TAC 5
Sentencia N° 55/2007 de 9 de mayo de 2007
Ministros: Simón (red), Fiorentino, Presa
I - INTRODUCCIÓN
En este caso el TAC 5 confirma la sentencia de primera instancia, estimando suficiente la prueba de la existencia de los valores reclamados.
Revoca la fijación de daños extrapatrimoniales.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 9 de mayo de 2007
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "D, A c/ Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación), Banco Central del Uruguay y Banco de Seguros del Estado - Daños y perjuicios"; individualizados con la FICHA N° 41-140/2003; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 391/394 por Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación) contra la sentencia definitiva nº 7/2006, dictada a fs. 383/390 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. Cristina Crespo Haro.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se amparó parcialmente la demanda y se condenó al apelante al pago de U$S 10.746 por daño patrimonial y U$S 5.000 por daño extrapatrimonial, sin intereses ni especial condena procesal.
II
Contra dicho pronunciamiento se alzó en tiempo y forma Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación), agraviándose en síntesis por entender que no se valoró adecuadamente la prueba relativa a los daños a cuya indemnización se condenó; peticionando en definitiva revocatoria para desestimar la pretensión.
III
Oída la contraparte en traslado de rigor, lo evacuó a fs. 398/203, abogando por la confirmatoria de la impugnada, que consideró ajustada a Derecho y a la prueba recogida.
IV
Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos los autos en el Tribunal el 4/5/2006, previo mandato de acreditación de personería y su cumplimiento, pasaron a estudio sucesivo, luego del cual se realizó la audiencia de precepto en alzada, al cabo de la cual se acordó sentencia y designó redactor, quien gozó de la licencia por misión oficial a que refiere la nota de fs. 423 vta.; convocándose legalmente para oír fallo y fundamentos el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I
El Tribunal se pronunciará por confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos no resultan mayormente desvirtuados por los expuestos por el apelante, salvo en punto a la indemnización por daño extrapatrimonial, aspecto en el cual recaerá revocatoria; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
II
La parte actora se desembarazó adecuadmente de la carga de acreditar la existencia y causalidad del daño patrimonial por pérdida de la suma de U$S 10.746 en efectivo que tenía depositada en en el cofre a su nombre en el Banco demandado.
La prueba del depósito (aún sin precisar cifra) emerge de la declaración espontánea que brindó ante el Escribano del accionado (fs. 1, 4/5 y 6) que fue corroborada por la documentación acreditante del retiro de otro Banco en cheque depositado y luego cobrado (fs. 14/15 y 16; respuestas a oficios de fs. 318 y 325/326), la del acceso al cofre el mismo día del ilícito (fs. 247/249); y la relativa a la mención de la exacta cantidad en la carpeta celeste hallada en el cofre, agregada a estos autos y luego extraviada (fs. 4/5 y 422); así como de la probanza testimonial de fs. 285 a 293.
No se trata de meros indicios, sino de probanza acabada de las aseveraciones contenidas en la demanda, que acreditan con grado más que razonable de certeza que la suma en efectivo depositada en el cofre en época en que ello era harto frecuente, se encontraba en el mismo cuando por responsabilidad imputable al accionado, y no cuestionada en el grado, fue extraída por delincuentes, hallándose bajo la custodia del demandado.
Los testimonios recabados, aún proveniendo de personas de algún modo vinculadas a la parte actora, resultan necesarios, en tanto no es frecuente que hechos de la índole de los invocados (depósito de valores en bancos) sean conocidos por sujetos no allegados a los involucrados; y convincentes en punto a la existencia de un previo retiro de efectivo para el depósito en el cofre. Se dio buena razón de los dichos y de las razones para conocer cómo se realizó el depósito, narrándose el obstáculo existente por la confusión de llaves, que fue corroborado por un funcionario del mismo accionado.
La proximidad geográfica entre las sedes bancarias y el domicilio del actor, avalan la posibilidad de que los hechos ocurrieran en el tiempo invocado y documentalmente acreditado, a pesar de la negativa que sobre el tema ensaya la apelación, carente de respaldo y no acorde a la experiencia propia del lugar, avalada por los testigos.
El proceder prudente del actor, de profesión Escribano, de no describir inicialmente sino en forma genérica los bienes faltantes, y luego precisar el contenido por nota de fs. 3, razonablemente explicado en audiencia de fs. 292, se ve corroborado por los hallazgos del cofre realizados por el propio Banco, documentados en actas que avalaron todas sus afirmaciones excepto la relativa a joyas, que no incluyó en su reclamo; pues incluso la cuantía monetaria coincide con la manuscrita en la carpeta hallada.
Por consiguiente, no se requieren mayores desarrollos para confirmar la condena recaída en primera instancia por el rubro.
III
En cambio, no se considera resarcible, en el caso concreto, el daño extrapatrimonial reclamado.
Para una persona de la edad, experiencia profesional y circunstancias de vida del actor, la mera desazón o preocupación emergentes de un incumplimiento contractual, no parecen alcanzar para llegar a configurar verdadero daño extrapatrimonial relevante ni resarcible, cuya existencia no fue acreditada, no bastando al efecto con vagas y endebles versiones testimoniales alusivas a preocupación por la situación, analizadas según pautas de experiencia media, comportamiento y sentir habitual de las personas en nuestro medio, que conducen a entender no probado el an debeatur de este perjuicio, y por tanto, a revocar la condena recaída en este segundo rubro. Debe tenerse presente, además, la recuperación de los bienes materiales perdidos (parte extrajudicialmente y parte como resultado de la condena de autos) que opera ya como parcial reparación in natura del supuesto perjuicio extrapatrimonial apenas esbozado en la demanda de autos y no justificado de modo objetivo en la causa.
IV
Se distribuirán las costas y costos del grado por su orden entre las partes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 1323, 1341 y ss. del Código Civil; 137 y ss., 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
F A L L A :
I) Confírmase la sentencia apelada en autos, excepto en cuanto a la condena indemnizatoria de daño extrapatrimonial, que se deja sin efecto; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
II) Establécese en la suma de $ 20.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
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