viernes, 27 de octubre de 2017

Derecho de imagen. Infracción a través de medio de prensa. Plazo para accionamiento civil.

Dos sentencias

TAC 4
Sentencia 335/2013 de 28 de agosto de 2013
Ministros: Martínez Calandria (red), Gatti, Turell

TAC 3
Sentencia 102/2014 de 19 de noviembre de 2014
Ministros: Cardinal, Opertti, Alonso (red).

 
I - INTRODUCCIÓN

Se analiza en las dos sentencias que transcribimos, una de ellas interlocutoria, un aspecto formal para el ejercicio de la acción civil indemnizatoria por ilícitos derivados de no respetar el derecho de imagen (arts 20 y 21 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937) en el caso que sean cometidos por medios de difusión.

La primera de ellas entiende que no procede incluir el accionamiento de derecho de imagen en la Ley de Prensa cuando no se trata de una situación directamente relacionada con un ilicito de la naturaleza que reglamenta la Ley, la otra engloba generalizadamente situaciones.

El punto que se plantea (hay otros pronunciamientos en los dos sentidos) es si formalmente se ven incluídos en las disposiciones de la Ley Nº 16.099 de 3 de noviembre de 1989, la llamada Ley de Prensa. En concreto se refiere a si el accionamiento se ve regulado por las siguientes disposiciones que se transcriben.

Ley Nº 16.099 de 3 de noviembre de 1989: “Artículo 13. (Independencia de las acciones penales y civiles). El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.
Artículo 14. Caducidad). Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.”


La posición de la primera sentencia que transcribimos establece que el accionamiento por derecho de imagen exclusivamente no puede quedar incluído en las situaciones que involucran accionamiento del derecho de respuesta.

La sentencia entiende que sí, que todo resulta incluído, se sustenta en la referencia general del artículo 13 a acciones penales y civiles emergentes de delitos de comunicación, como si el vehículo influyera en la naturaleza de las acciones en todos los casos.

Personalmente, entiendo que no corresponde generalizar – entre otras razones - en virtud de que la normativa de derecho de imagen constituye derecho especial, a la materia que regula, derechos de la personalidad. Por lo tanto, no puede quedar incluída en una referencia general que reglamenta una clase o un sector de ilícitos diversos.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA 1

Montevideo, veintiocho de agosto de dos mil trece.

AUTOS: “DIAZ, MARIA y otro C/ EL PAIS S.A. --
DERECHO DE IMAGEN, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” -- Ficha Nº 0002-040813/2012.

I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N° 286/2013 de 20.02.2013 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno – Dra. Mónica Bortoli - declaró la caducidad del accionamiento impetrado en autos (fs. 39- 49).

II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que el plazo de 90 días que establece la Ley 16.099 es aplicable exclusivamente a las disposiciones relativas a la misma. Resulta unánime la jurisprudencia en cuanto a que lo que se pretenda en razón de la violación al derecho de imagen se regula por el art. 1319 y ss.; en consecuencia el plazo con el que cuenta la parte actora es de 4 años a partir del hecho ilícito.

Debe entenderse que la presentación de la solicitud de derecho a respuesta ante el Juzgado Penal de 7° Turno configura acto suficiente que interrumpe el cómputo del plazo de caducidad.

III) Sustanciado el traslado conferido sostuvo la parte demandada, que el plazo de caducidad previsto por el art. 14 de la ley 16.099 alcanza solo al derecho de respuesta sino también a los accionamientos civiles emergentes de un ilícito cometido a través de la prensa. El texto referido no distingue entre acción civil indemnizatoria y derecho de respuesta, por lo que el plazo de caducidad allí previsto abarca a ambos.

IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la Sede (fs. 61). Asumida competencia y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 68 y ss.).

V) Los agravios patrocinados por la parte actora se estiman contextualmente de recibo razón por la cual habrá de revocarse el fallo apelado.

VI) Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios por violación del derecho a la imagen al amparo del art. 21 de la Ley 9.739(fs. 4 y ss.).

El demandado al contestar la demanda opuso la excepción de caducidad con fundamento en el art. 14 de la Ley 16.099, la cual fue acogida por la sentencia impugnada.

De acuerdo con dicha norma “operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate”.

Sin embargo la Sala tiene reiteradamente admitido que “debe proponerse una interpretación lógico sistemática del ordenamiento legal y del instituto excepcional de la caducidad conforme al que la norma del art. 14 ley Nº 16.099 refiere a las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación, quedando excluidas las hipótesis que constituyen ilícitos civiles que se sujetarán a las normas que regulan la responsabilidad aquiliana (arts. 1, 7, 13, 14, 22, 23, 30 de la ley; 1319 y conc. C.C.; A.D.C.U., T. XXVIII, c. 727, etc.; similar de 6to. Turno Sents. Nos. 92/91, etc.; de la Sede Sents. Nos. 167/99, 180, 321/05, 9/07.).

"Ya antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.162 se admitió que el juez civil carecía de competencia para resolver sobre la existencia de un delito penal, en punto a resolver los términos de la prescripción conforme al texto del art. 1332 C.C. (Gamarra, Tratado..., T. XX, p. 31; Blengio, Régimen de prescripción..., en Judicatura, Nº 33, p. 158-159). Cuando la antijuridicidad no es genérica sino específica, al igual que las responsabilidades resultantes de un hecho único, la calificación de un delito de comunicación corresponde a la materia especializada, a través del proceso abreviado contemplado en la ley y el dictado de la sentencia condenatoria firme, en tanto al juez civil solo le corresponde calificar en la órbita de su competencia la antijuricidad y la responsabilidad civil, por lo que tampoco cabe considerar si la conducta señalada por el actor constituye figura tipificada penalmente, para, eventualmente, resolver sobre la caducidad invocada."

"Aún, el art. 14 en su relación con el 13 y el capítulo en el que se encuentra inserto permite interpretaciones restrictivas al campo de aplicación de la caducidad opuesta."

"Obsérvese que ambas normas se encuentran ubicadas dentro del capítulo en el que se regula el derecho de respuesta, por lo que las normas en él incluídas deberían interpretarse en relación al instituto que en él se regula y no como preceptos de alcance general. El art. 13 precisa la independencia de las acciones penales y civiles respecto del ejercicio de tal derecho, que no las excluye ni las condiciona, por tal razón parece adecuado sostener que la caducidad prevista en el art. 14 se conecta al ejercicio del derecho de respuesta, es decir, actuado éste (y en tanto no constituye condición o presupuesto de las acciones penales o civiles) opera la caducidad para el ejercicio de las indicadas en el plazo legal de noventa días. Fuera de tal hipótesis, la situación se regula conforme a las normas de aplicación en materia de responsabilidad extracontractual." "Resultaría, por otra parte, incomprensible que ante conductas de potencialidad dañosa superior por haberse cometido por intermedio de medios de comunicación social, se acotara el ejercicio de las acciones de responsabilidad, sin norma clara al respecto" (de la Sede Sent. cit., etc.).

En efecto, en autos se procesa pretensión de daños y perjuicios derivados de reproducción ilegítima de la imagen (art. 21 Ley 9.739); no tratándose de la divulgación de una de noticia falsa, difamante ni injuriosa, ni hecho que puede tipificarse como ilícito penal.

En consecuencia, la pretensión no está comprendida en los arts. 13 y 14 de la Ley 16.099 y no rige el plazo especial de caducidad de 90 días, sino el general de prescripción de 4 años para pretensiones concebidas como de responsabilidad extracontractual (art. 1332 C.C.). Por lo que sin mayores abundamientos debe concluirse que el accionamiento fue introducido en tiempo útil al no haberse configurado en instituto extintivo en examen.

VII) Las costas generadas resultan de imposición preceptiva para los perdidosos no existiendo méritos para la actuación de sanciones procesales accesorias (arts. 688 C.C.; 56, 57 C.G.P.).

Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, RESUELVE:

Revocando la sentencia impugnada, declarando que no ha operado la prescripción de los eventuales daños y perjuicios reclamados.

Y oportunamente devuélvase.


III - TEXTO DE LA SENTENCIA 2

Montevideo, 19 de noviembre de 2014.

VISTOS:

Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “Saboreo, Enrique y Otro c/ Microcosmos S.A. (Diario El Observador Digital) y Otros.- Daños y perjuicios”, IUE 0002-060949/2013, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 963/2014 de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por la Sra.Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5to.Turno, Dra. María Cristina Cabrera.

RESULTANDO:

El objeto de decisión en la presente instancia está determinado por la pretensión revisiva fundada en escrito de apelación de la parte actora, por el que se impetrara la revocatoria de la atacada en todos sus términos y en su lugar, se desestime la excepción de caducidad de la acción (fs.243-245).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT) y acordado el dictado de decisión anticipada (art.200.1 C.G.P.), habrá de confirmar la Sentencia Interlocutoria recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

II.- La Resolución Nro.963/2014, amparó la excepción de caducidad de la acción opuesta por los demandados, en virtud de lo establecido por los arts. 13 y 14 de la Ley 16.099, y en su mérito, desestimó la demanda.- Las costas del incidente previo de cargo de la parte actora perdidosa (art.57 CGP) y los costos por su orden.-

III.-Manifestó en lo medular la recurrente en su escrito impugnativo que, causa agravios la Sentencia por cuanto entiende aplicable al caso, los arts.13 y 14 de la Ley 16.099, amparando la excepción de caducidad de la acción .-

Sostiene la apelante que, la demanda interpuesta centra su pretensión en la violación del derecho de imagen del Sr. Enrique Saboreo por parte de los accionados, en atención al uso irresponsable de la misma, capturada en un ámbito privado, vulnerando el art.21 de la Ley 9.739 y el art.72 de la Constitución.- La violación de la referida normativa, no solo constituye un daño en sí mismo sino que constituye el nexo causal con los demás daños acaecidos y detallados en el libelo introductorio.-

En régimen de responsabilidad aplicable frente a la violación del derecho de imagen, es el régimen general de responsabilidad extracontractual previsto en el art.1319 del C.Civil y ss.- Y en tal marco jurídico, el art.1332 C.Civil establece que la acción prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito.- Entiende inadmisible que, por el simple hecho de que el ilícito haya sido perpetrado por medios de comunicación, deba aplicarse al caso el marco jurídico de la Ley 16.099.- Los artículos 13 y 14 de la Ley 16.099 se encuentran inmersos en el capítulo III, que regula en forma específica el derecho de respuesta, su procedimiento y existencia de delitos de comunicación, consagrando un marco regulatorio de excepción al régimen general del C.Civil.- El art.13 de la ley citada establece la independencia del derecho de respuesta de las acciones penales y civiles “…emergentes de los delitos de comunicación…”. La pretensión deducida en autos, no se funda en la comisión de ningún delito de comunicación.-

De forma subsidiaria manifiesta que, en caso que el Tribunal entienda que debe operar en autos el plazo de caducidad de 90 días previsto en la Ley 16.099, dicho plazo no caducó.- Expresa que el plazo de caducidad se interrumpió, pues el 2 de mayo de 2012 fue la última fecha en que se emitió la noticia lesiva, y el 22 de mayo de 2012 -dentro del plazo de 90 días- el Sr. Saboreo compareció ante la Sede Penal a los efectos de ejercer su derecho a respuesta.-

IV.- No son de recibo los agravios formulados.-

En primer término, del contenido de la demanda emerge que se imputa a los codemandados la comisión de un ilícito de comunicación, en tanto se invoca la comisión de un hecho presuntamente delictivo, utilización de la imagen, cometido utilizando un medio de comunicación, ocurriendo el damnificado a la vía civil para obtener la reparación de los perjuicios que alega haber sufrido.-

En lo que refiere al agravio relativo a la aplicación del art.14 de la Ley 16.099, se comparte el criterio adoptado por la sentenciante, que ha sido ya sostenido por esta Sala con anterior integración, en mayoría (Sentencia 59/09i del 20.3.2009) y se adopta por unanimidad por los actuales miembros del Tribunal.-

Se expresó en la referida Sentencia: “El punto queda circunscripto a decidir si el plazo de caducidad establecido en el artículo citado (art.14 Ley 16.099) solo refiere a la acción pertinente al derecho de respuesta, o también alcanza a las punitorias -penales- o indemnizatorias -civiles- emergentes de un ilícito cometido a través de la prensa.- (…)

“…los integrantes actuales en mayoría entienden corresponde interpretar el plurimencionado artículo, en el sentido de que la caducidad en él plasmada alcanza no solo al derecho de respuesta, sino también a cualquier pretensión, punitiva o resarcitoria, derivada del tipo de ilícito allí consagrado.

“En efecto, se ha de seguir la posición de la Suprema Corte de Justicia que, en reciente fallo, N° 2639/2008 y analizando el artículo citado expresa: “Lo que conduce a interpretar que cuando se habla de caducidad de las acciones mencionadas, también comprendería las acciones de responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.- “Lo que resulta coherente con la circunstancia de que el derecho de respuesta no solo deriva de un delito de comunicación, sino también de informaciones inexactas o agraviantes que puedan configurar cuasi delitos.- Atento a la complementariedad de las disposiciones que regulan la caducidad, la interpretación propiciada por la Sala resulta ajustada a derecho”.-

Entonces, la caducidad especial de la Ley 16.099 incluye la acción civil deducida; acción que debió instaurarse dentro del plazo de 90 días contados desde “la publicación o emisión de que se trate”.-

Tampoco es de recibo la alegada interrupción del plazo.- Se expresa que la acción por derecho de respuesta fue presentada dentro del plazo de 90 días y que ello sería válido para interrumpir la caducidad de la acción civil.-

Dicha afirmación carece de sustento normativo, se trata de acciones independientes y la caducidad no se interrumpe de regla, sino que requiere norma expresa.-

En consecuencia, de conformidad con los plazos especificados por la decisora de primer grado en Considerando II, ha operado la caducidad de la acción civil instaurada, imponiéndose la confirmatoria.-

V.- La opinabilidad del tema y la conducta procesal de las partes, determina que los gastos causídicos sean abonados por su orden (art.57 CGP y 688 C.Civil).-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE:

Confírmase la Sentencia Interlocutoria impugnada en todos sus términos.- Las costas y costos del grado por su orden.-

Honorarios Fictos: $ 10.000.- a efectos de la vicésima a reponer.

Oportunamente, devuélvanse estos obrados a las Sede de origen.-

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