jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. No se constata prueba del daño en segunda instancia.

TAC 5
Sentencia Nº 67 /2011 de 16 de mayo de 2011
Ministros: Fiorentino (red), Simón, Presa


I - INTRODUCCIÓN

La segunda instancia revoca la sentencia de primera instancia por no coincidir en la forma de apreciar los hechos que el actor presenta para acreditar la existencia de los fondos que reclama.

En este caso, como en varios de esta serie sobre contrato de cofre fort, vemos que es clave la prueba de la existencia de fondos. No hay dudas respecto de la obligacion de custodia y su incumplimiento en ese caso.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 16 de mayo de 2011

VISTOS

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “A, H y otros c/Banco la Caja Obrera S.A.- Daños y perjuicios” IUE 2- 14010/2007, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia No.12 del 9/06/2010, dictada por el Sr.Juez Letrado de Concursos de 20. Turno, Dr Álvaro Gónzalez.

RESULTANDO

Por el referido pronunciamiento se amparó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de U$S 24.000 (veinticuatro mil dólares estadounidenses), sin especial condena procesal.

Contra dicha decisión se alzó la parte demandada sosteniendo, en lo fundamental, que la sentencia se basa en la existencia de indicios valorados en forma aislada lo que no permite concluir en la efectiva existencia de los valores que se reclaman.

Por su parte la actora se agravia porque no se recibió la pretensión reparatoria de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos respecto de la no devolución de las joyas no devueltas por el Banco cuya existencia luce acreditada y fueron denunciadas como faltantes

Sustanciadas las recurrencias, se las franqueó, se recibieron los autos en el Tribunal en octubre de 2010, se pasaron a estudio, se acordó sentencia, que se dicta en el día de la fecha, en forma anticipada (art. 200.1 num.1º del CGP)

CONSIDERANDO

I.-Se revocará la recurrida en autos por ser de pleno recibo los agravios expuestos por la parte demandada al deducir el recurso de apelación.

II.-En el caso se trata de un hurto del contenido de un cofrefort de la Sucursal Pando del que fuera Banco La caja Obrera S.A. ocurrido el 28 de mayo de 2002.

Los actores reclaman lo que pretenden eran los valores que habían depositado, diversas joyas y la suma de U$S 24.000 (veinticuatro mil dólares estadounidenses) más la reparación del daño extrapatrimonial sufrido.

III.- Sin perjuicio de la indiscutible existencia de una obligación de custodia a cargo de la parte demandada, la obligación de reparar sólo es admisible en caso de constatarse existencia de un perjuicio causado a los reclamantes.

Siendo así recae sobre la parte actora la carga de acreditar la existencia del perjuicio (art 139 C.G.P.).

Analizado el cúmulo probatorio de autos a la luz de la sana crítica (art.140 C.G.P.) no resulta compartible la conclusión dela quo basada en indicios y testimonios que no conocen los hechos de oídas( fs 112 y ss)

En efecto como ha sostenido nuestra jurisprudencia “al ignorar el banco el contenido del cofre, los bienes concretos que su cliente pudo haber guardado, sobreviene una carga probatoria adicional para los accionantes cual es la de acreditar fehacientemente la existencia y valor de las cosas depositadas, circunstancia que, si bien se reconoce de difícil producción, se torna imprescindible a los fines indemnizatorios perseguidos” (Conf. L.J.U. c. 13.010).

Partiendo de la apuntada dificultad, con un criterio flexible dada ddificultad de probar el contenido de la caja de seguridad, que es reservado y no está inventariado, la Sala entiende que la prueba aportada no autoriza a concluir en forma razonable en la existencia de la cantidad de dinero cuya restitución se ordena.

En efecto las probanzas de la causa deben permitir al Oficio formarse una convicción firme acerca de la veracidad del hecho fundante de la pretensión: la existencia previa al hurto de dinero y demás valores en la caja de seguridad.

A tal fin importa que se pruebe de modo fehaciente un conjunto plural de indicios convergentes de los que se puede inferir sin violencia alguna la conclusión pretendida, fundada certeza del hecho invocado por los accionantes.

IV.- En la especie los actores no han logrado allegar dicha prueba a la causa

En efecto, la parte actora pretende acreditar la existencia y el cuantum del dinero depositado en el cofre afirmando que era el producido de un negocio compraventa de un inmueble en el año 1998 en cumplimiento de una promesa suscrita en noviembre de 1995, por la cual se le abonara en abril de 1996 la suma de U$S 47.500 (cuarenta y siete mil quinientos dólares estadounidenses) agregando que por ello se arrendó el cofre en agosto de 1996.

El hurto acaeció en mayo de 2002.

La parte actora no logra probar con dichas alegaciones que esa suma se depositara meses después de cobrada, en el cofre y que a la fecha del hurto permaneciera en él.

Como se ha señalado los testimonios vertidos en autos no sirven de mayor lustración por tratarse de testimonios de oídas.

Véase además que no existe coincidencia total entre la declaración de A a fs 113 y el relato de la demanda referido a la razón de la contratación del cofre y tampoco coinciden las sumas reclamadas con las sumas que se dice se depositaron al arrendarlo .

No sólo no existe una relación directa entre la fecha en la que se recibió el precio de la compraventa de la casa paterna y la contratación de cofre (diferencia de varios meses entre ambas) sino tampoco entres sumas que el actor manifiesta haber recibido y depositado (fs 113).

Por otra parte la contratación del cofre bien puede explicarse no para depósito del dinero sino por la existencia de joyas, algunas de ellas de importante valor

Las consideraciones precedentes imponen concluir a la Sala que los actores han fracasado en su esfuerzo para probar la existencia de los valores cuya restituci{on pretenden en auto, lo que conduce a desestimar la demanda

V.- La solución revocatoria a que arriba el Tribunal, lo exime de analizarán el restante agravio de la parte actora.

VI- La conducta de las partes en el proceso se ajustó a los principios que deben regir el debate judicial (art. 5 del C.G.P.) por lo cual no corresponde imponer condena procesal alguna en el grado.

Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, el Tribunal,

FALLA:

Revócase la sentencia apelada en autos y en su lugar, desestímase la demanda, sin condena procesal en el grado.

Honorarios fictos: $ 20.000 por el patrocinio letrado de cada una de las partes.

Oportunamente, devuélvase.

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