domingo, 29 de octubre de 2017

Títulos Valores. Juicio ejecutivo cambiario. Excepciones. Pago parcial. Sus efectos.

TAC. 6º
Sentencia Nº 40/04 de 22 de marzo de 2004
Ministros: Bossio (red), Hounie, Martínez


I - INTRODUCCIÓN


En primera instancia, en juicio ejecutivo cambiario el deudor demandado opuso excepción de pago parcial (exhibe documentación que acredita que los intereses requeridos habían sido pagados), la que fue denegada como respuesta del Juez actuante, mandando seguir con la ejecución.

Ante la apelación por el agraviado, el TAC competente hace lugar a la excepción, aclarando sus efectos. Establece en la sentencia que la admisión de la excepción

“no afecta ni la liquidez ni la exigibilidad del título en mérito a su falta de eficacia liberatoria plena, razón por la cual la excepción de pago parcial no obsta al progreso de la pretensión ejecutiva, sólo adquiriendo relevancia en la etapa de liquidación del crédito “, haciendo suya una cita tomada del Anuario de Derecho Comercial, t. 4 c. 260 p. 249. Esta solución “tiene como sustento la posición doctrinaria de Teitelbaum (ídem), para quien, desde el punto de vista estrictamente procesal, la excepción de pago parcial puede ser opuesta como excepción, en la medida que está prevista e incluso impuesta al tenedor, puede y debe invocarse, necesariamente, en el período de excepciones. Existiendo cosa juzgada que abarca la suma reclamada por el ejecutante, ya que no cabe discutir, en vía de apremio, un pago parcial que no fue invocado oportunamente. En la etapa de liquidación sólo cabe discutir lo accesorio pero no lo principal, como lo es un hecho extintivo, aún parcial".

En definitiva, se resolverá el detalle de lo pagado parcialmente en la etapa de liquidación del crédito, pero necesariamente en la primera instancia es el momento de presentar y – estando probadas – admitir las excepciones de pago parcial.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA

Montevideo, 22 de marzo de 2004.

VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "BANCO DE SANTANDER S.A. c/ J.M. y otros ‑ Ejecución hipotecaria" Ficha 6­219/2003, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 31 del 14 de mayo de 2003, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º turno de Montevideo.
RESULTANDO:
I)       Por la impugnada se desestimó la excepción de pago y, en su mérito, se decidió continuar las actuaciones.
II)      Compareció el representante de la parte demandada interponiendo el recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, porque no se ha admitido la excepción de pago parcial, puesto que está incluida en la denominación genérica del art. 108 de la LTV. Conforme a los documentos que fueron agregados por su parte y que fueron reconocidos, debiera descontarse de la deuda reclamada, los pagos realizados.
III)     El traslado del recurso fue evacuado a fs. 78 por el ejecutante.
IV)    Elevados los autos en apelación para ante este Tribunal, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión en forma anticipada, atento a lo dispuesto por el art. 200.1 inc. 1 y 2 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.-      Se revocará la sentencia apelada y en su mérito, se admitirá la excepción de pago parcial opuesta por el demandado, con la precisión que se establecerá.
II.-     El Tribunal admite la oposición válida de la ex­cepción de pago parcial, tanto en el juicio ejecutivo cam­biario como ejecución hipotecaria y aún en juicio ejecutivo tributario (sentencias Nº 7 de 2001, 92/03, 178/03, etc.).
En ellas se expresa que "si bien la excepción de pago parcial puede operar como tal, es decir como defensa de fondo, por cuanto debe considerarse ínsita en la excepción de pago prevista por el art. 108 del DL 14701, porque la misma apunta a delimitar el objeto de la ejecución, la que proseguirá por el monto real al que haya quedado acotado o delimitado el crédito ejecutivo (cf. Teitelbaum: El juicio ejecutivo cambiario, p. 144/145; Nuri Rodríguez Olivera: Acciones y excepciones cambiarias, p. 130); ello no afecta ni la liquidez ni la exigibilidad del título en mérito a su falta de eficacia liberatoria plena, razón por la cual la excepción de pago parcial no obsta al progreso de la pretensión ejecutiva, sólo adquiriendo relevancia en la etapa de liquidación del crédito (Anuario de Derecho Comercial, t. 4 c. 260 p. 249). Es de destacar que, la solución a la que se arriba, tiene como sustento la posición doctrinaria de Teitelbaum (ídem), para quien, desde el punto de vista estrictamente procesal, la excepción de pago parcial puede ser opuesta como excepción, en la medida que está prevista e incluso impuesta al tenedor, puede y debe invocarse, necesariamente, en el período de excepciones. Existiendo cosa juzgada que abarca la suma reclamada por el ejecutante, ya que no cabe discutir, en vía de apremio, un pago parcial que no fue invocado oportunamente. En la etapa de liquidación sólo cabe discutir lo accesorio pero no lo principal, como lo es un hecho extintivo, aún parcial".
En el caso, el ejecutado opuso la excepción de pago parcial referida, únicamente, al pago de intereses y no a la amortización del capital prestado, por lo que, ello debe resolverse en la etapa de liquidación del crédito.
La revocatoria, por tanto, no implica que no se pueda proseguir con la pretensión ejecutiva de autos por los saldos impagos, pero limitándose al monto resultante de detraer de la suma pretendida todo aquello que se ha probado se ha abonado por el ejecutado.
III.-    Costas y costos de precepto de cargo del ejecutado (art. 354.1 CGP).
Por estos fundamentos, este Tribunal FALLA:
Revocando la sentencia apelada y, en su mérito, se admite la excepción de pago parcial opuesta, prosiguiéndose la ejecución por el saldo con más sus intereses, costas y costos. Oportunamente, devuélvase.

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