TAC 4º
Sentencia Nº 71, de 11 de abril de 2007
Ministros: Turell (red), Larrieux, Fernández
I - INTRODUCCIÓN
Se trata de otra demanda al Bco. La Caja Obrera S.A. Por contratantes de caja de seguridad en la Sucursal Pando del B.C.O, donde tuvo lugar un hurto. De la responsabilidad del banco no hay cuestionamiento.
En primera instancia se condenó al Bco.por concepto de daño emergente y daño moral. En segunda instancia se confirma la condena por daño emergente pues el material indiciario analizado permitió concluír que la suma que se reclama estaba depositada en el cofre de seguridad al momento del hurto. Revoca el pago del daño moral.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, once de abril de dos mil siete.
AUTOS: "A C Y OTROS C/ BANCO LA CAJA OBRERA S.A. (EN LIQ.), BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS" -- Ficha Nº 41-143/2003.
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 11 de 24 de febrero de 2006 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno - Dra. María Cristina Crespo - amparó la demanda en forma parcial, condenó a Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación) al pago de U$S275.000 (doscientos setenta y cinco mil dólares) en concepto de daño emergente y de U$S5.000 (cinco mil dólares) a cada uno de los actores en concepto de daño moral (fs. 381- 388).
II) Sostuvo que la sentencia le agravia porque se le condena sobre indicios que no son suficientes para probar el contenido del cofre en forma fehaciente.
A juicio de la sentenciante existen retiros de cuentas del Banco Comercial, del Banco Hipotecario y del Banco de la República e ingresos inmediatos al cofre que le llevan en forma unívoca e inequívoca concluir que esas fueron las sumas que fueron hurtadas. Esa valoración le agravia porque el retiro del 4 de febrero de 2002 y un ingreso al cofre en esa misma fecha, es insuficiente para acreditar que esa suma fuera depositada en forma íntegra y que luego no fuera retirada en las visitas de 5, 19 y 28 de febrero, 11 y 21 de marzo, 6 de mayo de 2002 para hacer frente a sus obligaciones y que las sumas retiradas en días posteriores fueran volcadas en su totalidad en el cofre.
Agregó que no se ha probado el daño moral y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, en su lugar el rechazo de la demanda (fs. 390 - 393 vto.).
III) La contraria evacuó el traslado abogando por la confirmatoria y franqueado el recurso se remitieron los autos a conocimiento de la sala (fs. 396 - 404, 405 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio y convocatoria a audiencia se señaló fecha, que debió postergarse por desintegración del Tribunal, para el dictado de sentencia (fs. 410 y ss.).
IV) En lo formal, quedó subsanada la ausencia de firma de profesional en el escrito de interposición de recurso, por la comparecencia a audiencia y ratificación de actos procesales (fs. 393 vto., 419).
V) Los agravios en orden a reparación del daño patrimonial no son de recibo.
Como se ha dicho "indicio deriva del verbo "indicere" que significa indicar, hacer conocer algo, esta función de indicar de hacer conocer algo la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, sin que medie ninguna representación de este último."
"Por consecuencia, el indicio puede ser definido como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento que se obtiene de aquel, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de experiencia o en principios científicos o técnicos, es decir que, en la prueba indiciaria, aparecen como un todo indivisible el hecho y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, el indicio, entonces, es la suma del hecho indicador y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, no es que el argumento probatorio exista objetivamente en el indicio o fuera de él, pero el indicio suministra ese argumento y la parte o el juez lo extraen de él".
"Indicio, entonces, puede ser cualquier hecho, cualquier acaecimiento siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar (mediante una operación mental lógico - crítica) al conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba el hecho a probar, precisamente, indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido (o mejor dicho debidamente comprobado) susceptible de llevarnos, por vía inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido, el indicio constituye, por consiguiente, un medio de prueba, sin que deba confundirse, a este respecto, la prueba de la existencia del hecho indicador (prueba que siempre es necesaria) con el indicio que este contiene y que constituye, pues, un medio de prueba autónomo (Tarigo, Curso de Der. Proc., I.U.D.P., T. II, p. 241; Lecciones de Der. Procesal Civil, T. II, p. 145 y sgtes.)".
"Con lo cual, puede admitirse, que los dos requisitos para la existencia jurídica del indicio son la plena prueba del hecho indicador (que este resulte debidamente comprobado por un único medio de prueba o por un conjunto diverso de medios de prueba) y su significación probatoria con relación al hecho a probar (es decir, reproducción de conexión lógica entre ambos) (Tarigo, en Curso, op. cit., p. 243; Lecciones, op. cit., p. 148 y sgtes.)".
"Razón por la cual, para que pueda entenderse configurada una hipótesis de prueba presuncional judicial debe lograrse la constatación del indicio o hecho cierto y establecerse la conexión o enlace lógico ente éste y el hecho a probar al través de una operación que se verifica, no de acuerdo a reglas jurídicas, sino de acuerdo a reglas lógicas, es decir a reglas de pensamiento, y mediante este enlace lógico (deductivo o inductivo) se llega a la justificación o consecuencia, es decir a la convicción del juez de la existencia y la verdad de un dato procesal determinado, la verdad de un dato de hecho".
"En suma, para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la correspondiente conclusión probatoria (art. 216 C.G.P.; Tarigo en Curso, op. cit., p. 244; Lecciones, op. cit., p. 151 y ss.)".
Entonces, ha de destacarse que L A, autorizada a operar en el cofre del que eran titulares A y C A, declaró, en la investigación administrativa desarrollada con posterioridad al hurto y al formular la denuncia penal correspondiente, la existencia de bienes que se corresponden con los recuperados y devueltos el 11 de junio de 2002 (fs. 1 - 3, 4, 5 - 8, 9). Sus declaraciones son precisas, coherentes y sin fisuras sobre los bienes depositados (alhajas, comprobantes de compras de dólares, de retiros de dinero, cheques a vencer, acciones y títulos de propiedad) fechas en que se retiró dinero de cuentas bancarias y en las que se ingresó al cofre para su depósito.
Los retiros por sumas de U$S 127.340 el 4 de febrero, U$S 20.000 el 9 de mayo, U$S 52.000 el 17 de mayo, U$S 12.936 el 21 de mayo y U$S 57.000 el 27 de mayo con ingresos inmediatos a cofre de seguridad resultan comprobados conforme a documentación e informes agregados en autos y en el grado no están discutidos más allá de cuestionarse que no coincidieran en su totalidad y se mantuvieran integras en el cofre.
Sobre esas transferencias de dineros depositados en instituciones bancarias al cofre de seguridad declaran en autos testigos que aconsejaron la medida (R. V en fs. 309 y ss.) presenciaron una de ellas (R. L en fs. 305 y ss., R. E en fs. 339 y M. R en fs. 341) o tomaron conocimiento por comentarios de los actores (D. C en fs. 308 y ss., L. Barreira en fs. 312
La secuencia concreta la suma de U$S 269.276 y la diferencia de U$S 5.724 puede explicarse con razonabilidad a partir de cambios de moneda cuyos comprobantes estaban depositados en el cofre.
Las entradas al cofre en fechas 19 y 28 de febrero, 11 de marzo y 6 de mayo no permiten ser valoradas conforme lo pretende la recurrente porque ahí también se depositaban comprobantes de compraventa de moneda extranjera, cheques a vencer, razón por la cual las observaciones de la demandada resultan incoloras en punto a sostener que se aplicaron a retiros de dinero.
Además, obsérvese que la suma retirada el día 4 de febrero corresponde al vencimiento de un plazo fijo (fs. 19 y 345) y al igual sucede con los movimientos de 17 y 21 de mayo (fs. 20, 21 y 332) lo que aleja la posibilidad de que correspondan a sumas necesarias para la actividad comercial cuando en forma paralela a esta operativa la familia A efectuaba otros retiros en fechas 15 y 25 de febrero de 2002 (informe en fs. 333).
En resumen el material indiciario analizado según criterios ya mencionados y aplicados en hipótesis similares (Sent. 280/04, 100 y 170/05, 139/06) permite concluir sin dudas que la suma que se reclama estaba depositada en el cofre de seguridad al momento del hurto.
VI) Respecto al daño moral en sede contractual, este Tribunal ha mantenido, con anterior y actual integración, "el criterio de que un incumplimiento contractual cualquiera sea su importancia, no crea por sí solo una presunción de daño moral resarcible, debiendo estar revestido de características muy especiales, que permitan suponer que hubo de afectar el equilibrio emocional y psíquico del otro contratante, para que pueda haber derecho a un resarcimiento. Todo incumplimiento de contrato provoca naturalmente en el otro contratante, sensaciones normales de sorpresa, disgusto, aprehensión, ira e incertidumbre, que no llegan a provocar una turbación o desequilibrio emocional que pueda considerarse daño moral" (Sent. 142/90, 22/96, 41/97, 113/99).
Ha afirmado también que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris-tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (art. 146 eiusdem), y por demás, que deben exigirse características muy especiales en tal especie de daño para fundar el derecho al resarcimiento, quedando reservada la especie a situaciones de especial gravedad, trascendencia, etc. (Sents. Nos. 6/97; 17, 31, 142/97; 75, 136/98; 79/99; 207/01; 88, 169/02, etc.).-
En la especie, se estima asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se ha producido prueba útil acerca de los extremos requeridos para reparar el rubro en examen por lo que se revocará la sentencia en el punto.
VII) No existen méritos para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto condena a reparar daño moral que se revoca y en su mérito se desestima.
Sin sanciones procesales en el grado.
Y devuélvase.
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