jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre Fort. Sin prueba de existencia de valores rechazan la demanda. Probado incumplimiento de obligación de custodia.

TAC 3º
Sentencia Nro. 131/08 de 11 de junio de 2008
Ministros: Cardinal (red), Chalar, Alonso



I - INTRODUCCIÓN

En segunda instancia se confirma la sentencia de primera instancia, que desestima el reclamo presentado por un cliente de locación de cajas de seguridad que denuncia hurto en un conocido caso de responsabilidad por incumplimiento de la obligación de custodia correspondiente.

Aclara la sentencia que por el mero hecho de que exista un incumplimiento de tal obligación no es bastante para lograr una indemnización. Ha de probarse, necesariamente (sea por indicios o presunciones, como dicen otras sentencias, agrego yo...) que existían bienes o dinero. Es decir, hay que probar el daño.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 11 de junio de 2008.-

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "S F, E R y Otros c/ Banco la Caja Obrera S.A. en liquidación y otros. Daños y perjuicios", i.u.e. 2-60211/2004, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Nº14 de fecha 24 de agosto de 2007, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, Dr. Alvaro González.-

RESULTANDO:

I.- Que por la referida Sentencia, se amparó parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Banco Central del Uruguay y declarando la falta de legitimación pasiva del Banco de Montevideo SA (en liquidación); y desestimando la demanda, sin especial condenación.

II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.472 y ss., expresando en lo medular que: a.- el Banco Central del Uruguay y el Banco de Montevideo SA (en liquidación) se encuentran legitimados pasivamente; b.- la existencia y alcance de los daños se desprenden de la ausencia de control, gestión y seguridad emergente de la propia responsabilidad del Banco La Caja Obrera, la que está acreditada y no controvertida; c.- discrepa con el razonamiento probatorio en el análisis de los indicios en lo atinente a los daños -patrimonial y moral-, que entienden se encuentran probados. Por ello solicita se revoque la recurrida.

III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.482 y ss. por parte del Banco Central del Uruguay, en el de fs.490 y ss por el Banco La Caja Obrera SA (en liquidación), y en el de fs.495 y ss por el Banco de Montevideo SA (en liquidación), en todos los casos abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por la contraria.-

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-

II.- En lo que refiere al primer agravio formulado por la recurrente, esto es a la declarada ausencia de legitimación de los co-demandados Banco Central del Uruguay (BCU) y Banco de Montevideo SA -en liquidación- (BM) se comparte los fundamentos expresados en la impugnada, por lo que se le confirmará en tal aspecto.
En efecto, la fundamentación de la recurrente en el escaso párrafo referido al tema de la legitimación pasiva del BCU y a fs.480, exime de mayores comentarios. Así se limita a decir que es la autoridad máxima del contralor de entidades financieras, y que la intervención posterior no lo releva de tal responsabilidad, sin otra argumentación relevante. Y sabido es que la apelación ha de ser una crítica razonada de los fundamentos de la impugnada, crítica que se erige en una verdadera carga del apelante cuyo incumplimiento releva de pronunciamiento en alzada.
Por el contrario, la sentencia en su Considerando II expresa los motivos por los cuales entiende la ausencia de legitimación pasiva del dicha Institución, de forma tal que ameritaban al menos una razonable impugnación con expresión debida de los fundamentos críticos, lo que no se verificó, como viene de verse.
Y es revalidable la posición de esta Sala, reiterada desde anteriores integraciones y que se mantiene en forma cabal actualmente (i.a. sentencian Nº72/01), en tanto ha sostenido que "...en relación a tales fundamentos no cabe tomar en consideración... la expresión de meras discrepancias con lo resuelto ni el examen parcial, sin respaldo en lo que surge de obrados, de las razones en que se apoyó la apelada. Se justifica revalidar una vez más, el permanente temperamento de la Sala en cuanto a que tales actitudes ante la sentencia que se ataca no equivalen a la que supone la carga de expresar agravios. La Sala ha dicho en, i.a., sus sentencias nos.180/96, 10/98 y 38/99 que la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho...; debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio... Puntualiza Alsina que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama (Tratado... T.IV,pgs.389-391)".
Idéntica apreciación amerita lo relativo a la pretendida legitimación del BM. También en un párrafo, la recurrente afirma que quedó probada "la fusión y o confusión de funcionarios", así como que dicho Banco "gerenciaba todas las sucursales del Banco La Caja Obrera", pero en ningún momento intenta siquiera señalar en qué medios probatorios o en base a qué razonamiento llega a tal conclusión.
Se verifica entonces, al igual que en la situación correspondiente al BCU, una ausencia de crítica razonada que, como se viera, es requisito de procedencia para ingresar al análisis del agravio.

III.- En lo que hace al segundo agravio formulado, constituido por la alegación en tanto la existencia y alcance de los daños se desprenden de la ausencia de control, gestión y seguridad emergente de la propia responsabilidad del Banco La Caja Obrera, la que está acreditada y no controvertida, tampoco puede prosperar.
Ello pues la sola existencia de obligación de seguridad e incumplimiento de la misma, no es bastante para concluir en la existencia de daño, la que debe probarse. Se confunde por parte de la recurrente lo atinente al factor atributivo de responsabilidad constituido por la declaración de verificación de incumplimiento, con el hecho de que el mismo haya producido un daño. Este, para que prospere la pretensión, ha de acreditarse como efectivamente ocurrido.
Así ha sostenido la doctrina que "Una primera regla, que atañe a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio, establece que es daño resarcible (o daño en sentido jurídico) aquel que es consecuencia directa o inmediata del incumplimiento" (Gamarra, Tratado... T.XVIII, p.18), a lo que agrega la Jurisprudencia: "El daño es un elemento esencial de la responsabilidad contractual y por tanto el sujeto que lo reclama no le basta aportar la prueba del incumplimiento contractual, sino que deberá justificar el perjuicio de acuerdo con las reglas generales (arts.137, 139 y cc CGP, Gamarra, Trat... T XVIII, p.14...)".
En suma, se desestimará dicho agravio, en tanto el solo incumplimiento de la obligación de seguridad no es bastante para determinar la existencia de daño resarcible.

IV.- En punto al tercer agravio formulado, relativo al análisis probatorio de los indicios efectuados en la atacada, tampoco habrá de acogérselos, por compartirse el razonamiento efectuado por el a-quo.
En primer término debe precisarse que, nuevamente y en lo que hace al presente tema, tampoco hay una crítica razonada del análisis de los indicios relevados en el pronunciamiento de primera instancia. Así, el recurrente se limita a reiterar que no comparte el mismo sin mayor fundamentación. Unicamente critica que no tuvo en cuenta algunos extremos como que la aparición del sobre que contenía las monedas era de la casa cambiaria donde se realizó la operación; lo mismo dice respecto de las joyas, haciendo hincapié en las declaraciones vertidas ante el Escribano del Banco luego del hurto; e invoca la existencia de un trozo del sobre dirigido a Mauricio Vici -nieto de la Sra Sanguinetti- en el que estaban las joyas. Y en base a ello cuestiona además, las consideraciones del a-quo, sobre la ausencia de indicios bastantes para lograr la convicción sobre la desaparición de los efectos mencionados.
La crítica no puede prosperar; en primer término pues cada uno de los indicios que entiende se presentan en obrados, son unitarios respecto de diversos efectos que el recurrente invocara se encontraban en el cofre, por lo que carecen en realidad de la calidad de plurales en el sentido requerido para el razonamiento indiciario; véase que los mismos responden a la pretendida existencia de efectos diversos (monedas, joyas). Y la declaración ante Escribano, siendo un acto de la propia parte, carece de mayor eficacia convictiva, siquiera en calidad de indicio.
Sin embargo no está cuestionado en la recurrencia el cúmulo de otras situaciones que sí están acreditadas y correctamente relevadas en la atacada, que generan, como se sostiene en ésta, tal equivocidad que no permite arribar a la prueba del hecho que se quiere indicar, esto es la desaparición de otros efectos además de los recuperados y devueltos a la actora. De allí que el daño patrimonial pretendido no está probado en su propia existencia.
Va de suyo que, habiéndose desestimado la pérdida de objetos o dinero que no fuera recuperado y devuelto, carece de sustento el reclamo por daño moral.
En consecuencia, también se rechazará el agravio en examen, confirmándose la recurrida en todos sus términos.

V.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-

Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal

FALLA: 
Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos, sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sra Juez a-quo.-

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