Suprema Corte de
Justicia
Sentencia N° 666 de
6 de julio de 2012
Dres.
Gutierrez Proto - Ruibal Pino - Larrieux Rodríguez - Chediak
González - Pérez Manrique
I - INTRODUCCIÓN
Interesante
sentencia para analizar el alcance de la comparación entre signos
distintivos: “PROTECCIÓN ACTIVA” y “ACTIVA”.
Las sentencias que
rechazan la pretensión de los titulares de la primera de los
mencionados de que la segunda no se utilizara destacan que no hay
competencia desleal en la utilización.
II - TEXTO ÍNTEGRO
DE LA SENTENCIA
Montevideo, 6 de
julio de 2012
En autos
caratulados:PROSEGUR
COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. Y OTRAC/GABENAR S.A.
Ficha 2-44417/2009
Ficha 2-44417/2009
Tramitados ante esta
Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a
continuación se transcribe:
//tencia
No. 666 MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JORGE RUIBAL PINO Montevideo,
veintinueve de junio de dos mil doce VISTOS: Para sentencia, estos
autos caratulados: “PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. Y OTRA C/
GABENAR S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACIÓN”; FICHA NO.
2-44417/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud
del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia No. 304/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
Tercer Turno. RESULTANDO QUE: 1.- Por sentencia No. 70/2010 del
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, a
cargo de la Dra. Teresita Maccio, se falló: “Acogiendo
parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a Gabenar S.A. a
cesar en el uso del nombre comercial ACTIVA, en un plazo de sesenta
días, contados a partir del siguiente al que quede ejecutoriada la
presente. No haciendo lugar a la demanda en lo demás. Las costas y
los costos en el orden causado” (fs. 204/208). Decisión que fue
revocada por la impugnada que, en su lugar, desestimó la demanda,
sin especial condenación en el grado (fs. 246/249). 2.- A fs.
252/257vta., el representante de la parte actora interpuso recurso de
casación. Sostuvo que la solución desestimatoria se fundó en la
supuesta falta de legitimación de la reclamante, legitimación que
sin dudas posee en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 17.011. La
actora forma parte de un grupo empresarial reconocido por la
comercialización de servicios de vigilancia, transporte y custodia
de fondos, y alarmas tanto comerciales como residenciales, siendo
titular de la marca “Protección Activa”, registrada ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial desde el 1.8.2000, tal
como surge de la prueba documental de fs. 12 y 13. Asimismo, surge
acreditado en autos que la demandada adquirió de Activa S.R.L. el
uso del nombre comercial “Activa” el 30.10.2006, de acuerdo a la
documentación acompañada a fs. 31, por lo que la marca registrada
por la actora se obtuvo con anterioridad al uso del nombre comercial
por la demandada. Por tanto, surge plenamente acreditada en autos la
legitimación activa de la impetrante, puesto que probó la
registración de la marca cuyo uso ilegítimo efectúa la demandada
desde el 2006. Por otra parte, si la demandada entendía que la marca
registrada por la actora “PROTECCIÓN ACTIVA” está viciada de
nulidad, debió comparecer ante las autoridades administrativas
correspondientes a fin de reclamar lo que consideraba correspondía a
su derecho; sin perjuicio de señalar que su mandante utiliza las
marcas registradas objeto de este accionamiento desde hace más de
diez años, siendo absurdo el planteo fincado en la nulidad, por
contrario al principio de seguridad jurídica. En suma, el cúmulo
probatorio producido en autos permite sostener la utilización
indebida por parte de la demandada de una denominación comercial de
indudable similitud con la propia de la compareciente, para la
realización de idénticos servicios, capaz de crear confusión entre
los consumidores. En definitiva, solicitó se case la decisión
recurrida y se acoja la demanda en su totalidad. 3.- Conferido
traslado del recurso (auto No. 625/2011, fs. 259), el representante
de Gabenar S.A. lo evacuó a fs. 261/266, postulando su rechazo con
costas y costos a la contraria. 4.- Por resolución No. 675/2011 (fs.
267), el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso y la elevación
de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 7
de diciembre de 2011 (nota de cargo, fs. 271). 5.- Cumplido el pasaje
a estudio dispuesto por auto No. 230/2012 (fs. 272vta.) se acordó el
dictado de sentencia en forma legal. CONSIDERANDO QUE: I.- La Suprema
Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
desestimará el recurso de casación movilizado, en tanto los
agravios articulados no logran conmover la bien fundada decisión del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno. II.-
Liminarmente corresponde señalar que los dos Tribunales de mérito
coincidieron en cuanto a que la demandada no realizó actos de
competencia desleal y a que la actora no se desembarazó
satisfactoriamente de su carga de probar los daños y perjuicios que
invocó, por lo que ambas cuestiones pasaron en autoridad de cosa
juzgada, no pudiendo ser revisadas, por ende, en esta etapa casatoria
(art. 268 inc. 2 del CGP, en la redacción dada por el art. 37 de la
Ley No. 17.243). Como se ha dicho reiteradamente por este Cuerpo y,
“...como se sostuviera en sentencia 24/03 la ‘ratio legis’ del
art. 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la
Ley 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio
aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron
pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en
razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones
involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión
de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran
exiliadas del control casatorio...” (cfr. sentencia 38/2005). En
conclusión, resultarían revisables en este grado de casación,
exclusivamente, los agravios referidos a la procedencia o no de la
condena impuesta a la demandada para que cese el uso del nombre
comercial “Activa”. III.- El Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez,
considera que en virtud de lo que viene de señalarse y en tanto la
sentencia de segunda instancia confirmó, sin discordia, lo decidido
por la Sede “a-quo” en cuanto se desestimó la reclamación
ejercitada referida a los daños y perjuicios, no es procedente en
casación pretender que la demandada cese en el uso del nombre
comercial “Activa”. Ello, por cuanto dicha pretensión, en la
demanda estaba religada al amparo de los daños y perjuicios
reclamados, cuestión que fue desestimada en primera instancia y
confirmada por el Tribunal “ad-quem”, sin discordia. IV.- En
segundo lugar, debe señalarse que contrariamente a lo manifestado
por el “ad-quem”, la impetrante es titular de legitimación
activa para deducir la pretensión de autos. Si bien puede sostenerse
que la actora registró un nombre genérico, incluido en las
hipótesis de nulidades absolutas previstas en el num. 10mo. del art.
4 de la Ley 17.011, de conformidad con el informe de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial obrante a fs. 138, lo cierto es
que la misma D.N.P.I. autorizó y registró el nombre “Propiedad
Activa” en el año 2000 para la actora por lo que, efectuado dicho
registro, puede ejercer el derecho inherente a la protección de la
marca comercial, tal como emerge del art. 14 de la referida ley. Sin
perjuicio de señalar que, respecto de la mencionada inscripción
registral, ni la demandada en autos ni ningún otro interesado instó
administrativamente a efectos de obtener la revocatoria del acto
administrativo por el cual se autorizó dicho registro. V.- Ahora
bien, y respecto del mérito del asunto, la demanda no podía
prosperar porque, como lo sostuvo escuetamente la impugnada en el
Considerando IV a fs. 249, “...cabría sumar que tampoco la actora
ha demostrado la ocurrencia de un interés que en alguna forma
justificara otorgar la tutela que pretende, siendo que los hechos que
imputara a la contraria en tal sentido no los ha probado ni, por
ende, resulta de autos que proceda limitar lo que no es sino mero
ejercicio legítimo de libertad”. Los hechos ilícitos imputados a
la demandada se recogieron en el objeto del proceso, que quedó
delimitado en audiencia preliminar a fs. 76 en “...determinar si
procede acoger la pretensión de las actoras por darse una hipótesis
de uso indebido de denominación comercial, configurándose
competencia desleal, procediendo a disponer el cese del uso de la
denominación Activa Alarmas por parte de la demandada...”. Tal
como sostuvo el “ad-quem”, la actora no acreditó la existencia
de uso ilegítimo de la marca comercial por parte de la demandada, en
virtud de lo establecido en el art. 68 de la Ley No. 17.011, ya que
la accionada utilizó una designación comercial visiblemente
distinta a la preexistente adoptada por la actora. En efecto, la
actora tiene registrada a su nombre en la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial. la marca comercial “PROTECCIÓN ACTIVA”, y
la demandada utiliza la razón social denominada “GABENAR S.A.”,
inscripta en el Registro de Comercio, Sección Personas Jurídicas,
en el año 2006, utilizando como marca comercial no inscripta la
denominación “ACTIVA” (ver documentos glosados a fs. 15 a 17, 46
a 47, 49 a 55 y 59). De la sola lectura de ambas marcas comerciales,
no emerge similitud alguna que configure competencia desleal por
confusión generada en los consumidores sino todo lo contrario, ya
que la demandada utiliza designación comercial visiblemente distinta
a la registrada por la actora. La Corporación en Sentencia No.
161/2005, sobre competencia desleal sostuvo que: “Los actos de
competencia desleal (art. 10 Convenio de París ratificado por
nuestra República), instancias especiales del abuso de derecho, son
aquellos que se configuran frente a los competidores (denigración,
imitación, explotación de la reputación ajena, violación de
secreto, discriminación, etc.), a los consumidores (confusión,
engaño) o al mercado (explotación de situación de dependencia,
venta con pérdida, etc.) a partir de conductas contrarias a los usos
honestos que provocan perjuicios indebidos (Cf. Merlinski-Carrión,
en Anuario de Derecho Comercial, T. 10, págs. 412/413). En tal
sentido señala Messineo que la competencia es desleal cuando ‘...se
valga de medios que, por su cualidad y eficiencia, vayan más allá
de su finalidad de batir a las empresas en competición, con las
armas de la superioridad técnica o con el más bajo costo de
producción, y lesionen el derecho del competidor afectándolo con
tal competencia...’ (Tratado de Derecho Civil y Comercial, EJEA,
1979, Tomo VI, p. 573).” (...) Y cabe destacar que de acuerdo a la
previsión genérica del art. 10 bis párrafo 2 del Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial constituye competencia
desleal, todo acto de competencia contrario a los usos honestos en
materia industrial o comercial (cfme. T.A.C. 5º, sent. del 31/5/98,
L.J.U., c. 11.175)”. La marca comercial registrada en la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial por la actora en nada coincide
con la utilizada en los hechos como nombre de fantasía por la
demandada, la que es visiblemente distinta, en los términos exigidos
por el art. 68 de la la Ley No. 17.011. Como lo expresa Beatriz
Bugallo, “El nombre comercial deberá ser ‘visiblemente distinto’
a los preexistentes. El legislador optó por calificar la exigencia
de distintividad del nombre, desde la óptica del decisor de un
conflicto: la diferencia entre un nombre comercial con los
preexistentes deberá ser ‘visible’. En caso que un nombre
comercial no sea visiblemente distinto, quien lo haya adoptado con
posterioridad en el tiempo se encuentra obligado por la ley a
cambiarlo por otro que implique una ‘clara modificación’ (Cf.
Bugallo, Beatriz, “Propiedad Intelectual”, FCU 1era. ed. Octubre
2006, pág. 275). En cuanto a una eventual hipótesis de ilegitimidad
del uso de la marca por la demandada por “trade dress” o
apariencia similar (Cf. Lamas, Mario Daniel, “Derecho de Marcas en
el Uruguay”, Barbat & Cikato, ed. 1999, pág. 51), esto debe
descartarse plenamente como posibilidad, ya que la actora no aportó
en autos la apariencia comercial de la marca registrada como
“PROTECCIÓN ACTIVA”, lo que suma un elemento más que abona la
conclusión de que la marca utilizada por la demandada es
“visiblemente distinta”. En efecto, para que resultara viable la
protección impetrada por la actora respecto de su nombre comercial,
debía acreditar que se trataban de signos efectivamente confundibles
(Cf. Bugallo, op. cit., pág. 282) los utilizados por la demandada,
lo que no surge probado ni remotamente -extremo que, por otra parte,
resulta ajeno a esta grado- siendo además evidente que los nombres
comerciales de referencia no se asemejan en lo absoluto. Por
consiguiente, el actor no puede, por el hecho de haber registrado una
marca comercial utilizando términos genéricos a efectos de definir
su giro comercial, atacar el legítimo derecho de otra empresa a
utilizar los mismos términos genéricos de forma diferente
(designación visiblemente distinta, en términos del art. 68 de la
Ley No. 17.011), so pretexto de que tal actitud configuraría
competencia desleal, ya que tal entendimiento significaría la
violación del principio de libertad, esencial en materia comercial.
VI.- La conducta endoprocesal de las partes no ha dado mérito a
especial condenación en gastos causídicos en el grado (art. 279 y
56.1 CGP, in ordine, art. 688 CC). VII.- Por tales fundamentos, la
Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESESTÍMASE EL
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. DR. DANIEL GUTIERREZ PROTO PRESIDENTE DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE RUIBAL PINO MINISTRO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE T. LARRIEUX RODRÍGUEZ MINISTRO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE O. CHEDIAK GONZÁLEZ
MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. RICARDO C. PÉREZ
MANRIQUE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. FERNANDO
TOVAGLIARE ROMERO SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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