CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Sentencia dictada en La Plata, el 19 de octubre de 2017.
I - INTRODUCCIÓN
Se trata de un juicio que tuvo lugar en Argentina, en sede de competencia penal.
En doctrina muchas veces se discute cuál es el bien tutelado por las leyes marcarias, particularmente por las disposiciones sancionatorias penales. Que implica la tutela de las marcas, como bienes de comerciantes no se duda. Lo que constituye un punto en que no hay acuerdo, en general, es la medida en que también se protege el interés de los consumidores o, dicho de otra forma, hasta qué punto en materia de normas marcarias hay protección del consumidor también. Recordemos, entre otras ilustres opiniones en el sentido de que en la normativa marcaria el interés de los consumidores se encuentra activo y directamente presente, la opinión del Dr Alberto Casado, en España.
De ahí lo peculiar de esta sentencia. En cuanto a accionamiento de la normativa penal y persecusión de marcas falsificadas es una actuación de las tantas que se realizan en Argentina. Sin embargo, la enunciación de que la normativa penal resguarda tanto el interés del industrial como el de los consumidores resulta destacable.
Específicamente, destacamos este párrafo (además de las afirmaciones implícitas en el resto del texto de la sentencia):
"En el mismo sentido, teniendo en cuenta lo señalado supra, el agravio de la defensa relativo a que la mercadería secuestrada no tendría la virtualidad suficiente para generar confusión en los consumidores, debe ser rechazado, toda vez que la ley 22.362 intenta resguardar tanto el interés del industrial como el de los consumidores, garantizando el uso exclusivo de la marca contra quienes lo hagan sin debida autorización, y con independencia de la idoneidad que posea la mercadería falsificada para generar el engaño pretendido. De esta manera, el accionar llevado a cabo por el imputado habría ocasionado un perjuicio tanto a los titulares marcarios, como a los futuros compradores o adquirentes."
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el número FLP 20587/2014/1/CA2 (7731/I), caratulada "C., G. sobre infracción ley 22.362", procedente del Juzgado Federal de Quilmes;
Y CONSIDERANDO:
I- Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 105/108 vta. por la Defensa Pública Oficial contra la resolución de fojas 96/99, en tanto el juez a quo decretó el procesamiento sin prisión preventiva de G. C. por considerarlo prima facie autor penalmente responsable de la comisión de los delitos de venta o comercialización de productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada en concurso ideal con almacenamiento o exhibición de copias ilícitas sin acreditar su origen, previstos y reprimidos en el artículo 31 inciso d) de la ley de marcas y designaciones N° 22.362 y en el artículo 72 bis inciso d) de la ley de propiedad científica, literaria y artística N° 11.723 (artículo 54 del Código Penal). Dicho recurso no cuenta en esta instancia con la adhesión del señor Fiscal General Julio Amancio Piaggio (ver fojas 115) y se encuentra informado por la señora Defensora Pública Oficial, doctora María Inés Spinetta a fojas 117/118.
II- A través de los agravios esgrimidos, la defensa solicita el sobreseimiento del imputado en tanto considera que no existen elementos suficientes como para acreditar que puso a la venta o realizó operaciones comerciales con el material no original secuestrado. Asimismo, manifiesta no se demostró la participación activa de su asistido en los delitos endilgados.
Por otra parte, estima que la resolución apelada resulta, cuanto menos, prematura debido a que no se agregó a la presente causa el informe del I.N.T.I. sobre las marcas encontradas en los discos Conducta endilgada a C. haya afectado los bienes protegidos por la ley 22.362, toda vez que el material resulta visiblemente apócrifo y carece de posibilidad de inducir a error al adquirente en la creencia de que obtiene un producto original.
A lo expuesto agrega que el accionar del nombrado resulta atípico ante la falta del elemento subjetivo exigido por el tipo penal.
Subsidiariamente solicita que, de no hacerse lugar a los planteos mencionados, se impute solamente la infracción a la ley de marcas N° 22.362. Finalmente, se agravia del monto del embargo estipulado por el a quo debido a que no responde a las constancias de la causa, por lo que, en caso de confirmarse el procesamiento, solicita que la medida cautelar se estipule en una suma menor.
Al presentar el memorial en esta instancia, la Defensora Pública Oficial, doctora María Inés Spinetta, robustece los argumentos vertidos en el recurso de apelación y solicita que se anule el embargo impuesto por falta de motivación.
III- Previo al ingreso de los agravios expuestos por el apelante, es preciso mencionar que el día 04 de septiembre del año
2014, en virtud de las tareas investigativas realizadas previamente, se llevó a cabo un procedimiento por personal de la Delegación Avellaneda de la Policía Federal Argentina, en un comercio abierto al público denominado “……” ubicado en la Avenida …. entre las calles ….. y …..ago, en la localidad de Ezpeleta, partido de Quilmes, cuyo propietario resultó ser G. C.. En esa oportunidad se secuestraron trescientos sesenta y cuatro (364) películas tipo DVD que se encontraban en estuches de nylon transparente y sus láminas impresas, ciento setenta (170) láminas impresas con envoltorio de nylon transparente de juegos de video de play station 2 sin contenido, ciento treinta y cinco (135) láminas impresas con envoltorios de nylon transparente de películas sin su contenido, treinta y cinco (35) cajas con láminas de juegos de PC, treinta (30) juegos de Play Station de distintos títulos en envoltorios de nylon transparente con láminas impresas tipo carátula, presuntamente apócrifos.
Así las cosas, la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina realizó una pericia de especialidad sobre el material secuestrado y de determinó que "…exhiben características de estuche, lámina y soporte no originales, por lo cual deben ser consideradas copias ilegítimas" (ver fojas 81 vta.). Por otra parte, en relación a los discos compactos formato DVD-R cuyo contenido se indica como "archivos" que portan archivos informáticos (PLAYSTATION 2), indicó que no pudieron ser ejecutados.
En razón de lo expuesto, G. C. prestó declaración indagatoria (ver fojas 93 y vta.) y posteriormente se dictó el auto de procesamiento, que apelado por la defensa es objeto del presente recurso.
IV- Relatados sucintamente los hechos, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios esgrimidos.
En primer lugar, corresponde analizar la Ley 22.362 de Marcas y Designaciones, que en el artículo 31 inciso d) prescribe la punición de aquel que “…ponga en venta, venda o comercialice productos o servicios con marca registrada, falsificada o fraudulentamente imitada”, protegiendo el uso exclusivo de su autor, e impidiendo que terceros ofrezcan dichos productos y generen en los consumidores la confusión respecto a la originalidad de la marca, es decir, se intenta resguardar tanto el interés del industrial, como el del consumidor. Las figuras penales de la ley de marcas, reparan en el engaño y descrédito para la confianza pública que se produce como consecuencia de la falsificación.
Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha puntualizado que “…el derecho del industrial o comerciante a la identificación y protección de su producto o mercadería mediante la marca de fábrica, responde al propósito de indicar, por una parte, quién es su productor y distinguirlos de otros similares a fin de evitar confusiones con los de otro productor o ajena, y de facilitar, por otra parte, a los consumidores la adquisición de mercaderías sobre la base de su procedencia…” (Fallos: 211:559). Es decir, se busca “…evitar que, … el público pueda ser inducido a engaño, sobre la procedencia o el origen de los productos que adquiere, con la posibilidad consiguiente de que algún comerciante o industrial aproveche ilegítimamente los frutos de la actividad y el prestigio ajenos…” (Fallos: 245:287; 292:319). Asimismo, según el Alto Tribunal, la ley de marcas “…protege las buenas prácticas comerciales y el interés del público consumidor…” (Fallos: 302:67, entre otros).
La Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, prevé sanciones para aquellos que mediante sus conductas violenten o vulneren el derecho de propiedad intelectual del autor de una obra científica, literaria, artística o didáctica en cualquiera de sus formas, otorgándole la facultad de publicar, exponer en público, ejecutar, o reproducir su obra. Así, el artículo 72 bis inciso d) reprime al que “…almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo.”.
En relación a la protección de la norma, la Cámara Nacional de Casación Penal, ha sostenido que “…en tanto el bien jurídico protegido en la ley marcaria no resulta ser exclusivamente la protección del público consumidor, garantizándole la calidad de origen o la legitimidad de cualquiera de los actos que integran la cadena de comercialización de los productos que le son exhibidos para su adquisición, la ley marcaria tiende a proteger el uso que, sin autorización del titular registral, se haga de la marca, en consecuencia, la idoneidad o inidoneidad para generar engaño en el público de la imitación de la marca registrada, por un lado, y las circunstancias del contexto en que los productos son puestos a la venta, por otro, no resultan extremos determinantes para la adecuación típica…”. (Conf. CNCP. Sala IV. Causa n° 14585 “Barrera, Elvira Rosa s/ recurso de casación”, Rta. 13/02/12.). Por otra parte, se ha dicho que “…resulta irrelevante que el material secuestrado carezca de potencial para engañar la buena fe de los futuros compradores, puesto que la norma en cuestión protege y resguarda tanto la utilidad del industrial, como la del consumidor…”.
Especificada la finalidad de la norma penal y el bien jurídico que se protege, cabe destacar que a partir del acta de procedimiento (fojas 1/5), del resultado de las tareas de inteligencia (fojas 10/24), del resultado del allanamiento, fotografías y croquis ilustrativo (fojas 31/59) y del informe pericial (fojas 75/86), entre otras, se encuentra demostrado prima facie, con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal demanda, que el imputado habría puesto a la venta o comercializado el material descripto en el considerando anterior, el que se encontraba almacenado y exhibido en las paredes del local comercial de su propiedad. Ello desvanecería la crítica efectuada por la defensa respecto a que no existen elementos para acreditar que aquéllos elementos se encontraban a la venta en el local comercial.
En el mismo sentido, teniendo en cuenta lo señalado supra, el agravio de la defensa relativo a que la mercadería secuestrada no tendría la virtualidad suficiente para generar confusión en los consumidores, debe ser rechazado, toda vez que la ley 22.362 intenta resguardar tanto el interés del industrial como el de los consumidores, garantizando el uso exclusivo de la marca contra quienes lo hagan sin debida autorización, y con independencia de la idoneidad que posea la mercadería falsificada para generar el engaño pretendido. De esta manera, el accionar llevado a cabo por el imputado habría ocasionado un perjuicio tanto a los titulares marcarios, como a los futuros compradores o adquirentes.
A mayor abundamiento, no es posible suponer que dadas las condiciones en que se producía esa comercialización, el imputado no conociera la falsedad de sus marcas. Por otra parte, tampoco presento ni aportó ningún dato o documentación que acreditara que tomó los recaudos necesarios para la adquisición y posterior venta de los productos cuestionados.
Por otra parte, en relación a lo manifestado por la defensa respecto del informe del I.N.T.I., cabe destacar que la pericia llevada a cabo por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina resulta prueba suficiente en esta etapa procesal para afirmar la falsedad de los elementos secuestrados. No obstante ello, la defensa podrá proponer todas las medidas probatorias que considere pertinentes y será el señor juez de primera instancia quien evalúe lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del C.P.P.N.
Finalmente, respecto del planteo de nulidad del embargo establecido por el a quo, basado en la carencia de fundamentación (artículo 123 del C.P.P.N.) cabe señalar que no encontrará asidero. Ello así, toda vez que de una detenida lectura de la sentencia interlocutoria en examen, no se aprecia que el señor juez haya omitido valorar elementos determinantes para establecer el mismo. Por el contrario, sobre la base de un convencimiento lógico, ha consignado claramente las razones que lo condujeron a decidir como lo hizo, describiendo fundamentalmente los elementos de prueba colectados, que sirvieron para sustentarlo como acto jurisdiccional válido. Por otra parte, debe señalarse que dicha medida es de naturaleza cautelar, ya que sólo está dirigida a garantizar el cumplimiento de un eventual pago de una pena pecuniaria, una indemnización civil y las costas, resultando accesoria del dictado del auto de procesamiento. Por lo tanto, y siguiendo dichas pautas generales, corresponde confirmar lo dispuesto en tal sentido por el magistrado de primera instancia, en virtud de que en caso de recaer condena podrían iniciarse acciones civiles y ser obligado a un resarcimiento económico por los daños y perjuicios derivados de los hechos imputados. Por consiguiente, el Tribunal considera que la suma dispuesta por el señor juez de grado resulta razonable, y se ajusta a las pautas previstas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos, es posible concluir que se encuentra acreditado prima facie, con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal demanda, que el encausado habría comercializado en el comercio "……" los elementos que fueran secuestrados en el procedimiento realizado el día 4 de septiembre de 2014, y que conforme el informe pericial obrante a fojas 75/86 resultaron ser apócrifos, es decir, copias fraudulentas de las marcas originales legalmente registradas. Por ello, y toda vez que dicho accionar habría ocasionado un perjuicio a los titulares marcarios, como así también la posible confusión en los futuros compradores o adquirentes, es que esta Sala no hará lugar al recurso deducido por la defensa.
POR ELLO, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fojas 96/99 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen, que deberá cumplir con las restantes notificaciones de rigor.
JULIO VICTOR REBOREDO ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
LAUREANO ALBERTO DURAN
SECRETARIO DE CAMARA
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