sábado, 2 de noviembre de 2013

Mercadería en Tránsito. Accionamiento. Ley de Marcas.

Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° turno.
Sentencia N° 675/2011, de 3 de noviembre de 2011
Ministros Dres. Gómez Tedeschi - Catenaccio Alonso - Cal Shaban (red)


I - INTRODUCCIÓN

En materia de propiedad intelectual, en general en el Derecho Comparado también, las acciones penales previstas son a instancia de parte. Esto es, sin denuncia del titular legitimado no acciona la Justicia competente.

En la práctica, por lo tanto, si hay algún grado de expectativa de acuerdo no suelen plantearse tales denuncias. Se llega a este paso cuando la situación de gravedad lo amerita.

En este caso hubo una actuación que avanza, al punto no solo de la apertura, sino también de la incautación y destrucción de mercaderia en tránsito. Llegado el análisis al Tribunal de Apelaciones competente se verifica que no había existido instancia de parte para la actuación. De modo que correspondió anular los procedimientos. Se entiende que por más que se tratara de mercadería falsa no se justifican las irregularidades que se produjeron a lo largo del proceso.


II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA


VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. Su Solicitud. I.U.E.: 475-49/2010”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito recurso de apelación en subsidio del de reposición, promovido por el Sr. Defensor Privado, Dr. Rafael Ravera en representación de “Matisse S.A.”, contra la providencia Nº 145 de fecha 30/3/11, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dr. Jorge Díaz, con intervención de la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 1º Turno, Dra. Mónica Ferrero.

RESULTANDO:

Es insoslayable a efectos del fundamento de la decisión en el grado, plantear “in extenso”, las distintas actuaciones de autos:

1º) La Aduana pidió abrir dos contenedores que se hallaban en el Puerto de Montevideo en régimen de tránsito, “…a los efectos de realizar la verificación física de las mercaderías transportadas”, con fundamento en un “análisis de riesgo” por presunta violación a la Ley 17.011 (fs. 17-18).

2º) El Juez con fundamento en la solicitud y en el “análisis de riesgo” invocado, autorizó la apertura, “…debiéndose informar de inmediato a esta sede del resultado de la medida” (fs. 21).

3º) La mercadería de uno de los contenedores no presentó irregularidades, por lo que la autoridad aduanera lo cerró, precintó y liberó (fs. 23).

En cambio en el contenedor UESU-512270-9, con mercadería consignada a Carlos Casimiro Jiménez González, en Ciudad del Este, Paraguay, se encontró ropa “…presuntamente no original de las mencionadas Marcas Registradas, habiéndose recibido de parte del Estudio Cervieri & Monsuares y Asociados, una solicitud de 48 horas de plazo, a efectos de la presentación de Denuncia, volviendo a cargarse las mercaderías en el interior del contenedor que nos ocupa, al que cerrado se le colocó el Precinto…, estando a lo que se sirva disponer el Sr. Juez Dr. Jorge Díaz, del Juzgado de Crimen Organizado de 2º Turno” (fs. 24 a 25).

4º) Se comunicó el resultado de la inspección aduanera al Juzgado después que, sin que se sepa como, comparecieron en la Aduana los representantes de las marcas aparentemente afectadas pidiendo 48 horas de plazo para formular la denuncia (fs. 24), informando que los representantes pidieron tiempo para formular las denuncias (salvo uno, que no dice lo que informa la Aduana; fs. 29). La presentación la hicieron a los dos días de la inspección, con el tiempo que pidieron los denunciantes ya concedido por la Aduana (nota de recibido, fs. 29).

5º) El 21/5/10, cuando ya se había presentado una de las representantes de una marca en el Juzgado denunciando el hecho y su perjuicio, el Juez dispuso la pericia para determinar sí la mercadería era o no falsa y mandó citar a la denunciante (que compareció en el Juzgado; no a quien lo hizo en Aduana, fs. 33).

6º) La Oficina “a quo”, citó a la Dra. Fracchia que era representante de marcas (fs. 34). No obstante, en el ínterin se presentaron otros representantes de marcas internacionales que formularon denuncias (fs. 37, 51, 52).

7º) El 8/6/10, se puso el expediente al Despacho con dos actuaciones de la Aduana (sin que figure fecha de presentación del escrito), quien dio cuenta de una actuación de fecha 26/5/10, en la que en cumplimiento de una disposición del “a quo”, se habían incautado mercaderías que fueron objeto de denuncia de parte (fs. 53 y 54). Debe consignarse a esta altura que dicha orden judicial de incautación no aparece en autos, por lo que conforme a lo informado por la Aduana en dicha diligencia se sacó del contenedor la mercadería que le parecía falsa y con el resto cerró el contenedor y lo liberó (fs. 54).

8º) El 8/6/10, comparecen por primera vez el Dr. Ravera y la Dra. Piffaretti, invocando la representación de “Matisse S.A.” según poder original extendido en Paraguay que exhibieron dejando copia, anunciando que lo presentarían en debida forma. La Oficina Judicial hizo constar la exhibición del original (fs. 56 a 61 vta.). El escrito no se puso al Despacho, según correspondía.

9º) El 9/6/10, la D.N.A. puso en conocimiento de la Sede “a quo” que se había mandado a Policía Técnica la mercadería a efectos de la pericia dispuesta (fs. 62 a 65).

10º) Policía Técnica informó que parte de la mercadería incautada es falsa (fs. 66 a 77).

Posteriormente, aparece otro informe en el que Policía Técnica concluye que el resto de la mercadería peritada, también es falsa. Dicha diligencia se concretó con intervención del Despacho judicial que primero pidió y luego intimó a los “denunciantes” la entrega de originales a efectos de hacer la pericia pendiente (fs. 92 a 107; 82 y 84, respectivamente).

11º) Volvió a comparecer el Dr. Ravera, agregando el poder original “legalizado” y pidiendo retirar el expediente en confianza para estudiar. A la que se accedió por “mandato verbal” que rubricó alguien que no surge identificado (fs. 86 a 91 y 91 vta.).

12º) “De mandato verbal del Sr. Juez”, que rubricó el Esc. Grande, pasaron los autos en vista al Ministerio Público quien con fundamento en el art. 83 de la Ley 17.011, no se opone a que se destruya la mercadería falsa o se destine a una institución de beneficencia (fs. 116 y 123 a 124, respectivamente).

13º) Por providencia Nº 665 de fecha 11/11/10 el Juez optó por mandar destruir la mercadería, lo que se cumplió por la Aduana entre los días 16/12/10 y 21/12/10 -como se verá-, antes que le llegara la orden de no hacerlo- (fs. 125 y 137 a 158, respectivamente).

14º) El día 17/12/11, compareció el Dr. Ravera pidiendo la nulidad de lo actuado; nulidad de la instancia que presentaron los representantes de las distintas marcas; imposibilidad de concretar la medida porque se trata de mercadería en tránsito; inexistencia de delito por incompetencia de la Justicia uruguaya para indagar y disponer sobre mercadería en tránsito y una medida para no innovar a efectos de que se suspenda la destrucción de las mercaderías hasta que se resuelvan las nulidades planteadas (fs. 131 a 136).

15º) El día 20/12/11 -cuando ya se había destruido gran parte de la mercadería incautada- el Juez acogió la medida de no innovar y dio traslado al M. P. (fs. 136 vta. y 138 a 158).

16º) El Ministerio Público, evacuó el traslado de las nulidades interpuestas por el Dr. Ravera, como representante de Matisse S.A., pues de lo que se trata es de la destrucción de mercaderías falsas y pidió diligencias instructorias (fs. 159 a 160).

17º) El “a quo” dictó la apelada en la que tuvo “…por no presentada la impugnación deducida por falta de legitimación del recurrente”, al tiempo que atribuía culpa en los problemas del trámite a su Oficia, sin perjuicio de lo cual no le mereció observaciones (fs. 163 a 164).

18º) Compareció nuevamente el Dr. Ravera, denunciando el mal funcionamiento de la Aduana; el mal desempeño del “a quo” que nunca lo dejó acceder al expediente y no se sirvió del despacho saneador para solicitar que la Aduana remitiera el DUA que tenía la factura comercial que justificaba su representación; insinuar algún tipo de vinculación de funcionarios judiciales y aduaneros con estudios dedicados al derecho marcario; ratificar que tiene la representación de la empresa mencionada y destacar que se obviaron todas las garantías del debido proceso, en trámite que finalizó con la destrucción de las mercaderías que se había mandado no destruir a su pedido, lo que le acarrea un grave perjuicio. Pide el diligenciamiento de prueba que la Aduana no aportó; la nulidad de lo actuado y clausura de los procedimientos conforme lo había solicitado en escrito que dio mérito a la recurrida (fs. 169 a 172 vta.).

19º) El Ministerio Público, destacando que el poder que agregó el apelante no lo habilita para actuar como representante en Uruguay porque se otorgó para actuar en Paraguay y que en cualquier caso la mercadería que se destruyó era falsa por lo que no puede irrogar daños y perjuicios a su titular, abogó por el rechazo de los recursos interpuestos (fs. 174 a 176).

20º) El “a quo” mantuvo la apelada ratificando y agregando: “…que no sólo Matise S.A. carece de legitimación para comparecer en las presentes actuaciones, sino que el letrado compareciente carece de la representación de la sociedad por él invocada”, y franqueó el recurso de apelación (fs. 177 y vta.).

21º) En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en legal forma (fs. 180 y ss., respectivamente).

CONSIDERANDO:

I) Del extenso pero ineludible planteo anterior resulta naturalmente la solución anulatoria en el caso, aunque por fundamentos distintos y anteriores a los del apelante. II) Competencia. Los jueces competentes para disponer la apertura de contenedores de mercadería en tránsito aduanero por razones distintas a una posible infracción aduanera, son en general, los de la materia Penal y más concretamente, sí al caso corresponde legalmente, los Especializados en Crimen Organizado. Ello surge de lo dispuesto por el art. 104 del C. Aduanero; 85 y 86 de la Ley 17.011 y 414 de la Ley 18.362 inciso 3º Nº 3 y siguientes (cf. sentencia Nº 379/09 del T.A.C. 1º Turno y González Bianchi, P., “Algunas reflexiones sobre el territorio aduanero y la infracción de contrabando”, Revista de Derecho y Tribunales, Nº 16, julio/11, p. 91 y ss.)

En consecuencia, las mercaderías en el particular régimen de “tránsito aduanero” no están exentas de los controles que puedan corresponder por parte de la justicia penal nacional en marco de formalidades y garantías debidas. El tema examinado es de derecho penal marcario y las normas citadas, habilitan la intervención de la justicia penal en todos aquellos casos en que se constate la existencia de un delito con relación a marcas (normas citadas y art. 31, 109, 114 y 125 C.P.P.).

Entonces el “a quo” actúo en marco de su jurisdicción y competencia, conforme al principio de territorialidad. La intervención judicial penal en casos de delitos de marcas u otros previstos legalmente, no está en función del “territorio aduanero” (en tanto definición legal), sino del territorio nacional (jurídicamente). Y aún, sí en el caso no se tratara de la actuación de “un grupo organizado”, lo actuado no sería nulo por expresa disposición legal (art. 414 inciso 3 Nº 3 de la Ley 18.362; Ley 17.011 y art. 9 del C.P.; cf. González Bianchi, obra citada, p. 113).

III) En dicho marco de discrecionalidad, el Juez debe controlar y cumplir con las especialidades y requisitos del delito denunciado (art. 7, 10 y 12 de la Constitución y 1, 109 y 114 del C.P.P.).

El caso se inició por un “análisis de riesgo” practicado por la D. N. de Aduanas por “presunta violación a la Ley Nº 17.011”, que el Juez acogió sin otro fundamento y sin que resulte que fue lo que lo determinó para ello.

A partir de esta etapa la actuación judicial devino irregular, lo que funda la declaración de nulidad en el grado (art. 261 y 97 y ss. del C.P.P.).

Tratándose de la violación de la ley de marcas, el Juez en conocimiento de tal circunstancia, debió esperar la consiguiente “…instancia de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del Código del Proceso Penal” (art. 86 de la Ley 17.011).

La forma legalmente exigida no se cumplió en autos, donde por aproximaciones sucesivas y por concesión de términos infundados por parte de la autoridad aduanera, representantes de distintas marcas fueron compareciendo judicialmente mientras avanzaba el trámite mandando destruir la mercadería, lo que luego dejó sin efecto por solicitud de alguien a quien finalmente desconoció legitimación (análisis que debió hacerse en la primera oportunidad).

La probada falsedad de las mercaderías incautadas, no legitima ni funda por sí el irregular procedimiento judicial y la destrucción final de las mismas, menos cuando existió orden judicial de no innovar al respecto (que no se comunicó de inmediato judicialmente), que cuando llegó a destino la mercadería ya había sido destruida por la Aduana.

El mero “análisis de riesgo” invocado por la autoridad administrativa sin otro fundamento, no habilitaba al Magistrado para presumir un delito ni para soslayar el cumplimiento en forma de los artículos 114, 109 y 11del C.P.P. y 86 de la Ley 17.011.

Las sucesivas denuncias que presentaron distintos representantes de marcan con posterioridad a la intervención inicial de la Sede Judicial no explican ni justifican ni subsanan el procedimiento inicialmente ilegal (art. 11, 17, 24, 97, 98 y 100 del C.P.P.).

En fin; en un trámite desprolijo y desordenado en el que a partir del presupuesto ineludible de que el “a quo” tomó conocimiento e intervino en un presunto delito marcario, lo actuado a partir de entonces sin instancia de parte y demás garantías legales es nulo, por lo que así corresponde declararlo.

En otro orden debe el Señor Juez tener presente a los efectos que pudieren corresponder, lo preceptuado por los arts. 90, 117 y 122 y concordantes de la Ley 15.750.

Por lo expuesto, lo dispuesto en las normas citadas,



EL TRIBUNAL

RESUELVE:

DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DE AUTOS.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.


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