sábado, 7 de mayo de 2016

TÍTULOS VALORES Y CAUSA EN PROCESO CONCURSAL: ARTÍCULO 95

Comentarios a cargo del Dr. Esc.  Darío Willebald

Nuevamente ponemos foco en el artículo 95 y el proceso de verificaciónHipótesis: se presenta a insinuar un crédito que se encuentra documentado en un título valor

Tres posturas doctrinarias al respecto:

a   a.   Camara: prima la Abstracción del título y por ende con acompañar el documento el síndico debe de verificar
b.    Algorta, Paula (Sociedades y Concursos en un mundo de cambio: Instituto de Derecho Comercial FCU 2010) debe de presentarse el título e indicar la causa
c.    Ferrer, Alicia (Sociedades y Concursos en un mundo de cambio: Instituto de Derecho Comercial FCU 2010 Pág. 516). Rodríguez Mascardi, Teresita: (Sociedades y Concursos en un mundo de cambio: Instituto de Derecho Comercial FCU 2010) además de acompañar el título debe de probarse la causa que dio origen. En igual sintonía se expresa Carlos López. (López Rodríguez Carlos , Bado Cardoso, Virgnia , Romang Colo minas Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I Arts 1 a 114 Pág. 459)

SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SOBRE EL TEMA EN CUESTIÓN:
MONTEVIDEO, 18 de Agosto de 2014.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
La impugnación deducida en esta pieza por Graciela Verónica Russell en virtud de no haberse verificado su crédito pese a que la causa del negocio es un préstamo que se documentó en los cheques agregados en autos. La causa es un contrato verbal de mutuo que acredita con los documentos que acompaña.
Advirtiendo la proveyente que se trata de una etapa judicial, en la que el Juez del concurso verifica el crédito, se comparte el criterio de la sindicatura, en la medida que no surge acreditado en autos, ni en esta pieza la causa de los títulos valores que se insinuan.
La ley 18.387 en su artículo 95 exige a quien insinúa sucrédito en un proceso concursal indicar la causa de su crédito.
Esta carga procesal impuesta al acreedor que pretende verificar su crédito abarca a todas las acreencias incluso a los títulos valores de contenido abstracto.
Se exige al tenedor del título valor abstracto que explicite el origen causal de su crédito, a diferencia de lo que ocurre en materia de ejecución cambiaria .El síndico o interventor debe contribuira esclarecer activamente el pasivo cumpliendo con su labor instructoria en etapa de verificación.
La falta de acreditación de la causa en la comparecencia de acreedores en el proceso concursal fundada únicamente en títulos valores librados o endosados por el concursado y luego descontados, endosados o cedidos a terceros impide a los actuales tenedores que sus créditos sean verificados y su conversión en acreedores concurrentes. 
El proceso concursal habilita al acreedor a ejercitar el derecho subjetivo de crédito que tiene contra el deudor concursado .En tal sentido, la sentencia de apertura del concurso legitima al acreedor para que movilice su pretensión dentro del proceso colectivo y para eso se impone su incorporación al proceso 
En la doctrina procesalista se visualiza la sentencia de apertura del concurso como un título ejecutivo especial al que se adicionan las demandas de verificación que efectúan los acreedores concursales destinadas a dar a aquel título ejecutivo especial una titularidad subjetiva que constituye el factor que completa el equivalente de las respectivas acciones ejecutivas esto es al juicio de conocimiento cuando se ejecuta la sentencia de condena. 
Y en este orden de ideas se concluye que el título ejecutivo que habilita directamente la ejecución individual, en el proceso concursal sólo sirve para apoyar la demanda verificatoria por medio de la cual el acreedor pretende convertirse en acreedor concurrente pero no para incorporarlo al pasivo liso y llanamente .La investigación del estado del pasivo requiere el examen detenido y prolijo de cada una de las deudas porque sólo deben considerarse legítimas aquellas que se hayan comprobado debidamente. 
La verificación es definitiva, es decir, que vencidas las etapas previstas en la ley concursal hace cosa juzgada material respecto a la acreencia verificada. 
La verificación de créditos importa certeza sobre el pasivo concursal sobre la existencia y la realidad de los créditos pero también certeza sobre la causa de los mismos.
Se entiende por causa o título el hecho generador de la obligación y de su contrapartida que es el crédito, referido como causa fuente, el orígen de la obligación, la relación económica jurídica que dio lugar a la obligación, negocio que genera el crédito.
El acreedor insinuante debe acompañar los títulos justificativos de sus créditos, en la posición expuesta por los concursalistas argentinos Junyent Bas y Molina Sandoval en los casos en que el insinuante carezca de título justificativo debe limitarse a suministrar una explicación detallada de los hechos ofreciendo o arrimando las demás probanzas con que cuente su pretensión, la carencia de título no puede negar la posibilidad de peticionar la verificación pero obstaría a su efectiva admisión en el pasivo. 
La necesidad de indicar la causa de en la solicitud de admisión al pasivo del concurso impuesta por el artículo 95 de la ley 18.387 implica el deber de explicar las circunstancias por la que el acreedor resulta acreedor del concurso.
Ello resulta fácil cuando el acreedor funda su pretensión en un negocio primario o fundamental como por ejemplo una compraventa o un mutuo que es el que tiene plena autonomía en el plano económico o sustancial y por eso se justifica en sí mismo
No es igual la situación cuando el acreedor basa su derecho en un título valor de los denominados abstractos como en la especie.
En definitiva, no basta a los fines verificatorios en el caso de un título cambiario su presentación, sino conocer la causa que le dio origen así como tampoco es suficiente la sentencia ejecutiva, que sin hacer cosa juzgada material por no ser consecuencia de un proceso de conocimiento no resulta ser el título del acreedor sino que es el acto procesal que le reconoce formal habilidad ejecutiva sin haber declarado derecho subjetivo alguno del reclamante. 
La abstracción cartular sólo tiene el efecto de exonerar al acreedor de la carga de la prueba cuando el control que pueda hacer el deudor tenga virtualidad procesal como ocurre en las ejecuciones individuales, lo cual no ocurre en los procesos concursales
Como ya expresó la proveyente en sede doctrinaria, ni la exigencia de indicar la causa o la de probarla en vía incidental modifican la disciplina cambiaria en cuanto a la posibilidad para el tercero de evitar la afectación de su situación jurídica autonomizada de la de los anteriores portadores del título. La exigencia de la invocación o acreditación de la causa no se hace con el fin de derivarle al tercero excepciones que el concursado podría haber opuesto a su contraparte sino con el objeto de que se acredite la legitimidad del tercero para su inclusión en el pasivo concursal. No se pretende afectar la función de circulación de los títulos, sino evitar un concilio fraudulento entre concursado y acreedores con la finalidad de formar mayorías ficticias o la recuperación de lo pagado con dividendo concursal. 
En las obligaciones cartulares instrumentadas en títulos abstractos existe un negocio originario que no desaparece por el nacimiento de la obligación cartular y es el que debe ser probado .Las relaciones entre partes inmediatas en los títulos de crédito siempre es causal y en las hipótesis en que el acreedor sea un portador mediato, el título es constitutivo y cobra real importancia la relación causal existente con el portador que la antecedió pues el origen del título valor no constituirá por sí solo, prueba suficiente del título valor.
Esta afirmación se debe a que en el concurso no tiene vigencia la abstracción de los títulos valores, por ello la necesidad de la comprobación de la relación negocial que le dio origen y en el caso de que el título haya circulado la prueba del negocio entre tenedor y su antecesor.
El artículo 95 de la ley 18387 exige al acreedor que pretende insinuar su crédito en el concurso que se presente en el juzgado en escrito dirigido al síndico o interventor con el contenido detallado en el inciso primero: indicación de fecha, CAUSA y cuantía, vencimiento y calificación del crédito así como acompañar los documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar la existencia de su crédito.
El nuevo régimen concursal alude expresamente a la noción de causa de la acreencia como un requisito de admisibilidad dela insinuación de un crédito en el proceso concursal y a esta regla general solo se exceptúan aquellos créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales que no requieren ser verificados y solo denunciados para ser incluidos en el listado de acreedores que forman la masa pasiva a ser presentada por el síndico ante el juez del concurso configurando supuestos de verificación forzosa.
Es importante señalar que en esta etapa inicial de comunicación tempestiva del crédito, previa a la verificación que efectúa el síndico el acreedor debe acompañar el título justificativo de su crédito y cumplir con la carga de indicar las circunstancias por las cuales resultaría acreedor del concursado, como llegó a  hacerse del título, en virtud de que negocio lo recibió .En el caso puntual de los títulos valores abstractos el acreedor que solicita la verificación debe indicar la causa entendiendo por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado ,si el portador fuese su beneficiario inmediato o los determinantes de la adquisición del título por ese tenedor de no existir tal inmediatez. Si el tenedor del título valor puede acreditar la causa por la que recibió el documento aunque no exista causa para la creación del documento debe ser verificado su crédito. La falta de indicación de la causa por el verificante tenedor de un título abstracto podría dejar a ciegas al síndico y a los demás acreedores concurrentes para indagar el efecto y o cuestionar la legitimidad del crédito con sustento en vicios causales. Como se trata de un negocio (causa) entre verificante y concursado, aunque no se trate del negocio determinante de la creación del título valor el acreedor no puede alegar desconocimiento o dificultades para explicar cabalmente sobre esas circunstancias. Lo que importa en el concurso es saber porqué se obligó cambiariamente el concursado ya sea como obligado principal directo o de regreso y lo que se exige al acreedor insinuante es indicar porqué y de quién obtuvo ese título y facilitar así la labor indagatoria del síndico o interventor designado. 
En definitiva, el mero hecho de ser tenedor de de títulos valores no habilita al acreedor concursal a convertirse en acreedor concurrente sino que todo acreedor concursal debe indicar la causa de su acreencia.
La multiplicidad de sujetos potencialmente contradictores del verificante, ajenos a la relación causal del crédito instrumentado en títulos valores abstractos, es la razón principal determinante de la exigencia de indicar la causa impuesta al verificante de un título abstracto ,que fuera de la situación concursal del deudor estaría exento de hacerlo en su demanda. A esa razón se suma otra no menos importante: la necesidad de evitar el abultamiento ficticio del pasivo.
La experiencia en las sedes concursales ha evidenciado que los créditos insinuados en etapa de verificación han sido rechazados por el síndico en varios casos por no indicarse debidamente la causa de éstos, carga procesal incumplida por el acreedor concurrente en el sublite.

Por tales fundamentos Se Resuelve:
 

A LA IMPUGNACIÓN DEDUCIDA, NO HA LUGAR.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

DRA. TERESITA RODRIGUEZ MASCARDI - Juez Letrado

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot y Dr. John Pérez Brignani
Montevideo, 11 de febrero de 2015
V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “JASPE S.A. CONCURSO. IMPUGNACIÓN” (IUE: 0040-000074/2014) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1780/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, Dra. Teresita Rodríguez Mascardi y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1780/2014 se desestima la impugnación deducida respecto de la lista de acreedores.

III) Contra el mencionado fallo la Sra. Graciela Russell interpone recurso de apelación, expresando en lo sustancial que la aplicación de las reglas relativas a la causa del crédito que se insinúa no es correcta, en tanto no se ha comprendido adecuadamente por la a quo la relación causal invocada respecto de los títulos valores, que es un mutuo o préstamo de dinero concertado verbalmente y documentado en cheques. Postula que la causa del crédito fue debidamente demostrada (cumpliéndose con el art. 95 de la Ley No. 18.387) y aboga por un criterio flexible en la valoración de su prueba.

IV) Por auto Nro. 1908/2014 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 28/30 evacua el traslado conferido el Sr. Síndico abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto Nro. 2137/2014 se concede el recurso de apelación interpuesto.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por carecer los agravios de. recibo.

II) En tal sentido, en relación a la causa que se discute en la presente incidencia manifestaba la Sala en conceptos enteramente trasladables “…como afirma la Dra. Alicia Ferrer: ‘la otra cuestión replantea al portador de un titulo valor de contenido dinerario Abstractos por definición debería alcanzar al tenedor de la letra de cambio, un vale o un cheque con la simple presentación del mismo a la verificación para obtenerla. No obstante el art. 95 de la ley no distingue. La repetida practica de emitir fraudulentamente títulos valores con la finalidad de tener luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador adoptara esta solución’ (CFM Ferrer, Alicia, en Sociedades y Concursos en un mundo de cambio, Instituto de Derecho Comparado FCU 2010 pág. 516).

Respecto a la forma de acreditar la causa se ha expresado por parte de la doctrina al comentar el art. 95 numeral 1º que ‘Los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que tengan. Podrá ser, por ejemplo, los propios libros y papeles del concursado’ (Dra. Rodríguez, Nury, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, volumen 6, Derecho Concursal, págs. 243/244, FCU, 2009). En igual sentido se pronuncia el Dr. Camilo Martínez Blanco: ‘¿Qué pasa con aquellos acreedores que no tienen recaudos probatorios escritos? ¿Deben comparecer igual a la verificación? Entendemos que se debe distinguir entre quienes no tienen documento escrito porque nunca se documentó el crédito ni la operación que le dio nacimiento, y aquellos que lo extraviaron. Ambos entiendo que están habilitados pero los primeros deberán aportar elementos indiciarios (declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios, asientos en papeles o libros propios del concursado) que permitan identificar su crédito e indagar las causas que lo originan’ (Manual del nuevo Derecho Concursal, pág. 291, FCU, 2009)”. (Cfm sentencia No. 185/2012 de la Sala )

En otro reciente fallo se expresaba “Y como sostiene la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi ‘en el proceso concursal se va a examinar la causa del título valor de contenido dinero pese a su abstracción, la doctrina es coincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparente contradicción ya que por un lado esos títulos valores son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen a las otras por las cuales se ha endosado el documento se encuentra desvinculado de ellas y por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita la verificación de su crédito en el art. 95 inc. primero que indique causa, monto y privilegio’.

‘La causa del crédito se identifica con la relación negocial habida entre acreedor y deudor y por esta se entiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presenta acompañar los títulos justificativos del caso, es decir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva’ (Cfm. Rodríguez Mascardi, Teresita: Cuadernos de Derecho Concursal, pág. 183)”.

Como expresa el Dr. Carlos López Rodríguez ‘Consecuentemente el acreedor, al presentarse debe acompañar no sólo los títulos valores donde consta su crédito sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación o transmisión del título valor agregado. Debe acompañarse no sólo los títulos valores donde consta su crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación’ (Cfm. López Rodríguez Carlos, Bado Cardoso, Virgnia y Romang Colominas, Catherine: Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial. Análisis exegético. Tomo I. Arts. 1 a 114, pág. 459)”. ( Cfm SEI-0005-000149/2013 de la Sala )

A mayor abundamiento, se ha dicho por parte del Tribunal “…como afirma la Dra. Silvana Bianchimano refiriendo al tratamiento de los títulos valores en la verificación ‘Cuando el deudor concursó se veda al acreedor toda posibilidad de iniciar proceso alguno contra aquel. Deudor y acreedor tendrán que someterse a las normas y principios concursales, según los cuales el conocimiento del patrimonio real del deudor y el tratamiento igualitario de todos los acreedores de una misma categoría son de esencia. Como afirma Roitman ‘los elementos que definen a los títulos valores como tales literalidad, autonomía y abstracción corresponden a otro ámbito de discusión como lo son las acciones cambiarias o ejecutivas pero siempre referidas a procesos singulares, y que en un proceso concursal por los caracteres que presenta la etapa de verificación de créditos (un procedimiento de conocimiento pleno), debían aportarse todos los elementos que demostraran con total seguridad la calidad de acreedor de aquel que se insinuaba al pasivo concursal sobre la base de un título cambiario. En el proceso concursal los principios de abstracción autonomía y completividad ceden ante la necesidad de probar la veracidad de los créditos fundados en títulos valores’. Por otra parte, en el proceso concursal, las partes sustanciales no son acreedor individual contra deudor, sino que son partes el deudor y todos los acreedores, por lo que no puede entenderse que la aceptación o reconocimiento del título o de la causa de su crédito por parte del deudor pueda ser aplicable respecto de los demás acreedores (...) En consecuencia entendemos que el fundamento de la obligatoriedad de acreditar la causa en la etapa de verificación, no debemos buscarlo en la palabra ‘indicar’ del numeral a) del art. 95, sino en: A) la propia finalidad de la verificación concursal en cuanto a la conformación de la masa pasiva, con la mayor certeza posible de la legitimidad de los créditos, su cuantía y privilegio, B) En el numeral 2 del mismo artículo 95 que exige la presentación de documentación original que acredite todos los extremos del articulo 95 (fecha causa, cuantía, vencimiento y calificación del crédito), C) En la obligación de investigación del Sindico o Intervención y de elaborar un informe certero de la masa pasiva (art. 95), D) principios de cooperación Buena fe y transparencia’ (Cfm. Bianchimano, Silvana: Importancia de la verificación de los créditos en el sistema concursal, en estudios de Derecho concursal uruguayo, tomo I, págs.. 131 a 141)”. (Cfm SEI-0005-000089/2014 de la Sala )

III) Ahora bien de un examen ,conforme a las reglas de sana critica ,de las diversas probanzas aportadas en la presente incidencia surge que la impugnante no cumplió con su carga probatoria , ya que no existe en autos la menor prueba documentada de la relación causal, siquiera el más leve indicio, extremo que es incluso admitido expresamente por la apelante.

Cabe destacar que la magnitud de las cifras mutuadas (U$S 141.719 según lo expresa la impugnante) exigía documentación por escrito de acuerdo con los arts. 193 del C de Comercio y 1594 y 1595 Código Civil.

Y si bien es correcto que el mutuo no exige requisito de solemnidad, el monto de la obligación involucrada determina que, deba consignarse por escrito ,como lo exigen los artículos citados anteriormente ya que obligación emergente del mismo no se puede probar por testigos.

Finalmente, tampoco resulta razonable (ni creíble) que una sociedad anónima no tenga en sus asientos contables la registración del mutuo de autos y por la suma relacionada, como parece sugerirlo el memorial de agravios a fs. 23. Tratándose la concursada de una sociedad comercial (anónima), como todo comerciante debe llevar en forma los libros de comercio que obligatoriamente establecen los arts. 54 y 55 del Código de Comercio siendo allí donde debería surgir esta deuda. Hay solo una forma de llevar estas cuestiones y es la que indican las normas citadas del Código Mercantil, además de los arts. 56 y siguientes ejusdem. Nada de esto se ha cumplido por parte de la concursada quien no consignó en los libros de comercio este negocio (de lo contrario, fácil resultaría a la Sindicatura hallarlo), ni tampoco emerge de la presente pieza que el acreedor impugnante haya tenido el cuidado o celo de que su deudora deje asentada la deuda en los libros correspondientes, sabiendo que el mutuo no se iba a documentar.

IV) Que corresponde la imposición de costas no existiendo merito para la imposición de costos (art. 57 C.G.P.).

En virtud de lo expuesto y lo que disponen los arts 688 del CC, 57 del CGP y la ley 18387 EL TRIBUNAL R E S U E L V E:

Confirmase la resolución objeto de impugnación , con costas.




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