jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort o cajas de seguridad. Obligación de custodia. Su alcance.

TAC 6º
Sentencia Nº 136/03 de 23 de julio de 2003
Ministros: Hounie (red), Bossio, Martínez


I - INTRODUCCIÓN


En relación con el contrato de cofre-fort o cajas de seguridad se plantea el alcance que tiene la obligación de custodia en qué consiste. La sentencia que seleccionamos se ocupa de tal tema.

La obligación de custodiar de quien ofrece y provee el servicio de cofre fort o caja de seguridad es una obligación de resultado. Es decir, no puede desnaturalizarse con cláusulas que impongan desconocer cualquier tipo de responsabilidad del Banco, en este caso, si resulta incumplida.
Se trata de acotar debidamente la extensión, contenido y naturaleza de dicha obligación, porque también le resulta aplicable la exoneración de causa extraña no imputable.

Entienden los magistrados actuantes que el hurto no configura causa extraña que no le sea imputable al prestador del servicio de cajas de seguridad. No se pudo probar que fue inevitable - imprevisible o irresistible -. La naturaleza del prestador del servicio en este caso, un banco, con lo que implica como empresa con necesidades y protocolos de seguridad, incide en la consideración.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Sentencia Nº 136.-
Min. Red.: Dr. Hounie.
Montevideo, 23 de julio de 2003.
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "N.N. c/ Banco Pan de Azúcar (en liquidación) - Daños y perjuicios" Fa. Nº 42/2003, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el Banco de Seguros del Estado (citado en garantía) contra la sentencia Nº 29/2002 dictada a fs. 137/144v. por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Dr. Angel Cal.
RESULTANDO:
I)       El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló: "I) Condenando al 'Banco Pan de Azúcar (en liquidación)', a pagar a la parte actora la suma de U$S 58.600 (dólares cincuenta y ocho mil seiscientos), más la suma que corresponda al valor de las joyas reclamadas en la demanda (num. III de la demanda, fojas 11 y vta.), cuya liquidación se difiere a la vía del artículo 378 del CGP, con las base dadas en la parte final del Considerando II, de ser menester en ambos casos, más los intereses legales a partir de la demanda hasta su efectivo pago, en aplicación del decreto-ley 14500. II) En virtud de lo expuesto en Considerando III, condenando al 'Banco de Seguros del Estado' en su carácter de asegurador de la demandada citado en garantía, al pago de las sumas debidas. III) Sin especiales condenas procesales."
II)      Contra esa decisión dedujeron el demandado y el citado en garantía los recursos de apelación en estudio: el primero (fs. 161/165v.), por entender, en síntesis, que: 1) el contrato de arrendamiento de cofre de seguridad genera una obligación de medios y no de resultado; 2) se acreditó el hecho del tercero (hurto caracterizado por la excepcional violencia con la cual los ladrones perforaron la puerta de ingreso al tesoro) por su carácter imprevisible e irresistible; 3) no correspondía la aplicación del art. 340.3 del CGP, porque la presencia del Banco de Seguros del Estado en la audiencia preliminar evitó que la incomparecencia del Banco Pan de Azúcar pudiera perjudicarlo; en su mérito, debió ingresarse a apreciar la prueba producida sobre el contenido del cofre y concluir que la misma es inexistente.
III)     Por su parte, el citado en garantía (fs. 146/159) se agravió por considerar, en síntesis, que: 1) al momento de la citación en garantía, no existía vínculo contractual con el citante, ya que a éste se le comunicó que no existía riesgo cubierto sin que mediara ninguna oposición ni impugnación de su parte; 2) debió haberse aplicado la sanción del art. 340.2 del CGP, ya que la inasistencia del citante a la au­diencia preliminar tenía como consecuencia tenerlo por desistido de su pretensión respecto del citado en garantía; 3) el contrato de cofre de seguridad no genera obligaciones de resultado, sino de medios; 4) la cuan­ti­fi­ca­ción del daño está excluida de la regla de admisión del art. 340.3 del CGP, por lo que no correspondía condenar a pagar una suma de dinero cuya estimación fue hecha por la actora sin prueba alguna que justificara su existencia dentro del cofre. Igual criterio debería aplicarse respecto a las joyas, por resultar imposible la estimación de su valor en la etapa incidental.
IV)    A fs. 168/173 la actora contestó los agravios abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida; a fs. 175/177v. hizo lo propio el demandado respecto del segundo agravio formulado por el Banco de Seguros, esto es, el referente a la aplicación del art. 340.2 del CGP, abogando por su rechazo; a fs. 183 se concedieron los recursos de apelación y recibidos los autos en esta Sala el día 13 de marzo de 2003 (fs. 187), previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, conforme a lo dispuesto en el art. 200.1 num. 1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I)       Los agravios formulados por ambas partes no son de recibo, por lo que se confirmará la bien fundada sentencia impugnada.
II)      En el caso, resulta un hecho no controvertido que la actora era titular de un cofre de seguridad ubicado en la Sucursal Mercado Modelo del Banco Pan de Azúcar, que en los primeros días del mes de enero del 1993 fue violentado y saqueado por delincuentes que ingresaron al Banco y robaron varios de los cofres allí instalados.
Tampoco se cuestionó que la actora recuperó parte de las joyas hurtadas, que coincidían con las que había denunciado en su oportunidad ante las autoridades policiales y judiciales.
III)     Agravios de la parte demandada.
1) En cuanto a la naturaleza jurídica de las obligaciones que genera el contrato de caja de seguridad (ver Resultando II num. 1). No es de recibo el agravio.
La Sala coincide con Gamarra en que más allá de la naturaleza jurídica del contrato (en principio, contrato mixto de depósito y arrendamiento), lo que interesa es el examen de la obligación de custodiar el cofre que el Banco asume, ya que cuando el contenido de un cofre es hurtado el punto de referencia de la responsabilidad es, precisamente, el cumplimiento de la obligación de custodiar.
Por consiguiente, lo que importa fundamentalmente es establecer el contenido y naturaleza de esta obligación y particularmente (por sus repercusiones en materia de carga de la prueba) si es de medios o de resultado (Responsabilidad contractual, T. II 1ª ed. julio 1997 p. 257).
En tal sentido, entendemos con Gamarra que se trata de una obligación de resultado, en cuyo supuesto el deudor se libera acreditado la existencia de causa extraña no imputable (ob. cit. T. II ps. 258 y 259).
2) En cuanto a la configuración de causa extraña (ver Resultando II num. 2).
No es de recibo el agravio, en tanto se coincide con el a-quo en que la forma en que se llevó a cabo el hurto, a saber: ingresando al Banco por un terreno baldío contiguo al mismo, desactivando alarmas, rompiendo rejas y blindajes (extremos éstos que el sentenciante dio por probados y que no fueron cuestionados por los apelantes) no configura causa extraña no imputable en los términos del art. 1342 del CC; no hay en autos prueba alguna que demuestre que la modalidad del hurto perpetrado (en especial, la perforación por los delincuentes de la puerta de ingreso al tesoro del Banco, aspecto en el que hace hincapié el apelante) asumiera los caracteres del fortuito (la imprevisibilidad y la irresistibilidad), extremo que era lo que debía justificar el deudor para exonerarse de responsabilidad.
No está probada -dice Gamarra- la causa extraña sólo cuando acreditamos el hecho concreto que causó la imposibilidad de cumplir (el hurto, el incendio, la tempestad) porque, aunque sean impeditivos, no son caso fortuito por sí mismos. La prueba liberatoria es alcanzada únicamente si se justifica un hecho extremo que causó el incumplimiento por ser inevitable (esto es, dotado de los caracteres de imprevisible o irresistible) (obra cit. T. II p. 56), prueba que, como vimos, no se logró incorporar a la causa.
Si bien la modalidad del hurto (violencia, escalamiento, efracción, alto poder o particular eficacia de los instrumentos empleados por el ladrón) es lo que sirve para establecer la inevitabilidad o insuperabilidad del evento (Gamarra, obra cit. T. II p. 57), no hay que olvidar que en el caso se trata de un hurto perpetrado contra un Banco, es decir, contra una empresa dedicada especialmente a proporcionar seguridad a los valores de sus clientes y, por tanto, obligada a agotar las medidas tendientes a lograr ese objetivo (Trib. 7º en LJU T. 113 c. 13010 p. 95), lo cual no consiguió, como, por ejemplo, lo indica el hecho de la facilidad con que los ladrones entraron al edificio y desactivaron  el sistema de alarmas, extremo que Gamarra también destaca al analizar, precisamente, los diversos factores incidentes en el hurto consumado contra la sucursal del Banco Pan de Azúcar (obra cit. T. II p. 307).
3) En cuanto a la aplicación del art. 340.3 del CGP y la prueba del daño (ver Resultando II nums. 3 y 4). No son de recibo los agravios.
La incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia preliminar tiene como consecuencia la admisión de los hechos alegados en la demanda (art. 340.3 CGP), consecuencia que es totalmente independiente de la actitud procesal asumida por el citado en garantía.
Y ello porque la citación coactiva del tercero en la primera de las hipótesis previstas en el art. 51 del CGP (citación en garantía), a diferencia de lo que ocurre con los casos de comunidad en la controversia y de extensión de los efectos de la sentencia, no produce una ampliación de la parte demandada (C.G.P. Anotado... por Véscovi y sus colaboradores, T. 2 p. 174), sino que lo que opera es una extensión del contenido del proceso en el sentido de que al litigio inicial trabado entre actor y demandado se suma otro, entre el demandado citante y el tercero-citado, lo cual revela que la omisión que en el caso incurrió el citante no pueda ser suplida por el citado.
IV)    Agravios del citado en garantía.
1) En cuanto a la existencia del contrato de seguro al momento de la citación en garantía (ver Resultando III num. 1). No es de recibo el agravio.
El hecho de que el Banco de Seguros hubiese entendi­do que el contrato de seguro vinculante no cubría el siniestro de autos y que así se lo hiciera conocer al demandado, no implica la extinción del vínculo contractual. En todo caso, estaríamos en la órbita del incumplimiento del contrato de seguro o de su ejecución, pero no en la de su extinción.
3) En cuanto a la aplicación del art. 340.2 del CGP (ver Resultado III num. 2). No es de recibo el agravio.
En el caso, la audiencia preliminar se llevó a cabo con la asistencia de la actora y del representante del Banco de Seguros, quien no cuestionó la decisión implícita del a-quo de no tener al demandado por desistido de la pretensión deducida en su contra por no haber comparecido a la audiencia de precepto (art. 340.2 CGP).
Como bien señala el demandado al contestar este agravio (fs. 175/177v.), era en la audiencia preliminar en la cual el citado en garantía debía haber impugnado una decisión de tal naturaleza y no lo hizo, por lo que precluyó su posibilidad procesal de hacerlo.
Consecuentemente, la apelación que indirectamente se intenta deducir contra lo decidido en la audiencia preliminar, impugnando la sentencia definitiva en función de lo ya resuelto por una resolución firme resulta procesalmente improcedente.
3) En cuanto a la naturaleza jurídica de las obligaciones que genera el contrato de caja de seguridad (ver Resultando III num. 3).
No es de recibo el agravio por los argumentos expuestos en el Considerando III num. 1 de esta decisión.
4) En cuanto a la admisión de los daños reclamados, en función del art. 340.3 del CGP (ver Resultando III num. 4). No es de recibo el agravio.
En el caso, la actora alegó tener depositados en la caja de seguridad la suma de U$S 58.600 y las joyas que individualizó a fs. 11/11v. y que no fueron recuperadas. Se trata, pues, de hechos alegados en la demanda que, como tales, están alcanzados por la admisión del art. 340.3 del CGP.
La propia cita de Gamarra hecha por el apelante corrobora esta conclusión: "La jurisprudencia que comento ‑dice Gamarra- da por admitida no sólo la existencia del perjuicio (en lo que estoy de acuerdo), sino también su monto..." (Tratado..., T. 23 1ª ed. 1991 p. 27), extremo este último (el monto) que sí le merece reservas (ob. cit. T. 23 ps. 28/29).
Entonces, en el caso, tanto la existencia del monto de dinero depositado como la existencia de las joyas descriptas por la actora son hechos objetivos, que corresponde tener por admitidos; en cambio, la valoración económica de las joyas hecha por la demandante, desde que se trata de una mera estimación subjetiva, no pertenece a la categoría de los hechos, razón por la cual se considera acertado diferir su liquidación a la vía del art. 378 del CGP ante la falta de elementos probatorios bastantes para realizar actualmente tal estimación.
Por otra parte, cabe señalar que la existencia del dinero y de las joyas denunciadas por la actora se ha visto también corroborada por el hecho de la recuperación  por la policía de parte de las joyas robadas, que coincidían con las que aquella había oportunamente denunciado ante las autoridades policiales y judiciales, así como por los testimonios brindados a fs. 100/106, provenientes de personas que sabían de la existencia de las joyas hurtadas y del alto nivel de vida de la Sra. N.N.
V)      La existencia de doble apelación obsta imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por tales fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial sanción procesal. Y devuélvase

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