TAC 1º
Sentencia Nº 70 de 13 de abril de 2005
Ministros: Salvo, Castro, Vazquez (red)
I - INTRODUCCIÓN
Se analiza con detalle la prueba presentada, pero en opinión de los magistrados actuantes se entiende insuficiente.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 13 de abril de 2005.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: "G N, E Y PB, MM C/ BANCO LA CAJA OBRERA S.A (EN LIQUIDACION).- DAÑOS Y PERJUICIOS" Ficha Nº41-35/2003, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora contra la sentencia definitiva Nº14, del 4 de junio de 2004, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno.-
RESULTANDO:
I.- La referida sentencia desestimó la demanda. Sin especial condenación (fs.119/124).-
II.- El representante de la actora interpuso recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:
A. Resultan probados en forma fehaciente hechos de los que surgen indicios convergentes y concordantes, con lógica conexión con el hecho que correspondía probar, es decir el monto reclamado.- Así no se relaciona en la recurrida el inminente viaje a España por más de dos meses.-
Se prescinde del acta de declaración ante el escribano Inciarte (fs.29 y vuelta, 80/81), realizada el 29 de mayo cuando aún no se había notificado a sus representados que su cofre había sido violado y la realización del acta tampoco era indicio cierto, puesto que se realizaban con todos los arrendatarios de cofres que se acercaban al Banco.-
No se toma en cuenta las declaraciones del funcionario L B A, del gerente imputado del delito de rapiña y de las conclusiones de los autos de procesamiento de primera y segunda instancia (fs.91/108).-
Otro hecho probado, del que emana un indicio importante es que se llevó algo de valor al cofre en la visita el 07.05.2002.-
También corresponde hacer hincapié sobre el informe de la contraparte de fs.82, donde se confirma un muy importante monto que por años no registró retiros.-
Si no fuera con indicios nunca sería posible probar el daño sufrido en casos como el de autos (fs.126/127 y vuelta).-
III.- La representante de la demandada contestó el traslado del recurso de apelación, abogando por su rechazo (fs.130/133 y vuelta).-
IV.- Por decreto N 2650, del 17.09.2004, se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs.134), lo que se efectivizó a fs.136 y vuelta. Recibidos los autos pasaron a estudio (fs.138/139 y vuelta), concluído se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200.1 numeral 1º del Código General del Proceso.-
CONSIDERANDO:
I.- Los actores presentaron la demanda por daños y perjuicios contra la demandada en virtud de que eran titulares del arriendo de la caja de seguridad Nº49 del cupo 2 de la agencia Pando del Banco, el que fue violado durante la rapiña del 28.05.2002, en dicha caja existía la suma de cuarenta mil dólares americanos (U$S 40.000), que en efectivo se habían guardado el 07.05.2002 al tener confirmado que viajarían a España a fines de dicho mes y por un período superior a los dos meses.-
La suma referida se percibió por la venta del apartamento Nº201 de su propiedad, ubicado en la calle Cebollatí Nº1320, el 11.02.2002, la que en un primer momento se dejó en una caja fuerte que tienen en su hogar y al confirmarse el viaje se optó por guardarla en la caja de seguridad del Banco el 07.05.2002, no volviendo al cofre a posteriori.-
El 29.05.2002 antes de tener conocimiento de si el cofre había sido rapiñado se relacionó el contenido del dinero mencionado ante el Escribano de la demandada (fs.32/34 y vuelta).-
II.- Al contestar se controvirtió, esencialmente en lo que aquí interesa, en base a que la actora no probó que el dinero efectivamente retirado de los bancos que se indican ingresó al cofre fort o que fue retirado en la siguiente oportunidad en todo o en parte (fs.45 vuelta).-
III.- El Tribunal concuerda con la doctrina y la jurisprudencia en que la demandada en el contrato del cofre fort se obliga a algo más que a conferir el uso y goce de las cajas de seguridad, ya que tiene la obligación de custodia, así se ha expresado que lo que más interesa al cliente que contrata la caja de seguridad es la organización especial que el Banco tiene para la conservación, vigilancia, secreto sobre dichas cajas y no tanto el arriendo de la caja en sí para guardar los valores (Conf. Mezzera "Curso de Derecho Comercial" Tomo III séptima edición actualizada y ampliada por Rippe en pág. 363) (Delfino "Los Contratos Bancarios" pág.189/192) (Jorge Gamarra "Responsabilidad Contractual" Tomo II, pág.251 y siguientes).- Como ha señalado este último autor, dicha obligación de custodiar que estaba a cargo del banco demandado es una obligación de resultado (Conf. Jorge Gamarra, obra citada, pág.258) (sentencia Nº49/99, de la Suprema Corte de Justicia), resultando claro que medió incumplimiento de dicha obligación de custodiar a cargo de la demandada. En dicho aspecto no se formuló agravio por el representante de los actores, sino que estos se circunscriben a la desestimatoria de la demandada por considerar que no se probó el monto del daño (fs.126).-
IV.- La suma de U$S 40.000 (dólares americanos cuarenta mil) fue el precio que se obtuvo por parte de los actores por la venta del apartamento Nº201 del edificio padrón Nº105.286 de la segunda localidad catastral de Montevideo, el 11.01.2002 (fs.7/9 y vuelta).-
Dicha suma fue declarada en el acta del 29.05.2002 ante el escribano de la demandada M L I B (fs.29 y vuelta). El pasaje para el viaje a España se emitió por Iberia el 22.05.2002 y tenía marcada la salida para el 31.05.2002 y regreso el 11.08.2002 lo que resulta de (fs.28 y vuelta).- Las declaraciones de L B A, funcionario de la demandada de fs.95/96 y de G F D, quien fuera procesado por el delito de rapiña con privación de libertad en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de simulación de delito (fs.91/93) así como la solvencia económica de sus representados, son los principales elementos probatorios que, a juicio de la actora relevan los indicios concluyentes del daño causado (fs.126/127 y vuelta).-
V.- El indicio, que significa indicar hacer conocer algo. Esta función de indicar, de hacer conocer algo, señala Devis Echandia la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el indicado, sin que medie ninguna representación de este último, así define al indicio como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento que se obtiene de aquél en virtud de una operación lógico- crítica basada en normas generales de experiencia y principios científicos o técnicos (Conf. "Teoría General de la Prueba Judicial" Tomo II, pág.601). En la prueba indiciaria aparecen como un todo indivisible el hecho y el argumento probatorio que de él puede obtenerse. El indicio no es, pues, el hecho solamente el hecho, considerado en forma aislada y estática, el indicio es la suma del hecho más el argumento probatorio que de él se deriva.-
Indicio puede ser cualquier hecho material, humano, físico, psíquico, simple, compuesto ante cualquier acaecimiento siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar mediante una operación mental, lógico-crítica, al conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba, el hecho a probar.-
El indicio se ha indicado es todo rastro, vestigio, huella circunstancia y en general, todo hecho conocido -mejor dicho, debidamente comprobado- susceptible de llevarnos, por vía de ingerencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (Conf. Enrique Tarigo "Lecciones de Derecho Procesal Civil" Tomo II, pág.148/149). A título de indicios median hechos o circunstancias, a partir de los cuales el juicio lógico permite arribar con fluidez a acreditar el hecho a probar.-
Como ha señalado Devis Echandia, la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la prueba plena de los hechos indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas.-
Puesto que los indicios se pesan y no se cuentan, no basta que aparezcan probados en número plural, es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere que sean graves que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido (Conf. obra citada, Tomo II, pág.623 y siguientes).-
VI.- Las declaraciones de L R B A, en Sede Penal funcionario de la demandada quien atendía a los clientes de cofre-fort declaró que a pedido del gerente H un listado de los clientes que tenían dinero en los cofres, señaló que no sabía la cantidad de dinero que había "Yo veía que depositaban dinero en efectivo pero no veía la cantidad...", "Yo me limité a hacer la lista porque el gerente me pidió...".- Y luego agregó que "la lista se referia a los cofres donde supuestamente los clientes habían volcado dinero, todos los cofres en uso. Yo incluí en la lista a pedido del gerente, todos los clientes que habían depositado dinero en los cofres..." (fs.95/97). En estos autos señaló a pedido del gerente "confeccionó una lista de los usuarios que colocaban efectivos en caja de seguridad. Sabía de esas colocaciones porque múltiples clientes de esa sucursal retiraban los fondos de las cajas de ahorros a la vista y a plazo fijo. En ese período habían fuertes presiones del gerente del Banco para impedir el retiro de depósitos, incluso se les ofrecían tasas atractivas hasta por los excedentes de las cuentas corrientes..." Expresó que: "Confeccionó de los clientes que retiraban depósitos para colocarlos en cofre-fort...", "La lista incluía unas veinte personas aproximadamente y no recuerda si entre ellas estaban o no los actores de este juicio"(fs.111/113).-
Ello no coincide con lo expresado por los actores en su demanda ya que en dicha oportunidad señalaron que el dinero percibido por la venta del apartamento de su propiedad ante los rumores existentes en esa fecha, optaron por guardarla en su hogar en el que existe una caja fuerte a la espera de decidir que hacer con ella. Al confirmarse el viaje a España convinieron que el lugar más seguro sería la caja de seguridad del Banco y el 07.05.2002 se depositó la suma mencionada (fs.32 vuelta).-
De lo expuesto surge que los actores no debían figurar en la lista que efectuara Luis Brambillasca en la medida en que el dinero, que supuestamente depositaron en el cofre-fort, no provenía de un retiro de depósito del banco para colocarlo en el cofre-fort, y las listas se confeccionaban con los clientes que retiraban depósitos para colocarlos en los cofre-fort(fs.111/113).-
VII.- Es cierto y surge probado en autos la venta del inmueble padrón Nº105.286, unidad 201 de la segunda localidad catastral de Montevideo, por la suma de U$S40.000 (dólares americanos cuarenta mil) (fs.7/9 y vuelta), el pasaje a España emitido el 22.05.2002, que establecía la salida el 31.05.2002 y el regreso el 11.08.2003 (fs.28 y vuelta), y la declaración ante el escribano de la demandada el 29.05.2002 (fs.29 y vuelta, 80,81) así como la situación económica de los reclamantes (fs.17,18/25,82).-
Aunque no resulta explicable partiendo del planteo realizado por los actores de que ante los rumores existentes sobre el inminente "corralito" a esa fecha optaron por guardar el dinero de la venta del inmueble en la caja fuerte que poseen en su hogar para luego confirmado el viaje a España lo depositaron el 07.05.2002 en el cofre-fort (fs.6 y fs.32 vuelta y 126 vuelta).-
Sin embargo mantuvieron en el Banco La Caja Obrera el depósito por la suma de U$S68.757.42 a plazo fijo al 31.12.2002 (fs.25 y 82), no tomando igual precaución ante el inminente "corralito" (fs.32 vuelta y 126). Todo lo cual lleva al Tribunal a no coincidir con la apelante de que los indicios plenamente probados, son múltiples y se relacionan sin duda con el hecho que se pretende probar (fs.127). Sino que, por el contrario, los hechos relevados por la recurrente en su apelación no provocan la necesaria conexión para producir la certeza sobre el hecho investigado, esto es, que los U$S 40.000 (cuarenta mil dólares americanos) estuvieran depositados en el cofre-fort de los reclamantes.-
VIII.- No pudiendo sostenerse que la actora haya cumplido con la carga de la prueba, de los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 139 del Código General
del Proceso). Como se ha señalado con anterioridad la carga de la prueba es un imperativo del propio interés del litigante y no supone ningún derecho del adversario. Es una circunstancia de riesgo ya que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito. Como el antiguo dístico lo mismo no probar que no existir (Conf. Couture "Fundamentos..." pág.242) (Palacio "Manual de Derecho Procesal Civil" pág.242). La parte al cumplir con ese imperativo de su propio interés estaría logrando convencer efectivamente al Tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de derecho (Conf.Enrique Tarigo "Lecciones de Derecho Procesal Civil" Tomo II, pág.18/19) (Jorge Marabotto "Curso sobre el Código General del Proceso" Tomo I, pág.139) (sentencias Nº13/2001 y Nº185/2002, entre otras del Tribunal).-
Al no haberse acreditado por la actora el monto reclamado, no resultan procedentes sus agravios, confirmándose la sentencia recurrida.-
IX.- La conducta procesal de las partes no las hace merecedoras de especiales condenas en la instancia (artículos 56, 261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).-
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA. SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.- Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.-
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