico de la buena fe -en especial, la del asegurado- deriva de la circunstancia de que el asegurador no está, ordinariamente, en condiciones de conocer, por sus propios medios, todas las circunstancias que puedan contribuir a permitirle formarse un concepto cabal de las cosas y, por ende, de apreciar exactamente el riesgo. De allí que deba confiar en la declaración del asegurado, que es quien está en condiciones de conocer la naturaleza de la cosa que asegura y los peligros que a ella se encuentra sometida (conforme Miller A., ob. cit.).” (Sentencia Nº 348/2008 del 19/11/2008).

Se impone concluir que la parte demandada no incurrió en incumplimiento de naturaleza alguna ya que actuó conforme y ajustado a la normativa que regula el contrato de seguro celebrado entre las partes.

VII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 261 C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,

El Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.

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