jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Prueba por indicios es suficiente en estos casos para acreditar el daño.

TAC 2º
Sentencia Nº 92 de 24 de mayo de 2006
Ministros: Sasson (red), Sosa, Chediak


 
I - INTRODUCCIÓN


Caso del Banco La Caja Obrera en que tuvo lugar un hurto en la Agencia Pando con complicidad del gerente de la sucursal.

En primera instancia no hicieron lugar al reclamo, entendiendo que los elementos probatorios no permitían la prueba de los dichos de la parte actora. En segunda instancia revocan esta sentencia entendiendo que lo expresado por la actora era suficiente, teniendo en cuenta las particularidades del contrato de cofre fort.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA
 

Montevideo, 24 de mayo de 2006

V I S T O S :-

Para sentencia de segunda instancia estos autos caratula­dos "C A, H H C/ BANCO LA CAJA OBRERA (EN LIQUIDACIÓN) Y BANCO LA CAJA OBRERA FONDO DE RECUPERACION DE PATRIMONIO BANCARIO –DAÑOS Y PERJUICIOS- Fª175-961/2003".-

Y C O N S I D E R A N D O:-

I) El objeto de esta instancia está determinado por los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la senten­cia Nº3 de 17 de marzo de 2005, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno a cargo de la Dra. María Cristina Crespo, que desestimó la demanda sin especial condena procesal.-

II) El actor se agravia en definitiva porque se le exigía una prueba imposible de aportar, como que tenía la cantidad de dinero denunciada en el cofre fort violado.- Que por tal motivo debía recurrirse a los indicios, presunciones, para inferir de los mismos la certeza razonada de que sus dichos eran ciertos.- Y a estar a la prueba aportada resultaba que su profesión era cambista, que manejaba grandes cantidades de dinero, que declaró ante las autoridades del Banco cuando fue interrogado cual era el contenido del cofre, coincidiendo en el número y clase de alhajas, por lo que no existía ningún motivo para presumir que no ocurriera lo mismo con el dinero que dijo tenía .-

III) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes, y en razón de ya haberse expedido sobre un asunto idéntico al presente (ver sentencia nº315 de 6 de diciembre de 2004), habrá de adoptar decisión anticipada (Art.200.1 CGP), por la que se revocará la recurrida.-

IV) Es de rigor destacar, prioritariamente, que el caso en estudio puede resultar opinable, en especial ello se debe a la especial actitud del propio actor que no dio toda la información necesaria, aclarando por ej., determinados aspectos de su actividad, que recién expresó que era cambista, en oportunidad de formular su alegato.- No dijo nada de cual fue la razón por la cual el día 20 de mayo de 2002, quien abrió el cofre no fue el actor Sr.Correa, sino la persona autorizada para ello Sr. Julio C. Almeida (ver fs.2, 77 y 101 v.), a quien ni siquiera se citó a declarar a esta causa.-

Pero esas reticencias, también pudieron ser advertidas por la parte demandada, que era quien tenía la carga de destruir las afirmaciones del actor, y nada dijo, por lo que no corresponde que sea el Tribunal, quien proceda al análisis de aspectos que no fueron objeto de controversia.-

V) Y bien, de lo actuado en autos se relevan indicios que permiten concluir que asiste razón al actor que tenía la cantidad de U$S40.000 reclamada en el cofre nº19/3 de la institución demandada.-

Así se trataba de una persona que manejaba fuertes sumas de dinero como queda de manifiesto con las relacione de los estados de cuenta del Banco Santander (fs.9 y 10) y del Nuevo Banco Comercial (fs.105/113); que poseía el cofre desde el 24 de abril de 1998 (fs.2); que el cofre es abierto por el propio actor el 9 de abril de 2002 (ver fs.98 v.)y por el Sr. Almeida el 20 de mayo de 2002, época en que era notoria la corrida bancaria y el deposito del dinero a resguardo en cofres; y en especial que en la declaración que las autoridades del Banco le recibieron ante Escribano Público declaro que en su cofre había determinadas alhajas y dinero, aquellas coincidieron con las encontradas.-

Como se señalara en la sentencia aludida, cuyos conceptos resultan plenamente trasladable al caso:- “el Banco tomó las preindicadas declaraciones a los arrendatarios de los cofres obviamente para limitar en lo posible los daños que le fueran a reclamar y es adecuado al principio de buena fe que las haga valer tanto cuando de las mismas resulta declaración de inexistencia o existencia de bienes de poco valor, pero también debe proceder así cuando de ellas resulta afirmación o declaración del depositante en cuanto a valores importantes de lo depositado”.-

“De qué responde el Banco en estos casos, la prueba de los daños es cuestión de muy difícil elucidación ya que la única prueba suficiente sería la que acreditara que inmediatamente antes del robo existían tales valores, mediando también prueba negativa cuando por ejemplo se hace acta notarial de lo depositado ya que siempre se debería probar que no se hubiera retirado de la caja previamente a la causación del evento, lo que obligaría a reiteradas concurrencias de fedatarios públicos, lo que agravaría en grado sumo el costo para el consumidor de esos servicios”.-

“Siguiendo a QUICIOS MOLINA (El contrato bancario de cajas de seguridad p.183 y ss. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999) en realidad, no hay soluciones satisfactorias para el problema de la prueba de la existencia de objetos dentro de las cajas de seguridad, aunque parece evidente que no puede exigirse que la misma sea indubitada porque sería prueba prácticamente imposible; debe hacerse unos de la prueba de presunciones citando abundante doctrina y jurisprudencia en tal sentido”.-

Igual conclusión cabe aplicar en nuestro derecho en que sigue siendo de recibo la prueba por presunciones e indicios, aún cuando no esté prevista en forma expresa en el CGP.-

Por otra parte y conforme lo dispone el Art.2255 CC “si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se está a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado”, presunción de veracidad de la declaración del depositante (en sede de contrato de deposito pero donde las semejanzas con la locación de cajas de seguridad son palmarias al concurrir las prestaciones típicas de concesión del uso de la caja y la custodia, sin perjuicio de que diversos autores han asignado la tesis de deposito cerrado a este contrato) que cuando no es desmentida por prueba alguna y se ajusta en su ejercicio al principio de la buena fe, debe ser decepcionada.-

En conclusión, en el presente existen indicios ciertos, creíbles y concordantes, por lo que corresponde el amparo de la demanda.-

VI) Dado la solución a que se llega, no corresponde imponer sanción procesal en el grado (arts. 688 CC y 61 CGP).-

Por los fundamentos expuestos el Tribunal

F A L L A:-

REVOCASE LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR SE AMPARA LA DEMANDA CONDENANDO A LA ACCIONADA A PAGAR AL ACTOR LA SUMA DE U$s40.000, CON SU INTERES LEGAL A PARTIR DE LA FECHA DE LA DEMANDA.-

SIN ESPECIAL CONDENA EN EL GRADO

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