jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Interesante análisis de la prueba indiciaria.

TAC 2
Sentencia No. 155 de 26 de julio de 2006
Ministros: Sosa Aguirre (red), Sassón, Chediak González


I - INTRODUCCIÓN


En segunda instancia confirman la sentencia que hizo lugar al cuantioso reclamo.

Si bien se reiteran conceptos, de varias sentencias, en cuanto a cómo ha de efectuarse la apreciación de la prueba en el caso de contrato de cofre fort, nos pareció interesante esta sentencia por la forma cómo se analiza la prueba presentada por el actor.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA



Montevideo, 26 de julio de 2006

V I S T O S,

para definitiva en segunda instancia este proceso que por DAÑOS y PERJUICIOS siguen N P y OTRA contra BANCO LA CAJA OBRARA S.A. (EN LIQUIDACIÓN) y OTROS (F. 5-314/2003), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado contra la sentencia No. 39 de 12 de setiembre de 2004 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de Primer Turno Dra. Teresita Rodríguez y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 298-313), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara parcialmente la demanda y condena al BCO S.A. –En liquidación- al pago de U$S 204.905, sin especiales condenas procesales.

 
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresando agravios (fs. 314-318), en síntesis, manifestó: -que la carga de la prueba la tiene el actor conforme con el Art. 139 CGP -régimen general- y no se ha cumplido satisfactoriamente; -que hay carga de prueba adicional que es acreditar fehacientemente la existencia y valor de las cosas depositadas en el cofre, lo cual es imprescindible a los fines indemnizatorios perseguidos; -que la sentencia condena por la existencia de indicios pero ninguno de ellos demuestra en forma inequívoca los elementos indispensables y particularmente surgen contradicciones entre lo afirmado por los actores en la demanda y lo que se constata del examen del libro de entrada a los cofres (en el cofre 18/01 tenían títulos, alhajas y U$S 3740 y en el 16/1 el resto del dinero siendo donde radican las discrepancias porque no se probó entrada el 8/II/05, tampoco la colocación de U$S 48500 que provenía del otro cofre así como tampoco es suficiente la prueba testimonial ofrecida); -que la crisis de confianza no es fundamento suficiente ni decisivo porque la gente llevaba el dinero para sus casas o invertía en inmuebles en la pasada crisis.

III.- Se contestaron los agravios (fs. 320-323) y se franqueó la alzada (fs. 326).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo normado por el art. 200.1 num. 1 del CGP.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que no se hará lugar al recurso interpuesto.

En tal sentido, la Sala estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios; por el contrario, la fundamentación de la distinguida "a quo" no se ha logrado conmover de manera alguna, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- Sin duda hay que concordar con GAMARRA (Resp. cont. II El juicio de responsabilidad p. 251 y ss) quien al analizar el contrato de caja de seguridad concluye en que se genera obligación de resultado, se requiere que el obligado adopte un conjunto de medidas (locales y medios de vigilancia) superiores a los que puede exigirse en los demás contratos que incluyen una obligación de custodiar.

Y el hurto no es eximente de responsabilidad. Se concuerda con la jurisprudencia de la Sala de Séptimo Turno (LJU c. 13010 –la sent. de 6/III/95-): “...el Banco tenía la obligación de garantizar la integridad exterior de la caja de seguridad; responsabilidad que sólo cedía ante un caso fortuito o de fuerza mayor. De lo cual, lógico resulta colegir que fuera de ese tipo de circunstancias, necesariamente, el Banco debía responder de los hurtos y de las pérdidas que sufrieran las cosas puestas en la caja de seguridad, que se produjeran por la acción de su personal o de terceros”.

III.- En cuanto al daño, asistimos a un cuadro presuncional con indicios concordantes (sin dejar de reconocer que algunos pueden ser equívocos, es decir susceptibles de interpretaciones diversas, pero ellos no determinan "duda insuperable") que analizados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (a. 140 CGP), como de la movilización de las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acontece, se desprende la conclusión de que razonablemente tenía el accionante la suma dineraria objeto de condena. Las otras interpretaciones que realiza la recurrente de algunos indicios como el relativo la interpretación de el accionar de los clientes de los bancos en situación de crisis financiera, cierto es que el dinero iba al exterior o a los “colchones” pero el que tenía cofre, también es cierto, que ponía su dinero en éstos, es decir, que las hipótesis no son excluyentes sino complementarias.

Coinciden en la especie varios indicios que fueron correctamente valorados por la “a quo”; así, con fecha 29 de mayo de 2002, el titular P realizó la declaración ante notario del contenido de sus cofres al 28/V/02, expresando en acabada y completa relación los títulos, joyas, U$S 3300 en un sobre amarillo, además de 440 ajustados con un clip en el cofre18/1 y la suma de 201.165 en paquetes de 10.000 en el cofre 16/1; preguntado expresamente sobre la procedencia del dinero, respondió que 100.000 venían del propio Banco sucursal Rondeau, 70.000 y 25.000 de la sucursal Pando, siendo el resto los intereses abonados a la fecha de los retiros; precisó que éstos retiros se realizaron entre el 8 de febrero y el 26 de mayo de 2002 (cf. fs. 2-2v); la denuncia del hurto ante la policía fue el 7 de junio siguiente, lo que evidencia que a la fecha de la declaración se desconocía tal hecho y fue el Banco quien preconstituyó la prueba (es de ver que los títulos y alhajas fueron entregados pero no el dinero –fs. 30-). En la demanda los actores precisaron con detalles suficientes la procedencia del dinero, fechas y cantidades de cada retiro bancario y fechas y cantidades de cada depósito en cada cofre (fs. 34-35), indicando incluso que el 13 de marzo retiraron de uno de los cofres U$S 45.000 para completar con la partida de 55.000 de la sucursal Rondeau un depósito a plazo fijo por 15 días de 100.000, haciendo luego un depósito de 113.165 (lucen a fs. 4-18 los documentos comprobantes de las operaciones bancarias).

Es relevante que el Banco al contestar la demanda, se refugió, escuetamente, respecto de los daños y perjuicios en la carga de la prueba de los actores, sin cumplir con la debida cooperación en la elucidación de los puntos a su alcance por la disponibilidad de elementos.

Sabido es que sobre el tópico de qué responde el Banco en estos casos, la prueba de los daños es cuestión de muy difícil elucidación ya que la única prueba suficiente sería la que acreditara que inmediatamente antes del robo existían tales valores, mediando también prueba negativa cuando v.g. se hace acta notarial de lo depositado ya que siempre se debería probar que no se hubiera retirado de la caja previamente a la causación del evento, lo que obligaría a reiteradas concurrencias de fedatarios públicos, lo que agravaría en grado sumo el costo para el consumidor de esos servicios.

Siguiendo a QUICIOS MOLINA (El contrato bancario de cajas de seguridad, p. 183 y ss. Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999) en realidad, no hay soluciones satisfactorias para el problema de la prueba de la existencia de objetos dentro de las cajas de seguridad, aunque parece evidente que no puede exigirse que la misma sea indubitada porque sería prueba prácticamente imposible; debe hacerse uso hacer uso de la prueba de presunciones citando abundante doctrina y jurisprudencia europea en tal sentido.

In folios como se indicó hay indicios ciertos, creíbles y concordantes; subsecuentemente, corresponde el amparo de la demanda.

Es de recibo la prueba por presunciones e indicios y en nuestro derecho sin duda debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 2255 del Código Civil “...si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se está a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado”, presunción de veracidad de la declaración del depositante (en sede de contrato de depósito pero donde las semejanzas con la locación de cajas de seguridad son palmarias al concurrir las prestaciones típicas de concesión del uso de la caja y la custodia, sin perjuicio de que diversos autores han asignado la tesis de depósito cerrado a este contrato) que cuando no es desmentida por prueba alguna y se ajusta en su ejercicio al principio de la buena fe, debe ser recepcionada.

IV.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).

Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:

Confirmase la sentencia apelada, sin especiales condenaciones.

Oportunamente, devuélvase.

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