miércoles, 27 de julio de 2016

SRL. Derecho a dividendos de los socios. Ser empleada no inhibe reclamo de derechos de socio.

TAC 7, Sentencia SEF 0008-000015/2016, de 20 de abril de 2016
Ministros firmantes: Dres. Edgardo Ettlin, Mª Cristina Cabrera (red) y Beatriz Tommasino.


I - INTRODUCCION


Si al final del ejercicio de la sociedad hay dividendos debe reunirse el órgano de gobierno y debatir su destino. Para el caso, durante los años de funcionamiento de la sociedad a la socia reclamante – también trabajadora en la empresa - nunca le habían pagado dividendos. En realidad, el tema más preciso es que nunca fue convocada como socia a la toma de decisiones correspondiente a sus derechos. Por ello lo que solicita es la nulidad de todos los actos que fueron realizados por la sociedad en los cuales estuviera su consentimiento – nunca solicitado – involucrado.

Acciona y le hacen lugar al reclamo de los dividendos. La sociedad y el con-socio (ampliamente mayoritario) no pudo probar que haya nunca entregado los dividendos como correspondía. Por otra parte, la sociedad no tenía documentación contable formal para mostrar, lo que sin dudas dejó en evidencia el abandono en cumplimiento de formalidades correspondientes.

La petición de la actora incluyó una acción de nulidad de “cesión de cuota social”, que fue desestimada, así como que se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por uno de los demandados. Es que había mediado entre los socios constituyentes de la sociedad y otra persona física una cesión de sus cuotas.

Se hizo lugar en primera instancia al reclamo relacionado con dividendos no pagados. En este sentido, en segunda instancia – la sentencia que vamos a transcribir – se confirmó la recurrida.

En definidiva, se condena al demandado Gerardo E. A pagar utilidades comprendidas mientras la actora fue socia, que no fueron entregadas. Por el hecho de que la actora fuera empleada de la SRL no queda inhabilitada del ejercicio de sus derechos de socios, artículos 16 y 98 de la ley 16.060. Son dos relaciones juridicas paralelas cuyos reclamos no se ven inhibidos por la convergencia en una misma persona.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 20 de abril de 2016.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ”M. , EVANIS C/ E. D., GERARDO Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIÓN DE NULIDAD, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RECURSO DE APELACIÓN” IUE 2-42996/2014, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 39 de fecha 26 de agosto de 2015 (fs. 213-222), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dra. Gloria Seguessa Mora, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso, en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 19.090.

RESULTANDO:

1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Juan Ramón B. ; no hizo lugar a la declaración de nulidad de cesión de cuota social de fecha 18 de febrero de 2010 y actos sociales y acogió parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena al demandado Gerardo E. a abonarle a la actora las utilidades que se generaron durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2007 y el 1 de julio de 2009, cuya cuantificación difiere al procedimiento del art. 378 del C.G.P., de acuerdo a los parámetros del Considerando 4, más reajuste legal. Sin especial condena en la instancia.

2) Contra ella se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación en tiempo y forma a fs. 223-225 vto., expresando en lo medular que: la recurrida le agravia por cuanto efectúa una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa. Entiende que fue probado que no existieron utilidades a repartir en la sociedad de marras en el periodo reclamado por su contraria.

En las planillas de registración adjuntas con la demanda, surge claramente que en los tres meses registrados los egresos superaban a los ingresos. Además, el alquiler de la casa de Durazno 2083 no figuraba en ninguna de las citadas planillas, lo que representa una suma importante. Las facturas por gastos aportadas no están registradas como tales en la documentación referida y eran gastos soportados por el demandado exclusivamente, tales como reclamos laborales, entre otros.

Estima de aplicación lo dispuesto en los arts. 16 y 98 de la ley 16.060, que prevé que las ganancias o pérdidas deben ser soportados por los socios en proporción a sus respectivos aportes, salvo estipulación en contrario.

En definitiva, la actora reclamó al Sr. E. en vía administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como trabajadora y cobró. Como socia de la SRL, no acreditó la contribución en su proporción a los gastos del negocio, nunca asumió riesgos, no efectuó aportes del giro del negocio.

3) Conferido el traslado de rigor (fs. 226-227), fue evacuado por la contraria.

4) Franqueada la apelación (fs. 228) y recibidos los autos en esta Sala con fech23 de noviembre de 2015 (fs. 234), se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera se acordó emitir pronunciamiento anticipado de acuerdo a lo establecido en el art. 200.1 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que se indicarán.

II) En primer término, cabe precisar que por razones de orden jurídico formal, la instancia revisiva queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios.

III) En autos la parte actora compareció en fecha 26 de septiembre de 2014, demandando la nulidad de actos sociales realizados en la sociedad comercial EN FAMILIA LIMITADA, el incumplimiento contractual con más los daños y perjuicios generados contra Gerardo Jesús E. D. y Juan Ramón B. . Expresa que según documento privado de fs. 6-6vto., de fecha 22 de noviembre de 2007, celebrado entre Gerardo E. y la parte actora Evanis M. , constituyeron la referida Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo objeto fue casa de salud y afines. El capital social integrado por 100 cuotas de $ 1.000 cada una fue integrado por Gerardo E. con 99 cuotas y la Sra. M. con una cuota. Las partes acordaron cederle al Sr. Juan Ramón B. cuotas del capital social (cláusula tercera del convenio). Gerardo E. le cedió 49 cuotas y la Sra. Evanis M. su única cuota. La cesión se habría concretado en fecha 18 de febrero de 2010, según documento obrante a fs. 7-8 que carece de firmas. De la Historia Laboral Nominada que luce a fs. 9 surge que la actora ingresó como empleada de la Sociedad en cuestión en fecha 29 de noviembre de 2007, siete días después de su constitución y cuando aún era socia de la misma.

La actora reclama la nulidad de las actuaciones sociales donde se necesitara su consentimiento, desde la aprobación de balances hasta la realización de asambleas de cualquier objeto y el reparto de utilidades, conforme a lo preceptuado en los arts. 32, 33 y 34 de la ley 16.060. Considera que se incurrió por la contraria en incumplimiento contractual que le ocasionó daños y perjuicios de carácter moral y material cuya reparación requiere. Además solicita que se anule la sociedad de marras y se condene a los demandados por incumplimiento contractual por el monto que indica y sus intereses legales.

IV) Conforme a lo dispuesto en los arts. 197, 198 y 257 del Código General del Proceso, el objeto de la alzada se circunscribe a los agravios contenidos en la apelación de la parte demandada. Ellos se reducen al cuestionamiento por el acogimiento de la demanda en su petición de daños y perjuicios, porque entiende el apelante que entre el 22 de noviembre de 2007 y el 1 de julio de 2009, no se generaron utilidades a repartir entre los socios, contrariamente a lo que admitiera la A-quo (fs. 224).

Tal como lo releva la proveyente de primera instancia, de acuerdo a las cláusulas contractuales (fs. 28-30 vto), en especial la cláusula séptimo y octavo, surge la obligación del administrador social de realizar la distribución de utilidades al fin de cada ejercicio, lo que no se realizó por el demandado E. , socio mayoritario.

De acuerdo a las reglas generales en materia de prueba, la actora debía acreditar las utilidades que reclama (art. 139 del C.G.P.). Entiende el Tribunal que así lo hizo, con los documentos presentados a fs. 19 y 31 y ss.

La condición de la actora de socia y a su vez empleada de la firma RESIDENCIAL EN FAMILIA S.R.L., no la inhabilita para recibir utilidades por su aporte de capital -cuya inexistencia no fue probada por la parte demandada-, debiendo aplicarse lo dispuesto al respecto en los arts. 16 y 198 de la ley 16.060.

No se ha probado por los demandados, como era su carga procesal (arts. 139.2 y 168 del C.G.P.), que la empresa no tuviera utilidades en el periodo acordado por sentencia. Ho hay libros de comercio formalmente llevados, sino documentación informal, lo que gravita en contra del demandado E. , quien no pudo probar los hechos desestimatorios de la pretensión cuando podía haberlo efectuado trayendo al proceso la documentación necesaria, que pese a serle requerida no aportó.

En consecuencia, habrá de confirmarse la recurrida en cuanto a los daños y perjuicios materiales por ganancias no percibidas por la actora entre el 22 de noviembre de 2007 (fecha de inicio de las actividades sociales, fs. 6) y el 1 de julio de 2009, porque no está probado que en dicho periodo no hubieran existido utilidades. No obstante, si bien se probó el “an debeatur” conforme a derecho, no surge el “cuantum debeatur” de la documentación ingresada a la litis. Ello deberá ser determinado en vía incidental, como establece el fallo atacado, partiendo de la suposición legal o virtual que luego podrá ser o no corroborada de manera fáctica mediante el procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P., en medio del informalismo imperante en la administración de la empresa.

V) Respecto a las condenas procesales en el grado, no corresponde efectuar especial sanción, atento a la correcta conducta procesal desplegada por las partes (arts. 56 C.G.P. y 688 C. Civil).

Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal

FALLA:

Confírmase la recurrida, con las costas y costos del grado por su orden. Oportunamente, devuélvase.

No hay comentarios:

Publicar un comentario