jueves, 26 de octubre de 2017

Derecho de autor. Artículo 51 Ley 9.739. Multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción. Constitucionalidad.

Suprema Corte de Justicia
Sentencia Nº 868, 20 de octubre de 2014
Ministros: Chediak, Chalar, Larrieux, Pérez Manrique, Ruibal


I - INTRODUCCIÓN


El actual texto del artículo 51 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, según modificación introducida por la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003, dice lo siguiente:

"ARTICULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.

Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".

En esta excepción de inconstitucionalidad se cuestiona la posibilidad del autor de fijar la multa que aparece pautada en esta norma.

Vemos en la sentencia transcripta que la Suprema Corte de Justicia no entiende vulnerados ninguno de los valores constitucionales planteados por la demandada.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, veinte de octubre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ASOCIACION GENERAL DE AUTORES DEL URUGUAY Y OTROS - CANELONES CABLE VISION COLOR S.A. COBRO DE PESOS. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 51 DE LA LEY NRO. 9.739  Y ART. 21 NRAL. 5 DE LA LEY NRO. 17.616. IUE: 459–483/2013.

RESULTANDO:

I)      A fs. 19 y ss. comparece la representante legal de Asociación General de Autores del Uruguay (A.G.A.D.U.), la Sociedad Uruguaya de Intérpretes (S.U.D.E.I.) y la Cámara Uruguaya del Disco (C.U.D.) e interpone demanda por cobro de pesos contra Canelones Cable Visión S.A. Reclama el pago de los aranceles correspondientes a los derechos de autor por la utilización de señales de canales que integran la grilla de programación de la demandada. Se solicita además la aplicación, a la accionada, de una multa no inferior a cinco veces el valor de los productos en infracción, de conformidad con la facultad que le asigna a los actores el art. 51 de la Ley No. 9.739 en la redacción dada por el art. 18 de la Ley No. 17.616.

II)      A fs. 41 y ss. comparece la parte demandada, contesta la demanda y solicita, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley No. 9.739  (en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley No. 17.616) y del artículo 21 nal. 5 de la última norma mencionada.

Sostiene la excepcionante que las normas que ataca vulneran lo dispuesto por los artículos 7, 10, 12, 32, 36 y 72 de la Constitución expresando, en lo medular, los siguientes fundamentos:

El artículo 21 nal. 5 de la Ley No. 17.616 establece para la asociaciones privadas, como las actoras, la potestad de fijar unilateralmente el precio de los derechos de autor y conexos, así como la posibilidad de reclamar una multa de hasta diez veces ese valor por su utilización en infracción. No resulta razonable que el mismo acreedor sea el único encargado de establecer el precio, así como también determinar si éste es justo y equitativo como lo ordena la Ley, además de ser quien fije la multa a aplicarse.

Tales prerrogativas vulne-ran el principio de igualdad previsto en el art. 8 de la Carta. “En definitiva, los derechos de autor en juego en el caso son de orden exclusivamente patrimonial y en ese sentido constituyen un bien objeto del comercio de los hombres y no parece justo que solo quien los puede comercializar pueda establecer el precio, y quien los necesita adquirir no pueda más que acatar la voluntad de quien los cede o los vende” (fs. 46 vto.).

Señala el excepcionante que la excesiva onerosidad que implica la aplicación de los artículos impugnados conlleva a la vulneración de la tutela jurisdiccional del debido proceso. Esto, por cuanto ante la eventualidad de un reclamo generado por ausencia de acuerdo entre las actoras y empresas como la accionada sobre el precio de los derechos de autor y conexos, estas últimas pueden sufrir la imposición de una multa de hasta diez veces el valor que, sobre ellos, unilateralmente fijen las actoras. Dicha solución lleva, además, a coartar el derecho de acceso a la justicia por parte de empresas como la accionada, las que incluso en etapas previas al proceso puede verse conminada a aceptar condiciones desfavorables para evitar un litigio.

Finalmente, las normas impugnadas vulneran en derecho de propiedad ya que con la potestad unilateral de las actoras de fijar los precios por los derechos de autor y conexos, éstas terminan retirando un porcentaje del patrimonio de empresas como la demandada, sin posibilidad de que éste sea discutido o acordado.

III)      Por Decreto No. 511/2014 (fs. 72) la Sra. Juez ad quo suspendió los procedimientos y elevó los autos ante la Corporación.

IV)      La representante de las accionantes evacuó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad movilizada, abogando por su desestimatoria (fs. 81 y ss.).

V)      Por Dictamen de fs. 91 y ss., el Sr. Fiscal de Corte se pronunció, por los fundamentos que desarrolla, en el entendido de que corresponde el rechazo del excepcionamiento deducido.

VI)      Por Auto No. 1.016/2014 (fs. 94) se dispuso el pasaje a estudio de los autos para sentencia, citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I)      La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que se exponen a continuación.

II)      Como se reseñó ut supra el primero de los argumentos por el que se atacan los artículos 51 de la Ley No. 9.739 (en su redacción actual) y 21 de la Ley No. 17.616 es porque, a criterio del excepcionante, dichas Leyes (en sus artículos individualizados) vulneran las normas constitucionales consagratorias del debido proceso legal, en particular, violentan las debidas garantías para acceder a la Justicia.

En primer lugar, habrán de transcribirse las normas impugnadas, para posteriormente proceder al análisis de los fundamentos, por inconstitucionalidad, invocados.

La Ley No. 17.616 en su artículo 18, da nueva redacción a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 9.739, preceptuando que:

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley No. 9.739., de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTICULO 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilícita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.

Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil".

Por su parte, el artículo 21 nal. 5 de la misma Ley dispone:

“Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a: 5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público”.

III)      Basta con apreciar la propia comparecencia de la parte demandada excepcionante, para desestimarlas.

Ha dicho esta Corte, con respecto al principio del debido proceso legal como garantía constitucional, que: “(...) ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. (...)

En protección del referido principio constitucional, la Corporación – sintetizando la opinión de COUTURE (‘Estudios...’, t. 1, págs. 41, 58-60)- dijo: ‘Lo que la Carta quiere es que todo habitante de la República tenga derecho a su día ante el Tribunal’ (Sents. Nos. 241/88,97/91, entre otras)” (Sentencia No. 175/2006, entre muchas otras).

Al respecto, deviene muy ilustrativa una cita incorporada en el libelo de contestación de demanda e interposición de excepción de inconstitucionalidad en la que la parte demandada, a fs. 44, expresó: “(...) cualquier persona acusada de haber cometido tal infracción seguramente lo piense un millar de veces antes de controvertir una demanda bajo esos supuestos y con semejante contingencia. Un abogado responsable debe decir a su cliente en caso de ser demandado bajo este régimen legal: ‘si bien entiendo que no ha cometido tal ilícito o si lo hubiera cometido el pago nunca pudiera alcanzar dicho monto. Sin embargo, debo informarle que en caso de que se acoja el reclamo por un monto menor al reclamado, podrá tornarse definitivamente mayor al aplicarse la penalidad prevista en la Ley’.

Con seguridad el supuesto infractor intentará acordar judicialmente con el supuesto autor o su representante. Evidentemente, en un Estado de Derecho donde debe primar la igualdad y la libertad, estas situaciones no deberían tolerarse”.

Ha de destacarse que el demandado en autos tuvo y ejerció su derecho de defensa en juicio, en un proceso que ofrece la estructura con las máximas garantías, como es el de estructura ordinaria. Por lo tanto, el derecho de acceso a la justicia, así como al debido proceso legal, no se vieron conculcados, por lo cual, sus afirmaciones a este respecto no son de recibo. Surge de fs. 33 que, durante el plazo para contestar la demanda, se presentaron ambas partes solicitando la suspensión de los plazos procesales por 45 días a efectos de tentar una conciliación, la que no resultó. Por lo tanto, tampoco es cierto que las empresas como la accionada se vean constreñidas a transar las eventuales litis por su imposibilidad de defensa en juicio, ya que los hechos demuestran lo contrario; en efecto, no resultaron las negociaciones extrajudiciales y prosiguió el trámite del proceso.

Entonces, el principio de tutela jurisdiccional efectiva de ninguna manera puede verse vulnerado, ya que la accionada tuvo todas las oportunidades de ejercitar los mecanismos necesarios para hacer valer sus defensas a fin de tutelar el derecho del que se cree asistida.

La norma en cuestión no impone una solución a priori al Magistrado que, podrá incluso, si estima recepcionable la defensa, desestimar la demanda. Prueba de ello, es que las partes se encuentran en pleno litigio, sometiendo la decisión al criterio del Juez de la causa, según el objeto del proceso que habrá de fijarse en la oportunidad procesal correspondiente.

IV)      En cuanto al principio de igualdad, la Corporación no comparte las afirmaciones del excepcionante, y por ende, no las entiende de recibo. No se aprecia que la norma impugnada trate en forma desigual a quienes se encuentran dentro del mismo grupo o situación jurídica, por lo que no se identifican las discriminaciones caprichosas e irracionales que se invocan.

Sobre el principio de igualdad, ha dicho esta Corte que: “Al analizar la regularidad constitucional de una norma presuntamente violatoria del derecho de igualdad, ‘es necesario, en primer lugar, que todos los miembros de la clase sean alcanzados igualmente por la Ley que para la clase se dicte....Pero, además, es necesario que cuando la Ley define un grupo de personas para hacerla objeto de una legislación especial, la constitución de ese grupo sea razonable y no arbitraria...Naturalmente, la razonabilidad de la formación de los grupos o clases no puede ser juzgada independientemente del objeto mismo perseguido por la Ley’ (cf. Justino Jiménez de Aréchaga, ‘La Constitución Nacional’, Tomo I, Edición de la Cámara de Senadores, págs. 367 y 368).

Como expresa Risso Ferrand, el principio aludido: ‘... no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que cumpla con algunos requisitos específicos’ (Martín Risso Ferrand, ‘Derecho Constitucional’, Fundación de Cultura Universitaria, 2006, págs. 504 y ss.).

Este autor distingue dentro de lo que se denomina ‘el juicio de razonabilidad’, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, otros niveles. Así expresa que existen hipótesis en las que no surge de la Constitución, en forma explícita o implícita, la causa de ciertas distinciones. En estos casos, la razonabilidad de una determinada disposición legal se establece tomando en cuenta si la misma plasma arbitrariedad o capricho y si resulta contraria a lo dispuesto por la Carta. Al juicio de razonabilidad, en el sentido expresado en primer término, se adiciona con carácter esencial para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición, a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una finalidad consagrada por la norma que en concreto se analice. Ello se enmarca, en un concepto que se suele denominar de racionalidad, que también es habitual se presente en forma indiferenciada, formando parte del ya referido juicio de razonabilidad. El concepto de racionalidad, así estructurado ya sea que se lo considere autónomo o comprendido en el de razonabilidad, implica asimismo que exista una relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos en la norma cuya constitucionalidad se analiza (Martín Risso Ferrand, ob. cit., págs. 500 a 506)” (Sentencia No. 463/2013, entre muchas otras).

Y trasladando tales conceptos al caso de autos, surge que todas las empresas de televisión para abonados deben pagar los derechos de autor y conexos, que fijan las asociaciones de autores, sin distinción y mediante un sistema porcentual que tiene directa relación con la facturación de cada una de dichas empresas.

No puede plantearse, como hace la excepcionante, que la igualdad se quebrante por el diverso trato que la Ley asigna a quienes son diferentes y que se encuentran en situaciones jurídicas distintas.

En cuanto a la alegada imposibilidad de discutir el precio de los derechos de autor y conexos, dicho planteo resulta fuera de los parámetros de razonabilidad del actual estado de la evolución de la economía global. Ello supondría, por ejemplo, la irregularidad constitucionalidad de los contratos de adhesión. Es más, la propia actividad llevada a cabo por la accionada no podría existir dado que las empresas como la demandada fijan las tarifas de su servicio en forma unilateral.

V)      Finalmente, corresponde desestimar el rechazo de la invocada vulneración del derecho de propiedad. La excepcionante insiste con su línea argumentativa y señala que por la forma en la que son fijados los derechos de autor y conexos, se ve privada de una parte de su capital, dado que los respectivos precios se establecen sobre una base porcentual de las ganancias de las empresas de televisión para abonados.

Como viene de expresarse en el Considerando anterior, la norma en cuestión vino a regular un aspecto de las relaciones contractuales entre los autores, permitiéndoles a éstos organizarse en conjunto para proteger sus derechos.

Entonces, como la Corporación expresó en sentencia 463/2009: “(...) el texto del artículo 7 de la Constitución, al establecer que: 'Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las Leyes que se establezcan por razones de interés general', marca, más allá de toda duda razonable, que en nuestra organización constitucional no hay derechos absolutos. Es decir que no toda Ley que modifique los efectos de una determinada categoría de contratos, en curso de ejecución, adolece de inconstitucionalidad intrínseca, por cuanto el propio constituyente ha otorgado esa potestad al legislador, en tanto la Ley se establezca por razones de interés general. Ese interés general o bien común, como también se le denomina, no significa el interés de todos los habitantes de la República, sino el de los grupos o sectores dignos de esa protección de la Ley, por encontrarse enfrentados a determinadas situaciones que deben ser contempladas en justicia para lo que se requiere la adecuada protección por el Derecho de un conjunto de valores éticos y políticos de diversa naturaleza; pero todos los cuales hacen relación con las exigencias de la vida en sociedad (Sentencias Nos. 133/62, 102/66, 152/91 de la Corporación) (Cf. Sentencia No. 89/93)”.

Como ya se expresara, la Ley utiliza un criterio objetivo que supone contemplar la facturación de las empresas de cable a efectos de la fijación del valor porcentual correspondiente a los derechos de autor y conexos. Dicho criterio no resulta vulneratorio del derecho de propiedad, sino que se traduce en una contraprestación por la utilización de un derecho ajeno para beneficio propio de las empresas de televisión para abonados.

El Sr. Fiscal de Corte a fs. 91 precisa que de la normativa atacada se desprende que la determinación de la remuneración exigida por la utilización de los derechos de autor que realiza la “entidad de gestión” colectiva, ha de ser “justa y equitativa” (art. 21 nal. 5 de la Ley No. 17.616), condición de equidad que tiene como finalidad evitar excesos, lo que la torna adecuada a los principios de orden superior.

Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,

FALLA:

DESESTIMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 C.G.P.).

OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.

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