jueves, 2 de noviembre de 2017

Cofre fort. Precisión analítica en el monto de la condena, en la revocatoria parcial.

TAC 3º
Sentencia No. 32/07 de 16 de febrero de 2007
Ministros: Rossi (red), Alonso, Chalar



I - INTRODUCCIÓN

La segunda instancia acoge parcialmente la apelación analizando detalladamente las cifras manejadas, lo que lleva a precisar el reclamo revocando parcialmente la sentencia de primera instancia.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 16 febrero de 2007.

Vistos: 

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "Crohare, Horacio y otros c/ Banco La Caja Obrera S.A. (en liquidación) y otros. Daños y perjuicios" IUE 40-110/2003, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido contra la N. 45 del 24.10.2005 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Concurso de 1er. Turno, Dra. Teresita Rodríguez Mascardi. 

Resultando: 

1. Contra el dispositivo señalado, se dedujo recurso de apelación la demandada que, se sustanció en forma, evacuó el traslado la contraria y fue concedido y franqueado. 
2. Luego del correspondiente estudio, y existiendo jurisprudencia de la Sala sobre las cuestiones que han sido objeto de alzada que habrá de mantenerese, se dictará la presente bajo procedimiento de la decisión anticipada. (art. 200.1 del CGP). 

Considerando:

1. La Sala con el voto coincidente de sus tres integrantes naturales se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se explicitarán. 
2. El dispositivo atacado amparó parcialmente la demanda y condenó al Banco Caja Obrera en liquidación a pagar al actor la suma de U$S 30.000, desestimando el resto de la pretensión, e imponiendo las costas y los costos en el orden causado. 
3. El demandado y apelante sin cuestionar la responsabilidad adjudicada en el grado anterior, expresó agraviarse, medularmente, de la valoración de la prueba del daño y en consecuencia del monto de la condena. De allí que , no existiendo agravio del accionante por la desestimatoria del daño moral, sea aquel el único objeto de la alzada. 
El Tribunal, en cambio, estima ajustada la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, conformadores del panorama fáctico relatado por los accionantes. 
3.1. El punto de partida del análisis no puede ser otro que la identificación del contenido de las obligaciones comprometidas; en particular, las que gravaban al banco demandado y cuyo incumplimiento ha sido objeto de reproche. 
En tal sentido, el banco había asumido un haz obligacional conformado por la locación y la custodia. Ya que no era éste un simple contrato de arrendamiento, sea de cosa o aún de obra, sino que, como es común en contratos como el celebrado por los contendientes, que existieran elementos entremezclados de arrendamiento con depósito. (Delfino Cazet, Luis Alberto. Contratos Bancarios pag. 191)
La actividad probatoria entonces, debía estar encaminada a ilustrar aquellos hechos reveladores del incumplimiento y del daño. 
Concretamente, la obligación de custodia asumida por el Banco La Caja Obrera demandado era de resultado: la custodia y seguridad de la caja fuerte, amparada de todo riesgo, salvo los expresamente excluídos. 
De allí que el demandado, sólo podría exonerarse alegando y probando la incidencia de causa extraña no imputable en cualquiera de las tres vertientes legales: culpa o hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor y hecho o culpa de un tercero. (art. 1343 C.Civil) 
En el contrato de cofrefort, el banco proporciona al cliente -mediante el pago de dinero- la utilización de una caja de seguridad cuya vigilancia y control exterior mantiene. Su razón de ser determinante, su misma esencia, radica en la obligación que asume el Banco de custodia y protección contra todo robo, desconociendo su contenido. 
Esto es, asume la obligación de custodiar, pero no sabe lo que custodia. 
Ello explica que por el uso de un cofre de reducido espacio se perciba ese precio que resultaría absurdamente desproporcionado si sólo fuera la contraprestación por el mero uso sin obligación de custodia. 
3.2. En la medida que el incumplimiento de la obligación principal sentenciado en primera instancia no fue cuestionado, en la alzada, la valoración del informativo probatorio de autos debe estar encaminada en la alzada, hacia los daños que se dijeron padecidos por aquel. 
Y, el conjunto de la prueba de autos, en particular, el cúmulo de indicios, habilitan deducir no sólo el incumplimiento de la obligación de custodia, sino también el daño directamente originado. 
Ahora bien. La fuerza convictiva de los medios probatorios que intentan ilustrar el daño, en un caso como el de autos con las particularidades obligacionales señaladas, debe considerarse racionalmente, y atendiendo a las circunstancias. 
Ningún asidero posee la pretendida exigencia del demandado y apelante acerca de la fehaciencia de la prueba. Por el contrario, tal pretendida exigencia sería ilegal e irracional. 
Ilegal, por cuanto las reglas de valoración de la prueba del daño comprometido en el sub-causa sigue las reglas de los arts. 140 y 141 del CGP. Y éstas nada dicen de la fehaciencia, sino, de la apreciación racional de las mismas. 
Irracional, por cuanto franquear la reparación del daño, sólo en caso de que exista prueba matemática de ello, en una situación donde la obligación principal comprometida era de custodia de bienes que el arrendador desconocía, arrojaría resultados, en la mayoría de los casos, reñidos con lo que normalmente acontece. 
En efecto.
Piénsese que la función económica del contrato de cofrefort es la custodia. 
Lógica y experiencia indican que un individuo común, en el cofre guarda valores. 
Valores que no tienen necesariamente que ser económicos; lo normal es que sean valores para el individuo quien, por esa calificación subjetiva, resuelve que requieren un resguardo especial.
Entonces, son las propias reglas de la lógica y la experiencia, las que orientan al juzgador a apreciar la prueba aportada al proceso, con mayor flexibilidad porque el punto de partida razonable, de sentido común, consiste en considerar que, en el cofre habrían bienes; bienes, que para el arrendatario constituían valores. 
El reproche del apelante a la valoración indiciaria, resulta inconsistente. Por el contrario, el hilo conductor entre los hechos probados, partiendo de lo señalado anteriormente -esto es que en el cofre hubieran valores- permite arribar al hecho presumido e invocado por los accionantes. 
3.3. En tal sentido existen hechos que concatenados con un razonamiento lógico, ilustran los dichos de los accionantes en punto al daño. 
Véase que: 
+ Horacio Crohare y Norma Díaz alquilaron el cofre N. 38 el 25.2.2002 (fjs. 249) 
+ Según el relacionado incorporado por la demandada, se registraron ingresos al cofre en las siguientes fechas: 
++ 29.4.2002. (fjs. 253 vlto)
++ 7.5.2002 ( fjs. 257) 
++ 21.5.2002 (fjs. 258 vlto.) 
+ Según información remitida por el Banco de Crédito (fjs. 300), Horacio Crohare era titular de una cuenta en dólares en sistema de caja de ahorro en la Sucursal Pando, y realizó los retiros en las siguientes fechas y montos: 
++ 29.4.2002 de U$S 10.000. 
++ 7.5.2002 de U$S 10.800. 
++ 21.5.2002 de U$S 8000.
+ Con posterioridad a la vulneración del cofre y a requerimiento de la demandada, el accionante declaró los efectos que contenía el cofre (fjs. 3 y 4) 
Los hechos que vienen de detallarse abonan el relato de la parte actora en punto a que, fue realizando retiros de la cuenta que tenía en el Banco de Crédito y concomitantemente los fue incorporando al cofre. Acción que por otra parte, no sólo se muestra razonable sino también se compadece con el obrar que caracterizó a los depositantes durante los primeros meses del año 2002, en la antesala de la crisis. 
En consecuencia, el resultado de la valoración del cúmulo de indicios le permite deducir al Tribunal la configuración del daño material equivalente a U$S28.800.
4. La actuación de los contendientes, no amerita la imposición de condenas procesales particulares en el grado. 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno 

FALLA: 
1. Acógese parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada y en su mérito, revócase la sentencia de primera instancia, condenándose al Banco La Caja Obrera en liquidación a abonar a los accionantes U$S 28.800 por concepto de daño material. 

2. Costas y costos en el orden causado y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.

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