jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Opinabilidad sobre prueba del daño lleva a revocar sentencia de primera instancia.

TAC 1
Sentencia Nº 224 de 12 de setiembre de 2007
Ministros: Castro (red), Salvo, Vazquez


I - INTRODUCCIÓN

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo de la actora. En segunda instancia se revoca la sentencia y desestima la demanda. Encuentra insuficiente la prueba presentada.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 12 de setiembre de 2007

V I S T O S: Para sentencia de segunda instancia los autos "Alberti, Fernando c/ Banco La Caja Obrera S.A. y otros - Cobro de pesos. Daños y perjuicios" ficha 2-60752/2005 provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de Primer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº31 del 27/11/06 dictada por la Dra. Teresita Rodríguez (fs.358/371).

R E S U L T A N D O:
1) Que, según surge de estas actuaciones, el actor promovió juicio contra el Banco La Caja Obrera S.A. Banco de Montevideo S.A. y Banco Central del Uruguay para obtener la restitución de U$S 15.783, a que asciende el dinero y efectos valiosos que tenía depositados en el cofre de seguridad Nº13 sector 2 de la sucursal Pando del Banco La Caja Obrera S.A.

2) Que la decisión recurrida condenó al Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación) a pagar al actor la suma de U$S U$S 6.500, desestimando las demás pretensiones deducidas.
Contra esa decisión, el Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación) interpuso recurso de apelación (fs.378/382) y, conferido traslado, el actor contestó los agravios y adhirió al recurso (fs.386/388), siendo contestados sus agravios por el primer apelante (fs.395/396). 

3) Que, franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 24/5/07 y, cumplido el estudio sucesivo, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº15.750 art.61, se acordó la sentencia de segunda instancia que, se dictará en forma anticipada. 

C O N S I D E R A N D O: 

I) Que la Sala, habiendo analizado los agravios, con el voto coincidente de sus integrantes y por las razones que se señalan, revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, habrá de desestimar la demanda.

II) Que el agravio de la demandada apelante señala la insuficiencia de la prueba para dar por acreditado el monto de dinero en dólares que el actor alegó que había en el cofre.
Cabe recordar que, según reglas procesales vigentes, gravita sobre el pretensor la carga de probar los hechos, alegados y controvertidos, que hubiera invocado para fundar su pretensión (C.G.P.art.139). Y que la convicción del juez ha de formarse apreciando el cúmulo probatorio racionalmente, según criterios de "sana crítica" (C.G.P.art.140). 
Forzoso es reconocer que, en casos como el ocurrente, se perfila con claridad el incumplimiento de la obligación fundamental de custodia asumida por la institución bancaria, pero la dificultad para el éxito de la pretensión reparatoria radica precisamente en la carga de probar el daño, esto es, el contenido del cofre de seguridad que fue saqueado.
En razón de esa dificultad, el Tribunal ha debido rechazar con anterioridad reclamaciones similares a la presente en sentencias Nº 70 de 13/4/05 ,Nº 213 de 24/8/05, Nº 175 de 19/7/06 y Nº 198 de 16/8/06 (A.D.C.U. tomo XXXVI nota 170) 

III) Que, en el caso, la decisora ha señalado la dificultad y ha destacado que el actor no colaboró con la demandada cuando el 29/5/02 -inmediatamente de ocurrido el hecho- le solicitó que indicara el contenido del cofre (fs.17) pero tiene por probada la existencia de esa cantidad de dinero en la caja de seguridad por indicios, entre los cuales menciona la declaración del propio reclamante ante la Esc.M.I M V, el 11/6/02 -doce días más tarde- donde al dejar constancia de lo recuperado, expresa que faltan "dos fajos de billetes", uno de U$S 3.000 y otro de U$S 3.500, dos libras esterlinas y cuatro krugerland" (fs.271 vto) y menciona la declaración de los testigos, aclarando que la prueba no acredita que hubiera otras joyas además de las recuperadas (fs.369).
La Sala comparte las consideraciones juridicas generales acerca de la prueba indiciaria, que se remiten a enseñanzas del Prof.Tarigo (Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, p.145 y sgtes) y se ajustan a las bien conocidas reflexiones del también procesalista Prof. Hernando Devis Echandía (DEVIS ECHANDIA, H. Compendio de la prueba judicial, ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2000, Tomo 2,p.269 y sgtes). En tal virtud, no puede compartir la afirmación de la a-quo de que, en el caso, se cumpla la exigencia de que exista "un conjunto suficiente de indicios convergentes que permitan fundar razonablemente la certeza del hecho que se trata de establecer".
No puede servir como indicio el reclamo formulado por el accionante -puesto que es lo que debe probar- ni tampoco la declaración de su cónyuge A B, que no oculta su condición de perjudicada por el hurto, con interés directo en el resultado del pleito (fs.298). En cuanto a los testigos ofrecidos por el accionante, si bien todos tienen buen concepto suyo y señalan su buena posición económica, dos de ellos P C (fs.294) y B (fs.295) dicen claramente no saber qué había en el cofre y la tercera, A (fs.291/292) afectada por evidente circunstancias de sospecha -admite que también ha sido perjudicada por el hurto de su caja de seguridad y está en juicio contra la demandada (fs.292)- tampoco aporta la menor convicción ya que se limita a declarar que el actor le dijo que tenía más de U$S 10.000 y que ella lo cree en base a la confianza que le dispensa y porque considera que es posible que tuvieran esa cifra (fs.291).
Del cuadro que antecede, razonablemente, sólo puede inferirse que no era imposible que el actor tuviera el dinero que afirma, pero, aplicando criterios de sana crítica, no es admisible concluir que, efectivamente, tenía allí esa suma.
Por lo cual, la Sala coincide con la demandada apelante y revocará la condena por falta de prueba del daño cuya reparación se ordena. 

IV) Que las razones antes expuestas justifican asimismo el rechazo del agravio del actor en la adhesión al recurso por no haberse ordenado la restitución de las joyas y monedas reclamadas, cuyo valor estimó en U$S 6.653. Al respecto, cabe agregar que surge del acta notarial antes mencionada, que el actor y su cónyuge declararon que el único faltante estaba constituido por el dinero y las seis monedas que allí se señalan (fs.271 vto).
Tampoco puede ampararse el agravio del actor por no haber dispuesto una compensación por el daño moral sufrido ya que no se aportó ninguna prueba al respecto. No tratandose de un daño "in re ipsa" tenía el actor también aquí la carga de acreditar el perjuicio extrapatrimonial, a cuyo efecto pudo haber ofrecido prueba testimonial. El examen de las declaraciones de los testigos no permite concluir que se probó un daño de esa índole.

V)Que no corresponde imponer condena procesal por el grado.

POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL F A L L A: 
Revócase la sentencia recurrida y en su lugar, desestímase la demanda, sin especial condena procesal por el grado.
Notifíquese y devuélvase, con copia para la Sra.Juez (H.fictos de segunda instancia $ 20.000).

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