viernes, 20 de octubre de 2017

Argentina. Derecho de Imagen. Video público, reproducido en otro programa.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F
Sentencia del 14 de julio del 2017
N. R., C. C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 35761/2014


I - PRESENTACIÓN


La sentencia debate temas de derecho de imagen filmado por un programa, luego tomado por otro programa de formato de recopilación de noticias de otros programas. En el caso concreto, el formato BenditaTV Argentina.

Un señor es filmado en un episodio en la via pública, luego ese mismo programa o productor audiovisual le toma unas declaraciones. Pero el problema no es esa filmación. Posteriormente otro programa de televisión, que recopila noticias de otros programas o canales no solamente emite partes clave del contenido del otro programa, sino que además agrega en su panel comentarios específicos que la persona filmada considera agraviantes.

La persona filmada demanda al programa que hace la segunda emisión por no haber consentido la exposición de su imagen en ese caso, agraviándose de los comentarios vertidos.

En segunda instancia, la Cámara de Apelaciones confirma la sentencia de primera instancia que condena a la productora demandada por entender que los permisos dados en relación con la imagen en primer término por el demandante no se extienden a la segunda emisión.



II - TEXTO COMPLETO


“N. R., C. C/ TELEARTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE. Nº 35761/2014

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 14 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- El actor promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra “Telearte S.A.” a raíz de la difusión en el programa televisivo “Bendita TV”, emitido por el Canal 9 el 5 de noviembre de 2012, en la franja horaria de 20,30/22 hs, de imágenes suyas relacionadas con una discusión callejera y pelea con otra persona ocurrida el 7 de junio de ese mismo año. Alegó que la difusión de esas imágenes y los comentarios de la conductora del programa y de los panelistas que menciona afectaron su honor y dignidad personal.
La sentencia de fs. 189/206, hizo lugar a la demanda y condenó a “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión” a abonarle a C. N. R. la suma de $112.000, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.
Apelaron ambas partes. La demandada expresa agravios a fs. 239/241y el actor a fs. 243/245. Solamente el actor responde el traslado del memorial de la contraparte.
II.- Comenzaré con el tratamiento del recurso de la empresa demandada que cuestiona la responsabilidad que se le atribuye.
“Telearte S.A.” insiste en su memorial que las imágenes del actor que aparecen en el DVD son de otro programa que pertenece a otro canal (“Calles Salvajes”), incluso el graph que dice “tachero cornudo” también es de ese programa y no del de “Bendita TV”. Asimismo alude a que puede apreciarse que es el mismo actor quien habla con el periodista del programa “Calles Salvajes” y responde a los interrogantes que aquél le formula por el altercado en la vía pública, por lo que sostiene que el actor no podía alegar que no sabía que lo estaban filmando, y que si habla con el periodista ante la cámara sabía que aparecerá en televisión. Además vuelve en esta instancia a invocar que por tratarse de un programa en vivo le es imposible frenar los dichos de los panelistas, y que la conducta seguida por el canal es la de jamás hacer uso de la censura previa.
Todos estos aspectos no dejan de ser reiteración de argumentaciones formuladas por la empresa televisiva en primera instancia que fueron detenidamente tratadas por el Sr. Juez en su fundada sentencia, que en manera alguna rebaten los fundamentos centrales del pronunciamiento apelado.
El de observar que en el mismo párrafo de la sentencia transcripto por la demandada a fs. 239 in fine y vta. (considerando VI. b, 10º párrafo), el magistrado concuerda con lo alegado por esta apelante en cuanto a que el actor prestó su consentimiento para ser filmado por el programa de televisión “Calles Salvajes” por las razones allí desarrolladas. Sin embargo, con sustento en la doctrina y jurisprudencia que cita, según la cual el consentimiento dado para un tipo de exposición de su imagen, todo cambio viola el derecho, destacando que aquélla no puede ser utilizada nuevamente sin su asentimiento o para fines o usos distintos a los consentidos por el titular, concluye en que ninguna prueba produjo para acreditar que el actor había prestado su consentimiento para que las imágenes captadas en forma primigenia por el programa “Calles Salvajes” fueran re-utilizadas en un informe con un tono burlón y jocoso hacia su persona (fs. 196 y vta.).
Más adelante el Sr. juez expresa que en su caso el hecho de que el acontecimiento fue captado en la vía pública por las cámaras del programa mencionado, el único que podría eventualmente ampararse en las excepciones previstas en el art. 31 de la ley 11.723, sería el responsable de ese programa y no la aquí demandada. Pone de resalto que al ver las imágenes del programa “Bendita TV” puede apreciarse que éste no decidió difundir nuevamente la entrevista dada por el actor y los acontecimientos en los que este último participó con fines científicos, didácticos, culturales o con la intención de informar sobre un acontecimiento de interés público…y concluye en que el fin del programa transmitido por la señal de televisión demandada fue simplemente hacer reír con el episodio protagonizado por el actor. Considera que no puede soslayarse la calidad ofensiva de los comentarios de algunos panelistas, a lo que debe sumársela mofa que se hizo del reclamante a lo largo del “informe” (fs. 197 vta.). Los comentarios referidos son los descriptos por el sentenciante a fs. 192 vta. in fine como los manifestados por la conductora del programa y los panelistas.
En definitiva el magistrado sostuvo que la difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizada por el actor e importó un abuso de derecho como así también la configuración de una conducta culpable respecto del impacto que la difusión no autorizada de esa grabación, difundiendo hechos propios de la esfera de los derechos personalísimos (fs. 198).
En lo atinente a la alegación de que se trataba de un programa emitido “en vivo” y a la alegación de la censura previa, también es clarísimo el fundamento por el que el magistrado rebate la argumentación de la demandada. Por un lado, expresa con apoyo en la jurisprudencia que cita que no puede sostenerse la irresponsabilidad de la demandada sobre la base de la imposibilidad de verificar el contenido de la totalidad de las notas o informes que se realizan en programas “en vivo”. Asevera que por ser titular del canal y responsable de la puesta en el aire del programa en el cual se difundieron las imágenes del actor, no puede eximirse de responder por los daños producidos a terceros en virtud de lo normado por el art. 43 del Código Civil. Finalmente, a pesar de admitir el Sr. juez que la censura previa no es admisible, destacando que sólo en ese aspecto la libertad de prensa es un derecho absoluto, aclara que ello no implica que el ejercicio de dicha libertad no traiga aparejada responsabilidad (fs. 198).
De esta síntesis de las conclusiones a las que arriba el Sr. juez, tras apreciar los elementos de convicción aportados al proceso y la aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que invoca, surge la motivación en la que se sustenta la decisión de responsabilizar a la demandada por los daños al actor derivados de la difusión no autorizada de su imagen en el programa “Bendita TV” y por el modo agraviante en que se desarrolló dicho programa afectando el honor del reclamante y su intimidad.
Como señalé anteriormente esa sólida fundamentación del magistrado de primera instancia en manera alguna se encuentra desvirtuada con la mera reiteración de argumentos que ya habían sido esgrimidos en primera instancia, sin formular una crítica concreta y razonada de aquellos aspectos centrales en los que se sustenta el pronunciamiento apelado, como exige el art. 265 del Código Procesal.
Esto implica un razonamiento coherente que demuestre el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa. Aun cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B- 764; CNCom. Sala C, septiembre 22/1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, febrero 26/2003, R. 355.525), ni la mera remisión a las impugnaciones formuladas en primera instancia, ni la reiteración de argumentos que no sean demostrativos de error en la apreciación del sentenciante, configuran la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal (Sala A, 15/2/95, ED, 164-600; Sala B, 20/3/2000, LL, 2000-D-871, sum. 42.877-S; Sala D, 6/3/97, LL, 1998-C- 534; Sala I, 17/12/98, LL, 1999-C-777, sum. 13.811; Sala M, 21/2/97, LL, 1997-E-1051, sum. 11.890; Sala F, octubre 1/2002, L. 347.664, voto del Dr. Zannoni; id. Sala F, junio /2014, “F., A. A. c/ Sanatorio Quintana S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 80978/2001).
Tampoco constituye agravio hábil disentir con el criterio del Sr. juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (CNCiv. Sala F, abril 24/2014“F., S. c/ H., E. O. J. y otro s/ Desalojo” Expte. 78.972/2011, y antecedentes allí citados).
El pedido de la demandada de morigeración del monto indemnizatorio alegando simplemente que resulta exagerado tampoco constituye una crítica concreta y razonada, sino que se trata de una mera discrepancia insuficiente para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal.
Por lo expuesto propongo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (art. 266 del Código Procesal).
III.- El actor objeta la sentencia en cuanto considera exiguos los montos indemnizatorios fijados por el Sr. juez en concepto de daño moral y de daño psicológico, aunque de las expresiones formuladas en su memorial solamente vierte argumentos vinculados con el daño moral, sin hacer referencia concreta y razonada con aspectos relacionados con la secuela psicológica. Sin embargo tampoco considero convincentes las razones invocadas para acceder a la elevación del monto fijado en concepto de daño moral.
Se ha considerado que el daño moral debe presumirse en esta clase de delitos -o cuasidelitos-, pues surge in re ipsa, destacándose que se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Asimismo para la fijación del monto se ha señalado que deberá tenerse en cuenta la forma pública o privada de la injuria, la personalidad del ofendido, etc. (Aída Kemelmajer de Carlucci, en “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” dirigido por Augusto César Belluscio, T. 5, p. 252, Astrea, Bs. As. 1984).
Esta Sala en forma reiterada ha sostenido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que el análisis debe centrarse en la persona de la víctima, a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo produjo el ilícito, y como ha expresado el Dr. Posse Saguier, debe tenerse en cuenta que la fijación del monto de la condena es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador, de acuerdo a los precedentes similares del Tribunal (CNCiv. Sala F, octubre 11/2005, L. 420.635).
Como aclara el Dr. Zannoni, “la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL. 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial iuris tantum del daño moral, JA, 1993-I-880) - (CNCiv. Sala F, septiembre 14/2005, “S., A. P. c/ A. P., J. M. y otro”, L. 426.104).
Es de observar que en el caso la perito psicóloga puso de resalto que el hecho de autos se suma a la biografía de un sujeto que ha atravesado situaciones complejas a lo largo de su historia vital, señalando puntualmente lo relacionado con el divorcio controvertido y el verse privado del contacto con sus hijas. También expresó que los sucesos por los que se promueven estas actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad para agravar los rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico (fs. 145). De ahí que la indemnización del daño moral en el caso debe limitarse al perjuicio que provocó en la interioridad del actor la difusión del programa televisivo que motivó este reclamo, los comentarios en tono burlón y agraviante de la conductora del programa y de los panelistas, y la incidencia que tuvieron esos comentarios en los sentimientos y en el ánimo del actor tanto por la afectación de ese episodio en su persona como por la repercusión en el ámbito social que lo rodeaba. Sobre esa base y por las razones expresadas por el Sr. juez en su sentencia, juzgo equitativa la indemnización fijada en $50.000 en concepto de daño moral.
Como señalé anteriormente la demandada no formuló agravio concreto y razonado respecto de la indemnización del daño psicológico, pues a tal fin resulta insuficiente decir que el monto es exiguo. Es de recordar que magistrado determinó el resarcimiento por daño psicológico en la suma $50.000. Ante la falta de agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, ha quedado firme lo decidido en primera instancia sobre esta partida.
Por lo expuesto y por los sólidos fundamentos del Sr. Juez voto porque se confirme la sentencia de fs. 189/206 en lo que ha sido materia de apelación, habiendo quedado firme lo atinente a los demás cuestionamientos respecto de los cuales se consideró que no reunían las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Con las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER


///nos Aires, julio 14 de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 189/206 en lo que ha sido materia de apelación, habiendo quedado firme lo atinente a los demás cuestionamientos respecto de los cuales se consideró que no reunían las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Con las costas de alzada a cargo de la demandada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario