sábado, 2 de noviembre de 2013

Signos distintivos. Marca. Uso. Riesgo de confusión. Competencia desleal, no existió.

Suprema Corte de Justicia
Sentencia N° 666 de 6 de julio de 2012
Dres. Gutierrez Proto - Ruibal Pino - Larrieux Rodríguez - Chediak González - Pérez Manrique


I - INTRODUCCIÓN


Interesante sentencia para analizar el alcance de la comparación entre signos distintivos: “PROTECCIÓN ACTIVA” y “ACTIVA”.


Las sentencias que rechazan la pretensión de los titulares de la primera de los mencionados de que la segunda no se utilizara destacan que no hay competencia desleal en la utilización.




II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 6 de julio de 2012
En autos caratulados:PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. Y OTRAC/GABENAR S.A.
Ficha 2-44417/2009
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:
//tencia No. 666 MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JORGE RUIBAL PINO Montevideo, veintinueve de junio de dos mil doce VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: “PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. Y OTRA C/ GABENAR S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACIÓN”; FICHA NO. 2-44417/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 304/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno. RESULTANDO QUE: 1.- Por sentencia No. 70/2010 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, a cargo de la Dra. Teresita Maccio, se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a Gabenar S.A. a cesar en el uso del nombre comercial ACTIVA, en un plazo de sesenta días, contados a partir del siguiente al que quede ejecutoriada la presente. No haciendo lugar a la demanda en lo demás. Las costas y los costos en el orden causado” (fs. 204/208). Decisión que fue revocada por la impugnada que, en su lugar, desestimó la demanda, sin especial condenación en el grado (fs. 246/249). 2.- A fs. 252/257vta., el representante de la parte actora interpuso recurso de casación. Sostuvo que la solución desestimatoria se fundó en la supuesta falta de legitimación de la reclamante, legitimación que sin dudas posee en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 17.011. La actora forma parte de un grupo empresarial reconocido por la comercialización de servicios de vigilancia, transporte y custodia de fondos, y alarmas tanto comerciales como residenciales, siendo titular de la marca “Protección Activa”, registrada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial desde el 1.8.2000, tal como surge de la prueba documental de fs. 12 y 13. Asimismo, surge acreditado en autos que la demandada adquirió de Activa S.R.L. el uso del nombre comercial “Activa” el 30.10.2006, de acuerdo a la documentación acompañada a fs. 31, por lo que la marca registrada por la actora se obtuvo con anterioridad al uso del nombre comercial por la demandada. Por tanto, surge plenamente acreditada en autos la legitimación activa de la impetrante, puesto que probó la registración de la marca cuyo uso ilegítimo efectúa la demandada desde el 2006. Por otra parte, si la demandada entendía que la marca registrada por la actora “PROTECCIÓN ACTIVA” está viciada de nulidad, debió comparecer ante las autoridades administrativas correspondientes a fin de reclamar lo que consideraba correspondía a su derecho; sin perjuicio de señalar que su mandante utiliza las marcas registradas objeto de este accionamiento desde hace más de diez años, siendo absurdo el planteo fincado en la nulidad, por contrario al principio de seguridad jurídica. En suma, el cúmulo probatorio producido en autos permite sostener la utilización indebida por parte de la demandada de una denominación comercial de indudable similitud con la propia de la compareciente, para la realización de idénticos servicios, capaz de crear confusión entre los consumidores. En definitiva, solicitó se case la decisión recurrida y se acoja la demanda en su totalidad. 3.- Conferido traslado del recurso (auto No. 625/2011, fs. 259), el representante de Gabenar S.A. lo evacuó a fs. 261/266, postulando su rechazo con costas y costos a la contraria. 4.- Por resolución No. 675/2011 (fs. 267), el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 7 de diciembre de 2011 (nota de cargo, fs. 271). 5.- Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por auto No. 230/2012 (fs. 272vta.) se acordó el dictado de sentencia en forma legal. CONSIDERANDO QUE: I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado, en tanto los agravios articulados no logran conmover la bien fundada decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno. II.- Liminarmente corresponde señalar que los dos Tribunales de mérito coincidieron en cuanto a que la demandada no realizó actos de competencia desleal y a que la actora no se desembarazó satisfactoriamente de su carga de probar los daños y perjuicios que invocó, por lo que ambas cuestiones pasaron en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ser revisadas, por ende, en esta etapa casatoria (art. 268 inc. 2 del CGP, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243). Como se ha dicho reiteradamente por este Cuerpo y, “...como se sostuviera en sentencia 24/03 la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243-, radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio...” (cfr. sentencia 38/2005). En conclusión, resultarían revisables en este grado de casación, exclusivamente, los agravios referidos a la procedencia o no de la condena impuesta a la demandada para que cese el uso del nombre comercial “Activa”. III.- El Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, considera que en virtud de lo que viene de señalarse y en tanto la sentencia de segunda instancia confirmó, sin discordia, lo decidido por la Sede “a-quo” en cuanto se desestimó la reclamación ejercitada referida a los daños y perjuicios, no es procedente en casación pretender que la demandada cese en el uso del nombre comercial “Activa”. Ello, por cuanto dicha pretensión, en la demanda estaba religada al amparo de los daños y perjuicios reclamados, cuestión que fue desestimada en primera instancia y confirmada por el Tribunal “ad-quem”, sin discordia. IV.- En segundo lugar, debe señalarse que contrariamente a lo manifestado por el “ad-quem”, la impetrante es titular de legitimación activa para deducir la pretensión de autos. Si bien puede sostenerse que la actora registró un nombre genérico, incluido en las hipótesis de nulidades absolutas previstas en el num. 10mo. del art. 4 de la Ley 17.011, de conformidad con el informe de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial obrante a fs. 138, lo cierto es que la misma D.N.P.I. autorizó y registró el nombre “Propiedad Activa” en el año 2000 para la actora por lo que, efectuado dicho registro, puede ejercer el derecho inherente a la protección de la marca comercial, tal como emerge del art. 14 de la referida ley. Sin perjuicio de señalar que, respecto de la mencionada inscripción registral, ni la demandada en autos ni ningún otro interesado instó administrativamente a efectos de obtener la revocatoria del acto administrativo por el cual se autorizó dicho registro. V.- Ahora bien, y respecto del mérito del asunto, la demanda no podía prosperar porque, como lo sostuvo escuetamente la impugnada en el Considerando IV a fs. 249, “...cabría sumar que tampoco la actora ha demostrado la ocurrencia de un interés que en alguna forma justificara otorgar la tutela que pretende, siendo que los hechos que imputara a la contraria en tal sentido no los ha probado ni, por ende, resulta de autos que proceda limitar lo que no es sino mero ejercicio legítimo de libertad”. Los hechos ilícitos imputados a la demandada se recogieron en el objeto del proceso, que quedó delimitado en audiencia preliminar a fs. 76 en “...determinar si procede acoger la pretensión de las actoras por darse una hipótesis de uso indebido de denominación comercial, configurándose competencia desleal, procediendo a disponer el cese del uso de la denominación Activa Alarmas por parte de la demandada...”. Tal como sostuvo el “ad-quem”, la actora no acreditó la existencia de uso ilegítimo de la marca comercial por parte de la demandada, en virtud de lo establecido en el art. 68 de la Ley No. 17.011, ya que la accionada utilizó una designación comercial visiblemente distinta a la preexistente adoptada por la actora. En efecto, la actora tiene registrada a su nombre en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. la marca comercial “PROTECCIÓN ACTIVA”, y la demandada utiliza la razón social denominada “GABENAR S.A.”, inscripta en el Registro de Comercio, Sección Personas Jurídicas, en el año 2006, utilizando como marca comercial no inscripta la denominación “ACTIVA” (ver documentos glosados a fs. 15 a 17, 46 a 47, 49 a 55 y 59). De la sola lectura de ambas marcas comerciales, no emerge similitud alguna que configure competencia desleal por confusión generada en los consumidores sino todo lo contrario, ya que la demandada utiliza designación comercial visiblemente distinta a la registrada por la actora. La Corporación en Sentencia No. 161/2005, sobre competencia desleal sostuvo que: “Los actos de competencia desleal (art. 10 Convenio de París ratificado por nuestra República), instancias especiales del abuso de derecho, son aquellos que se configuran frente a los competidores (denigración, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secreto, discriminación, etc.), a los consumidores (confusión, engaño) o al mercado (explotación de situación de dependencia, venta con pérdida, etc.) a partir de conductas contrarias a los usos honestos que provocan perjuicios indebidos (Cf. Merlinski-Carrión, en Anuario de Derecho Comercial, T. 10, págs. 412/413). En tal sentido señala Messineo que la competencia es desleal cuando ‘...se valga de medios que, por su cualidad y eficiencia, vayan más allá de su finalidad de batir a las empresas en competición, con las armas de la superioridad técnica o con el más bajo costo de producción, y lesionen el derecho del competidor afectándolo con tal competencia...’ (Tratado de Derecho Civil y Comercial, EJEA, 1979, Tomo VI, p. 573).” (...) Y cabe destacar que de acuerdo a la previsión genérica del art. 10 bis párrafo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial constituye competencia desleal, todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial (cfme. T.A.C. 5º, sent. del 31/5/98, L.J.U., c. 11.175)”. La marca comercial registrada en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial por la actora en nada coincide con la utilizada en los hechos como nombre de fantasía por la demandada, la que es visiblemente distinta, en los términos exigidos por el art. 68 de la la Ley No. 17.011. Como lo expresa Beatriz Bugallo, “El nombre comercial deberá ser ‘visiblemente distinto’ a los preexistentes. El legislador optó por calificar la exigencia de distintividad del nombre, desde la óptica del decisor de un conflicto: la diferencia entre un nombre comercial con los preexistentes deberá ser ‘visible’. En caso que un nombre comercial no sea visiblemente distinto, quien lo haya adoptado con posterioridad en el tiempo se encuentra obligado por la ley a cambiarlo por otro que implique una ‘clara modificación’ (Cf. Bugallo, Beatriz, “Propiedad Intelectual”, FCU 1era. ed. Octubre 2006, pág. 275). En cuanto a una eventual hipótesis de ilegitimidad del uso de la marca por la demandada por “trade dress” o apariencia similar (Cf. Lamas, Mario Daniel, “Derecho de Marcas en el Uruguay”, Barbat & Cikato, ed. 1999, pág. 51), esto debe descartarse plenamente como posibilidad, ya que la actora no aportó en autos la apariencia comercial de la marca registrada como “PROTECCIÓN ACTIVA”, lo que suma un elemento más que abona la conclusión de que la marca utilizada por la demandada es “visiblemente distinta”. En efecto, para que resultara viable la protección impetrada por la actora respecto de su nombre comercial, debía acreditar que se trataban de signos efectivamente confundibles (Cf. Bugallo, op. cit., pág. 282) los utilizados por la demandada, lo que no surge probado ni remotamente -extremo que, por otra parte, resulta ajeno a esta grado- siendo además evidente que los nombres comerciales de referencia no se asemejan en lo absoluto. Por consiguiente, el actor no puede, por el hecho de haber registrado una marca comercial utilizando términos genéricos a efectos de definir su giro comercial, atacar el legítimo derecho de otra empresa a utilizar los mismos términos genéricos de forma diferente (designación visiblemente distinta, en términos del art. 68 de la Ley No. 17.011), so pretexto de que tal actitud configuraría competencia desleal, ya que tal entendimiento significaría la violación del principio de libertad, esencial en materia comercial. VI.- La conducta endoprocesal de las partes no ha dado mérito a especial condenación en gastos causídicos en el grado (art. 279 y 56.1 CGP, in ordine, art. 688 CC). VII.- Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE. DR. DANIEL GUTIERREZ PROTO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE RUIBAL PINO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE T. LARRIEUX RODRÍGUEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JORGE O. CHEDIAK GONZÁLEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. FERNANDO TOVAGLIARE ROMERO SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA



Mercadería en Tránsito. Accionamiento. Ley de Marcas.

Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° turno.
Sentencia N° 675/2011, de 3 de noviembre de 2011
Ministros Dres. Gómez Tedeschi - Catenaccio Alonso - Cal Shaban (red)


I - INTRODUCCIÓN

En materia de propiedad intelectual, en general en el Derecho Comparado también, las acciones penales previstas son a instancia de parte. Esto es, sin denuncia del titular legitimado no acciona la Justicia competente.

En la práctica, por lo tanto, si hay algún grado de expectativa de acuerdo no suelen plantearse tales denuncias. Se llega a este paso cuando la situación de gravedad lo amerita.

En este caso hubo una actuación que avanza, al punto no solo de la apertura, sino también de la incautación y destrucción de mercaderia en tránsito. Llegado el análisis al Tribunal de Apelaciones competente se verifica que no había existido instancia de parte para la actuación. De modo que correspondió anular los procedimientos. Se entiende que por más que se tratara de mercadería falsa no se justifican las irregularidades que se produjeron a lo largo del proceso.


II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA


VISTOS:

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. Su Solicitud. I.U.E.: 475-49/2010”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito recurso de apelación en subsidio del de reposición, promovido por el Sr. Defensor Privado, Dr. Rafael Ravera en representación de “Matisse S.A.”, contra la providencia Nº 145 de fecha 30/3/11, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dr. Jorge Díaz, con intervención de la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal Especializada en Crimen Organizado de 1º Turno, Dra. Mónica Ferrero.

RESULTANDO:

Es insoslayable a efectos del fundamento de la decisión en el grado, plantear “in extenso”, las distintas actuaciones de autos:

1º) La Aduana pidió abrir dos contenedores que se hallaban en el Puerto de Montevideo en régimen de tránsito, “…a los efectos de realizar la verificación física de las mercaderías transportadas”, con fundamento en un “análisis de riesgo” por presunta violación a la Ley 17.011 (fs. 17-18).

2º) El Juez con fundamento en la solicitud y en el “análisis de riesgo” invocado, autorizó la apertura, “…debiéndose informar de inmediato a esta sede del resultado de la medida” (fs. 21).

3º) La mercadería de uno de los contenedores no presentó irregularidades, por lo que la autoridad aduanera lo cerró, precintó y liberó (fs. 23).

En cambio en el contenedor UESU-512270-9, con mercadería consignada a Carlos Casimiro Jiménez González, en Ciudad del Este, Paraguay, se encontró ropa “…presuntamente no original de las mencionadas Marcas Registradas, habiéndose recibido de parte del Estudio Cervieri & Monsuares y Asociados, una solicitud de 48 horas de plazo, a efectos de la presentación de Denuncia, volviendo a cargarse las mercaderías en el interior del contenedor que nos ocupa, al que cerrado se le colocó el Precinto…, estando a lo que se sirva disponer el Sr. Juez Dr. Jorge Díaz, del Juzgado de Crimen Organizado de 2º Turno” (fs. 24 a 25).

4º) Se comunicó el resultado de la inspección aduanera al Juzgado después que, sin que se sepa como, comparecieron en la Aduana los representantes de las marcas aparentemente afectadas pidiendo 48 horas de plazo para formular la denuncia (fs. 24), informando que los representantes pidieron tiempo para formular las denuncias (salvo uno, que no dice lo que informa la Aduana; fs. 29). La presentación la hicieron a los dos días de la inspección, con el tiempo que pidieron los denunciantes ya concedido por la Aduana (nota de recibido, fs. 29).

5º) El 21/5/10, cuando ya se había presentado una de las representantes de una marca en el Juzgado denunciando el hecho y su perjuicio, el Juez dispuso la pericia para determinar sí la mercadería era o no falsa y mandó citar a la denunciante (que compareció en el Juzgado; no a quien lo hizo en Aduana, fs. 33).

6º) La Oficina “a quo”, citó a la Dra. Fracchia que era representante de marcas (fs. 34). No obstante, en el ínterin se presentaron otros representantes de marcas internacionales que formularon denuncias (fs. 37, 51, 52).

7º) El 8/6/10, se puso el expediente al Despacho con dos actuaciones de la Aduana (sin que figure fecha de presentación del escrito), quien dio cuenta de una actuación de fecha 26/5/10, en la que en cumplimiento de una disposición del “a quo”, se habían incautado mercaderías que fueron objeto de denuncia de parte (fs. 53 y 54). Debe consignarse a esta altura que dicha orden judicial de incautación no aparece en autos, por lo que conforme a lo informado por la Aduana en dicha diligencia se sacó del contenedor la mercadería que le parecía falsa y con el resto cerró el contenedor y lo liberó (fs. 54).

8º) El 8/6/10, comparecen por primera vez el Dr. Ravera y la Dra. Piffaretti, invocando la representación de “Matisse S.A.” según poder original extendido en Paraguay que exhibieron dejando copia, anunciando que lo presentarían en debida forma. La Oficina Judicial hizo constar la exhibición del original (fs. 56 a 61 vta.). El escrito no se puso al Despacho, según correspondía.

9º) El 9/6/10, la D.N.A. puso en conocimiento de la Sede “a quo” que se había mandado a Policía Técnica la mercadería a efectos de la pericia dispuesta (fs. 62 a 65).

10º) Policía Técnica informó que parte de la mercadería incautada es falsa (fs. 66 a 77).

Posteriormente, aparece otro informe en el que Policía Técnica concluye que el resto de la mercadería peritada, también es falsa. Dicha diligencia se concretó con intervención del Despacho judicial que primero pidió y luego intimó a los “denunciantes” la entrega de originales a efectos de hacer la pericia pendiente (fs. 92 a 107; 82 y 84, respectivamente).

11º) Volvió a comparecer el Dr. Ravera, agregando el poder original “legalizado” y pidiendo retirar el expediente en confianza para estudiar. A la que se accedió por “mandato verbal” que rubricó alguien que no surge identificado (fs. 86 a 91 y 91 vta.).

12º) “De mandato verbal del Sr. Juez”, que rubricó el Esc. Grande, pasaron los autos en vista al Ministerio Público quien con fundamento en el art. 83 de la Ley 17.011, no se opone a que se destruya la mercadería falsa o se destine a una institución de beneficencia (fs. 116 y 123 a 124, respectivamente).

13º) Por providencia Nº 665 de fecha 11/11/10 el Juez optó por mandar destruir la mercadería, lo que se cumplió por la Aduana entre los días 16/12/10 y 21/12/10 -como se verá-, antes que le llegara la orden de no hacerlo- (fs. 125 y 137 a 158, respectivamente).

14º) El día 17/12/11, compareció el Dr. Ravera pidiendo la nulidad de lo actuado; nulidad de la instancia que presentaron los representantes de las distintas marcas; imposibilidad de concretar la medida porque se trata de mercadería en tránsito; inexistencia de delito por incompetencia de la Justicia uruguaya para indagar y disponer sobre mercadería en tránsito y una medida para no innovar a efectos de que se suspenda la destrucción de las mercaderías hasta que se resuelvan las nulidades planteadas (fs. 131 a 136).

15º) El día 20/12/11 -cuando ya se había destruido gran parte de la mercadería incautada- el Juez acogió la medida de no innovar y dio traslado al M. P. (fs. 136 vta. y 138 a 158).

16º) El Ministerio Público, evacuó el traslado de las nulidades interpuestas por el Dr. Ravera, como representante de Matisse S.A., pues de lo que se trata es de la destrucción de mercaderías falsas y pidió diligencias instructorias (fs. 159 a 160).

17º) El “a quo” dictó la apelada en la que tuvo “…por no presentada la impugnación deducida por falta de legitimación del recurrente”, al tiempo que atribuía culpa en los problemas del trámite a su Oficia, sin perjuicio de lo cual no le mereció observaciones (fs. 163 a 164).

18º) Compareció nuevamente el Dr. Ravera, denunciando el mal funcionamiento de la Aduana; el mal desempeño del “a quo” que nunca lo dejó acceder al expediente y no se sirvió del despacho saneador para solicitar que la Aduana remitiera el DUA que tenía la factura comercial que justificaba su representación; insinuar algún tipo de vinculación de funcionarios judiciales y aduaneros con estudios dedicados al derecho marcario; ratificar que tiene la representación de la empresa mencionada y destacar que se obviaron todas las garantías del debido proceso, en trámite que finalizó con la destrucción de las mercaderías que se había mandado no destruir a su pedido, lo que le acarrea un grave perjuicio. Pide el diligenciamiento de prueba que la Aduana no aportó; la nulidad de lo actuado y clausura de los procedimientos conforme lo había solicitado en escrito que dio mérito a la recurrida (fs. 169 a 172 vta.).

19º) El Ministerio Público, destacando que el poder que agregó el apelante no lo habilita para actuar como representante en Uruguay porque se otorgó para actuar en Paraguay y que en cualquier caso la mercadería que se destruyó era falsa por lo que no puede irrogar daños y perjuicios a su titular, abogó por el rechazo de los recursos interpuestos (fs. 174 a 176).

20º) El “a quo” mantuvo la apelada ratificando y agregando: “…que no sólo Matise S.A. carece de legitimación para comparecer en las presentes actuaciones, sino que el letrado compareciente carece de la representación de la sociedad por él invocada”, y franqueó el recurso de apelación (fs. 177 y vta.).

21º) En esta Sede, citadas las partes, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en legal forma (fs. 180 y ss., respectivamente).

CONSIDERANDO:

I) Del extenso pero ineludible planteo anterior resulta naturalmente la solución anulatoria en el caso, aunque por fundamentos distintos y anteriores a los del apelante. II) Competencia. Los jueces competentes para disponer la apertura de contenedores de mercadería en tránsito aduanero por razones distintas a una posible infracción aduanera, son en general, los de la materia Penal y más concretamente, sí al caso corresponde legalmente, los Especializados en Crimen Organizado. Ello surge de lo dispuesto por el art. 104 del C. Aduanero; 85 y 86 de la Ley 17.011 y 414 de la Ley 18.362 inciso 3º Nº 3 y siguientes (cf. sentencia Nº 379/09 del T.A.C. 1º Turno y González Bianchi, P., “Algunas reflexiones sobre el territorio aduanero y la infracción de contrabando”, Revista de Derecho y Tribunales, Nº 16, julio/11, p. 91 y ss.)

En consecuencia, las mercaderías en el particular régimen de “tránsito aduanero” no están exentas de los controles que puedan corresponder por parte de la justicia penal nacional en marco de formalidades y garantías debidas. El tema examinado es de derecho penal marcario y las normas citadas, habilitan la intervención de la justicia penal en todos aquellos casos en que se constate la existencia de un delito con relación a marcas (normas citadas y art. 31, 109, 114 y 125 C.P.P.).

Entonces el “a quo” actúo en marco de su jurisdicción y competencia, conforme al principio de territorialidad. La intervención judicial penal en casos de delitos de marcas u otros previstos legalmente, no está en función del “territorio aduanero” (en tanto definición legal), sino del territorio nacional (jurídicamente). Y aún, sí en el caso no se tratara de la actuación de “un grupo organizado”, lo actuado no sería nulo por expresa disposición legal (art. 414 inciso 3 Nº 3 de la Ley 18.362; Ley 17.011 y art. 9 del C.P.; cf. González Bianchi, obra citada, p. 113).

III) En dicho marco de discrecionalidad, el Juez debe controlar y cumplir con las especialidades y requisitos del delito denunciado (art. 7, 10 y 12 de la Constitución y 1, 109 y 114 del C.P.P.).

El caso se inició por un “análisis de riesgo” practicado por la D. N. de Aduanas por “presunta violación a la Ley Nº 17.011”, que el Juez acogió sin otro fundamento y sin que resulte que fue lo que lo determinó para ello.

A partir de esta etapa la actuación judicial devino irregular, lo que funda la declaración de nulidad en el grado (art. 261 y 97 y ss. del C.P.P.).

Tratándose de la violación de la ley de marcas, el Juez en conocimiento de tal circunstancia, debió esperar la consiguiente “…instancia de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del Código del Proceso Penal” (art. 86 de la Ley 17.011).

La forma legalmente exigida no se cumplió en autos, donde por aproximaciones sucesivas y por concesión de términos infundados por parte de la autoridad aduanera, representantes de distintas marcas fueron compareciendo judicialmente mientras avanzaba el trámite mandando destruir la mercadería, lo que luego dejó sin efecto por solicitud de alguien a quien finalmente desconoció legitimación (análisis que debió hacerse en la primera oportunidad).

La probada falsedad de las mercaderías incautadas, no legitima ni funda por sí el irregular procedimiento judicial y la destrucción final de las mismas, menos cuando existió orden judicial de no innovar al respecto (que no se comunicó de inmediato judicialmente), que cuando llegó a destino la mercadería ya había sido destruida por la Aduana.

El mero “análisis de riesgo” invocado por la autoridad administrativa sin otro fundamento, no habilitaba al Magistrado para presumir un delito ni para soslayar el cumplimiento en forma de los artículos 114, 109 y 11del C.P.P. y 86 de la Ley 17.011.

Las sucesivas denuncias que presentaron distintos representantes de marcan con posterioridad a la intervención inicial de la Sede Judicial no explican ni justifican ni subsanan el procedimiento inicialmente ilegal (art. 11, 17, 24, 97, 98 y 100 del C.P.P.).

En fin; en un trámite desprolijo y desordenado en el que a partir del presupuesto ineludible de que el “a quo” tomó conocimiento e intervino en un presunto delito marcario, lo actuado a partir de entonces sin instancia de parte y demás garantías legales es nulo, por lo que así corresponde declararlo.

En otro orden debe el Señor Juez tener presente a los efectos que pudieren corresponder, lo preceptuado por los arts. 90, 117 y 122 y concordantes de la Ley 15.750.

Por lo expuesto, lo dispuesto en las normas citadas,



EL TRIBUNAL

RESUELVE:

DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DE AUTOS.

OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.


Modelo de Utilidad. Requisitos.

Tribunal de la Contencioso Administrativo
Sentencia N° 132, del 14 de abril de 2009.
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.)


I - INTRODUCCIÓN


El modelo de utilidad es un instituto del Derecho de la Propiedad Intelectual correspondiente a las protecciones de la innovación tecnológica.

Según el artículo 81 de la ley Nº 17.164 se considera modelo de utilidad patentable “toda
nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos
de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una
mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja
para su uso o fabricación.”

En el caso de modelo de utilidad se califica la innovación en las formas consistente en dotar de mayor funcionalidad a un objeto, utensilio o herramienta, ya conocido. Se protege la incorporación de funcionalidad a un objeto ya existente.

Los requisitos para su protección jurídica son los mismos que para las patentes de invención (novedad, actividad inventiva, aplicación industrial), con la diferencia de que la actividad inventiva exigida es “mínima”.

En la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que transcribimos se destaca, justamente, la divergencia entre la consideración del interesado y los examinadores en las distintas instancias respecto del cumplimiento de dichos requisitos.

II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2009.
No. 132
V I S T O S :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "SANTURIO, JOSÉ Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad" (Ficha No. 596/06).
R E S U L T A N D O :
I) José Santurio Fernández y Miguel A. Font promueven demanda de nulidad contra la resolución dictada el 25/10/05 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por la cual se desestimó la solicitud de patente de Modelo de Utilidad U-3787 de fecha 13/7/00, que presentaran los comparecientes con título "Dispositivo de pago para transporte o similar sin necesidad de utilizar dinero en efectivo. Equipos para su implementación que comprenden la transferencia electrónica de las recaudaciones" (fs. 150 vto. AA).
Explicaron que el modelo de utilidad que se solicitó patentar consistía en un dispositivo que consta de un portador de microchip o banda magnética programado con valor total predeterminado, fraccionable tanto como sea necesario, similar al microchip o banda magnética utilizado en las tarjetas telefónicas, un aparato expendedor de boletos, que por inserción del dispositivo precedentemente descrito, descuenta automáticamente, del valor de la banda magnética o el microchip, el monto indicado y adjudica ese valor a la recaudadora. La máquina recaudadora expendedora de boletos, estaría constituida por un sistema electrónico similar a los utilizados en los aparatos telefónicos de tarjeta. El dispositivo propuesto permitía descontar del dinero atribuido a la tarjeta, en forma automática, los montos correspondientes al consumo, pudiendo ser utilizado en diversas empresas o para la contratación de distintos medios de transporte y simultáneamente expediría el boleto.
Sostuvieron que la propuesta resulta novedosa respecto al uso de cospeles, fichas o pasajes. Y refutan los supuestos antecedentes presentados por las opositoras, consistentes en: a) dispositivo contabilizador de boletos o impulsos telefónicos; b) tarjeta de crédito; c) tarjeta de cajero automático. Indicaron las razones por las cuales consideran que el planteo formulado demuestra originalidad frente a los antecedentes mencionados. Señalaron que la solicitud fue presentada el 13/7/00 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial de abril de 2002, apareciendo en el mercado en marzo de 2004, un equipo con tarjeta igual a la descripta en esta patente instalado en ómnibus de la empresa COPSA.
Afirmaron que la propuesta formulada encuadra perfectamente dentro del concepto de modelo de utilidad y la denegatoria que se impugna contraviene la regla de derecho, dispuesta por los artículos 81 a 83 de la ley 17.164.
Concluyeron que la creación objeto del registro que se denegó cumple total y perfectamente con la definición legal, desde el momento que se trata de una nueva disposición o conformación introducida en dispositivos y equipos que resultan en una mejor utilización y mejor resultado para el pago de pasajes o viajes de transporte, se ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley y cumple con los tres parámetros requeridos para que sea registrable (novedad, actividad inventiva y aplicabilidad industrial).
II) Por auto 8150/2006 (fs. 11), se tuvo por bien acusada la rebeldía del demandado en contestar la demanda
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 43.
IV) Alegaron las partes por su orden (fs. 45-46 y fs. 49).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 202/2008 fs.52), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
C O N S I D E R A N D O :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Contándose con el voto conforme de la totalidad de los integrantes de esta Sala, habrá de confirmarse el acto administrativo que resultase impugnado.
El mismo se concretó a través de la resolución dictada con fecha 25/10/05 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial mediante la cual se desestimó la solicitud de patente de Modelo de Utilidad U-3787 con título "Dispositivo de pago para transporte o similar sin necesidad de utilizar dinero en efectivo. Equipos para su implementación que comprenden la transferencia electrónica de las recaudaciones" (Antecedentes Administrativos, fs. 150 vta.).
III) La parte actora centró sus agravios en que el producto responde a un modelo de utilidad novedoso según los artículos 81 y siguientes de la ley 17.164; en tal sentido, afirma que se puede encontrar lo novedoso en la cantidad de diferencias que se encuentran entre la implementación de este modelo presentado e invenciones similares como pueden ser tarjetas telefónicas, de cajero automático y de crédito.- El nuevo modelo está dirigido "prima facie" a compañías de transporte variadas, como pueden ser taxis, ómnibus, trenes y se remarcan las ventajas que aquél puede reportarles, tanto para contralor interno, como para la instrumentación de políticas como la de evitar hurtos debido a la carencia de dinero en efectivo (como se aprecia en Antecdts. Admtvs., fs. 13 y sgts.).
IV) De acuerdo a lo que determina el art. 81 de la ley No. 17.164, se debe entender que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica y que un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mínima actividad inventiva.
Y de acuerdo a la remisión dispuesta por el artículo 85, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fueren aplicables. Así, el art. 9º establece que"la invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados". Y en el artículo 11, dispone: "Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia".
Por lo que, teniéndose presente la normativa que preside la materia y la información que surge de los Antecedentes Administrativos, se estima que la propuesta presentada por los actores no resulta novedosa, por cuanto se encontraba en el "estado de la técnica" con anterioridad a su solicitud.
En efecto: los actores en su demanda refutan solamente algunos de los antecedentes presentados por los opositores, consistentes en: a) dispositivo contabilizador de boletos o impulsos telefónicos; b) tarjeta de crédito; c) tarjeta de cajero automático.
Y en la prueba testimonial diligenciada en el expediente, también se expiden acerca de la novedad que supone la propuesta frente al sistema de "cospeles" o fichas e impulsos telefónicos, tarjeta bancaria.- Sin embargo, más allá del plazo para la presentación de oposiciones, la información presentada por COMESA junto con su escrito (fs. 137 vta./150), revela propuestas similares que se encontraban en el estado de la técnica con anterioridad a la solicitud de los actores (años 1994, 1996, 1998). Tales conocimientos técnicos eran públicos antes de la fecha de solicitud (y la actora no objeta la autenticidad de los documentos presentados), conteniendo una descripción, en forma de poder ser ejecutados, todo lo cual cumple con los requisitos dictados por el art. 9.
En oportunidad de evacuar la vista en el procedimiento administrativo y en el expediente contencioso, al invocar los actores algunas de las características que apuntaban como novedosas de su modelo de utilidad, caracterizan asimismo los productos ofrecidos en 1994 a la I.M.M., 1996 y lo publicado en "Búsqueda" en 1998. Por ejemplo: las tarjetas de prepago para taxis, permiten también utilizar el saldo de una tarjeta y cubrir el total del importe con otra tarjeta (Antecdts. Admtvs., fs. 140); el uso para el que son propuestas este tipo de tarjetas, tienen también como propósito desalentar delitos (rapiñas, etc.) (Antecdts. Admtvs., fs. 144 vta.), expiden también boletos (Antecdts. Admtvs., fs. 149), etc.
En conclusión, y no obstante la parquedad que se aprecia en el informante de la División Patentes de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (Antecdts. Admtvs., fs. 129 vta. y 134 vta.), se entiende que le asiste razón al recomendar el desistimiento de la solicitud citada, en virtud de no advertirse novedad ni actividad inventiva.
En virtud de lo expresado, considerando que la propuesta presentada no se ajusta a los requisitos legales exigibles como para constituirse en un modelo de utilidad patentable, aparece el acto administrativo impugnado como legítimo, y por tanto, merecedor de confirmación.
Por los expuestos fundamentos, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
F A L L A :
Desestimando la demanda incoada, y, en tal mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregado; y archívese.

Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón, Dr. Monserrat (r.). Dra. Petraglia (Sec. Letrada).

sábado, 28 de septiembre de 2013

Plagio de obra musical – No lo hay si no hay originalidad en compases que se pretenden proteger.

Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° turno
Sentencia N° 58 de 12 de agosto de 2013 – Dra. Mónica Besio
(en apelación al momento de colgar este post)


I - COMENTARIO

Los autores de “Uruguay te queremos ver campeón”, canción para la selección uruguaya de fútbol en 1980, iniciaron juicio por plagio contra la canción “Soñaré” de Rosana, defendiendo su estribillo contra compases incluídos en la segunda canción. (Más adelante agregamos link para la más directa comparación de ambas obras)

El juicio contó con la opinión de diversos peritos músicos que presentaron informes de parte, además de los peritos que nombrara la Justicia.

Durante la primera instancia, la Jueza entendió, con los peritos, que la parte de la obra que se pretendía defender no era original, pues, al igual que los compases de la obra de Rosana, se encontraban inspirados en una obra preexistente, ya en el dominio público. Específicamente, dice la Jueza: “Como se señalara en el considerando 5° tanto la melodía, como la armonía de una composición musical son componentes protegibles por el derecho de autor, no así el ritmo, el cual considerado aisladamente no es apropiable, por lo que existiendo similitud entre la melodía y armonía de la obra de los actores, con una obra pre-existente que se encuentra en el dominio público, el villancico “The First Noel”, el cual data al menos de los siglos XVI o XVII como ya se hiciera referencia, no es posible concluir que “Uruguay te queremos ver campeón” en su estribillo, que es la parte de la composición en la que se invoca ha sido plagiada, revista el carácter de originalidad requerida a dichos efectos, por lo que no existiendo orignalidad, no puede entenderse acreditado el plagio invocado en la demanda, por lo que no habiéndose acreditado el hecho ilícito que daría lugar a la responsabilidad de los demandados y a a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se pudieren haber ocasionado, corresponde desestimar la demanda.”

Por lo tanto, no tenía lugar uno de los requisitos básicos para la existencia de plagio, cual es la originalidad en la obra. Esta sentencia se encuentra actualmente en apelación.


link “Soñaré”

link “Uruguay te queremos ver campeón”




II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

“Montevideo, 12 de Agosto de 2013.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 58

VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados “DA SILVA, Roberto y otro c/ WARNER MUSIC SPAIN (DRO-ATLANTIC). DAÑOS Y PERJUICIOS” FICHA 2-32065/2007.
RESULTANDO:
I) A fs. 91 y con fecha 26/7/2007 comparecieron los actores, Sres. Roberto Da Silva y Alberto Triunfo, a promover juicio por daños y perjucios contra WARNER MUSIC SAPIN (DRO-ATLANTIC) y contra la Sra. Rosana Arbelo, y expresaron en síntesis que:
a) Son los autores del tema “Uruguay te queremos ver campeón”, creada en el año 1980 para el Campeonato de Campeones de Fútbol de ese año, la que dado que Uruguay ganó el campeonato se convirtió en un hito de la música nacional.
Existen importantísimas similitudes entre dicha canción y el tema “Soñaré” de la cantante española Rosana, incluido en el disco “Magia”, lo que no fue no solo percibido por los actores, sino también por los más prestigiosos peritos del país al haberse consultado a la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) y a otros músicos que fueorn designados por AGADU para redactar un informe que reflejara el espíritu unánime del consejo de dicha isntitución, reocnocidos profesionales, los que concluyeron que ambas canciones tienen indudables similitudes en su sección central, en particular en su melodía y en la sucesión armónica, adjuntan dictamen y la opiníon de otro smúsicos destacados que son también coincidentes con ello.
Entienden que se está ante un plagio, pues las similitudes son de tal improtancia que no puede sostenerse que se trate de una mera coincidencia, lo que atenta contra su fuente de trabajo, generándoles un daño moral y patrimonial.
b) La ley aplicable es la uruguaya, según lo dispone el apéndice del C.C. sino también el Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas.
c) En nuestro país se han vendido más de 100.000 copias de la canción “Uruguay te queremos......”, siendo el tema más vendido en la historia del país, poseyendo los actores por ser sus autores, todos los derechos patrimoniales y morales sobre su letra y música, la que fue inscripta en el Reg. de Derechos de Autor que sobre su letra y música, la que fue inscripta en el Reg. de Derechos de Autor que lleva la Biblioteca Nacional, con el N° 2718 en el Libro 16, con fecha 26/12/1980.
d) En nuestro derecho positivo no existe norma alguna que defina el plagio, entienden que existe cuando un autor hace suya la obra de otro, sin pedirle autorización o sin siquiera mencionarlo en los agradecimientos; o cuando se repiten compases de otra obra protegida, exediendo lo que pudiera ser una mera coincidencia y sin perjuicio de variantes que pudiera introducir el plagiario. Citan casos y acompañan antecedentes. A los efectos de determinar si existió plagio en este caso debe atenderse a los elementos técnicos que exteriorizan dicha intención, siendo prácticamente imposible que a dos autores se les hayan ocurrido canciones con prácticamente el mismo estribillo, el cual en la canción Soñaré constituye el 80% de la obra. En suma sostienen que existe plagio cuando una obra posee con otra tal grado de similitudes que excede la mera coincidencia.
e) No es posible sostener que la cantante Rosana nunca tuvo conocimiento de la canción “Uruguay te queremos...”. máxime al éxito que la misma tuvo en Uruguay y entre los uruguayos que se están por el mundo, y cuyo conocimiento se facilita debido a medios como internet, ya que dicha canción se encuentra publicada en varias páginas web que citan, siendo la cantante representada por WARNER MUSIC la que tiene sucursales en todo el mundo y además antecedentes de condena por plagio, adjuntan antecedentes al respecto.
f ) Son de aplicación las normas del derecho común en materia de responsabilidad extracontractual, debiendo darse los elementos típicos de la misma, hecho ilícito, culpa y daño En este caso las demandadas violaron los derechos patrimoniales del autor, ya que el mismo tiene la facultad exclusiva de: enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, etc. su obra, y a explotarla económicamente, y que no se solicitó a los comparecientes autorización alguna para hacer uso de su canción y obtener provecho de ello, y que las demandadas obtuvieron un beneficio económico ilegítimo del que los comparecientes no tuvieron participación alguna.
Se violaron también los derechos morales de autor, ya que la fama de un autor está ligada a que se conozca la paternidad de la obra y que la misma no sufra modificaciones sin su consentimiento, consentimiento que no se obtuvo en este caso, y los Art. 2 y 44 de la Ley 9.739, que son normas que precaven el daño o violacion de los derechos de autor, estableciendo en forma no taxativa deberes específicos cuya violación haría incurrir en responsabilidad, como ocurrió en autos.
g) Por concepto de lucro cesante a la fecha de la promoción de la demanda, reclaman: el lucro cesante por ventas, que estiman en U$S 800.000 (a razón de U$S 2 por cada unidad vendida del album “Magia” que contiene el tema “Soñaré” y 12 temas más; el lucro cesante por actuaciones en vivo, habiendo la cantante realizado más de 20 presentaciones en España y México, y actuaciones en radioy televisión, por un total de U$S 26.000 (a un promedio de 25.000 espectadores por espectáculo, a U$U 13 promedio por entrada, y a 8% que se cobra por derecho de autor dividido por el número de temas interpretados, promedio de 20, se llega a U$S 13.000 por actuación); el lucro cesante por difusión de la canción en videoclips, por la suma de U$S 357.000 (a razón de una emisión de 10 veces al día, en 7 canales de video, desde finales de 2005, 17 meses da 35.700 emisiones, y a U$S 10 por cada emisión de la suma referida). Reclaman en total la suma de U$S 1.183.000.
Reclaman por daño futuro U$S 400.000 (a razón de U$S 2 por unidad vendida), entienden que ese daño es pasible de reclamación, y que el album “Magia” se seguirá vendiendo estimando la venta total futura en 200.000 copias más.
Por daño moral reclaman U$S 200.000 para cada uno de los comaprecientes.
En suma el monto total reclamado en la demanda por todos los rubros es de U$S 1.623.000, entendiendo que existe nexo causal entre los daños reclamados y el plagio efectuado.
Ofrecen prueba y fundan su derecho en lo dispuesto por las leyes N° 9739, 14.910, y Art. 1319 y sig, y Art. 2393 del C.C., y Art. 34 a 38 del T. de Montevideo de 1889; y solicitan se haga lugar a la demanda, condenando a la parte demandada a abonarles U$S 1.623.000, con más sus reajustes e intereses legales. Costas y costos.
2) Por auto N° 2653/07 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 207 y sig. por el Dr. M. Bonino Bordes, en representación de la Sra. Rosana Arbelo, según personería que acreditó con poder para pleitos legalizado, glosado de fs. 127 a 129, y expresó en síntesis que:
a) Opone la excepción previa de falta de competencia de los tribunales nacionales para conocer en la causa.
b) Controvierte en forma genérica todas las afirmaciones efectuadas en la demanda, con excepción de lo que se reconozca expresamente en la contestación.
Niega que exista un “altísimo grado de similitud” entre el tema compuesto por los actores y el tema “Soñaré”, y que el mismo se verificara en el 80% de la obra, como se afirma en la demanda. Entiende que la similitud, no coincidencia, se da solo en una parte de los estribillos, y solo a lo largo de cuatro compases cuya extensión no llega a siete segundos, cuando los temas en cuestión tienen una duración de 2 min. y 27 seg y 4 min y 43 seg respectivamente, que ello se debe a que esos tramos de ambas obras no son originales, sino que esa sucesión melódica y armónica se encuentra en obras musicales anteriores a las de autos, cuyo origen remoto estaría en una canción navideña muy popular en el hemisferio norte y luego en el mundo, cuya partitura habría sido publicada por primera vez en 1823 y 1833 en las obras “Some Anciente Christmas Carols” y “Gilbert and Sandys Christmas Carols”, las que a su vez tendrían como origen el villancico “First Noel”, que dataría del siglo XVI o XVII, o siglo XIII para otros, el cual se encuentra en el dominio público, habiendo sido transmitido de generación en generación y grabado por más de cien mil artistas, algunos de prestigio internacional, los que nombra a fs. 209.
Existe una similitud muy marcada entre “Uruguay te queremos...” y el villancico “First Noel”, y que la similitud entre el primero y “Soñaré” obedece a un denominado “lugar común” entre ambas composiciones, atribuible al origen remoto ya referido. Sostiene que Rosana no conoció la canción de los actores, por lo queno pudo plagiarla, y que esa obra no fue difundida en España, pero que los actores sí conocieron el villancico referido como lo demuestra la simple audición de ambos.
c) Niega que Rosa a o WARNER MUSIC hubieran incurrido en plagio, ya que la mera existencia de simlitud entre dos obras no constituye plagio, máxime cuando la misma no es sustancial, sino mínima, parcial, como en el caso de autos que opera en 4 compases, y cuando no se verifica en un aspecto original de la obra, ya que el estribillo de “Uruguay te queremos...” es una copia casi idéntica de la melodía de “First Noel”, el que ha sido reiterado en obras de música popular que cita a fs. 217 vlto.; para que exista plagio la similitud debe darse sobre aspectos originales por tanto protegibles de la obra. Cita doctrina, y agrega que la falta de originalidad de la obra de los actores es admitida en el informe de Fernando Condon que acompañaran los mismos en su demanda, quien expresó a fs. 44 que ambos estribillos “responden a patterns muy utilizados en la música pop”, y que ninguno de los informes acompañados con la demanda analizó la inexistencia total y absoluta de originalidad en el estribillo del tema “Uruguay te queremos...”- La similitud de la armonía en cuatro compases de las obras de los actores y la de Rosana no tiene relevancia jurídica alguna, ya que no es la armonía el elemento protegible de las obras musicales, cita informes, los que concluyen que ambas obras son absolutamente distintas. En suma no existe plagio, no existe acto ilícito, por lo que no existe obligación de indemnizar daño alguno.
d) No existe culpa, las normas de derecho de autor en que se funda la demanda no son normas precaucionales, no son a las que refiere el Dr. Gamarra en su obra T. de Der. Civil Uruguayo Tomo XIX pág. 116 y 117, ya que las mismas están lejos de representar deberes específicos emanados del deber genérico de no causar daño, el que se encuentra recogido por el Art. 1319 del C.C. Aún cuando se entendiera que se violó alguna de las normas de la ley de Derechos de Autor, compete a la actora probar que se incurrió en una conducta culpable. Y si no medió conocimiento de la obra, en qué consistió la negligencia, u omisión, que se pretende hacer presumir.
e) El daño reclamado en autos es improcedente, no siendo posible sostener que el eventual daño ocasionado a los actores pueda determinarse en función de las ventas del disco de Rosana, el cual vendió al 31/12/07, 160.417 unidades, y no 400.000 como alegan los actores. Esa venta no significa que los actores hubieran podido vender el mismo número de su obra, máxime cuando la obra de Rosana se vendió en países en los que los actores seguramente nunca vendieron sus discos, ya que el daño emergente supone que el producro ilícito haya detemrinado un desplazamiento de la clientela propiedad de los titulares de la obra supuestametne plagiada, lo que no ocurrió en este caso, es decir, los actores no perdieron la oportunidad de vender una cantidad igual de copias a las vendidas por Rosana, ni se perdieron la oportunidad de realizar 20 shows, ni de difundir el video clip de su canción 10 veces al día en 7 canales de música. Todo lo referido en cuanto a Rosana se debió al prestigio de la misma y no por incluir el tema que puede resultar parecido al de los actores, no es posible tomar dichos parámetros para calcular el daño emergente reclamado. En el caso de Luis Miguel citado en la demanda la condena fue a abonar el 40% de las regalías y no el 100% como se pretende en autos; no dándose en el caso de autos las circunstancias que la doctrina requiere habitualmente como determinantes del daño, caso de desvío de clientela, apropiación de inversiones en publicidad, pérdida de atracción del público en la obra por la confusión con los ejemplares legítimos, disminución del poder de venta de la obra legítima, etc.
Controvierte: la importancia que al tema “Soñaré” se le da en la demanda, sostiene que su aceptación en los medios, radio y TV, fue media o media-baja; el precio que se le da al disco “Magia” de U$S 17.20, no es el que debe tomarse, sino que debe estarse el precio de venta al distribuidor PPD, siendo en promedio para este disco de 6,7 Euros; el número de discos efectivamente vendidos; la cantidad generada por la obra “Soñaré” por concepto de shows, recitales, etc., la que estima en 4.379,99 Euros hasta Dicienbre de 2007, según certificado que acompaña; la difusión imputada en la demanda al video de la canción en cuestión, estimando que su aparición hasta la fecha fue de unas 460 veces, así como el monto de los derechos generados por la difusión pública de dicha obra en radio, televisión, discotecas, recitales, etc., lo que incluye la emisión de videos, los que ascendieron hasta diciembre de 2007 a 26.454,35 Euros, acompaña certificado; los daños futuros reclamados, ya que es presumible que las ventas con el tiempo vayan disminuyendo, y que siendo optimistas podrían llegar a 2.000 o 3.000 más.
f) Se opone: a la prueba testimonial ofrecida por la actora, ya que los mismos no declararán sobre hechos, sino sobre su opinión acreca de las similitudes o no de las obras, lo que debe ser objeto de pericia; al objeto de la pericia solicitada por la actora, ya que compete al tribunal y no al perito determinar si existió o no plagio; a la prueba de informes acompañada con la demanda por ser la misma sesgada y con una carga subjetiva muy señalada, aún por los mismos informantes caso de Fernando Condon, señala errores que contienen algunos de dichos informes, caso el del Beatriz Lockhart y Miguel Angel Marín, queuno de ellos no se encuentra firmado.
Ofrece prueba, funda su derecho en las Leyes N° 9739, 17.616, Art. 1319 y sig. Y 2399 del C.C., Art. 34 a 38 del T. Int. De 1989 y Convenio de Berna; y en suma solicita que se desestime la demanda, con las máximas sanciones procesales.
3) El traslado conferido fue evacuado a fs 317 y sig. por el Dr. R. Iturria en representación de la codemandada WARNER MUSIC SPAIN S.A., según personería que acreditó con testimonio de poder para pleitos glosado a fs 254 a 258, y expresó en síntesis y en términos similares a los que lo hiciera la codemandada Rosana Arbelo en su contestación, que:
a) Opone la exepción previa de falta de incompetencia de los tribunales naiconles para conocer en la causa.
b) Controvierte en forma genérica todas las afirmaciones efectuadas en la demanda, con excepción de lo que se reconozca expresamente en la contestación, y reitera en esencia los fundamentos de hecho y de erechos exprfesados en la contestación de la codemandada Rosana Arbelo.
En síntesis apretada niega que exista un “altísimo grado de similitud” entre los temas compuestos por ambas partes, entiende que la similitud, no coincidencia, se da solo en una parte de los estribillos, y solo a lo largo de cuatro compases cuya extensión no llega a siete segundos y que ello se debe a que esos tramos de ambas obras no son originales, sino que esa sucesión melódica y armónica se encuentra en obras musicales anteriores a las de autos, haciendo también referencia al villancico “First Noel”. Existe una similitud muy marcada entre “Uruguay te queremos...” y el villancico referido, y que la similitud entre las canciones de las partes se debe a un denominado “lugar común” entre ambas, atribuible al origen remoto ya referido.
c) Niega que Rosana o WARNER MUSIC hubieran conocido la canción de los actores, por lo que no pudieron plagiarla. La mera existencia de similitud entre dos obras no constituye plagio, máxime cuando la misma no es sustancial, sino mínima, parcial, como en el caso de autos y cuando no se verifica en un aspecto orignal de la obra, cuyo estribillo es una copia casi idéntica de la melodía de “First Noel”. Cita doctrina e informes, los que concluyen que ambas obras son absolutamente distintas. En suma no existe plagio, no existe acto ilícito, no existe obligación de indemnizar daño alguno.
d) No existe culpa, las normas de derecho de autor en que se funda la demanda no son normas precaucionales, no son el tipo de normas a la que refiere el Dr. Gamarra en su obra T. De Der. Civil Uruguayo Tomo XIX pág. 116 y 117, y están lejos de representar deberes específicos emanados del deber genérico de no causar daño recogido por el Art. 1319 del C.C. Compete a la actora probar que se incurrió en una conducta culpable, y que si no medió conocimeitno de la obra, no puede incurrirse en negligencia, u omisión.
e) El daño reclamado en autos es improcedente, no siendo posible sostener que el eventual daño ocasioneado a los actores pueda determinarse en función de las ventas del disco de Rosana, controvirtiendo el número de discos vendidos y la forma de cálculo de los daños reclamados.
f) Se opone: a la prueba testimonial ofrecida por la actora, al objeto de la pericia solicitada por la misma, y a la prueba por informes acompañada con la demanda, en los mismos términos que lo hiciera la codemandada Rosana Arbelo.
Ofrece prueba, funda su derecho en las Leyes N° 9739, 17616, Art. 1319 y sig. y 2399 del C.C., Art 34 a 38 del T. Int. de 1989 y Convenio de Berna; y en suma solicita que se desestime la demanda, con las máximas sanciones procesales.
4) A fs. 358 y sig. la actora evacuó el traslado de la excepción de incompetencia opuesta por los demandados. Por auto N° 1073/08 (fs 369) se convocó las partes a audiencia preliminar, la que se celebró el 17/6/08 (fs 436) y se prorrogó la misma para el dictado de resolución; la excepción de incompetencia fue resuelta en primera instancia por la Sent. Int. N° 2383/08 del 7/8/08 (fs. 441 a 445), la que hizo lugar a la misma, y fue revocada por la Sent. Int. de Seg. Inst. N° 56/09 del 20/4/09 dictada por el TAC de 7° Turno, la cual declaró competentes a los tribunales nacionales (fs 475 a 480).
Por auto N° 1376/09 se convocó a la continuación de audiencia preliminar, la que se celebró el 8/9/09 (fs 487); en la misma (fs. 511 a 514), las partes se ratificaron de sus escritos; se tentó la conciliación intraprocesal de precepto; se fijó el objeto del proceso y de la prueba; y se dictó pronunciamiento respecto a los medios de prueba admitidos, teniendo por agregada la prueba documental ya incorporada en autos, se hizo lugar a la prueba testimonial, por oficio, y pericial; se celebraron las audiencias complementarias respectivas, se practicó la prueba pericial solicitada por ambas partes; se tuvieron por agregadas las respuestas a los oficios oportunamente librados; se recibió la declaración de los peritos designados; y en audiencia de fehca 27/6/13 se recibieron y agregaron los alegados, y por auto N° 1081/13 ditado en dicho acto, se convocó a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso y de la prueba fue fijado a fs 511 por la anterior titular de la Sede, en determinar la procedencia de la existencia de plagio por similitudes entre ambas canciones y en consecuencia si corresponde la repsonsabilidad que se imputa a la parte demandada; y definido ello, analizar la pertinencia y monto de los daños y perjuicios invocados, extremos a cuyo respecto deberá versar la prueba a producirse.
2) Se promueve en autos una demanda por cobro de daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante, daño futuro y daño moral, invocando los actores que han sido violados por los demandados, la cantante Rosana Arbelo y la empresa discográfica WARNER MUSIC, sus derechos de autor respecto de la obra musical “Uruguay te queremos ver campeón”, que fuera creada para el Campeonato de Campeones de Fútbol celebrado en nuestro país en el año 1980, en el cual Uruguay resultara campeón, siendo un hecho de público conocimiento que el referido tema musical se convirtió a partir de ese momento en un hito de la música nacional.
Alegan los actores que existen importantísimas similitudes entre dicha canción y el tema “Soñaré” de la cantante española Rosan, incluido en su disco “Magia”, habiéndose incurrido la parte demandada en plagio, y que las demandadas han lesionado su derecho de autor tanto en su aspecto moral como patrimonial, dándose a dicho respecto todos los requisitos exigidos por el Art. 1319 del C.C., el hecho ilícito, la culpa, el nexo causal entre el hecho ilícito invocado y los daños y perjuicios reclamados.
Por su parte los demandados controvirtieron la existencia del plagio invocado en la demanda, así como también la procedencia de la responsabiliadd que se les imputa, y la procedencia, existencia y monto de los daños y perjuicios reclamados.
3) La controversia planteada en autos se centra entonces en determinar si los demandados han incurrido en plagio y si debido a ello han incurrido en responsabilidad, y si deben resarcir a los actores de los daños y perjuicios que se atribuyen a su accionar ilícito, así como determinar la procedencia , existencia y monto de los daños y perjuicios objeto de reclamo.
No ha sido objeto de controversia el derecho de autor invocado por los actores respecto del tema musical “Uruguay te queremos ver campeón”, ni que la obra fuera inscripta en el Registro de Derechos de Autor de la Biblioteca Nacional, con fecha 26/12/1980, con el N° 2718 en el Libro 16, como se invocara en la demanda.
4) En nuestro derecho la propiedad intelectual y los derechos de autor se encuentran regulados por las leyes N° 9739 “De propiedad literaria y artística” y N° 17.616 “De derechos de autor y derechos conexos”.
La noción de derechos de autor y de propiedad intelectual comprende una variedad muy diversa de creaciones del genio humano, que no se encuentra cerrada, sino abierta a las nuevas realidades y desarrollos del ingenio del hombre, siendo prácticamente imposible efectuar una enumeración más o menos completa de todos sus contenidos.
El Art. 1 de la ley N° 9739 establece en forma general la noción del objeto de protección del derecho de autor, y dispone que la ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística, y le reconoce el derecho de propiedad sobre las producción de su pensamiento, ciencia o arte; y el Art. 5 establece que la protección legal abarca las expresiones ya sea del pensamiento, ciencia o arte, pero no comprende a las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, y en definitiva enuncia que ampara “el dominio de toda producción de la inteligencia”. Es así que el desarrollo de nuevas tecnologías como la informática ha planteado el problema por ejemplo del concepto de obra informática, como lo es el caso del software.
Las obras musicales, como la que es objeto de estas actuaciones, constituyen uno de los ejemplos de obras del intelecto humano que se encuentran protegidas por la ley.
La ley N° 9739 “De propiedad literaria y artística” y la ley N° 17.616 “De derechos de autor y derechos conexos”, protegen no las ideas o los conceptos, sino solo la expresión de las ideas y conceptos en obras concretas (Art. 5 Ley 9.739).
De lo expuesto, y a los efectos de que exista protección legal del dereocho de autor se requiere que exista una obra, esto es una exteriorización del genio, del intelecto del hombre; no son objeto de protección las ideas, sino su exteriorización mediante una obra determinada, concreta y original (Conforme: Dra. Beatriz Bugallo en Propiedad Intelectual pág. 592).
Es posible definir como original aquello “Que no ha sido imitado, ni copiado de otro, sino fruto de la creación” (es.thefreedictionary.com), o como lo “Dicho de una obra científica, artística , literaria o de cualqueir otro género: Que resulta de la inventica de su autor.” (Diccionario de la Real Academia Española, 22° Ed. (www.rae.es), o “Que no es copia o imitación”, “Que parece haberse producido por primera vez” (Diccionario Larusse). En nuestro derecho no existe norma jurídica que defina que debe entenderse como obra original, siguiéndose en doctrina el concepto subjetivo de la originalidad, esto es el que refiere a la originalidad “como una proyección de la personalidad del autor” (Dra. Beatriz Bugallo, obra citada pág. 604 y 605).
Como ya se hiciera referencia en el considenrando 3° no se controvierte en autos que los actores hubieran acreditado en legal forma ser los titulares de los derechos deautor que invocan respecto del tema “Uruguay te queremos ver campeón”.
5) Estándose en autos ante un caso de una obra musical, corresponde hacer algunas precisiones.
Siguiendo a la Dra. Beatriz Bugallo en la obra antes citada, pág. 610 y 611, es posible concluir que “la música se define como la melodía, ritmo y armonía combinados”, y que “... en las creaciones musicales se identifican estos tres elementos de cuya apreciación o valoración depende la existencia de la obra protegida”.
Señala la referida autora que:
“Melodía significa una composición en que se desarrolla una idea musical, simple o compuesta...... significa parte de la música que trata del tiempo con relación al canto, y de la elección y número de sones con que han de formarse en cada género de composición los períodos musicales... ...se dirige a los sentidos ... ...Es un componente protegible por el derecho de autor.”.
“Armonía... ...significa unión y combinación de sonidos simultáneos y diferentes, pero acordes. Resulta de la emisión simultánea de varios sonidos, denominados acordes. Considerada aisladamente, no presenta originalidad. Sin embargo, la yuxtaposición de armonía y melodía puede resultar original y, por tanto ser objeto de proteccóin por el derecho de autor.”.
“Ritmo... ...en lo que respecta a la música, se define como la proporción guardada entre el tiempo de un movimiento y el de otro diferente. Se hace presente en la sensación determinada por la duración o periodicidad de distintos sonidos consecutivos. Considerado aisladamente no es apropiable.”
En suma una obra musical tiene una identidad propia cuando se combinan los tres elementos referidos.
La parte actora alega que la parte demandada ha cometido plagio, por lo que corresponde precisar que se entiende por plagio.
La Ley 9.739 no define que se entiende por plagio, pero si establece las acciones civiles y penales tendientes a la protección de los derechos de autor, encontrándose entre las acciones civiles la posibilidad de relcamar la indemnización de los daños y perjuicios (Art. 51), comprendiendo dicho reclamo tanto el resarcimiento de los daños patrimoniales, como morales.
Siguiendo a la autora y obra antes citada (pág. 751), es posible definir al plagio como: “copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”, requiriéndose a dichos efectos la existencia de una obra protegida por el derecho de autor; la reproducción total o parcial de la obra por quien no es el titular del derecho y sin su autorización; y la atribución de autoría falsa a la obra ilegalmente reproducida, pudiendo configurarse el plagio no solo cuando se copia exactamente la obra, sino también cuando se la incorpora en forma parcial dentro de otro contexto modificado, atribuyéndose la autoría en forma falsa. En el último caso citado se infringen no solo los derechos patrimoniales derivados del derecho de autor, sino también el derecho moral derivado de la ptermindad de la obra.
6) Los demandados alegan que en el caso de autos no se ha configurado plagio, dando distintos fundamentos a su postura.
Entienden que:
a) la similitud existente entre ambas obras objeto de controversia en autos se debe a que en los tramos en que las mismas coincidirían, no son originales, sino que esa sucesión melódica y armónica se encuentaa en obras musicales anteriores a las de autos, estando el origen remoto de ello en una canción navideña, el villancico “First Noel”, el cual data al menos de los siglos XVI o XVII siendo la misma muy popular en el hemisferio norte, y que ha pasado luego al resto del mundo, y el cual se encuentra en el dominio público, habiendo sido transmitido de generación en generación y grabado por un sin número de artistas, y que el estribillo de “Uruguay te queremos ver campeón” es una copia casi idéntica del referido villancico;
b) ni Rosana ni WARNER MUSIC tuvieron conocimiento del tema de los actores, por lo que no pudieron plagiarlo, ya que la obra no fue difundida en España;
c) la mera existencia de similitud entre dos obras no constituye plagio cuando la misma no es sustancial, sino mínima y parcial, como ocurre en el caso de autos, en la que solo opera en 4 compases; y
d) que para que exista plagio la similitud debe darse sobre aspectos originales y por tanto protegibles de la obra, lo que sostienen que no se da en el caso de autos.
7) Como ya se hiciera referencia en el considerando 4° (apartados sexto y séptimo), constituyen obras protegidas por el derecho de autor aquellas que reúnen el carácter de originalidad, entendiendo la originalidad “como una proyección de la personalidad del autor”.
Procede entonces analizar si la obra de los actores reúne el carácer de originalidad que se requiere a los efectos de que la misma sea objeto de protección por el derecho de autor, correspondiendo ocurrir al análisis de la prueba producida en autos por las partes a dicho respecto.
Preguntados los testigos ofrecidos, todos ellos músicos, respecto a si conocían el villancico “First Noel”, y si existe similitud entre el mismo, el estribillo del tema “Uruguay te queremos ver campeón” y la canción “Soñaré” de la cantante Rosana, el testigo José Carbajal declaró que desconocía el villancico referido (fs 527); el testigo Alexis Buenseñor declaró que conoció el villancico cuando la cantante Rosana visitó AGADU, y que existe similitud entre los tres temas en la melodía y en la armonía, al igual que en la versión que del villancico referido interpretada por el grupo musical Boney M, se hizo escuchar al testigo (fs 530 y 531); el testigo Manuel Capella declaró que tuvo conocimiento del villancico pocas horas antes de su declaración, y que el mismo tiene similitudes con el tema de los actores en la línea melódica (fs. 533), y que hay similitudes melódicas en los tres temas (fs. 533 y 534); el testigo Pablo Durand, declaró conocer el villancico y que existe similitud entre el mismo y el tema de los actores respecto de la armonía (fs. 536 y 537); el testigo Alvaro Hagopian también declaró que existe similitud entre el villancico y la obra de los actores (fs. 539), lo mismo declaró el testigo Eduardo Frigerio a fs. 542; por su parte el testigo Julio Frade manifestó no conocer el villancico.
Corresponde señalar que si bien ambas partes en sus respectivos escritos introductorios y a lo largo del proceso han incorporado como parte de su respectiva prueba distintos informes practicados por reconocidos músicos y expertos en materia musical, quienes se han expedido sosteniendo posiciones acordes a las posturas de las partes, dichos informes no constituyen pruebas periciales, sino informes emanados de las mismas partes, y como tales no corresponde darles más valor que ese, sin perjuicio de señalar lo prestigioso de las personas que los emiten.
8) En autos se solicitó por la parte actora y por los demandados, se practicara prueba pericial (fs. 106 vlto., fs 233 vlto. a 235 y fs. 349 vlto. a 351, respectivamente), a lo que se hizo lugar en la audiencia preliminar a fs. 513, disponiéndose que la pericia debía determinar cuáles son las similitudes y sus grados, así como si existe posible confusión entre las obras.
En una primera oportunidad se practicó i nforme pericial por parte del Sr. Corium Aharonian, obrante en autos de fs. 700 a 711, quien asimismo prestó declaración en autos, según surge del acta obrante de fs. 813 a 817, dicho peritaje fue oportunamente impugnado por la actora (fs. 820), recayendo al designación en el Sr. Raúl Medina, cuyo informe pericial y ampliación del mismo lucen glosados de fs 853 a 858 y de fs. 882 a 886, quien también prestó su declaración en autos, obrando la misma de fs. 1032 a 1034, éste peritaje fue impugnado por la parte demandada según resulta de fs. 959 y sig., sin perjuicio de lo cual no se solicitó nueva pericia.
En lo relativo a esta cuestión de la similitud entre las obras de los actores y de la demandada y el villancico referido, y la originalidad del tema de los actores, el perito designado en autos en primer término, Sr. Corium Aharonian, en su informe pericial a fs. 701, y en cuanto al villancico “The First Noel” y las composiciones objeto de controversa en autos, señaló respecto de éstas últimas que: “ambas canciones son deudores de un mismo modelo melódico, que aparece en la vieja canción navideña “The First Noel” (o “The First Nowell”), y de una progresión armónica (no menos lugar común que ese modelo melódico), que aparece explicitado en una composición atribuida a Johann Pachelbel (1653-1706), el “Canon”, que fue lanzado al mercado hacia 1970, fue utilizado en la banda de sonido de la película “El enigna de Kaspar House” de Werner Herzog, y constituyó un llamativo éxito mundial de ventas en la segunda mitad de la década del 1970.” Asimismo el perito al pie de la página referida, en la cita N° 3 remite un “listado de 70 títulos que reproduce el artículo “Lsta de canciones con la armonía del Canon de Pachelbel” del músico uruguayo Pablo Gindel publicado en su sitio, http://www.pablogindel.com/2010/04/lista-de-canciones-con-la-armonia-del-canon-de-plachelbel/”, en la cual surgen 10 composiciones musicales las que fueron publicadas con anterioridad al año 1975, siendo 5 de ellas anteriores a 1970, y señala que el “esquema armónico” del villancico referido ha tenido un enorme éxito a nivel mundial “como esquema de partida en la música popular”. Señala a continuación la importante vinculación de las tres composiciones, expresando que “se trata hacia fines de la década del 1970 de un lugar común que es natural usar como tal, conscientemente o no.”. La similitud, y la existencia del mismo modelo melódico, de la presencia de un mismo lugar común en las tres composiciones, es reiterada por el perito en su declaración a fs. 815, 816 y 817, señalando además que hay recursos que son de ocurrencia casi inevitable, pudiendo estar esos lugares comunes en un número innumerable de composiciones, las que refiere en su informe a fs. 708 y 709.
Por su parte el perito designado posteriormente, Sr. Raúl Medina, hizo referencia respecto de la invocada coincidencia del tema de los actores y de la demandada, con el villancico ya señalado, y expresó a fs. 858: “Coincido en cuanto a que las notas de la melodía son las mismas en varios de los pasajes de este villancico, pero creo que no se puede hablar de plagio”; y seguidamente señala que el villancico y el tema de los actores “rítmicamente no tienen nada en común”, y en su declaración a fs. 1033 vlto. expresó que en su ifnorme en el punto 9 señaló que está de acuerdo que la coincidencia está en la armonía y no en la melodía, y más adelante declara que hay una similitud en la melodía, pero que cambia el ritmo.
De todo lo expuesto, a juicio de la suscrita, y analizando los medios probatorios referidos de acuerdo la regla de la sana crítica en aplicación de lo dispuesto por el Art. 144 del C.G.P., es posible concluir que la composición de los actores, no reviste el carácter de originalidad requerido para que se configure el plagio invocado en la demanda.
En efecto como se hiciera referencia en el considerando 4° son objeto de protección la exteriorización de las ideas mediante una obra determinada, concreta, que reúna además el carácter de originalidad, entendiendo por dicho concepto aquella obra científica, artística, literaria o de cualquier otro género, que resulta de la inventiva de su autor, como una proyección de la personalidad del mismo (Conforme: autor y obra antes citada, Dra. Beatriz Bugallo en Propiedad Intelectual pág. 592, 604 y 605).
En el caso de autos como se señala tanto por los testigos, Alexis Buenseñor (fs 530 y 531), Pablo Durand (fs. 536 y 537), Alvaro Hagopian (fs. 539), y Eduardo Frigerio (fs. 542), existe similitud entre los tres temas en la melodía y en la armonía.
Lo mismo concluye el perito Sr. Corium Aharonian, en su informe pericial a fs. 701, y es reiterado por el mismo en su declaración a fs. 815, 816 y 817; por su parte el perito designado posteriormente, Sr. Raúl Medina, también señala la coincidencia existente entre el tema de los actores y de la demandada, con el villancico “The First Noel”, en cuanto a que las notas de la melodía son las mismas en varios de los pasajes de dicho villancico, y en su declaración a fs. 103 vlto. expresó que está de acuerdo que la coincidencia está en la armonía y más adelante declara que hay una similitud en la melodía, pero que cambia el ritmo.
Como se señalara en el considerando 5° tanto la melodía, como la armonía de una composición musical son componentes protegibles por el derecho de autor, no así el ritmo, el cual considerado aisladamente no es apropiable, por lo que existiendo similitud entre la melodía y armonía de la obra de los actores, con una obra pre-existente que se encuentra en el dominio público, el villancico “The First Noel”, el cual data al menos de los siglos XVI o XVII como ya se hiciera referencia, no es posible concluir que “Uruguay te queremos ver campeón” en su estribillo, que es la parte de la composición en la que se invoca ha sido plagiada, revista el carácter de originalidad requerida a dichos efectos, por lo que no existiendo orignalidad, no puede entenderse acreditado el plagio invocado en la demanda, por lo que no habiéndose acreditado el hecho ilícito que daría lugar a la responsabilidad de los demandados y a a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se pudieren haber ocasionado, corresponde desestimar la demanda.
9) Asimismo corresponde señalar que a fs. 706 el perito Sr. Corium Aharonian expresa que no es posible la confusión entre la obra de los actores y la de la demandada, y que las similitudes existentes entre ambas, las que fueron ya antes reseñadas, “no parecen llegar a constituir plagio” (fs. 707), y que las mismas “no responden a una misma estética musical”, y que la estructura de ambas obras es distinta sino que por el contrario la obra de los actores tiene un carácter marcial, y que no es posible confundir ambas obras, siendo las mismas distintas. Corresponde destacar que si bien el peritaje del Sr. Aharonian fue objeto de impugnación por parte de la actora a fs. 760 y sig. (Art. 183 del C.G.P.), entiende la suscrita que no surgiendo de autos elementos de prueba que determinen que la suscrita deba apartarse de las conclusiones a las que arribó dicho perito (Art. 184 C.G.P.), debe en definitiva concluirse que se trata de obras con similitudes pero que ello se debe a la existencia de lugares comunes con obras precedentes, por lo que no existe plagio, en mérito a lo cual no procede acoger la demanda de autos.
Por su parte el perito Sr. Raúl Medina en su informe a fs. 857 señala que hay gran similitud entre los estribillos de ambas obras, y que para un oyente común se trataría de un mismo tema, y aclara que ello es para un oyente “no técnico en la materia”, por lo que entiende la suscrita que estándose ante un tema eminentemente técnico, es a la opinión de los mismos a la que debe estarse, y no a la de los meros oyentes, para determinar si existe o no plagio. Asimismo señala dicho perito a fs. 886 que la obra de los actores y de la demandada presentan similitud en sus estribillos pero que ambas obras presentan originalidad en su resultado, por lo que si reconoce originalidad en esos resultados, y señala en el nal. 11 que “las similitudes entre las diversas obras no llegan a configurar un plagio”, y que las mismas tienen en suma una identidad propia, no puede en sentido contrario, concluir en la existencia de plagio como lo hace en su informe a fs. 857.
En mérito a todo lo expresado no es posible concluir en la existencia del plagio invocado en la demanda al estar a los informes de los técnicos en la materia, según fuera ya analizado, siendo los mismos músicos de reconocida trayectoria, como los son los dos peritos designados en autos (cuyos respectivos currirulums surgen de fs. 711 y 850 a 852 respectivamente).
Por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden corresponde desestimar la demanda de autos, no habiendo la actora acreditado la existencia del plagio invocado, por lo cual no existiendo por parte de las demandadas una violación al derecho de autor invocado por el actor, siendo el mismo quien tenía la carga de probarlo, en mérito a lo dispuesto por el Art. 139.1 del C.G.P., el que establece que: “Corresponde probar, a quien pretenda algo, los hechos constitutivos de su pretensión...”, lo que la parte actora no ha hecho, procede desestimar la demanda como fuera anunciado.
10) El Art. 688 del C.Civil establece que: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad”.
Esta norma distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada caso.
A este respecto entiende la suscrita que las partes actuaron en autos en forma correcta, por lo que no corresponde hacer especial sanción en costas y costos, en mérito a lo dispuesto por el Art. 688 del C.Civil.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 197 y 198 del C.G.P., y dem´pas normas legales, citadas.
FALLO:
Desestimando la demanda; sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Fíjanse los honorarios fictos profesionales en 3 B.P.C. por cada parte.

Dra. Mónica Besio

Juez Letrado”