domingo, 29 de octubre de 2017

Consumidor. Relaciones de Consumo. Responsabilidad del fabricante

TAC 6º
Sentencia Nº 32/00 de 15 de marzo de 2000
Ministros: Olagüe (red), Hounie, Klett, Bossio (discorde), Cafasso (discorde)


I - INTRODUCCIÓN


La demanda tiene lugar cuando dos personas ingirieron sandwiches de una empresa gastronómica que contemporáneamente a esa ingestión fue cerrada por Bromatología por un brote de salmonelosis, y se enfermaron.

En el caso se cuestión la contundencia de la certificación médica del momento de su tratamiento, llegando a la conclusión en primera instancia y en la mayoría integrada del Tribunal que no se prueba que sea salmonelossis.

El voto discorde de dos Magistrados entiende que se tuvo suficiemente probado que hubo una enfermedad consecuencia de la ingestión, dado que el objeto del juicio “no es determinar si el diagnóstico de la Dra. Peña es correcto o no, sino porque se le diagnosticó esta enfermedad, de la que se dio cuenta al MSP, sin que la parte demandada probara que no lo hubiera padecido.
Como estamos ante un caso de responsabilidad del fabricante, que es objetiva, y probado que la salud de los actores se resintió luego de ingerir productos de la empresa demandada, es que se entiende que debe resarcirse el daño producido.”



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 15 de marzo de 2000.
VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia definitiva estos autos caratulados: "L.C. y otro c/ M. S.A. - Daños y perjuicios", Ficha Nº 103/1999, venidos a conocimiento de este Tribunal por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 11/99, dictada por la señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno.
RESULTANDO:
1 .-     El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, falló: "Desestimando la demanda, sin especial sanción".
2 .-     La parte recurrente se agravió, por entender, en síntesis, que existe prueba en autos que los actores padecieron salmonelosis (como declaró la médica tratante, del Hospital Maciel, Dra. Iris Peña" y que el dictamen pericial "carece de total importancia, y no pudo ser tomado en cuenta, como lo hizo la Sede, para atacar el pronunciamiento médico de la Dra. Peña".
3 .-     La parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación abogó por la confirmación de la sentencia recurrida.
4 .-     Concedido el recurso propuesto y recibidos los autos en esta Sala, previo a estudio e integración, por discordia, con los señores Ministros Dres. Milton Cafasso y Selva Klett, se acordó y dictó sentencia, en mayoría, en legal forma.
CONSIDERANDO:
1 .-     Los agravios no son de recibo, por lo que se confirmará, en mayoría, la sentencia apelada.
2 .-     La mayoría de la Sala integrada comparte la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" en cuanto a la supuesta existencia de la enfermedad alegada por los actores (salmonelosis) por haber ingerido sandwiches de la firma demandada, valoración que la llevó a desestimar la demanda incoada.
Al respecto, el informe pericial a cargo del Dr. Horacio Corradi (fs. 108/110) y su declaración en audiencia (fs. 121/123), médico internista, infectólogo y ex profesor adjunto de la cátedra de enfermedades infecciosas (fs. 123), son muy claros en cuanto a que, en el caso, no hay una confirmación diagnóstica de la enfermedad, sino sólo una presunción.
La co-demandante L.C. carece de historia clínica y sólo presentó una ecografía abdominal realizada en enero de 1996 (fs. 1), en la que se informó la presencia de dos cálculos (litiasis) en la vesícula biliar, enfermedad desvinculada totalmente de la infección por salmonella enteritidis, que tampoco puede provocar hemorragias genitales en la mujer, ni alteraciones hormonales; por su parte, la gastroenteritis aguda que presentó el codemandante R.C., no permite, por sí sola, hacer diagnóstico etiológico de la enfermedad, no habiendo los actores agregado ningún examen científicamente apto para diagnosticar la existencia de salmonella.
Véase que los estudios necesarios que indica el perito para el diagnóstico de enfermedades infecciosas invasoras son básicamente dos: los hemocultivos y los coprocultivos (fs. 121), que no fueron realizados en el caso, por lo que no existe una base científica seria para avalar la presencia de salmonella en los actores.
En lo que el perito es categórico es que la salmonelosis es una enfermedad que no deja secuelas a largo plazo y que el estado de portador de la misma desaparece con un tratamiento antibiótico adecuado (y que, por tanto, no inhabilita para ningún trabajo) (fs. 109 in fine, 121 y 123), lo que invalida el informe de la Dra. Peña de fs. 2 (por otra parte, no reconocido en autos por su autora).
Además, el hecho de que la Dra. Peña haya afirmado en su informe de fs. 2 que los actores "tienen un diagnóstico presuntivo de portadores crónicos de esa enfermedad" resta seriedad a su informe, ya que es evidente que un diagnóstico de tal naturaleza nunca puede ser presuntivo, sino que debe demostrarse mediante la realización de los estudios pertinentes indicados por el perito.
Consecuentemente, se estima que la Juez "a quo" carecía de elementos convictivos suficientes para apartarse del dictamen pericial en forma fundada como lo exige la ley (art. 184 CGP), máxime cuando el perito imparcial designado en autos, cuya pericia no fue impugnada por las partes (art. 183.2 CGP), descalificó totalmente el informe y los dichos de la Dra. Peña (fs. 2 y 92/95), al decir que carecía de bases científicas serias (fs. 122).
3 .-     Sin especial sanción en gastos causídicos (arts. 261 CGP y 688 CC).
Por tales fundamentos el Tribunal, integrado y en mayoría, FALLA:
Confírmase la sentencia apelada. Sin especial sanción procesal. Y, oportunamente, devuélvase.
Olagüe - Hounie - Klett
Bossio - Cafasso - DISCORDES: Por cuanto entendemos que debe revocarse la sentencia y admitirse parcialmente la demanda.
1) En el caso, como se dijo en sentencia interlocutoria Nº 217 de 1997 (fs. 78 y ss.), estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual derivada de la falta de calidad de la cosa vendida, o sea responsabilidad del fabricante."
"La responsabilidad del fabricante es objetiva, tanto en el orden contractual como extracontractual... el fabricante asume una garantía o sea una obligación de resarcir los daños por los perjuicios de la cosa viciosa o defectuosa, que pueda causar al comprador, lo que es apoyado por el art. 1719 CC... por tanto es el riesgo de la empresa y no la culpa, el fundamento de la responsabilidad." (Gamarra: Responsabilidad del fabricante. ADCU T. XVII pág. 233)
En el caso, es un hecho notorio, no controvertido, que la empresa demandada fue cerrada por Bromatología, por vender productos infectados con el virus de salmonella, por lo que, habiéndose probado que los actores compraron la mercadería en la fecha en que se produjo este brote de salmonelosis por dichos productos, la responsabilidad está justificada.
2) Aun cuando se entienda que debe probarse la responsabilidad de la empresa, estimamos que debe estarse al certificado y la declaración de la Dra. Peña que fue quien tuvo a su cuidado a los actores cuando concurrieron al Hospital Maciel para ser atendidos (ver fs. 2 y 92 y ss.).
La contraparte se funda en lo expuesto en la pericia del Dr. Corradi (fs. 108), la que fue realizada sin ver la historia clínica (que no existía), ni a los pacientes, expresando que "no los vio porque el expediente tiene como tres años...", lo que hace dudar de su eficacia.
3) El objeto de este juicio no es determinar si el diagnóstico de la Dra. Peña es correcto o no, sino porque se le diagnosticó esta enfermedad, de la que se dio cuenta al MSP, sin que la parte demandada probara que no lo hubiera padecido.
Como estamos ante un caso de responsabilidad del fabricante, que es objetiva, y probado que la salud de los actores se resintió luego de ingerir productos de la empresa demandada, es que se entiende que debe resarcirse el daño producido.
4) Daños a resarcir: a) daño emergente- admitimos el rubro por los recibos de fs. 6, más reajustes e intereses; b) lucro cesante- está probado (declaración de fs. 91), derivamos su cálculo al art. 378 CGP; c) daño moral- también derivamos su liquidación al proceso de ejecución.

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