lunes, 1 de agosto de 2016

Contrato de seguro. Interpretación de cláusula de limitación de responsabilidad.

SCJ, Sentencia 145/2015, del 20 de mayo de 2015,
Ministros firmantes: Dres. Jorge Chediak, Felipe Hounié (red), Jorge Larrieux, Ricardo Pérez Manrique, Jorge Ruibal Pino.


I - INTRODUCCIÓN


Se trata de una reclamación por contrato de seguros, sobre la base de un incendio. Lo hace la empresa aseguradora contra su asegurada. El tema clave es una limitación incluída en el contrato de seguro entre ambas. (se transcribe en la sentencia)

Se discute el ámbito de responsabilidad de la empresa donde tuvo lugar dicho siniestro, un astillero, teniendo en consideración la cláusula del contrato de seguros. En este documento aparece limitada la responsabilidad a supuesto de dolo de su personal técnico o superior. Como surge que es trató de un siniestro accidental, entienden los magistrados actuantes que no puede prosperar un reclamo. Es decir, el siniestro no fue consecuencia directa de alguna conducta dolosa del personal técnico o superior de la empresa demandada.

La cláusula no fue considerada nula por la jurisprudencia. Cierto es que recién a nivel de la casación parecería que la aseguradora argumenta que se trata de una cláusula abusiva, anulable, para dejar sin aplicación el efecto de la limitación. Por ello, principalmente, es que la Suprema Corte no se expide: porque es un tema del que nada se dijo en las dos instancias anteriores.

En cuanto a resultados de la litis: primera instancia hace lugar al reclamo, segunda instancia revoca y casación confirma segunda instancia.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Montevideo, veinte de mayo de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “MERITZ FIRE & MARINE INSURANCE CO. LTD. c/ TSAKOS INDUSTRIAS NAVALES S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CASACION”, I.U.E. 2-3579/2012; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno el 22 de octubre de 2014, identificada SEF 0003-000176/2014.

RESULTANDO:

I)      A fs. 387 y ss. compareció Meritz Fire & Marine Insurance Co. Ltd.,  sociedad que promovió proceso contra Tsakos Industrias Navales S.A. para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un incendio sufrido por el buque In Sung No. 2 y del incumplimiento de un contrato de reparaciones.

En forma resumida, sostuvo en su demanda:

Insung Corporation contrató al astillero Tsakos para realizar reparaciones en el buque pesquero In Sung No. 2 de bandera coreana, el cual ingresó al dique seco del astillero durante el mes de julio de 2010.

El 15 de agosto de 2010 se desató un incendio en la zona de trabajo del buque, del cual resultó la pérdida total constructiva de la nave.

El propietario del buque tenía un contrato de seguro con Meritz Fire & Marine Insurance Co. Ltd., por el cual, y a consecuencia del accidente, el asegurador abonó al asegurado la suma de U$S2.073.750 por la pérdida total del buque y subrogó a Insung Corporation en todos los derechos y acciones contra los responsables del siniestro.

Insung Corporation y Tsakos Industrias Navales S.A. se encontraban vinculadas por un típico contrato de arrendamiento de obra, que implica la obligación accesoria de cuidado y custodia del buque durante su permanencia en el astillero, así como la responsabilidad por cualquier daño que pudiera sufrir durante su estadía en poder del demandado.

- En cuanto al contrato que vinculaba a su asegurada con la demandada, sostuvo: “No hemos obtenido copia del mismo, pero la relación contractual aparece confirmada por escrito mediante el email...” (fs. 387 vto.). Solicitó que se intimara a la demandada a agregar el contrato celebrado con In Sung Corporation (fs. 402 vto.).

- Los informes de inspección realizados por la Autoridad de Seguridad Naviera de Corea y por Khori Average Adjusters & Surveyors despejan cualquier duda sobre la buena condición de la nave a la fecha inmediata anterior al incendio.

- La Dirección Nacional de Bomberos realizó el informe de rigor en el cual se calificó al siniestro como “hipotético accidental previsible”.

- La aseguradora (actora) contrató dos empresas independientes para la liquidación de avería: All Corea Average Adjusteres & Marine Special Risks Surveyors Ltd. y Hanbada Surveyors & Adjusters Co. Ltd.

La primera de las nombradas realizó el 29 de setiembre de 2010 un informe preliminar que establecía el derecho del asegurado a cobrar una primera suma a cuenta (first payment on account) por U$S1.500.000, el cual se efectivizó el 6 de octubre siguiente mediante giro a la cuenta de In Sung en el Shinan Bank de Seul. Además, dicha empresa estimó que “...el monto provisional de pérdidas adeudado por el incendio de referencia no ascenderá a menos de U$S2.500.000 excluyendo el salvamento frustrado en el monto de U$S200.000 junto con los gastos fortuitos sobre la base de cifras conservadoras según la cláusula 13.5 de las Cláusulas del Instituto (Cascos -1.10.83)...”, (fs. 392 vto.).

Además, el informe de All Corea llega a la conclusión de que el buque se encuentra en Pérdida Total Constructiva (Constructive Total Loss), ya que el costo de reparación es mayor que el valor de la nave.

Hanbada Surveyors & Adjusters Co. Ltd. también investigó los hechos y emitió un dictamen e informe el 2 de noviembre de 2010 en donde consignó que el daño del incendio ocurrió por una chispa/calor en la soldadura durante/después de la reparación mediante soldadura alrededor de las 21:30 del 15 de agosto de 2010. En cuanto a la liquidación de los daños, la estimó en U$S2.869.535,20.

“El Liquidador ALL COREA acepta como correctos los costos de reparación estimados por el Surveyor HANBADA. La suma total de U$S2:782.432,54, es casi igual a la calculada por nosotros de U$S2:869.535,20 (la diferencia se debe a pequeñas variaciones de arbitraje entre las fechas)”, (fs. 396 vto.).

Dado que la suma pagada por el asegurador iba a ser menor que el costo de reparación, el Ajustador de Avería entendió que el valor remanente del buque en su venta como chatarra (que era mínimo) correspondía al propietario, quien además debió asumir los costos de estadía del buque en puerto, que no fueron cubiertos por la póliza.

En definitiva, teniendo en cuenta gastos de salvamento (fracasado) que debía afrontar el asegurador y un 12,5% de la cobertura que fue pagado por otro coasegurador, la compañía de seguros abonó un primer pago el 6 de octubre de 2010 de U$S1.500.000 y un segundo pago de U$S573.750, el 3 de diciembre de 2010.

Finalmente, solicitó que se condenara a la demandada a abonarle la suma de U$S2.073.750.

II)      Por sentencia definitiva de primera instancia No. 23/2014, dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14o. Turno, se dispuso:

“Condenando a la parte demandada a abonarle a la parte actora el importe correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por el buque In Sung No. 2 por el incendio ocurrido el 15 de agosto de 2010, cuya liquidación se difiere al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Considerando No. 8, sin especial condenación...” (fs. 1827 vto.).

En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, órgano que por sentencia definitiva identificada SEF 0003-000176/2014, dictada el 22 de octubre de 2014, falló: “Revócase la sentencia recurrida y en su lugar, desestímase la demanda, sin especial condena procesal...” (fs. 1889/1891 vto.).

III)      La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1913 a 1943 vto.). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo y reseñar ciertas actuaciones del caso, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

1) La Sala fundó su revocatoria en una cláusula nula absolutamente, habiendo omitido declarar tal nulidad. La cláusula 10 contenida en el acuerdo contractual obrante a fs. 482 vto. y 483 establece una exclusión total de responsabilidad (no una limitación como sostuvo la Sala). Las cláusulas de tal naturaleza son absolutamente nulas, pudiendo las partes o el Tribunal de oficio declarar su nulidad.

Sostuvo diversos argumentos relativos a la existencia de la nulidad absoluta que denuncia, que se referirán a continuación.

En primer término, sostuvo que estas cláusulas, además de ilícitas e inmorales, dejan librada la ejecución del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, en infracción de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil.

Agregó que las cláusulas que dispensan el dolo o la culpa grave son inválidas para todo tipo de contratos, por contrariar el orden público. En tal sentido, se manifestó la jurisprudencia que cita, que sostuvo la nulidad de las cláusulas de exoneración total de responsabilidad (o de su limitación a sumas irrisorias) por ser contrarias a disposiciones obligatorias de orden público contenidas en el Código de Comercio (artículos 161, 1075, 1191, 1216 y 1078).

En el mismo sentido, se considera que tales cláusulas contrarían los principios generales al afectar una regla moral y el orden público por conceder al arrendador una exoneración total de su responsabilidad por dolo propio o de algunos de sus dependientes, o también por culpa grave o leve propia de sus dependientes o personal superior.

En otra línea argumental, fundó la nulidad de la cláusula exonerativa de responsabilidad en los principios de equivalencia causal y ejecución de buena fe de los contratos. Sostuvo que las cláusulas de exoneración son nulas por imponer una absoluta falta de equivalencia causal en el contrato.

Sostuvo que si se entiende que la validez de las cláusulas exonerativas de responsabilidad dependen de la existencia de consentimiento pleno y libre de la parte a quien se pretende oponer la cláusula, igualmente hay nulidad.

Ello, por cuanto no existe firma al pie de la cláusula. Si se examina el documento de fs. 481, no surge firma ni al frente ni al dorso; en el documento de fs. 482 hay una firma ilegible al frente, pero no al dorso. Si sólo se firma en el anverso, ello no implica consentimiento del texto impreso en el reverso. La carga de la prueba del consentimiento era de la demandada. En tal sentido, en la demanda expresamente se señaló que no se había obtenido copia del contrato con la demandada. Al contestarse la demanda, la demandada agregó un ejemplar de la Orden de Trabajo de fs. 481 y 482 presuntamente firmada por un funcionario de la firma In Sung; sin embargo, no probó que ese documento constituía un contrato ni que In Sung lo consintió.

Existe nulidad derivada de la falta de consentimiento relevable por estarse ante un típico contrato de adhesión, lo que implica la falta de consentimiento. La propia Sala señaló expresamente que estamos ante un contrato de esa naturaleza.

2) La Sala incurrió en error de derecho al no aplicar la Ley 17.250 sobre relaciones de consumo. Si bien la nulidad se verifica aun fuera del marco de la Ley 17.250, ésta debió aplicarse, desde que está vigente, se aplica a empresas consumidoras y es de orden público. En su demanda no se refirió a esta cuestión porque desconocía le existencia de los formularios impresos que presentó la demandada al contestar la demanda (fs. 397 vto.). Principio iuria novit curia mediante, debió aplicarse la Ley 17.250.

Se infringió lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 17.250. La primera disposición establece que es abusiva toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los contratantes, como acontece en el caso con la cláusula 10 referida. En el artículo 31, por su parte, expresamente se establece el carácter abusivo de las cláusulas que exoneran o limitan la responsabilidad del proveedor.

3) La Sala, al afirmar que no ingresa a considerar si el texto de adhesión era abusivo porque la actora no lo alegó, vulnera las reglas sobre interpretación de los actos de proposición y de la demanda de acuerdo con el principio pro actione (artículos 14 y 117.4 del C.G.P.), y aquellas sobre continencia de la litis (artículo 198 del C.G.P.).

4) La recurrida ni siquiera menciona la abierta contradicción entre la cláusula 10 y la cláusula 12 de las condiciones impresas en el formulario. Y tampoco menciona ni rebate la interpretación e integración de las cláusulas de ese texto preimpreso que hace la sentencia de primera instancia. La cláusula 10 establece que la demandada sólo responde en caso de dolo de sus empleados, mientras que la cláusula 12 establece la plena responsabilidad “por los daños que no sean causados por fuerza mayor, caso fortuito o por los hechos ajenos a su control”, por lo que cabe aplicar la regla interpretativa del artículo 1304 inc. 2o. del Código Civil.

La sentencia también ignora los argumentos de la decisión de primera instancia que interpreta el contrato en base a los principios de interpretación contextual (artículo 296 numeral 2o. del Código de Comercio), a la naturaleza del contrato y a las reglas de equidad (artículo 296 numeral 3o. del Código de Comercio) y que la común intención de las partes debe deducirse de los hechos subsiguientes de los contratantes (artículo 296 numeral 4o. del Código de Comercio).

El excelente análisis de la conducta de la demandada durante la ejecución del contrato que realizó la sentenciante de primera instancia concluyó que aquella tenía la guarda jurídica y material del buque y que su conducta consistió en ejercer activamente la superintendencia relativa a la seguridad como si fuera plenamente responsable. Es irrefutable la conclusión de la sentenciante de primer grado cuando concluye que el régimen de responsabilidad acordado fue de plena responsabilidad, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Y por tanto declara inválida e inaplicable la cláusula 10 de irresponsabilidad total alegada por Tsakos.

En definitiva, solicitó que se casara la atacada y que se fallara en iguales términos que en primera instancia.

IV)      La parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación oportunamente conferido a fs. 1947/1971 vto. abogando por su rechazo.

V)      La Suprema Corte de Justicia recibió el expediente el 3 de febrero de 2015 (fs. 1977). Luego del estudio de admisibilidad de rigor del recurso interpuesto (fs. 1978 y vto.), se dispuso su pasaje a estudio (resolución No. 67/2015, fs. 1978 vto.).

VI)      En el día de la fecha se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

I)      La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II)      Cabe partir señalando que:

“La Corporación ratifica el criterio sustentado en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales que son expuestas al debate en los autos considerados, supone una ‘quaestio iuris’, pasible de ser revisada en casación. Las cláusulas que conforman los contratos, son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagran los arts. 209 del C. de Comercio y 1.291 del C. Civil (principio de asimilación del contrato a la Ley) constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma. ‘También se entiende que es cuestión de Derecho, como es obvio, todo lo relativo a la interpretación de los contratos, señalándose que dicho negocio jurídico crea normas jurídicas, por lo que la sentencia es revisable en casación’ (E. Vescovi, ‘El recurso de casación’, nota 25, pág. 70); (ver entre otras, Sents. de la Corporación Nos. 250/85; 327/85; 31/91; 388/04, etc.)” (sentencia No. 115/2007).

III)      En cuanto a los agravios relacionados con la alegada errónea interpretación del contrato.

La relación entablada entre Tsakos Industrias Navales S.A. e In Sung Corporation (propietaria del buque pesquero In Sung No. 2 se encuentra documentada en el contrato denominado “Orden de Trabajo”, del cual luce agregado en autos testimonio notarial (fs. 481 a 483 vto.).

Se cuestionó por parte de la recurrente la interpretación de tal acuerdo por parte de la Sala actuante.

Surge del contrato que unió a las partes:

“ART. 10 – RESPONSABILI-DAD. La empresa queda exenta de toda responsabilidad frente al Cliente, así como frente a terceros, por cualquier accidente o perjuicio (incluso por la avería que pueda sufrir el barco) que pueda producirse tanto durante su permanencia en el dique como en las maniobras de entrada o salida del dique o muelle...

Tampoco será responsable la Empresa por cualquier faltante, pérdida o daño del barco, equipos, carga a bordo, mercaderías o abastecimientos, o cualquier bien perteneciente al Cliente o a cualquiera de las personas preindicadas, designadas o tomadas por el Cliente, a menos que el daño sea consecuencia directa de delito de personal técnico o superior de la Empresa, actuando dentro de su trabajo y autoridad (...).

ART. 12 – FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO Y HECHOS AJENOS AL CONTROL DE LA EMPRESA. La Empresa no se hace responsable por los daños que sean causado por fuerza mayor, caso fortuito, o por hechos ajenos a su control... ” (fs. 482 vto., el subrayado nos pertenece).

La Corte comparte la interpretación realizada por la Sala, conforme a la cual surge del acuerdo entre las partes que se limitó la responsabilidad del astillero a supuestos de dolo de su personal técnico o superior.

De acuerdo con las referidas estipulaciones, las únicas causas de responsabilidad surgen de delito o dolo, por lo que resultan eximidas de responsabilidad todas las demás, incluyendo caso fortuito y fuerza mayor. Y en el curso de estas actuaciones no se acreditó supuesto alguno de delito o dolo, en función de lo cual no puede entenderse que la Sala hubiera incurrido en error susceptible de ser corregido en casación.

Las cláusulas citadas regulan supuestos distintos, que no implican incompatibilidad o contradicción alguna entre ellas. La cláusula 10 limita la responsabilidad de Taskos Industrias Navales S.A. a aquellos supuestos en que el daño sufrido sea causado por dolo de su personal técnico o superior. La cláusula 12, por su parte, desarrolla y explicita supuestos de ausencia de responsabilidad, lo que en nada contradice o afecta lo establecido en la cláusula 10.

En consecuencia, no asiste razón a la recurrente cuando denuncia la infracción de los artículos 1304 inc. 2o. del Código Civil, y de los artículos 296 numerales 2, 3 y 4 del Código de Comercio. Los términos de lo acordado no se ajustan al supuesto de hecho previsto en esas disposiciones, ya que no asistimos a un caso de cláusulas “ambiguas”, “equívocas” o “susceptibles de dos sentidos”.

Por eso, como lo señaló acertadamente la Sala (fs. 1891), para que pudiera prosperar la pretensión reparatoria de la aseguradora, debía haberse acreditado que el siniestro fue consecuencia directa de alguna conducta dolosa del personal técnico o superior de la empresa demandada, lo que no se invocó ni menos se acreditó en autos. Del informe de la Dirección Nacional de Bomberos agregado con la demanda no se puede deducir la existencia de un comportamiento de tal naturaleza, sino que el siniestro fue accidental, no surgiendo elementos que hagan sospechar la intervención de una acción dolosa en la gestación del incendio.

En efecto, no surgen elementos que apunten a una conducta dolosa ni que pudiera calificarse como culpa grave de los dependientes de la demandada, lo que determina que en virtud de las cláusulas de exoneración de responsabilidad citadas, no proceda amparar la pretensión deducida.

IV)      En cuanto a los agravios relativos a la alegada nulidad de la cláusula 10 de la “Orden de Trabajo”.

Tal como surge de lo expuesto en el resultando III de la presente, la recurrente dedica buena parte de su medio impugnativo a argumentar a favor de la existencia de nulidad de la cláusula 10 del documento obrante a fs. 482 vto. (testimonio notarial de la “Orden de trabajo” No. 3353 de Taskos Industrias Navales S.A.), nulidad cuya existencia y ausencia de relevamiento por la Sala actuante denuncia como error de derecho a corregirse en esta etapa procesal.

La Corte se ve impedida de ingresar a considerar tales aspectos.

La cuestión de la nulidad denunciada no puede ser revisada en casación de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 268 del C.G.P. En efecto, se trata de un punto sobre el cual se pronunciaron en forma coincidente tanto la Sede de primera instancia como la Sala interviniente.

A ese respecto, la sentenciante de primera instancia sostuvo:

“...su autenticidad no fue cuestionada en autos.

Tampoco fue cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente la validez de sus cláusulas...

...no se alegó, ni fue objeto de prueba, determinar si se trató o no de un contrato de adhesión, lo que haría eventualmente aplicable lo dispuesto en los arts. 30 y 31 de la Ley 17.250, que establecen causales de nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión...

Asimismo no surge de autos la preponderancia económico y/o negocial de una de las contratantes respecto de la otra” (fs. 1817 vto./1818).

En sentido similar, el Tribunal de Apelaciones de 1o. Turno expresó:

“...no se ha planteado controversia sobre la validez de la mencionada estipulación contractual cuestión que -eventualmente- correspondía que planteara la accionante” (fs. 1890).

“...no se ha alegado por la actora que la proponente abusara de su poder negocial para imponerle esas condiciones. En otros términos, no alegó la actora que el contrato fuera abusivo, como tampoco colocó su situación en el ámbito de las relaciones de consumo, donde existe un régimen tuitivo de orden público” (fs. 1890 vto.).

Es así entonces que no corresponde incursionar en los diversos argumentos ensayados para demostrar la nulidad de la limitación de responsabilidad y la errónea falta de declaración de tal vicio (nulidad por tratarse de una cláusula abusiva de un contrato de adhesión, error de derecho por falta de aplicación de la Ley 17.250  sobre relaciones de consumo, infracciones de la legislación procesal ya enumeradas), argumentos todos dirigidos a cuestionar un punto resuelto uniformemente en las instancias de mérito.

V)      La conducta procesal de las partes no justifica imponer en el grado especiales condenaciones en gastos causídicos (art. 279 del C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.

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