Tribunal
de Apelaciones en lo Penal de 4° turno.
Sentencia
N° 675/2011, de 3 de noviembre de 2011
Ministros
Dres. Gómez Tedeschi - Catenaccio Alonso - Cal Shaban (red)
I
- INTRODUCCIÓN
En
materia de propiedad intelectual, en general en el Derecho Comparado
también, las acciones penales previstas son a instancia de parte.
Esto es, sin denuncia del titular legitimado no acciona la Justicia
competente.
En
la práctica, por lo tanto, si hay algún grado de expectativa de
acuerdo no suelen plantearse tales denuncias. Se llega a este paso
cuando la situación de gravedad lo amerita.
En
este caso hubo una actuación que avanza, al punto no solo de la
apertura, sino también de la incautación y destrucción de
mercaderia en tránsito. Llegado el análisis al Tribunal de
Apelaciones competente se verifica que no había existido instancia
de parte para la actuación. De modo que correspondió anular los
procedimientos. Se entiende que por más que se tratara de mercadería
falsa no se justifican las irregularidades que se produjeron a lo
largo del proceso.
II
- TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
VISTOS:
Para
interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. Su Solicitud. I.U.E.:
475-49/2010”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito
recurso de apelación en subsidio del de reposición, promovido por
el Sr. Defensor Privado, Dr. Rafael Ravera en representación de
“Matisse S.A.”, contra la providencia Nº 145 de fecha 30/3/11,
dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal
Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dr. Jorge Díaz, con
intervención de la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal
Especializada en Crimen Organizado de 1º Turno, Dra. Mónica
Ferrero.
RESULTANDO:
Es
insoslayable a efectos del fundamento de la decisión en el grado,
plantear “in extenso”, las distintas actuaciones de autos:
1º)
La Aduana pidió abrir dos contenedores que se hallaban en el Puerto
de Montevideo en régimen de tránsito, “…a los efectos
de realizar la verificación física de las mercaderías
transportadas”, con fundamento en un “análisis de riesgo”
por presunta violación a la Ley 17.011 (fs. 17-18).
2º)
El Juez con fundamento en la solicitud y en el “análisis de
riesgo” invocado, autorizó la apertura, “…debiéndose
informar de inmediato a esta sede del resultado de la medida” (fs.
21).
3º)
La mercadería de uno de los contenedores no presentó
irregularidades, por lo que la autoridad aduanera lo cerró, precintó
y liberó (fs. 23).
En
cambio en el contenedor UESU-512270-9, con mercadería consignada a
Carlos Casimiro Jiménez González, en Ciudad del Este, Paraguay, se
encontró ropa “…presuntamente no original de las mencionadas
Marcas Registradas, habiéndose recibido de parte del Estudio
Cervieri & Monsuares y Asociados, una solicitud de 48 horas de
plazo, a efectos de la presentación de Denuncia, volviendo a
cargarse las mercaderías en el interior del contenedor que nos
ocupa, al que cerrado se le colocó el Precinto…, estando a lo que
se sirva disponer el Sr. Juez Dr. Jorge Díaz, del Juzgado de Crimen
Organizado de 2º Turno” (fs. 24 a 25).
4º)
Se comunicó el resultado de la inspección aduanera al Juzgado
después que, sin que se sepa como, comparecieron en la Aduana los
representantes de las marcas aparentemente afectadas pidiendo 48
horas de plazo para formular la denuncia (fs. 24), informando que los
representantes pidieron tiempo para formular las denuncias (salvo
uno, que no dice lo que informa la Aduana; fs. 29). La presentación
la hicieron a los dos días de la inspección, con el tiempo que
pidieron los denunciantes ya concedido por la Aduana (nota de
recibido, fs. 29).
5º)
El 21/5/10, cuando ya se había presentado una de las representantes
de una marca en el Juzgado denunciando el hecho y su perjuicio, el
Juez dispuso la pericia para determinar sí la mercadería era o no
falsa y mandó citar a la denunciante (que compareció en el Juzgado;
no a quien lo hizo en Aduana, fs. 33).
6º)
La Oficina “a quo”, citó a la Dra. Fracchia que era
representante de marcas (fs. 34). No obstante, en el ínterin se
presentaron otros representantes de marcas internacionales que
formularon denuncias (fs. 37, 51, 52).
7º)
El 8/6/10, se puso el expediente al Despacho con dos actuaciones
de la Aduana (sin que figure fecha de presentación del escrito),
quien dio cuenta de una actuación de fecha 26/5/10, en la que en
cumplimiento de una disposición del “a quo”, se habían
incautado mercaderías que fueron objeto de denuncia de parte (fs. 53
y 54). Debe consignarse a esta altura que dicha orden judicial de
incautación no aparece en autos, por lo que conforme a lo informado
por la Aduana en dicha diligencia se sacó del contenedor la
mercadería que le parecía falsa y con el resto cerró el contenedor
y lo liberó (fs. 54).
8º)
El 8/6/10, comparecen por primera vez el Dr. Ravera y la Dra.
Piffaretti, invocando la representación de “Matisse S.A.” según
poder original extendido en Paraguay que exhibieron dejando copia,
anunciando que lo presentarían en debida forma. La Oficina Judicial
hizo constar la exhibición del original (fs. 56 a 61 vta.). El
escrito no se puso al Despacho, según correspondía.
9º)
El 9/6/10, la D.N.A. puso en conocimiento de la Sede “a quo” que
se había mandado a Policía Técnica la mercadería a efectos de la
pericia dispuesta (fs. 62 a 65).
10º)
Policía Técnica informó que parte de la mercadería incautada es
falsa (fs. 66 a 77).
Posteriormente,
aparece otro informe en el que Policía Técnica concluye que el
resto de la mercadería peritada, también es falsa. Dicha diligencia
se concretó con intervención del Despacho judicial que primero
pidió y luego intimó a los “denunciantes” la entrega de
originales a efectos de hacer la pericia pendiente (fs. 92 a 107; 82
y 84, respectivamente).
11º)
Volvió a comparecer el Dr. Ravera, agregando el poder original
“legalizado” y pidiendo retirar el expediente en confianza para
estudiar. A la que se accedió por “mandato verbal” que rubricó
alguien que no surge identificado (fs. 86 a 91 y 91 vta.).
12º)
“De mandato verbal del Sr. Juez”, que rubricó el Esc. Grande,
pasaron los autos en vista al Ministerio Público quien con
fundamento en el art. 83 de la Ley 17.011, no se opone a que se
destruya la mercadería falsa o se destine a una institución de
beneficencia (fs. 116 y 123 a 124, respectivamente).
13º)
Por providencia Nº 665 de fecha 11/11/10 el Juez optó por mandar
destruir la mercadería, lo que se cumplió por la Aduana entre los
días 16/12/10 y 21/12/10 -como se verá-, antes que le llegara la
orden de no hacerlo- (fs. 125 y 137 a 158, respectivamente).
14º)
El día 17/12/11, compareció el Dr. Ravera pidiendo la nulidad de lo
actuado; nulidad de la instancia que presentaron los representantes
de las distintas marcas; imposibilidad de concretar la medida porque
se trata de mercadería en tránsito; inexistencia de delito por
incompetencia de la Justicia uruguaya para indagar y disponer sobre
mercadería en tránsito y una medida para no innovar a efectos de
que se suspenda la destrucción de las mercaderías hasta que se
resuelvan las nulidades planteadas (fs. 131 a 136).
15º)
El día 20/12/11 -cuando ya se había destruido gran parte de la
mercadería incautada- el Juez acogió la medida de no innovar y dio
traslado al M. P. (fs. 136 vta. y 138 a 158).
16º)
El Ministerio Público, evacuó el traslado de las nulidades
interpuestas por el Dr. Ravera, como representante de Matisse S.A.,
pues de lo que se trata es de la destrucción de mercaderías falsas
y pidió diligencias instructorias (fs. 159 a 160).
17º)
El “a quo” dictó la apelada en la que tuvo “…por no
presentada la impugnación deducida por falta de legitimación del
recurrente”, al tiempo que atribuía culpa en los problemas del
trámite a su Oficia, sin perjuicio de lo cual no le mereció
observaciones (fs. 163 a 164).
18º)
Compareció nuevamente el Dr. Ravera, denunciando el mal
funcionamiento de la Aduana; el mal desempeño del “a quo” que
nunca lo dejó acceder al expediente y no se sirvió del despacho
saneador para solicitar que la Aduana remitiera el DUA que tenía la
factura comercial que justificaba su representación; insinuar algún
tipo de vinculación de funcionarios judiciales y aduaneros con
estudios dedicados al derecho marcario; ratificar que tiene la
representación de la empresa mencionada y destacar que se obviaron
todas las garantías del debido proceso, en trámite que finalizó
con la destrucción de las mercaderías que se había mandado no
destruir a su pedido, lo que le acarrea un grave perjuicio. Pide el
diligenciamiento de prueba que la Aduana no aportó; la nulidad de lo
actuado y clausura de los procedimientos conforme lo había
solicitado en escrito que dio mérito a la recurrida (fs. 169 a 172
vta.).
19º)
El Ministerio Público, destacando que el poder que agregó el
apelante no lo habilita para actuar como representante en Uruguay
porque se otorgó para actuar en Paraguay y que en cualquier caso la
mercadería que se destruyó era falsa por lo que no puede irrogar
daños y perjuicios a su titular, abogó por el rechazo de los
recursos interpuestos (fs. 174 a 176).
20º)
El “a quo” mantuvo la apelada ratificando y agregando: “…que
no sólo Matise S.A. carece de legitimación para comparecer en las
presentes actuaciones, sino que el letrado compareciente carece de la
representación de la sociedad por él invocada”, y franqueó
el recurso de apelación (fs. 177 y vta.).
21º)
En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se
acordó sentencia en legal forma (fs. 180 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO:
I)
Del extenso pero ineludible planteo anterior resulta naturalmente la
solución anulatoria en el caso, aunque por fundamentos distintos y
anteriores a los del apelante. II) Competencia. Los
jueces competentes para disponer la apertura de contenedores de
mercadería en tránsito aduanero por razones distintas a una posible
infracción aduanera, son en general, los de la materia Penal y más
concretamente, sí al caso corresponde legalmente, los Especializados
en Crimen Organizado. Ello surge de lo dispuesto por el art. 104 del
C. Aduanero; 85 y 86 de la Ley 17.011 y 414 de la Ley 18.362 inciso
3º Nº 3 y siguientes (cf. sentencia Nº 379/09 del T.A.C. 1º Turno
y González Bianchi, P., “Algunas reflexiones sobre el territorio
aduanero y la infracción de contrabando”, Revista de Derecho y
Tribunales, Nº 16, julio/11, p. 91 y ss.)
En
consecuencia, las mercaderías en el particular régimen de “tránsito
aduanero” no están exentas de los controles que puedan
corresponder por parte de la justicia penal nacional en marco de
formalidades y garantías debidas. El tema examinado es de derecho
penal marcario y las normas citadas, habilitan la intervención de la
justicia penal en todos aquellos casos en que se constate la
existencia de un delito con relación a marcas (normas citadas y art.
31, 109, 114 y 125 C.P.P.).
Entonces
el “a quo” actúo en marco de su jurisdicción y competencia,
conforme al principio de territorialidad. La intervención judicial
penal en casos de delitos de marcas u otros previstos legalmente, no
está en función del “territorio aduanero” (en tanto definición
legal), sino del territorio nacional (jurídicamente). Y aún, sí en
el caso no se tratara de la actuación de “un grupo organizado”,
lo actuado no sería nulo por expresa disposición legal (art. 414
inciso 3 Nº 3 de la Ley 18.362; Ley 17.011 y art. 9 del C.P.; cf.
González Bianchi, obra citada, p. 113).
III)
En dicho marco de discrecionalidad, el Juez debe controlar y cumplir
con las especialidades y requisitos del delito denunciado (art. 7, 10
y 12 de la Constitución y 1, 109 y 114 del C.P.P.).
El
caso se inició por un “análisis de riesgo” practicado por la D.
N. de Aduanas por “presunta violación a la Ley Nº 17.011”, que
el Juez acogió sin otro fundamento y sin que resulte que fue lo que
lo determinó para ello.
A
partir de esta etapa la actuación judicial devino irregular, lo que
funda la declaración de nulidad en el grado (art. 261 y 97 y ss. del
C.P.P.).
Tratándose
de la violación de la ley de marcas, el Juez en conocimiento de tal
circunstancia, debió esperar la consiguiente “…instancia de
parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del
Código del Proceso Penal” (art. 86 de la Ley 17.011).
La
forma legalmente exigida no se cumplió en autos, donde por
aproximaciones sucesivas y por concesión de términos infundados por
parte de la autoridad aduanera, representantes de distintas marcas
fueron compareciendo judicialmente mientras avanzaba el trámite
mandando destruir la mercadería, lo que luego dejó sin efecto por
solicitud de alguien a quien finalmente desconoció legitimación
(análisis que debió hacerse en la primera oportunidad).
La
probada falsedad de las mercaderías incautadas, no legitima ni funda
por sí el irregular procedimiento judicial y la destrucción final
de las mismas, menos cuando existió orden judicial de no innovar al
respecto (que no se comunicó de inmediato judicialmente), que cuando
llegó a destino la mercadería ya había sido destruida por la
Aduana.
El
mero “análisis de riesgo” invocado por la autoridad
administrativa sin otro fundamento, no habilitaba al Magistrado para
presumir un delito ni para soslayar el cumplimiento en forma de los
artículos 114, 109 y 11del C.P.P. y 86 de la Ley 17.011.
Las
sucesivas denuncias que presentaron distintos representantes de
marcan con posterioridad a la intervención inicial de la Sede
Judicial no explican ni justifican ni subsanan el procedimiento
inicialmente ilegal (art. 11, 17, 24, 97, 98 y 100 del C.P.P.).
En
fin; en un trámite desprolijo y desordenado en el que a partir del
presupuesto ineludible de que el “a quo” tomó conocimiento e
intervino en un presunto delito marcario, lo actuado a partir de
entonces sin instancia de parte y demás garantías legales es nulo,
por lo que así corresponde declararlo.
En
otro orden debe el Señor Juez tener presente a los efectos que
pudieren corresponder, lo preceptuado por los arts. 90, 117 y 122 y
concordantes de la Ley 15.750.
Por
lo expuesto, lo dispuesto en las normas citadas,
EL
TRIBUNAL
RESUELVE:
DECLARAR
NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DE AUTOS.
OPORTUNAMENTE,
DEVUÉLVASE.
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