TAC 2º
Sentencia nº 45 de 7 de marzo de 2007
Ministros: Sosa (red), Sasson, Chediak
I - INTRODUCCIÓN
Caso del Banco La Caja Obrera en que tuvo lugar un hurto en la Agencia Pando con complicidad del gerente de la sucursal.
Otro caso sobre valoración de la prueba en estas circunstancias.
Alcanzan con los indicios planteados como prueba, dada la particularidad del contrato que se trata, para hacer lugar al reclamo plantea tanto en primera como en segunda instancia.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 7 de marzo de 2007
V I S T O S,
para definitiva en segunda instancia este proceso que por DAÑOS y PERJUICIOS siguen R F y OTRA contra BANCO LA CAJA OBRERA S.A. -En liquidación- y OTROS(F. 40-160/2005 ), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia No. 9 de 29 de mayo de 2005 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de Primer Turno Dra. Teresita Rodríguez y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 368-382), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, condena al BCO -en liq.- a pagar a la parte actora la suma de U$S 18.000, sin imponer especiales condenas procesales.
II.- Contra la misma se alza el Banco antes nominado y expresa agravios a fs. 383-387; manifiesta en síntesis que discrepa con la valoración de la prueba realizada ya que los indicios relevados no son coincidentes ni concordantes ya que los actores manifestaron que entraron una sola vez al cofre y del estudio de libro de entradas se constatan dos; una el 20 de mayo de 2002 (firmada por la señora Bentancor) y otra el 21 siguiente firmada por el señor Fleitas; indica que también debe tenerse en cuenta que en ocasión de labrarse el día 29 de mayo de 2002 ante la Esc. Martínez el acta de interrogatorio a los perjudicados, los actores se negaron a manifestar qué tenían depositado.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 339-345) y se franqueó la alzada (fs. 346).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo normado por el art. 200.1 num. 1 del CGP.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que no se hará lugar al recurso interpuesto.
En tal sentido, la Sala estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Se estima con la distinguida "a quo" que hay algunos indicios concordantes relativos a la existencia de la suma de dinero que reclaman los actores en el cofre.
En efecto, los accionantes el día 20 de mayo de 2002 contrataron el cofre fort (fs. 152-154) y realizaron una visita al mismo; ese mismo día retiraron la suma de U$S 4.500 en efectivo del Banco CO Suc. Pando a la hora 15:03 (fs. 39), el día 21 de mayo siguiente según constancia de estado de cuenta de fs. 37 retiraron la suma de U$S 11.000 del Banco ABN AMRO y el mismo día visita el cofre la coactora. La suma que se alegó se poseía en el domicilio es mínima y razonable (U$S 2500).
En nada desvirtúa la buena fe que aparecen revelando los reclamantes el hecho que hubieran ingresado una vez más de la alegada y la negativa a declarar ante la demandada qué valores tenían significa ejercicio de un derecho que no puede causar perjuicio, teniendo en cuenta que se trataba de actuaciones realizadas por funcionarios del Banco y existía la seria presunción de que habían tenido participación en el ilícito empleados del Banco.
A lo anterior debe aditarse que fue hecho notorio que el mes del hecho y los previos, existía "corrida bancaria", la que se concretaba en el retiro de parte de los depositantes del dinero que tenían en cuentas bancarias y asumir directamente la guarda del dinero (mandarlo al exterior, depositarlo en cofre fort o en la propia casa habitación).
III.- De qué responde el Banco en estos casos, la prueba de los daños es cuestión de muy difícil elucidación ya que la única prueba suficiente sería la que acreditara que inmediatamente antes del robo existían tales valores, mediando también prueba negativa cuando v.g. se hace acta notarial de lo depositado ya que siempre se debería probar que no se hubiera retirado de la caja previamente a la causación del evento, lo que obligaría a reiteradas concurrencias de fedatarios públicos, lo que agravaría en grado sumo el costo para el consumidor de esos servicios.
Siguiendo a QUICIOS MOLINA (El contrato bancario de cajas de seguridad, p. 183 y ss. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999) en realidad, no hay soluciones satisfactorias para el problema de la prueba de la existencia de objetos dentro de las cajas de seguridad, aunque parece evidente que no puede exigirse que la misma sea indubitada porque sería prueba prácticamente imposible; debe hacerse uso hacer uso de la prueba de presunciones citando abundante doctrina y jurisprudencia europea en tal sentido.
In folios como se indicó hay indicios ciertos, creíbles y concordantes; subsecuentemente, corresponde el amparo de la demanda.
Es de recibo la prueba por presunciones e indicios y en nuestro derecho sin duda debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 2255 del Código Civil "...si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se está a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado", presunción de veracidad de la declaración del depositante (en sede de contrato de depósito pero donde las semejanzas con la locación de cajas de seguridad son palmarias al concurrir las prestaciones típicas de concesión del uso de la caja y la custodia, sin perjuicio de que diversos autores han asignado la tesis de depósito cerrado a este contrato) que cuando no es desmentida por prueba alguna y se ajusta en su ejercicio al principio de la buena fe, debe ser recepcionada.
IV.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:
Confirmase la sentencia apelada. Sin especiales condenaciones.
Oportunamente, devuélvase.
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