sábado, 6 de agosto de 2016

Rematador. Incidente por cobro de gastos

TAC 1, Sentencia interlocutoria Nº 769, de 15 de diciembre de 2010.
Ministros firmantes: Dres. Nilza Salvo (red), Alicia Castro, Eduardo Vazquez



Decidimos agregar una sentencia referida a reclamos en materia de remate, acto de remate, reclamo de rematador, porque se comenta que siendo el acto de remate un acto de comercio está sometido a las disposiciones sobre prescripción del Código de Comercio.


TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA  


Montevideo,15 de diciembre de 2010

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "C. M. , HORACIO C/ BANCO COMERCIAL F.R.P.B. Y OTROS – INCIDENTE POR COBRO DE GASTOS" - IUE 26-95/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria Nº 1679/2010 (fs. 50-55), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por la recurrida se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó al BCU, en su carácter de administrador del Banco Comercial FRPB, a abonar al actor la suma de U$S 8.154,68, con más los intereses legales del 6% anual lineal desde la fecha de celebración del remate, con costas y costos en el orden causado.-

2) Contra dicha decisión se alzó el perdidoso, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 57-64.-

En lo medular, sostuvo que –contrariamente a lo postulado en la impugnada- las interlocutorias que habían aprobado las cuentas del remate y la liquidación del crédito del ejecutante constituían cosa juzgada en relación al martillero que, no obstante ser un tercero en el principal, los había consentido cuando tenía legitimación para recurrir, a lo que cabía agregar que habían sido dictados a consecuencia e iniciativa de declaraciones expresas del rematador (“habiéndose abonado los gastos y comisión de remate”).-

Manifestó también que, siendo el remate un acto de comercio, la reclamación de autos estaba alcanzada por la prescripción regulada en el art. 1023 del CCOM (6 meses), de lo que se derivaba que habían transcurrido más de 7 años entre la celebración del remate (el 26/7/2002) y la notificación del emplazamiento (22/12/2009), sin perjuicio de invocar –en subsidio- la prescripción de 2 años del art. 1223 Nº 5 del citado cuerpo normativo.-

En otro orden de ideas, afirmó que carecía de legitimación pasiva ya que se le habían transferido los derechos y obligaciones que figuraban en el balance del Banco Comercial S.A. al 31/12/2002 y el presunto crédito del actor no figuraba en dicho balance, por lo que no había integrado la transferencia aludida y había determinado que no hubiera resguardado información y documentación vinculada con aquél.-

También cuestionó la condena a pagar intereses desde la fecha del remate en tanto el supuesto crédito lo sería contra Banco Comercial S.A. que estaba en liquidación, lo que tornaba aplicable el art. 1608 del CCom y, en todo caso, según el art. 225 de dicho Código, la condena debía haberse efectuado desde la fecha de la demanda.-

Por último, reprochó que no se hubiera ordenado el cumplimiento de la condena mediante la creación y entrega de la correspondiente cuotaparte al actor.-

3) La contraparte evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 66-69.-

4) Por providencia Nº 2056/2010 (fs. 70) se franqueó la de apelación para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 19/8/2010 (fs. 73) y tras el estudio de precepto (fs. 75-76), se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art.200.1 num.1 del CGP.-

C O N S I D E R A N D O:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art.61 de la Ley Nº 15.750), acordó revocar la interlocutoria apelada y, en su lugar, desestimar la demanda incidental, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.-

II) Liminarmente, corresponde analizar la apelabilidad de la decisión recurrida en tanto se dictó en un incidente promovido por un tercero (el rematador) en un proceso de ejecución de hipoteca.-

Si bien la jurisprudencia nacional es totalmente restrictiva respecto de la apelación en vía de apremio, la doctrina uruguaya más relevante la acepta cuando la deduce un tercero (Couture, Eduardo, Fundamentos, p. 365; Gallinal, Estudios, p. 134; Véscovi, Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VI, 2ª Parte, p. 78-79 e “Indexación del precio debido en el remate por el mejor postor y posición procesal de éste” en Revista Judicatura, Nº 23/1988, p. 33).-

En esa posición se ubica esta Sala que ya en anteriores pronunciamientos sostuvo que los terceros tienen legitimación para recurrir aquellas decisiones que se vinculan con su interés (aunque sea conexo) y que no se encuentran alcanzados por la regla de inapelabilidad consagrada en el art. 393 del CGP, puesto que esta norma reconoce como ratio legis el impedir que el ejecutado se sirva de los medios impugnativos con fines de mera dilación, constituye aplicación de los principios generales de celeridad, dirección del proceso, buena fe y lealtad procesal y se condice con la naturaleza de ejecución de la vía de apremio (cf. Simón, Luis, “Ejecución de sentencia que condena a pagar sum de dinero”, Curso sobre el CGP, T. II, p. 169: sentencia Nº 56/2007 de este Tribunal, entre otras).-

En el caso, el incidente fue promovido por quien actuó como rematador en el proceso de ejecución de hipoteca que reviste nítidamente la calidad de tercero y refiere a una cuestión conexa con la principal (gastos y honorarios del remate), por lo que la impugnada no se encuentra alcanzada por la regla del citado art. 393.-

III) Ingresando al análisis de los agravios vertidos, se comenzará por los que involucran el rechazo de la defensa de existencia de cosa juzgada.-

Al respecto, cabe recordar que si bien no es necesario que se configure la conocida regla de la triple identidad para que proceda el amparo de dicha defensa, lo que interesa es determinar si la controversia misma está explícita o implícitamente comprendida en otra (cf. CGP Comentado, ..., Véscovi y otros, T. 3, p. 48-49).-

En el caso, es de verse que las providencias de las que hace caudal la apelante se limitaron a aprobar la rendición de cuentas (la Nº 3545/2002 a fs. 116 del principal) y la liquidación del crédito (la Nº 383/2003 a fs. 125 de dichos autos), sin pronunciarse sobre la cuestión que se discute en el presente, a saber: si se le adeudan al actor los gastos y honorarios del remate efectuado en el proceso de ejecución de hipoteca.-

En este enfoque, es claro que no existe cosa juzgada y que fue correcto el rechazo recaído en primera instancia.-

IV) Sin embargo, ha de analizarse el valor que corresponde asignar a la manifestación efectuada por el Rdor. C. en ocasión de presentar la liquidación de gastos y honorarios en el sentido de que le habían sido abonados (fs. 108 del principal).-

Cabe tener presente que la confesión judicial puede ser realizada en un proceso distinto de aquél en el que se la pretende hacer valer (cf. CGP Comentado cit., T. 4, p. 393-394).-

Como se dijo, el martillero admitió haber cobrado los gastos y honorarios incluídos en la liquidación por él efectuada, por lo que no puede ahora –en contradicción con su anterior conducta e intentanto desconocer su propia confesión- pretender reclamar su pago.-

Claro que la confesión refiere exclusivamente a los gastos y comisión liquidados, esto es: a la suma total de U$S 2.381,68, de lo que se deriva que queda por dilucidar lo relativo a la comisión e impuestos adeudados por el ejecutante en su calidad de mejor postor en la subasta que ascienden a la cantidad de U$S 5.733.-

V) La procedencia de la condena al pago de dicha cantidad se vincula con la legitimación pasiva de Banco Comercial FRPB que corresponde dilucidar en forma previa a los demás agravios.-

Al respecto, es menester tener en cuenta que el ejecutante en el principal lo fue Banco Comercial S.A. y que, luego de dispuesta su liquidación, el crédito en ejecución fue transferido al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario de Banco Comercial S.A.-

También es menester tener en cuenta que la comisión del 3% e impuestos era adeudada por Banco Comercial S.A., que fue el mejor postor antes de su liquidación (el remate se realizó el 26/6/2002 – fs. 92 del principal).-

Por último, es menester tener en cuenta que la situación jurídica del Banco Comercial en relación a la deuda por comisión de compra e impuestos no difiere de la de cualquier sujeto que hubiere resultado mejor postor. Dicho sea en otras palabras, esta comisión es la que se cobra a quien adquiere en el remate y nada tiene que ver con la comisión de venta que se deduce del precio obtenido en dicho acto (arts. 387.6 y 388.2 lit. b) del CGP), conocida popularmente como la comisión que se cobra “al expediente”.-

Luego, según el art. 16 de la Ley Nº 17.613 los fondos de recuperación de patrimonios bancarios se constituyen con el aporte de créditos contra la sociedad en liquidación, invertidos en los créditos de la misma sociedad contra terceros. A su vez, el Directorio del BCU dispuso por D/932/2002 la disolución y liquidación del Banco Comercial S.A., la creación del fondo de recuperación y la transferencia a dicho fondo de todos los derechos y obligaciones de la entidad liquidada que figuraran en su balance al 31/12/2002.-

Pues bien, como lo afirma el apelante, cuando se publicó y se puso de manifiesto el balance del Banco Comercial el actor no denunció su crédito, por lo que consintió su exclusión.-

En suma, la comisión del 3% e impuestos la debe el mejor postor en la subasta que, en el caso, lo fue el Banco Comercial S.A. (hoy en liquidación) no se trata de la comisión que se descuenta del precio de remate en cuya hipótesis estaría legitimado el FRPB por ser titular del crédito que se compensó con el precio y el crédito del actor no fue incluído en el balance de la institución al 31/12/2002, de modo de convertirlo en cuotapartista, de todo lo que se deriva que Banco Comercial – FRPB carece de legitimación pasiva.-

Por lo tanto y por lo que se vino de decir en el Considerando anterior, se llega a la decisión de revocar la recurrida y de desestimar la demanda, sin necesidad de analizar los restantes agravios.-

VI) No existe mérito para imponer especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 57 y 261 CGP).-

Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal R E S U E L V E:

REVOCASE LA INTERLOCUTORIA APELADA Y, EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario