domingo, 29 de octubre de 2017

Obra audiovisual. Contrato de Coproducción de Programa televisivo. Desistimiento unilateral del contrato.

TAC 1º
Sentencia Nº 193/03 de 23 de julio de 2003
Ministros: Salvo, Castro (red), Larrieux, Bossio (discorde)


I - INTRODUCCION

El caso que destacamos es tan complejo como interesante. Tiene que ver con contratos de producción de programas de televisión, ámbito no demasiado conocido ni estudiado desde el plano jurídico en nuestro país.

Al caso concreto se plantean por el actor que los desistimientos unilaterales por parte del canal de Televisión frente a un contrato que lo unía con el demandado han sido abusivos por parte de esta última. Entre otros temas muy propios de los usos del ambiente en el que tienen lugar estas relaciones jurídicas.

La sentencia no entiende probado en los hechos relatados el abuso de derecho, mientras que el voto discorde de la Dra Sara Bossio, que destacamos, analiza – entendemos que – muy adecuadamente el alcance de los hechos que tuvieron lugar, calificando con precisión la situación planteada.

De su voto discorde seleccionamos los siguientes párrafos: “Existió "abuso de derecho" derivado de una asfixia económica del Canal para con el accionante, prevale­cién­dose de su participación dominante, puesto que, sin poder salir al "aire" el programa "Muy Buenos Días" quedaba sin sustento.
Existió "abuso de derecho" por parte del Canal, abuso que, en concepción de la Sala que integro, sólo requiere la prueba de la existencia de culpa (ADCU t. III c. 2 pág. 11/12).
Y esta culpa surge justificada porque, si bien existieron negociaciones, es evidente que, los profesionales del actor no pudieron más que prestar aquiescencia a todo lo que la parte prevalente le impuso. De otra forma, el contrato no se hubiera firmado, y el receso se hubiera producido con anterioridad a la fecha en que se efectivizó. Por otra parte, de autos surge que, el programa subsistió con las mismas personas a su frente e incluso con la contratación directa por parte del Canal, a los ex-dependientes de Ritmoluz, a fin de segur produciéndolo.”

Hay más formulaciones doctrinarias, fundamentalmente de Derecho Comparado, en la actualidad, que siguen las consideraciones vertidas al tiempo del voto discorde de este pronunciamiento judicial.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 23 de julio de  2003.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia los autos "Ritmoluz S.A. c/ Montecarlo TV Canal 4 - Daños y perjuicios" ficha 130/2002, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno (ficha 240/2000) en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 1/02 del 27/2/02 dictada por el Dr. John Pérez (fs. 829/867).
RESULTANDO:
1)       Que la decisión recurrida desestimó la demanda sin especial condenación, ante lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 868/899) y conferido traslado, la demandada contestó los agravios (fs. 895/931).
2)       Que por auto Nº 1120 de 2/5/02, se franqueó la alzada elevando los autos, que fueron recibidos en este Tribunal el 7/6/02.
Habiéndose integrado el Tribunal por abstención de uno y sustitución de otro de sus miembros, luego del plazo de estudio, se convocó a audiencia y por no haberse alcanza­do acuerdo se procedió a dos sorteos sucesivos, integrándose los Sres. Ministros Dra. Sara Bossio y Dr. Jorge Larrieux.
3)       Que, convocadas las partes a audiencia, se procede a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I)       Que la Sala integrada, por la mayoría legal, ha resuelto confirmar la recurrido por los fundamentos que a continuación se expresan.
II)      Que al fundar su impugnación, la actora, entendiendo haber probado los hechos que alegara, reitera sus consideraciones acerca de que hubo enriquecimiento sin causa por parte de la demandada a sus expensas, que ésta incurrió en abuso de derecho y en competencia desleal, por lo cual sostiene que sus pretensión debió haber sido amparada.
La complejidad del planteo inicial -que acumuló pretensiones diversas sustentadas en fundamentos distintos- y la extensa relación de agravios articulada al apelar, hace necesario un cuidadoso análisis de la causa, tanto de los aspectos fácticos como de las consideraciones jurídicas vertidas.
III)     Que en la demanda (fs. 165/187) se sostuvo -en lo medular- que la actora debió cesar en la producción de dos programas de televisión por rescisión unilateral de los contratos por la demandada y que ésta ha continuado emitiendo en el mismo espacio televisivo programas que reproducen sustancialmente a los creados por la actora.
Se trata de los programas "Todo Punta" y "Muy Buenos Días" y, según el relato de la actora, se advierten algunas diferencias que es preciso relevar.
Por el programa "Todo Punta", que se emitía todos los años en temporada veraniega, existió entre las partes una relación contractual que fue pactada verbalmente.
La demandada planteó la exigencia de facturar y cobrar la publicidad del programa, a lo que accedió el actor, recibiendo un adelanto de U$S 60.000 pero, antes de la temporada 1997/1998, aquélla le comunicó la rescisión unilateral y, desde entonces, emitió el mismo programa con otra producción, contratando gente que se había formado trabajando con Ritmoluz S.A.
Con relación a este programa, la actora sostuvo que el receso unilateral fue abusivo y que la demandada no tenía derecho a seguir utilizando un programa de su creación.
Respecto del programa "Muy Buenos Días", hubo inicialmente un contrato verbal sustituido luego por el que se agrega a fs. 118/122. Relata que también en el correr del año 1997 la demandada exigió facturar y cobrar la publicidad; luego decidió realizar por sí la parte informativa y notas periodísticas, reduciendo el tiempo que disponía la actora; el 18/11/97 exigió modificar y documentar por escrito el contrato, incluyendo la cláusula 15ª que introdujo el receso unilateral; el 10/2/98 cursó un preaviso anunciando el receso a los 120 días; como las dificultades que sobrevinieron en la productora impidieron la salida del programa a fines de mayo, la demandada le intimó a salir y finalmente, el 16/6/98 el canal comenzó a salir con "Buen Día Uruguay" que presenta una identidad absoluta -horario, formato, escenografía, equipo humano de conducción y producción, anunciantes, libros- con el programa anterior.
La actora sostiene que hubo abuso por imponerle la modificación del contrato, que la cláusula 15ª es nula, que el receso fue abusivo y que la demandada se apropió del programa creado por la actora.
En ambos casos se refiere, además, a concurrencia desleal y al enriquecimiento sin causa de la demandada.
IV)    Que corresponde descartar -en primer lugar- el agravio por el receso unilateral de la relación contractual.
Los contratos que vincularon a las partes, si bien no han sido expresamente regulados por la ley, tienen una cierta tipología dada por los usos comerciales en la materia (Rodríguez: "Contribución para la determinación del régimen jurídico aplicable a los tipos contractuales atípicos" en ADCU tomo XXIX p. 533). Se trata de un contrato innominado, consensual, de ejecución continuada y, aunque pudiera decirse que es de tipo asociativo, porque las partes persiguen un objetivo en común, es un contrato sinalagmático en el que se pactan a cargo de cada parte obligaciones correlativas: Montecarlo TV S.A. se obligó a emitir el programa, aportando los medios técnicos y usando el canal de televisión que explota, y la actora se obligó a hacer el programa, vender publicidad y pagar a la demandada un porcentaje sobre la publicidad vendida (discordia de Van Rompaey en LJU caso 12509).
Es de principio que cuando en un contrato de tracto sucesivo no se ha pactado plazo, cualquiera de las partes puede desvincularse en cualquier tiempo y sólo incurrirá en responsabilidad si ejercita ese derecho en forma abusiva. Si se hubiera pactado un plazo, podría sostenerse que establecer el receso unilateral para una de las partes sería contrario a la regla contenida en el C. Civil art. 1253 (Carnelli: Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XIV p. 233-234; Fernández y Larrañaga; "Límites al receso unilateral" en ADCU tomo XXX p. 579).
En el caso, no se ha sostenido que el contrato verbal referido al programa veraniego estuviera sujeto a plazo alguno, ni que la decisión de rescindirlo, comunicada el 28/10/97 (según fs. 221vto.) fuera intempestiva.
Respecto al programa matutino, no se ha acreditado que la cláusula 15ª (fs. 121/122) habilitante del receso fuera impuesta por la demandada contra la voluntad de la actora, abusando de una posición dominante, sino que aparece como resultado de una negociación, que tuvo como propósito solucionar aspectos conflictivos de la relación contractual y en la que intervino el letrado patrocinante de la actora y a la que ésta dio su consentimiento firmado el acuerdo.
A juicio de la mayoría de la Sala integrada, la actora no probó la falta de poder negocial que alegara, debiendo verse que inicialmente era quien tenía todos los contratos para armar y sacar al aire el programa y para obtener los ingresos que éste producía por publicidad. La cesión a la demandada de la facturación y cobro de anunciantes tuvo como contrapartida un importante adelanto en efectivo que demuestra su poder de negociación.
Por demás, si bien en esa cláusula se establece un plazo hasta el 31/12/98, al haberse pactado el derecho de receso para ambas partes con un preaviso de 120 días, se admitió -en puridad- un receso en cualquier tiempo, condicionado tan sólo al preaviso y ello en igualdad para ambos contratantes (LJU caso 11311). El preaviso fue cursado por la demandada y recibido por la actora el 10/12/98 (fs. 123).
Pero importa señalar que, más allá de las divergencias de opinión teórica, el receso unilateral está sus­tan­cialmente justificado en el caso concreto por la situación que le precedió que, en términos que reproduce la consulta del Dr. Ordoqui, configura una circunstancia seria, objetiva, exteriormente apreciable y ajena al puro arbitrio de una parte (fs. 9).
En efecto, las reiteradas demoras de la actora en cumplir con la prestación a su cargo, su resistencia a verter puntualmente las sumas facturadas y cobradas por publicidad, ha quedado reconocida (fs. 82/83) y es la causa objetiva que deterioró progresivamente la relación contractual, en particular, la confianza de la demandada en la gestión de los ingresos que debían distribuirse entre ambas, justificando la rescisión.
En ese contexto, no es admisible que se impute mala fe a la demandada porque haya decidido rescindir el contrato. Por el contrario, debe entenderse que le asistía justa causa para prescindir de un contratante incumplidor y estando prevista la facultad de rescindir el contrato, su decisión no puede calificarse como abusiva sino que resulta legítima y ajustada a lo pactado.
Para que exista concurrencia desleal -como se señala en la sentencia recurrida- es preciso que alguien emplee medios ilícitos para atraer hacia sí la clientela de otro, lo cual presupone que exista concurrencia comercial entre ambos y que compitan por conquistar clientela lo que, siendo en principio lícito, deja de serlo por el empleo de medios contrarios a la ley, a estipulaciones contractuales o rechazados por la conciencia social por ir contra la moral o los usos honestos (Rippe: La concurrencia desleal, p. 36/37; Holz: Mercado y derecho, p. 293). Para que pueda responsabilizarse a alguien por ese concepto, es necesario que su comportamiento tenga por consecuencia perjuicio para el reclamante, le haya causado un daño resarcible según los principios generales en materia de daños.
No ha explicado la pretensora de qué manera habría incurrido en el supuesto descripto, en especial considerando que no ha producido programas similares para otros clientes, ni ha demostrado la desviación de clientela propia hacia la demandada, ni la ilicitud del comportamiento de ésta, ni que como efecto de todo ello haya sufrido algún daño, patrimonial o extrapatrimonial, distinto del que pudo sobrevenirle por la lícita rescisión de los contratos.
VI)    Que tampoco puede ampararse el agravio fundado en el enriquecimiento sin causa de la demandada.
El enriquecimiento sin causa, que puede considerarse un principio general de derecho como propone, entre otros, De Cores -citado por la apelante- no tiene, según el mismo autor, el efecto de derogar regulaciones específicas previstas para las relaciones contractuales (De Cores: "El enriquecimiento sin causa, ese desconocido", ADCU tomo XXI p. 440), lo que también destaca la consulta del Dr. Torello que agrega la demandada (fs. 193/200).
Según la interpretación generalizada del referido principio, supone una atribución patrimonial o desplazamiento de valores económicos -enriquecimiento de alguien en perjuicio de otro que resulta privado de ese bien- y falta de causa, o título que justifique esa atribución patrimonial. Como señala Gamarra, "sin causa significa, pues, la falta de antecedente justificativo del desplazamiento patrimonial" (Gamarra: Estudios sobre obligaciones, Ed. Medina, 1956, p. 67/84).
Si la invocación del principio se refiere a la situación que sobrevino luego del cese de la relación contractual, debía haber probado la accionante no sólo el enriquecimiento de la demandada, sino también su derecho a ser resarcida por un empobrecimiento suyo correlativo, vale decir, probar que resultó privada de ganancias  a las que tenía derecho y que aprovecharon a la demandada, lo cual no ha resultado acreditado.
VII)   Que si lo que se quiso significar bajo el rótulo de concurrencia desleal o enriquecimiento indebido es que la demandada continuó emitiendo, sin autorización y en su exclusivo beneficio, programas de televisión originales creados por la actora, su planteo ha sido equivocado, pues debió haber invocado derecho de propiedad intelectual sobre los programas, lo que no hizo y, por razones de congruencia, no podría ser considerado en esta instancia.
No obstante, si se entendiera que existe algún planteo implícito, por referirse a la "apropiación" de programas propios, aun prescindiendo del requisito del registro de las obras protegidas -aspecto en el cual, tratándose de un caso anterior a la vigencia de la Ley Nº 17616, doctrina y jurisprudencia están divididas- no se entiende que se trate de obras protegidas, en tanto creaciones artísticas originales y de su autoría, en tanto el programa veraniego se emitía desde antes que comenzara a hacerlo Ritmoluz S.A. y el programa matutino es similar a otros que le precedieron -como "Utilísima"- o se emitieron en forma simultánea en otros canales, como "Hola Gente" (fs. 267).
Contrariamente a lo que afirma la apelante, no ha sido demostrado en este proceso que los programas producidos por la actora fueran de su creación y que revistieran la novedad inventiva y originalidad artística requeridas para acordarles tutela en sede de derechos autorales (Ley Nº 9739 de 17/12/37 y Decreto-Ley Nº 15289 de 14/6/82).
VIII)  Que, por último, corresponde puntualizar que la crítica del fallo exige el análisis de las razones articuladas para arribar a la decisión cuestionada, con las que es posible y lícito discrepar exponiendo, a su vez, razones en contra.
No se trata de aplicar calificativos a la actuación del magistrado ni de exigir que debiera, de cualquier manera, haber encontrado una solución para amparar la pretensión y satisfacer su interés insatisfecho. El requerimiento de justicia no debe confundirse con un enérgico golpe en la mesa afirmado tener razón, sino básicamente en ofrecer una argumentación jurídica razonable que sustente las conclusiones a las que se pretende que arribe el decisor.
IX)     Que pese a la confirmatoria no se impondrá a la actora la condenación en las costas y costos de esta instancia (art. 688 CC y 261 CGP).
Por cuyos fundamentos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida sin especial condenación por la instancia. Notifíquese y devuélvase con copia para el decisor del grado (H. Fictos por la segunda instancia $ 10.000 cada parte).
Salvo - Castro - Larrieux
Bossio - DISCORDE: Por cuanto revoco, parcialmente, y admito la demanda en lo relativo al receso unilateral del contrato de co-producción del programa denominado "Muy Buenos Días".
Si bien la cláusula 15ª del contrato glosado a fs. 121/122, le confiere la facultad de receso a cualquiera de las partes, sin expresión de motivo y sin derecho a indemnización, con el requisito del preaviso de 120 días, entiendo que, el pacto de esta cláusula colide con el principio dispuesto en el art. 1253 CC. Por tanto, comparto lo expuesto por Ordoqui en su consulta, agregada con la demanda.
Existió "abuso de derecho" derivado de una asfixia económica del Canal para con el accionante, prevale­cién­dose de su participación dominante, puesto que, sin poder salir al "aire" el programa "Muy Buenos Días" quedaba sin sustento.
Existió "abuso de derecho" por parte del Canal, abuso que, en concepción de la Sala que integro, sólo requiere la prueba de la existencia de culpa (ADCU t. III c. 2 pág. 11/12).
Y esta culpa surge justificada porque, si bien existieron negociaciones, es evidente que, los profesionales del actor no pudieron más que prestar aquiescencia a todo lo que la parte prevalente le impuso. De otra forma, el contrato no se hubiera firmado, y el receso se hubiera producido con anterioridad a la fecha en que se efectivizó. Por otra parte, de autos surge que, el programa subsistió con las mismas personas a su frente e incluso con la contratación directa por parte del Canal, a los ex-dependientes de Ritmoluz, a fin de segur produciéndolo.
En consecuencia, revoco y condeno a la parte demandada a abonar los daños y perjuicios irrogados al actor, parcialmente y por el programa denominado "Muy Buenos Días", daños cuya liquidación derivo al art. 378 del CGP.

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