domingo, 22 de octubre de 2017

Obra estética. Diseño ornamental en prendas, amparadas por el Derecho de Autor.

TAC 4,
Sentencia Nº 484 de 22 de noviembre de 2016
Ministros firmantes: Turell (red) Maggi, França


I - INTRODUCCIÓN

En el juicio cuya sentencia transcribimos se discutieron temas variados.

Destacamos, en primer lugar, lo referido a los derechos sobre los diseños que tiene la empresa demandante, producto de la creación por parte de trabajadores, aún cuando no haya registro de contrato de cesión.

En la sentencia se participa de la posición que reconoce la fundamentación que se identifica en el derecho actual, a pesar de que se trata de un tema que requiere que el legislador nacional sea contundente, siguiendo la lógica y tendencia del Derecho Comparado. Se trata de una posición que ampara el trabajo, que refleja la realidad, sin perjuicio de lo cual decimos siempre que conviene a los intereses del empresario dejar ello en claro en la cláusula de Propiedad Intelectual del contrato laboral o de obra por encargo que corresponda. Sin dudas, la comunicación social que implica el diseño en las prendas correspondientes, potencia la extensión de su fundamento.

Como en primera instancia no se discutió respecto de la identidad entre las prendas vendidas por actora y demandada, no se puede trasladar ese tema a la apelación. Desde el primer momento ello fue asumido por la demandada, es tarde plantearlo en segunda instancia.
Accede la sentencia de la apelación a revisar, a la baja, el quantum de la condena.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

AUTOS: “CLOSED LTDA c/ TATA S.A. - CESE DE ACTIVIDAD ILEGÍTIMA DAÑOS Y PERJUICIOS

APLICACIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN” -- IUE: 0027-000007/2013.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos por la demandada y la actora respectivamente contra la Sentencia No. 50 de 30 de octubre de 2015 por la que la ex titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno – Dra. Graciela Pereyra Sander – amparó la demanda y en su mérito condenó a la demandada a cesar la actividad de producción y venta de prendas creadas por la actora, a pagarle en concepto de daños y perjuicios la cantidad de $6.334.141 e igual cantidad en concepto de multa (fs. 191 – 198 vto.).

II) La demandada se agravió porque la actora debió acreditar, y no lo hizo, que las prendas que habían preparado sus diseñadoras eran creaciones originales, además, que tienen valor artístico y finalmente que no estuvieran amparadas por la legislación vigente sobre propiedad industrial.

Las Fichas Técnicas sobre las que descansa la sentencia son formularios sin firma ni fecha cierta, emanados claramente de la parte actora sin ningún viso de autenticidad ni valor probatorio alguno.

Y los testimonios prestados provienen de personas tachables por la calidad de empleados o de hija del dueño de la empresa. Y no están capacitadas para determinar la originalidad o calidad artística de la prenda.

Y además la protección que reclama opera solo cuando no estuviera amparada por la legislación vigente en materia de Propiedad Industrial.

Agregó que, aunque se diera por bueno que existió originalidad y valor artístico y se hubiera acreditado la creación por parte de las diseñadoras contratadas por la actora, tendría que demostrarse que es la cesionaria de esos derechos, lo que no se puede presumir conforme al texto legal.

Y si en esa discusión pudiera concluirse que asiste razón a la parte actora, esa cesión no sería oponible a terceros de conformidad con lo dispuesto por art. 8 de la ley 9.737.

Afirmó que no existe prueba de la identidad de las prendas, de los daños y perjuicios invocados y, subsidiariamente, que al cuantificarlos incurrió en ultrapetita porque si se admitiera, que no es posible porque significa modificar la pretensión, que la actora pudiera pretender “el provecho obtenido” no debió condenarse al pago del valor total de venta, sin considerar los costos de colocación en el mercado y a partir de ahí regular el monto de la multa.

Solicitó la incorporación en segunda instancia de documento que jura no haber tenido en conocimiento de ellos y en definitiva la revocatoria de la sentencia desestimando la demanda, subsidiariamente la anulación de la sentencia por ultrapetita o la reducción de la multa impuesta (fs. 206 – 218).

III) Adhirió la actora en razón de que la sentencia no ampara íntegramente el daño causado, en la medida que la multiplicación entre ejemplares vendidos por Ta Ta y precio de venta da por resultado un valor superior a aquel por el que se condena.

Porque, teniendo en cuenta que la demandada continuó comercializando las prendas de vestir, la multa impuesta es insuficiente.

Y porque no ampara la reparación del daño moral (fs. 232 – 234).

Franqueados los recursos se remitieron los autos a conocimiento de la sede (fs. 246 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio e integración del Tribunal con el Dr. Alvaro Franca - por inhibición de la Dra. Graciela Pereyra - se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 228 y ss.).

IV) Habrá de desestimarse el diligenciamiento de prueba en la instancia.

Porque, se trata de incorporar fotografías de prendas, que no se sabe cuando ni por quien fueron tomadas, ni que representación fáctica significa dentro del proceso.

Corresponde a actuación de persona que tomó fotos de prendas en algún momento no especificado lo que determina que se desconoce la fecha en la que se produjeron y su categorización como documento anterior a la conclusión de la causa.

Es un medio indirecto de introducir prueba que debió producirse en el transcurso de los procedimientos (arts. 118, 131, 253.2 C.G.P.).

V) En cuanto al fondo, no cabe duda de que las prendas producidas por la actora tienen el carácter de producción original, de contenido artístico, que resultan comprendidas dentro del derecho de autor.

Asimismo que Closed Ltda. es la titular del derecho material en tanto los diseños fueron procesados dentro de relación laboral, lo que exime de inscripción de cesión de derechos de autor y que las prendas ofrecidas por la demandada son copias de las que produce la actora.

VI) En valoración unitaria y racional del material probatorio incorporado (art. 140 C.G.P.) las prendas confeccionadas por la parte actora tienen carácter original, “una creación del artista que toma tales o cuales elementos existentes, concibe a su manera, ordena o coordina conforme a su imaginación” (B. Bugallo, “Propiedad intelectual”, pág. 592, 604 – 605, Sent. 43/99 del Tribunal, Fichas técnicas en fs. 34 y ss. del acordonado, testimonios de Ma. Silva en fs. 100 y ss., F. Gallego en fs. 102 y ss., M. Horta en fs. 104 vto. y ss., y P. Vázquez en fs. 106 vto. y ss.).

Si bien las testigos citadas son ex dependiente, la primera, dependientes la segunda y tercera, familiar directo la última, por lo que resultan comprendidas dentro de la categoría de testigos sospechosos (art. 157 C.G.P.) son también testigos necesarios y prestan un testimonio que por coherente no merece motivos para separarse de ellos.

Debe reconocerse que los diseños en análisis “por la forma o la combinación creada puede ser pensada y ser objeto de valoración estética” (aut. y ob. cit., págs. 632 - 633)

Y que reciben la protección de derechos de autor (Antequera Parrilli, R., “La protección de las artes aplicadas y los diseños industriales. (¿Propiedad industrial o Derecho de autor)” en 3er. Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autory Derechos Conexos”, 1997, págs. 363 y ss.).

“Nadie duda que los diseños relativos a la indumentaria, en la medida en que reúnan la característica de originalidad, son obras de arte aplicado y, en consecuencia, protegidos por el derecho de autor” (pág. 374).

Conforme al art. 5 de la ley 9739, reciben la protección de derechos de autor: “Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.”

Y para este caso, indudablemente, no está amparada por la legislación vigente sobre propiedad industrial porque la actora no ha procedido a su registro, condición sine quanon para que proceda el amparo.

En tanto los diseños fueron creados en el marco de una relación laboral (testimonios citados, planilla de control de trabajo en fs. 53, B. Bugallo, ob. cit., págs. 664 - 665) los derechos de los autores se presumen cedidos (art. 22 ley 9.739) en razón de esa presunción, nos hallamos fuera de la relación contractual a que refiere el art. 8 de la ley y por lo tanto de la inscripción en el Registro para ser oponible a terceros (aut. y ob. cit., págs. 858 – 859).

Ateniéndonos al contenido de la contestación de la demanda no puede discutirse ahora si existe o no identidad entre las prendas vendidas por parte actora y demandada.

Ello quedó excluido de prueba desde el momento en que al contestarse la demanda se sostuvo la similitud entre unas y otras por su carácter de básicas y hallables en cualquier local de plaza (fs. 32) o que se encuentran en “todas las ferias” (fs. 33).

El cambio de estrategia en la defensa llega tarde ya que no se pueden considerar extremos no alegados en su oportunidad.

En definitiva, debe mantenerse la condena a indemnizar a la parte actora en los daños y perjuicios causados y al pago de la multa correspondiente.

VII) No obstante, amparándose el recurso de la demandada, debe revocarse la sentencia respecto a montos de indemnización y cuantía de multa.

La demanda fue precisa en señalar que el daño causado deberá determinarse “mediante la multiplicación de los ejemplares vendidos por Ta – Ta y calculados en función del precio de venta de los artículos originales, esto es, al precio al público en las tiendas Lemon” y estimó que el monto del perjuicio sería la suma de $979.020 (fs. 11 vto.).

Por lo que debe descartarse la afirmación posterior, en sede de diligenciamiento de prueba, manifestando que el daño causado es el “provecho obtenido por Ta - Ta con la venta de los productos en infracción” (fs. 64 vto.).

Para determinar el daño ocasionado por Ta - Ta (art. 51 de la ley) esto es la incidencia que la actividad ilícita tuvo en el programa de ventas de la actora, debe partirse no de la cantidad de prendas que hubiera vendido la demandada, sino de las existencias en poder de la actora a la fecha en la que Ta Ta inició la venta de prendas idénticas - noviembre de 2012 según la actora (fs. 69 vto. del ac.) en coincidencia cronológica con la fecha de adquisición, junio de 2012 (informe pericial, fs. 151 de autos) - multiplicado por el valor de venta de cada una de ellas en Lemon Ltda. a idéntica fecha, lo que habrá de determinarse en proceso de liquidación de sentencia.

VIII) Teniendo en cuenta la conducta observada por la demandada: afirmó al contestar la demanda que había cesado en la comercialización de las prendas (fs. 37) y ofreció prueba testimonial al respecto (L. Méndez en fs. 101 vto. - 102, E. Savage en fs. 114 y ss.) lo que se probó era mendaz porque según resultancias de la pericia durante la sustanciación de este proceso, amparándose el recurso de parte actora, la multa debe ser incrementada a 5 veces el valor de la indemnización a ser abonada.

IX) Y aun cuando se admitiera que las personas jurídicas puedan ser sujetos de sufrimiento extra patrimonial, debe compartirse con la sentenciante de primer grado que no existe prueba en autos respecto a la existencia de daño a la imagen de la parte actora como se sostuvo en la demanda (fs. 11 vto.).

X) La doble impugnación, la correcta conducta observada por las partes y la solución alcanzada en la instancia imponen que las costas y costos del grado se asuman en el orden causado (arts. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas, art. 200 C.G.P., en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:

Desestímase el diligenciamiento de prueba en la instancia.

Confírmase la sentencia de primer grado, salvo en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de $6.334.141 e igual suma en carácter de multa que se revoca y en su lugar se condena a la demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicio en la suma resultante del proceso de liquidación de sentencia conforme a pautas señaladas en Num. VII y a la multa equivalente a cinco veces el valor de la indemnización a ser abonada.

Costas y costos del grado por su orden.

Oportunamente, devuélvanse.

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