jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Indicios en este caso son bastante para probar el daño.

TAC 3º
Sentencia Nro. 247/07 de 3 de octubre de 2007
Ministros: Chalar, Alonso, Cardinal (red).



I - INTRODUCCIÓN

Se confirma la sentencia de primera instancias acogiendo parcialmente la demanda.
Se entiende probada la existencia de los fondos por lo que condena a pagar al BLCO.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 3 de octubre de 2007.-

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "R C, BA c/ Banco la Caja Obrera S.A. (en liquidación). Daños y perjuicios", i.u.e. 2-407/2006, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Nº 25 de fecha 26 de Setiembre de 2006, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, Dra. Teresita Rodríguez Mascardi.-

RESULTANDO:

I.- Que por la referida Sentencia, se amparó parcialmente la demanda y en su mérito, se condenó al banco La Caja Obrera en liquidación, a pagar a la parte actora la suma de U$S 88.000, suma que genera intereses hasta su efectiva cancelación, desestimando la restante pretensión, con las costas y los costos por el orden causado.

II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.289 y ss., expresando en lo medular que: a.- el razonamiento probatorio de la a-quo, que condena en base a indicios, no se condice con la terminante disposición del art.1319 C.Civil sobre carga de la prueba, resaltando que las sumas que se probaron retiradas no coinciden con las depositadas en el cofre según los propios dichos de la accionante, y se efectuó días después, sin justificar la diferencia; b.- el cómputo de los intereses en el fallo lo agravia en virtud de lo dispuesto por el art.1068 C. de Comercio y la suspensión allí establecida. Por ello solicita se revoque la recurrida.

III.- Sustanciada la impugnación, se evacuan el traslado conferido, en escrito obrante a fs.295 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, con la precisión que se establecerá en el Considerando III de ésta, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

II.- En lo que refiere al primer agravio formulado por la recurrente, estima esta Sala correcta y ajustada a derecho la valoración probatoria efectuada por la a-quo, a la que en principio se remite.
Así, se trata el caso de una reclamación por indemnización de los efectos sustraídos de un cofre fort, que la actora había contratado con la demandada, limitándose la litis a la determinación de la existencia y monto de dicho perjuicio.
Si bien es cierto, como sostiene la recurrente, que conforme con el art.139 CGP la carga de probar tales supuestos es de quien invoca el hecho constitutivo, también lo es lo afirmado por su contraria en tanto existe, conforme con las máximas de experiencia y el normal acontecer de los hechos, una ecuación entre posibilidad real de prueba -entendido como disposición del medio probatorio idóneo- y hecho a probar. Y en casos como el de autos, dada la especial naturaleza del contrato de cofre fort, el razonamiento indiciario se revela, prácticamente, como el único y necesario. Por tanto, la crítica del impugnante en cuanto al uso del mismo es de franco rechazo.
Ahora bien, ingresando a la crítica a dicho razonamiento efectuada por la demandada, dos son los puntos fácticos en los que hace caudal para ello, consistentes respectivamente en las diferencias de montos entre las sumas extraídas de otras cuentas, así como en el lapso temporal existente entre dicha extracción y el depósito en el cofre fort.
Está debidamente acreditado, como los sostiene la a-quo, la extracción de los montos establecidos en la sentencia de primer grado, hecho por otra parte que no es motivo de agravio, así como que entre la extracción y la colocación en el cofre, en dos oportunidades, pasaron dos días.
Las críticas a la sentencia no pueden prosperar, en tanto los hechos indicadores -que viene de verse- son plurales, y deben analizarse a la luz de la razonabilidad propia de la sana crítica. Pretender una coincidencia matemática perfecta entre uno y otro hecho, significa desconocer el normal acontecer, en tanto el tráfico dinerario conlleva la necesidad de usar de la moneda y ajustar el ahorro a situaciones diversas; existiendo, como en autos, una coincidencia en términos generales entre las sumas extraídas y las depositadas, y siempre en el contexto del razonamiento indiciario -necesario como se viera-, las diferencias mínimas no pueden enervar la convicción a que se arriba, careciendo de la nota de contraindicio.
En lo que hace a las diferencias temporales, véase que dos días parece razonable y normal, por lo que la argumentación de la apelante es absolutamente inidónea.
Si a ello se le adiciona el hecho puntual del reconocimiento, por parte de la actora, de haber retirado antes del hurto determinados bienes valiosos, como son las alhajas, debe entenderse la existencia de un nuevo indicio consistente en la credibilidad de la parte, que atento al principio de buena fe que rige el subsistema procesal probatorio, no es de menor alcance al momento de la valoración.
En suma, habrá de confirmarse la sentencia en cuanto a la condena al pago de las sumas constitutivas del daño pretendido.

III.- En lo que hace al segundo agravio formulado, esto es a la condena a los intereses hasta la efectiva cancelación de la deuda, tampoco es de recibo el agravio, sin perjuicio de lo que se dispondrá.
En efecto, tal como sostiene la actora al evacuar el traslado del recurso, no existe una articulación en forma de dicha crítica, incumpliéndose con la carga de la debida fundamentación inherente a la forma de impugnación.
Sin perjuicio de ello, y dado lo dispuesto por la norma contenida en el art.1608 C de Comercio, sí corresponde tener presente el mismo, en la etapa correspondiente -efectivo pago como dispone la impugnada- y a los efectos de, en dicho momento, calcular los intereses legales con la suspensión edictada en la norma.

IV.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal

FALLA: 

Confirmando la Sentencia impugnada, desestimando los agravios articulados por la demandada, teniendo presente la precisión efectuada en el Considerando III de esta sentencia.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-

Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra Juez a-quo.-

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