sábado, 14 de mayo de 2016

CHEQUES Y EXCEPCIÓN DE USURA

Escribe: Dr. Esc. Darío Willebald



Es de nuestro conocimiento que en virtud del artículo 10 del decreto ley 14412 no esta permitido en los cheques estipular intereses.
Sumamente conocido también es la práctica de incluir los mismos implícitamente, sumando a la suma de capital un monto X que en los hechos cumple similares funciones a los intereses compensatorios.La problemática se da cuando estos se vuelven usureros y el cheque es ejecutado.
En el proceso monitorio, como bien sabemos, las excepciones están limitadas, en virtud del principio de abstracción no se pueden hacer valer en juicio ejecutivo excepciones relacionadas con la relación fundamental.Recordemos, que la ley 18212 (sobre Usura) agrega en el artículo 23 una nueva excepción al artículo 108 del Decreto ley 14701 sobre títulos valoresPero bien, que ocurre cuando se ejecuta un cheque, que si bien no se pactaron intereses (dado que la ley no lo permite) se interpone la excepción de usura y la misma solo puede ser probada recurriendo a la relación fundamental que dio origen a la relación cambiaria.Estudiado el tema, entiendo se podrían ensayar 3 soluciones:

a-    La excepción de Usura fue prevista a texto expreso por la ley 18212 para letra de cambio y vales, dado que solo remite al 108 del Decreto ley 14701 y no lo hace para el artículo 45 de la 14412, POR ENDE ES INADMISIBLE
b-    Si bien remite al 108, por analogía se podría entender que en los cheques también será admitida, pero en la práctica nunca se podrá interponer en virtud del artículo 10 que establece la prohibición de pactar intereses en el cheque. Y si la Usura surge de la relación causal la misma no se puede interponer en virtud del principio de abstracción.
c-    Entender que por analogía también lo aplicamos al cheque y que la única forma de probar la Usura es yendo a la relación causal. Y por ende, cuando el artículo 10 establece que Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita. La única forma de no vulnerar el espíritu de la norma es ponderando principios dejando de lado la abstracción para que prime la no estipulación de intereses usureros.
La excepción de Usura de la ley 18212 es una y no se puede bifurcar en si surge o no de la relación causal (esta última vedada para el demandado en un juicio ejecutivo)Parecería que entre la opción B y C estaría la cuestión del tema, fundar por una u otra será la labor del abogado litigante. Sin perjuicio de que si se opta por la tesis B siempre tendremos el juicio ordinario posterior.Sin embargo, en noviembre de 2015 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de primer turno opto por la tesis A y entendió que la ley de Usura solo agrego la excepción al 108 y no al 45 por ende es inadmisible cuando se ejecuta un cheque.

A CONTINUACION TEXTO COMPLETO

Montevideo, 11 de Noviembre de 2015.

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada “TESSORE, HUGO c/ AKESUR S.A. – RECURSO DE APELACIÓN ” – IUE 35-10/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria Nº 3289/2014 (fs. 31), del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno.

R E S U L T A N D O:

1) Por la recurrida se rechazó la excepción de usura por estar fuera del excepcionamiento admitido, ordenándose seguir adelante la ejecución.

2) Contra ella se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación en audiencia y articulando los agravios que surgen de fs. 36 a 37.En lo medular, sostuvo que la ley habilita la interposición de la excepción, por lo que lo agravia el rechazo de la misma y remisión de los principales al ITF, señalando que éste habrá de solicitar elementos para determinar la existencia de la usura alegada, lo que depende de la información a aportar por los testigos que propusiera.Cita la posición de Gorfinkiel respecto de la Ley 18.212, a la que adhiere y solicita se revoque la apelada.

3) La parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 41 a 44.

4) Por providencia Nº 513/2015 (fs. 47) se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.Recibidos los autos en este Tribunal el 26 de agosto pasado (fs. 53) y tras el estudio de precepto, se resolvió dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 Nº 1 y 2 del CGP.

C O N S I D E R A N D O:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la interlocutoria apelada por los fundamentos que se pasan a exponer.

II) En los principales tramita juicio ejecutivo cambiario, operando de título dos cheques, uno devuelto por falta de fondos y el otro por cuenta clausurada por falta de fondos, según emerge de fs. 6 y 7 respectivamente.Entiende el Tribunal que el elenco de excepciones admisibles en la acción ejecutiva de cheques es el establecido por el art. 45 del D.L. 14.412.Y si bien es exacto que la Ley 18.212 modificó el art.108 del D.L. 14.701, dado que por su art. 23 incorporó a las excepciones del art. 108 citado la usura civil, ello no implica modificación del art. 45.Por otra parte es de verse que resulta imposible la configuración de la usura en los cheques, ya que conforme al art. 10 del D.L. 14.212, la estipulación de intereses se tendrá por no escrita, siendo por tanto imposible determinar su existencia en atención a lo que puede determinarse en dicha especie de título valor.

III) En igual tesitura, aunque con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 18.212, el Homólogo de 2º Turno sostuvo en Sentencia Nº 10/2005:“En cuanto a la usura no cabe considerarla porque en rigor está referida a relaciones extracambiarias excluídas en su análisis del juicio ejecutivo por cobro de cheques. Por otra parte, para ingresar al análisis de la usura, la jurisprudencia ha exigido que la usura surja del propio documento o de las resultancias del propio documento y de cualquier manera siempre quedará la vía del juicio ordinario posterior (cf. LJU c. 14580). En el caso de autos estamos ante un documento que por razones obvias no distingue capital de intereses y no existe otro elemento siquiera indiciario que respalde la defensa alegada. Mayoritariamente, doctrina y jurisprudencia sostienen que no cabe en nuestro derecho cambiario, excepciones fundadas en la causa (Nuri Rodríguez títulos valores  pág. 124-125; Comentarios LTV 14.701 pág. 18 y ss; Pérez Fontana títulos valores  T. II, pág. 198; Gorfinkiel “Sobre las excepciones causales en la ejecución cambiaria” LJU T. 87,2,45; AD Com. T. 5 c. 370; 373; 393; ADC T. 7 c. 222; 223; etc.).En consecuencia, y como se dijo anteriormente, se irá a confirmar la apelada.

IV) Se impondrá condena en costas y costos por ser de precepto conforme con lo dispuesto por el art. 358.4 del CGP.Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, 

el Tribunal R E S U E L V E:

CONFÍRMASE LA INTERLOCUTORIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA DEMANDADA.

HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 

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