TAC 4º
Sentencia Nº 33 de 28 de febrero de 2007
Ministros: Tobía (red), Turell, Larrieux
I - INTRODUCCIÓN
La sentencia de segunda instancia revoca parcialmente la de primera instancia desestimando la pretensión en el rubro daño extrapatrimonial.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, veintiocho de febrero de dos mil siete.
AUTOS: "LAURA ACOSTA DEL PRETE Y JUAN GERARDO ACOSTA DEL PRETE C/ BANCO LA CAJA OBRERA S.A. -- DAÑOS Y PERJUICIOS - MEDIDA CAUTELAR" -- Ficha Nº 41-195/2003.
I) El objeto de la instancia está delimitado por los contenidos del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la Sentencia Nº 10 de fecha 15 de febrero de 2006 dictada por la ex-titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2do. Turno Dra. María Cristina Crespo Haro por la que, amparándose parcialmente la demanda, se condenó a la reclamada a abonar a los promotores las sumas de U$S25.148,59 y U$S3.000 a cada uno de ellos por concepto de daño material y extrapatrimonial respectivamente, sin especiales sanciones procesales (fs. 179-185).
II) Sostuvo la recurrente, en lo concreto y sintéticamente, que la decisión recurrida le causa perjuicio cuando de conformidad con los criterios de valoración de la prueba indiciaria aplicables, que pulcramente relaciona convocando opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, no puede sostenerse que los reproducidos en los procedimientos demuestren en forma unívoca e inequívoca que la contraria depositara la suma de dinero pretendida, debiéndose concluir en que no se ha acreditado el daño denunciado por los montos consignados, sin perjuicio de anotar, que la solución de condena habilitada se determina en suma superior a la pretendida. Por demás, que no se produjeron probanzas utilitarias en punto a la comprobación del daño moral reclamado, razón por la cual, la pretensión en referencia al extremo no debía de ser amparada. Solicita, en definitiva y en lo concreto, se revoque la sentencia apelada con las consecuencias inherentes al efecto (fs. 186-189).
III) Del recurso interpuesto se confirió legal traslado y al evacuarlo abogó la convocada por la desestimatoria de los agravios contrarios en las fundamentaciones desarrolladas, se franqueó la correspondiente alzada, previas vicisitudes fueron recibidos los autos en la Sede, se dispuso para el pasaje a estudio necesario y, finalmente, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 191, 192-194, 197, 201, 203, etc.; arts. 200, 344.2 y conc. C.G.P.).
IV) De conformidad con el objeto del proceso y de la prueba delimitados sublite (fs. 22-31, 89-90) correspondía que la promotora acreditara, de conformidad con los principios generales en la materia (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), la existencia en la caja de seguridad Nº 55/2 (fs. 4-5, etc.) de suma dineraria en dólares americanos que denunciara como depositados al producirse el insuceso del 28/5/2002, específicamente, de la cantidad de U$S25.000 relevada en las intervenciones de la accionante en sede de actuaciones internas (ver fs. 17, 18-19, 47, 57-58), y puntualmente "accertada" en vía de introducción de demanda (fs. 22-31 especialmente num. 8 a fs. 23). Y para el caso, se estima debe de concluirse en que la interesada observó adecuadamente el "onus-probandi" de su cargo (Couture, Fundamentos..., 3era. ed., p. 240 y ss., etc.), razón por la cual, los agravios con referencia al extremo no permiten ser amparados, salvo en lo que refiere a la cuantía de la condena que debe ser limitada en la suma anteriormente expresada, por sencilla observancia del principio de congruencia vigente (art. 198 C.G.P.). Particularmente, cuando la promotora no expresó en su solicitud inicial otra concreta cantidad (ver especialmente num. 67 a 70 en fs. 29, num. 72 a 76 en fs. 29vto.), ni formuló petitorio con ajuste a la previsión de art. 117 num. 5 eiusdem (ver num. 1 a 4 en fs. 31), resultando insuficientes, por generalidad, las aclaraciones rendidas en audiencia preliminar como descartara, en argumentación contextualmente compartible, la parte apelante (ver fs. 76-83, 89-90). Como se ha dicho, indicio deriva del verbo "indicere" que significa indicar, hacer conocer algo, esta función de indicar de hacer conocer algo la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, sin que medie ninguna representación de este último.- Por consecuencia, el indicio puede ser definido como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento que se obtiene de aquel, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de experiencia o en principios científicos o técnicos, es decir que, en la prueba indiciaria, aparecen como un todo indivisible el hecho y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, el indicio, entonces, es la suma del hecho indicador y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, no es que el argumento probatorio exista objetivamente en el indicio o fuera de él, pero el indicio suministra ese argumento y la parte o el juez lo extraen de él.- Indicio, entonces, puede ser cualquier hecho, cualquier acaecimiento siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio para llegar (mediante una operación mental lógico-crítica) al conocimiento de otro hecho que constituye el objeto de la prueba el hecho a probar, precisamente, indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido (o mejor dicho debidamente comprobado) susceptible de llevarnos, por vía inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido, el indicio constituye, por consiguiente, un medio de prueba, sin que deba confundirse, a este respecto, la prueba de la existencia del hecho indicador (prueba que siempre es necesaria) con el indicio que este contiene y que constituye, pues, un medio de pruena autónomo (Tarigo, Curso de Der. Proc., I.U.D.P., T. II, p. 241; Lecciones de Der. Procesal Civil, T. II, p. 145 y sgtes.) (el subrayado es nuestro).- Con lo cual, puede admitirse, que los dos requisitos para la existencia jurídica del indicio son la plena prueba del hecho indicador (que este resulte debidamente comprobado por unúnico medio de prueba o por un conjunto diverso de medios de prueba) y su significación probatoria con relación al hecho a probar (es decir, reproducción de conexión lógica entre ambos) (Tarigo, en Curso, op. cit., p. 243; Lecciones, op. cit., 148 y sgtes.).- Razón por la cual, para que pueda entenderse configurada una hipótesis de prueba presuncional judicial debe lograrse la constatación del indicio o hecho cierto y establecerse la conexión o enlace lógico entre este y el hecho a probar al través de una operación que se verifica, no de acuerdo a reglas jurídicas, sino de acuerdo a reglas lógicas, es decir a reglas de pensamiento, y mediante este enlace lógico (deductivo o inductivo) se llega a la justificación o consecuencia, es decir, a la convicción del juez de la existencia y la verdad de un dato procesal determinado, la verdad de un dato de hecho.- En suma, para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la correspondiente conclusión probatoria (art. 216 C.G.P.; Tarigo, en op. cit., Curso, p. 244; Lecciones, p. 151 y ss.) (de la Sede Sents. Nos. 113, 166/97; 90/99; 86/03; 280/04; 18/06, etc.). Debe de verse, que en variadas intervenciones (en sede de actuaciones administrativas internas, en sede jurisdiccional) siempre se sostuvo por los promotores sobre el faltante de la suma en efectivo de marras correspondiente a diversos retiros antecedentes de instituciones bancarias de plaza y consecuentes depósitos en caja de seguridad (ver fs. 17, 18-19, num. 8 a fs. 23, num. 67 a 70 a fs. 29, y fs. 47, 57-58), secuencia puntualmente admitida por la recurrente (fs. 186-189 especialmente en fs. 187vto.-188). La que por otra parte se comprueba en las actuaciones conforme probanzas incorporadas que señalan retiros en fecha 17/5/2002 por U$S10.000 de la cuenta Nº 7504.35704; de la misma fecha por idéntica cantidad de la cuenta Nº 974.0767; y otros del 21/5 y el 27/5/2002 por las sumas de U$S2.078,59 y U$S3.068 respectivamente (ver fs. 13-16, 132, 153-155, etc.) con los correspondientes ingresos a la caja de seguridad en los días 17, 23 y 27/5/2002 (ver fs. 101, 103). Razón por la cual, como ha señalado la Sala en diversos pronunciamientos en argumentaciones a las que corresponde remitirse evitando inútiles reiteraciones (Sents. Nos. 280/04; 100, 170/05; 139, 308, 329/06, etc.), puede razonablemente abonarse el entendimiento de que se conforma en la especie un contexto general que permite compulsar como ajustada a la realidad la secuencia fáctica relacionada por la accionante en referencia a los resguardos existentes en la caja de seguridad. Particularmente, cuando la conducta referenciada se compadece con la situación de crisis financiera existente en la época, y que permite ser considerada como "hecho notorio", en la invocada práctica general de salvaguarda de valores por retiros de depósitos corrientes de las instituciones de intermediación financiera para su colocación en cofres de seguridad, con destino a la cancelación de adeudos por la actividad comercial de los gestionantes como destacan los testigos participantes (Draper a fs. 155-157; Acosta a fs. 157-158). En lo concreto, la sucesión de hechos relacionada permite abonar el entendimiento razonable, por conexión o enlace lógico correspondiente, que la suma dineraria supra destacada pudiera estar colocada en "cofre-fort" al momento del evento daños verificado.
V) Respecto al daño moral en sede contractual, este Tribunal ha mantenido, con anterior y actual integración, "el criterio de que un incumplimiento contractual cualquiera sea su importancia, no crea por sí solo una presunción de daño moral resarcible, debiendo estar revestido de características muy especiales, que permitan suponer que hubo de afectar el equilibrio emocional y psíquico del otro contratante, para que pueda haber derecho a un resarcimiento. Todo incumplimiento de contrato provoca naturalmente en el otro contratante, sensaciones normales de sorpresa, disgusto, aprehensión, ira e incertidumbre, que no llegan a provocar una turbación o desequilibrio emocional que pueda considerarse daño moral" (Sent. 142/90, 22/96, 41/97, 113/99). Ha afirmado también que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (arts. 137, 139, 140 y conc. C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris-tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (art. 146 eiusdem), y por demás, que deben exigirse características muy especiales en tal especie de daño para fundar el derecho al resarcimiento, quedando reservada la especie a situaciones de especial gravedad, trascendencia, etc. (Sents. Nos. 6/97; 17, 31, 142/97; 75, 136/98; 79/99; 207/01; 88, 169/02, etc.). En la especie el agravio propuesto se estima debe de ser recibido, habida cuenta que no se ha producido prueba utilitaria acerca de los extremos requeridos para reparar el rubro en exámen, en tanto las probanzas incorporadas (testimonios en fs. 155-158) no parecen suficientes para entender comprobado el padecimiento de vicisitudes que merezcan ser consideradas como de especial gravedad o trascendencia, las que reclamaban de acreditación en el despliegue de probanzas diferenciales (de la Sede Sent. cit., etc.).
VI) No existen méritos para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.). Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA: Revocando la sentencia apelada en los extremos precisos de agravio y en su mérito, situando el monto de condena por daño material en la suma de U$S25.000 y desestimando la pretensión instalada en el rubro de daño extrapatrimonial, sin especiales condenaciones procesales. Oportunamente, devuélvanse
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