martes, 2 de agosto de 2016

Concepto de consumidor se extiende a la hija de la señora que está en un supermercado haciendo compras.

TAC 4, Sentencia 322/2014 de 30 de julio de 2014
Ministros Firmantes: Dra. Graciela Gatti, Dr. Eduardo J. Turell, Dra. Ana M.Maggi (red)


I - INTRODUCCIÓN


En el caso nos interesa solamente destacar una faceta del concepto de consumidor que se presenta.

Se trata de una señora que está de compras con su hija en un supermercado y tiene lugar un accidente, responsabilidad de la empresa. Si bien entienden los magistrados que estrictamente la niña no era la consumidora, la situación amerita que se extienda el concepto a ella.

Dado que se aplica, pues, la normativa de la ley 17.250, opera la responsabilidad objetiva al caso concreto.

La sentencia de primera instancia es confirmada en este caso.


II - TEXTO PARCIAL DE LA SENTENCIA

Fuente: Base de Datos de Jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia.


Montevideo, treinta de julio de dos mil catorce.

AUTOS: “B., R. otro C/ D. HNOS S.A. -COBRO DE PESOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS” -- IUE: 0002-029067/2012.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la parte actora contra la Sentencia Definitiva N° 56 de fecha 8 de Setiembre de 2013 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno – Dra. Mónica Bortoli – quien hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó al demandado a abonar por daño moral a la niña SABP la suma de U$S 12.000 dólares estadounidenses doce mil), a cada uno de sus padres por daño moral: R. B. e I. P., la suma de U$S 3.000 (dólares estadounidenses tres mil); y por daño emergente la suma de U$S 300 (trescientos dólares americanos), todo ello con más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo pago, sin condena especial en costas ni costos (fs. 146-149vto.). II) Sostuvo la parte demandada en su recurso, que lo fundamental es que resulta errónea la conclusión de atribuirle responsabilidad a la demandada y ello en base a un correcto análisis del hecho que motivo estas actuaciones. Se dijo en la demanda que la niña intento abrir un placard, el que se le cayó, agregándose que si hubiera estado correctamente, no se habría caído y que lo típico es que a los efectos de observa un placard para su compra por un cliente es abrirlo.

En cuanto a que el mueble estuviera incorrectamente acondicionado, la testigo N ofrecida por la actora declararon que los muebles estaban en esa ubicación y que siguieron varios días después del hecho.

Más allá que pueda contemplarse por los responsables de un supermercado que concurren menores, acompañados de un mayor, es sobre este y no aquellos que recae la responsabilidad de principio por la integridad de los niños.

No existe, además ninguna prueba de que ese mueble estuviera acondicionado en condiciones peligrosas para los clientes.

Es improcedente la imputación de culpa a la demandada, ya que el accidente ocurrió exclusivamente por el hecho de la víctima, niña dinámica y vital que se alejó de su madre quien la tenía en esa oportunidad bajo su cuidado.

Ninguna indemnización procedía imponer sin perjuicio de que la sumas de condena son superiores a las pautas de la jurisprudencia para casos similares.

...

VIII) Estima el Tribunal que la demandada debe responder con fundamento en las previsiones de la Ley 17.250 por las lesiones sufridas por la niña S dentro de las instalaciones del supermercado de su propiedad. Si bien en los hechos formalmente la menor S no puede calificarse técnicamente como consumidora, si existió una relación de consumo entre su madre y la demandada; por lo tanto resultan extensibles las previsiones de referido marco normativo, especialmente el art. 7 que regula la protección del derecho a la vida y a la salud.

Al calificarse la relación trabada entre las partes como de consumo, importa un régimen jurídico especial de responsabilidad por daños que, siguiendo la autorizada opinión de la Dra. Szafir establece una responsabilidad objetiva.

Como indica la autora “los vicios que tengan vinculación con la seguridad están en el ámbito de esta norma en la que se consagra la obligación de un comportamiento tendiente a prevenir y evitar el daño, so pena de incurrir en incumplimiento de la obligación de origen legal..... En esta órbita los daños pueden causarse tanto al cocontratante adquirente del producto o servicio como a los sujetos expuesto al riesgo en función de una relación de consumo (Dora Szafir Consumidores Tercera Edición pag. 147).

En definitiva, de acuerdo con las probanzas allegadas a la causa, debe de concluirse que la parte demandada debe de responder por el accidente acaecido con fundamento en las previsiones de la Ley 17.250 que regula las Relaciones de Consumo.

IX) Los agravios patrocinados por ambas partes en relación al quantum del daño moral fijado por la sentencia de primera grado no se estiman de recibo.

En la demanda se pretendió para la menor S por concepto de daño moral la suma de U$S 23.000.

La Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación (Sents. Nos. 24/93; 33/97, etc.).

La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción que es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, T. VI, pág. 556). Sobre tal principio se ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio. Al respecto se ha extendido la Sala entre otras Sent. Nº 24/1993 a la cual habrá de remitirse a los efectos de evitar inútiles reiteraciones.

Igualmente se sostiene que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (art. 146 ejusdem, sents. de la Sede Nos. 6/96, 17, 31, 142/97, 75, 136/98, 79/99, 207/01, 82/02, etc.).

...

X) Los agravios en relación al quantum indemnizatorio del daño moral de los padres de la menor no se estiman de recibo.

En la demanda se pretendió la suma de U$S 8.000 para cada uno de los padres.

No puede dudarse que el accidente debatido en autos sea generador de daño moral para los padres; sin embargo teniendo en cuenta la entidad de la lesión sufrida por su hija y la incidencia que la misma tuvo en la vida de relación entre ellos, la suma fijada en primer grado resulta ajustada y no merece ser revisada.

Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia impugnada sin sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvase.

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