martes, 2 de agosto de 2016

Concepto de consumidor. Derecho de información del consumidor de cursos en institución privada.

TAC 2, Sentencia 199/2014 de 8 de octubre de 2014
Ministros Firmantes: Dres. María Gradín, John Pérez, Álvaro França y Tabaré Sosa (red)
Ministro Discorde: Álvaro Franca


I - INTRODUCCIÓN



Unas personas, que abonaron y llevaron adelante determinado curso, demanda sobre la base de no haber sido debidamente informados respecto de que no existía habilitación del MEC. Dice que no fueron informados como correspondía en los términos de la Ley 17.250.

Otro tema que analiza la sentencia es el referido al perfil del consumidor en estos casos, de este tipo de cursos. Dice que no se trata de “consumidor discriminador”, en tanto necesita que efectivamente le informen características del curso que por su formación no tiene acceso sin manifestación de los datos por el prestador de los servicios.

En primera instancia se desestima la demanda. En segunda instancia el TAC revoca la sentencia, condenando a devolver a los actores lo pagado por los cursos realizados, con un discorde al respecto.

El ministro discorde entendió que la actora no probó que no fue informada, ni que fuera errónea la información que sobre el perfil de los cursos les daban, destacando que el deber de información en este caso es de carácter autónomo. Enuncia una serie de testigos que cursaron en el mismo Instituto y explican que nunca pensaron ni les dieron a pensar que fueran a tener un perfil profesional por los cursos que les brindaban.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 8 de octubre de 2014

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “C. , Claudia y OTROS C/ INSTITUTO CULTURAL G. y OTRO. Daños y perjuicios” (IUE: 2-27448/2013), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 8/2014 de 18 de febrero de 2014, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Beatriz Venturini y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 266/271), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda sin especial condenación.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 277/288; en síntesis, manifiesta que se efectuó una errónea valoración de la prueba en tanto la demandada no acreditó haber cumplido con su obligación de informar el verdadero alcance que tenía el curso de acuerdo a la Ley No. 17.250. Se ha demostrado que la accionada no cumplió con la diligencia del buen educador. El curso de mención no contaba con el aval o reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura, sintiéndose engañada principalmente por la directora del instituto. Señala que de haber conocido a tiempo esta circunstancia no hubiera comenzado el curso y menos aun, naturalmente, abonarlo.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 291/310) y se franquea la alzada (No. 678/2014 de fecha 24 de abril de 2014).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, integrándose la Sala al suscitarse discordia con la Ministra Dra. Gradin y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que se irá a la solución revocatoria.

En efecto, la mayoría de la Sala integrada entiende que los agravios son básicamente de recibo, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- La relación trabada en la especie es sin dudas de naturaleza contractual, un contrato de prestación de servicio de enseñanza donde los reclamantes abonaron el precio a cambio de conocimientos en el área o rubro escogido dentro de los que se ofrecían a los educandos interesados.

En ese orden, es de plena aplicación la Ley No. 17.250 pues la calificación de ambas partes encaja cómoda y perfectamente dentro de las definiciones que dicha Ley nos brinda como concepto de proveedor de servicios y consumidor.

El punto de debate planteado, radica en determinar si la demandada informó adecuadamente, como es su indiscutible obligación conforme la norma citada; especialmente, que los cursos escogidos por los reclamantes estaban registrados y/o reconocidos ante el Ministerio de Educación y Cultura (en adelante, M.E.C.).

La Ley de Relaciones de Consumo exige u obliga al proveedor de servicios o productos que se proporcione sobre el mismo información suficiente, clara y veraz (arts. 6 lit. c, 17 y 20 de la Ley No. 17.250).

Ha señalado esta Sala (SEF-5-97/2013) “Como afirma el Dr. Ordoqui en su tratado de derechos de daños: 'En el ámbito de las relaciones de consumo y de los posibles daños resarcibles, el deber de informar asume un protagonismo muy peculiar que es necesario ponderar adecuadamente, pues una omisión o error en la información puede llevar a una apreciación equivoca de la oferta y ser la causa de daños al consumidor con relevancia resarcitoria, (...) El deber de la información de la Ley 17.250 no aparece como algo dependiente de un contrato sino como un deber autónomo principal y general que abarca a todas las relaciones de consumo, cualquiera sea su naturaleza...

(omissis)

A ello aluden los arts 6 literal C, 20 y 24, b) debe ser suficiente o completa, lo que implica que el consumidor debe contar con todos los elementos que puedan ser determinantes (...) J) Brindar la información adecuada implica no solo hacer referencias a las cualidades o calidades del producto o servicio... (Ordoqui Castilla, Gustavo, 'Derecho de Daños', volumen I, Edit la Ley Uruguay, 2012, págs. 50 a 63)”.

Dentro de este contexto normativo y doctrinario cabe delinear frente a qué tipo de consumidor nos encontramos en la especie.

A este respecto decía el redactor (No. 221/2007 también de este Tribunal) “...como regla general, para los productos de 'consumo masivo' como alimentos, vestimenta, artículos de limpieza, etc. el 'comprador presunto' será el calificado como 'consumidor medio y poco atento', el más proclive a la confusión; ahora, si se trata de productos o servicios más específicos, el consumidor será más atento y existirá mucho menor riesgo de confusión; es el tema del 'comprador discriminador' ('discriminating purchaser') que tanto la doctrina extranjera como nacional, plantea como uno de los factores de análisis de la confundibilidad (TCA 24/04 en LJU c. 130031)”.

Cabe entonces preguntarse si era exigible que la demandada, con relación a los cursos relacionados, advirtiera que no tenía habilitación del MEC en los términos del Decreto de 2006 y cuál era el alcance real del registro en el MEC como institución de enseñanza privada (sólo a los efectos tributarios).

Para responder ello hay que tener en cuenta la libertad de enseñanza (como lo dice el propio MEC a fs. 193); luego, el Dec. 166/008 (fs. 196-197) del cual surge claramente que se debe informar “deberá dejar expresa constancia en todos los documentos y en la publicidad que realicen”, extremo que no hizo la demandada.

La normativa debe entenderse restrictivamente porque también siguiendo al citado informe del MEC, está claro que aludir a un registro para tramitar la exoneración de impuesto en cualquier instrumento publicitario o certificados de estudios, llama a una real confusión al ciudadano común y a la población en general, en términos de avales y reconocimientos,.

Por tanto, concluye la mayoría de la Sala integrada que no informó como lo exige la citada norma y como puede extraerse de la ley de relaciones de consumo (información clara, veraz y de buena fe).

Observa esta mayoría que concurre al pronunciamiento, que personas que realizan este tipo de cursos no son consumidores discriminadores porque la reglamentación de la enseñanza privada no es normalmente conocida. Como lo señala la Ministra Gradín en su voto, los actores necesitaban trabajo, concurrían a los cursos para reinsertarse en el mercado de trabajo, su número (8) revela la importante cantidad de estudiantes afectados por igual.

III.- Debe entonces condenarse a la demandada (persona física que asumiera la legitimación pasiva como titular de empresa unipersonal en su contestación de fs. 112, despejando así la equívoca individualización de la parte accionada realizada liminarmente a fs. 45) atento al incumplimiento relevado, a restituir a cada uno de los accionantes lo pagado por el curso respectivo, con reajuste e interés legal a partir de la fecha de los desembolsos.

No se hará lugar a los rubros de daño extramatrimonial, lucro cesante ni pérdida de oportunidades en virtud de la ausencia total de prueba, lo que exime de otra argumentación.

IV.- Costas y costos por su orden (arts. 56 [red. L. 19090] y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).

Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal,

F A L L A:

Revocase la sentencia apelada y en su lugar se condena a Electra Nora U. F. a devolver a cada uno de los actores la totalidad de lo pagado por éstos por concepto de los cursos realizados, con reajuste e interés legal a partir de las fechas de los respectivos desembolsos.

Costas y costos por su orden.

Oportunamente, devuélvase.


Dr. Álvaro França, Ministro
DISCORDE En el caso a juicio del suscripto corresponde confirmar la recurrida por compartirse sus fundamentos y por lo que se dirá. La relación trabada en la especie es sin dudas contractual, un contrato de enseñanza donde los reclamantes abonaron el precio sugerido a cambio de que se les impartiera cursos de conocimientos en el área o rubro escogido dentro de los que se ofrecían a los educandos interesados.

En ese orden, resulta de aplicación la Ley No. 17.250 pues la calificación de ambas partes encaja cómoda y perfectamente dentro de las definiciones que dicha Ley nos brinda como concepto de proveedor de servicios y consumidor.

El punto neurálgico del debate tal como está planteado, estriba en determinar si la demandada informó adecuadamente, como es su indiscutible obligación conforme la norma citada, que los cursos escogidos por los reclamantes estaban registrados y/o reconocidos ante el Ministerio de Educación y Cultura (en adelante, M.E.C.). Esto es, no se trata de omisión de información pues la demanda indica que ésta existió, el problema radica en determinar si la misma fue adecuada o si indujo a error.

En este marco, corresponde a la actora probar el hecho positivo alegado, que la titular de la institución accionada y/o sus dependientes informaron en el tenor que se explica en la pretensión.

La Ley de Relaciones de Consumo exige u obliga al proveedor de servicios o productos que se proporcione sobre el mismo información suficiente, clara y veraz (arts. 6 lit. c, 17 y 20 de la Ley No. 17.250).

Ha señalado la Sala (SEF-0005-000097/2013) “Como afirma el Dr. Ordoqui en su tratado de derechos de daños: 'En el ámbito de las relaciones de consumo y de los posibles daños resarcibles, el deber de informar asume un protagonismo muy peculiar que es necesario ponderar adecuadamente, pues una omisión o error en la información puede llevar a una apreciación equivoca de la oferta y ser la causa de daños al consumidor con relevancia resarcitoria, (...) El deber de la información de la arts. 6 lit. c, 17 y 20 de la Ley No. 17.250 no aparece como algo dependiente de un contrato sino como un deber autónomo principal y general que abarca a todas las relaciones de consumo, cualquiera sea su naturaleza...

(omissis)

A ello aluden los arts 6 literal C, 20 y 24, b) debe ser suficiente o completa, lo que implica que el consumidor debe contar con todos los elementos que puedan ser determinantes (...) J) Brindar la información adecuada implica no solo hacer referencias a las cualidades o calidades del producto o servicio... (Ordoqui Castilla, Gustavo, 'Derecho de Daños', volumen I, Edit la Ley Uruguay, 2012, págs. 50 a 63)”.

Dentro de este contexto normativo y doctrinario cabe delinear frente a qué tipo de consumidor nos encontramos. En anterior integración, en caso similar (No. 221/2007) aunque con diferencias propias de las particularidades de cada asunto, entendió la Sala que “...como regla general, para los productos de 'consumo masivo' como alimentos, vestimenta, artículos de limpieza, etc. el 'comprador presunto' será el calificado como 'consumidor medio y poco atento', el más proclive a la confusión; ahora, si se trata de productos o servicios más específicos, el consumidor será más atento y existirá mucho menor riesgo de confusión; es el tema del 'comprador discriminador' ('discriminating purchaser') que tanto la doctrina extranjera como nacional, plantea como uno de los factores de análisis de la confundibilidad (TCA 24/04 en LJU c. 130031)”.

En coincidencia con la cita expuesta, posteriormente (ya en actual integración) se calificó al comprador medio de servicios puntualmente específicos (como es el caso), como aquél que es “...normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz...” (No. 216/2011).

Sobre el caso en concreto corresponde puntualizar, en primer término, que la folletería emitida en aquél entonces por la demandada no decía que los cursos dictados por el instituto accionado estuvieran reconocidos o habilitados por el M.E.C., siquiera sus diplomas (fs. 43).

Seguidamente, ya en segundo lugar, de autos surge que los accionantes si bien no culminaron la enseñanza secundaria por completo (algunos siquiera el ciclo básico, fs. 153, 154, 156, 157, 160, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 178 y 179) no pueden ser calificados como ignorantes al respecto pues conocen lo que es un instituto de enseñanza particular. De hecho, muchos de ellos efectuaron cursos en otros institutos como Bios (fs. 181), Projoven (fs. 186), Junae/Dinae/M.T.S.S. (fs. 185), Promujer (fs. 183), Escuela de Sistemas y Tecnologías (fs. 182) y Cruz Roja Uruguaya (fs. 155), entre otros.

Más aun, no sólo alguno de los pretensores ya había hecho cursos de este tipo sino que otros hacían diversos cursos en paralelo con el que nos ocupa.

Como correctamente lo releva la a quo el testigo Sr. Acosta Moreira Rodríguez (fs. 187 y ss.) no conoce hecho alguno por sus propios medios sino por lo que le contaron, circunstancia suficiente para tachar su deposición.

La testigo Sra. O. (fs. 187 v./188), ex alumna del instituto así como ex compañera de los accionantes, señaló que se les explicó que el instituto estaba registrado pero no que el título fuera a tener un sello del M.E.C. ya que no había ese tipo de autorización. Luego relata que tomó el curso para conocer mejor la actividad pues pensaba estudiar medicina y aunque finalmente no utilizó el certificado afirma que el curso le fue útil para otras áreas en las que incursionó posteriormente, encontrándose al momento de su deposición testimonial cursando auxiliar de enfermería. Más adelante vuelve a señalar que fue informada que el certificado final no era con intervención del M.S.P., retractándose líneas más abajo expresando que quiso decir M.E.C. y no M.S.P. Asimismo, en lo que es relevante al caso manifiesta que los instructores del curso en cuestión les incentivaban a terminar las otras actividades curriculares que los alumnos tuvieran, priorizando éstas por ante las del propio instituto accionado.

Este testimonio es ilustrativo pues lleva a concluir que es inverosímil que el instituto haya explicado el tópico y que una alumna haya entendido una cosa y el resto de los asistentes o educandos entendieran otra.

El registro en el M.E.C. existía pero a los efectos de la exoneración tributaria que preceptúa el art. 69 de la Constitución (fs. 72/80), extremo que nada tiene que ver con el aval del M.E.C. respecto del diploma.

Y he ahí la confusión, pues parecería que en el caso hubo un malentendido por parte de los actores.

La Sra. S. (fs. 188 y v.) también explica que le fue informado, previa consulta de su parte, que los cursos no sustituyen la formación técnica, secundaria o terciaria, que nada tienen que ver con ella y que solamente cumplían como función un mejor desarrollo personal. Expone también la utilidad práctica que le han brindado estos cursos. Señala que actualmente lleva tres cursos hechos en el instituto demandado.

La testigo P. (fs. 188 v.) también lleva tres cursos hechos desde 1989 y expone que se le ha aclarado que no se trataba de cursos profesionales o terciarios. Asimismo, manifiesta que una de las actuales docentes (geriatra) ha expuesto a los alumnos que no van a salir como profesionales sino que es un curso para enriquecimiento personal.

A. (fs. 188 v./189) expresa que ha hecho cursos desde el año 2010 pero siempre como forma de mantenerse actualizada, que siempre tuvo claro el alcance del certificado final. Explica que una cosa es estar registrado en el M.E.C. y otra muy distinta que los cursos estén habilitados o reconocidos, punto central del debate.

Tampoco se ha controvertido que el instituto funciona de este modo desde 1984 y que no le es de interés que sus cursos o diplomas tengan aval estatal.

Es cierto que el nombre de los cursos era prácticamente idéntico al que tienen los de tecnicatura y universitarios, que sí tienen aval del M.E.C. y si bien se puede coincidir en que ello pudo incidir en la decisión final de los accionantes de tomar el curso y que en ese sentido fueron confundidos e inducidos a error (véase que el M.E.C. advierte el tema y exige al instituto modificar el nombre de los cursos por la coincidencia prenotada, lo que la demandada cumple), tampoco es menos cierto que situándonos frente a un consumidor medio, como se relacionara, este tema debió ser despejado de antemano. Si tan de interés era esta cuestión del reconocimiento estatal del diploma debió ser punto central de cuestionamiento desde el primer día, máxime como se viera que el folleto de fs. 43 no revela aval alguno por parte del Estado y que anteriormente ya se habían hecho cursos en régimen similar, como se mencionara supra.

Por otra parte, pero siempre en el mismo sentido, los requisitos prácticamente mínimos de instrucción o formación previa que exige el instituto demandado suponen que no es posible que el M.E.C. avale los diplomas obtenidos en los mismos como si se tratase de estudios técnicos o terciarios (como pretendería la actora), pues para estos se requiere ciclo básico completo en el primer caso y completo en el segundo.

En cumplimiento de la prueba por informes el M.E.C. acerca al proceso una serie de documentos administrativos (fs. 190 y ss.) donde se observa la ventilación de inconvenientes a dicho nivel similares al presente, más bien relativos a la denominación de los cursos, donde se realizan apreciaciones por parte de dicha Secretaría puramente subjetivas e hipotéticas, como por ejemplo cuando se expresa que la denominación del curso llevaría obviamente a confusión o engaño, que es lógico inferir que de no decirse por parte del instituto que el curso no cuenta con el aval del M.E.C. el alumnado se reduciría sensiblemente, o que es claro que la mención a registración en la publicidad debe ser más específica diciéndose que solamente lo fue a los efectos fiscales porque la mención genérica lleva a engaño o confusión.

Estas afirmaciones o, mejor dicho, suposiciones (que recoge el agravio en su memorial) son enteramente compartibles en un plano teórico pero en el caso se ha demostrado por parte de testigos no tachados (ni tachables) y con versiones convincentes que la responsable del instituto o sus auxiliares informan el alcance de los cursos y/o de los diplomas, no encontrándose explicación lógica o razonable que permita justificar por qué la agonista entendió otra cosa.

Es más, hasta el propio M.E.C. relativiza esas suposiciones ya apuntadas cuando, mientras expone las hipótesis referidas, también manifiesta que el alumno debe demostrar que fue perjudicado por no habérsele informado cabalmente las condiciones del curso (fs. 241 in fine). Como se señalara, la prueba de autos no permite inferir desinformación sino, por el contrario, información correcta y veraz pero malinterpretada.

En síntesis, estimo que no se probó que hubiera información errónea sino que, en primer lugar, las testigos comentadas expresaron en audiencia que les fue debidamente informado el alcance de los cursos y de los diplomas y en segundo lugar, antes de comenzar el curso los reclamantes pudieron y quizás debieron informarse mejor sobre estos requerimientos que estiman indispensables a los efectos de tomar u optar por el mismo, tal como lo hizo su ex compañera la Sra. Ojeda conforme lo expresó a fs. 188.

El instituto siempre estuvo registrado en el M.E.C. (fs. 192) pero distinto es que sus cursos estuvieren habilitados o reconocidos por dicha Secretaría (art. 10 Decreto No. 166/008 de 14 de marzo de 2008).

Finalmente , la exigencia de estar reconocidos por el MEC o MSP no implica per se que lo estudiado no fuera útil para quién es destinatario de los cursos ( la preparación brindada bien puede servir en otros ámbitos como ser laboratorios, empresas vinculadas a la Salud particulares , etc ) , como bien se señala en la recurrida se realizó el cambio de denominación a instancia del MEC . El INEFOP lo avala como ¨reciclaje¨ laboral y al parecer lo financia según lo alegado en la contestación de la demanda. En suma , todo lleva a sostener que , más allá de la deficitaria prueba producida por los actores respecto de los daños alegados, que se busca sacar un provecho de una circunstancia reglamentaria. Es por ello , que confirmo sin sanciones especiales en la instancia.

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