TAC 2º
Sentencia Nº 308 de 7 de noviembre de 2007
Ministros: Chediak (red), Sassón, Sosa
I - INTRODUCCIÓN
Caso del Banco La Caja Obrera en que tuvo lugar un hurto en la Agencia Pando con complicidad del gerente de la sucursal.
En este caso la prueba indiciaria y presuncional es suficiente para probar que efectivamente los valores reclamados se encontraban en el cofre en el momento del delito.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 7 de Noviembre de 2007.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia este proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue GUIDO CARRILLO, JOSE CESAR contra BANCO LA CAJA OBRERA S.A (EN LIQUIDACIÓN) -IUE: 2-18099/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA, contra la sentencia definitiva Nº 8/2007 de fecha 9 de abril de 2007, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de Primer Turno , Dra. Teresita Rodríguez Mascardi.
RESULTANDO:
I.La apelada (fs. 117-130) a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara parcialmente la demanda, y condena al Banco La Caja Obrera en liquidación a pagar al actor la suma de U$S 10.475,93, desestimando el daño moral, con costas y costos en el orden causado.
II.Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresando agravios (fs.131-135 vto.) , en síntesis, manifestó; que su condena se basó en indicios sin valorar la prueba, en especial que no existe prueba ni aún indiciaria de que la suma de U$S 5.420 estuviera en el cofre; y que resulta no admisible que se considere probado el quantum del daño a partir de los indicios tomados en cuenta.
III.Se contestaron los agravios (fs. 137-141 vto) y se franqueó la alzada con efecto suspensivo por auto Nº1212/2007 de 30 de mayo de 2007 (fs. 142).
IV.Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, acordándose luego, adoptar decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo normado por el art. 200.1 num. 1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I-Que se habrá de confirmar la sentencia recurrida
II- Se estima que hay algunos indicios concordantes relativos a la existencia de la suma de dinero que reclama el actor en el cofre Nº 33/1.
En efecto, la accionante: 1) retiró la suma de U$S4.221,57 en efectivo siendo la hora 14:44 (fs.5) y la suma de U$S 2.016,36 en efectivo a las 14:45 (fs. 6) del BROU el día 9 de mayo de 2002; 2) ese mismo día abrió el presindicado cofre(fs. 62 vto.); 3) con ello comprueba que poseía el cofre con suficiente anterioridad a los episodios en análisis (contrato a fs. 40-41); 4) el 17 de mayo de 2002 se registra otra visita al cofre del actor (fs. 63); 5) las dimensiones del cofre eran suficientes para contener: títulos de propiedad, varios sobres con documentación, planos y el dinero mencionado en autos (fs. 16); 6) el 30 de mayo de 2002 el actor fue citado por el Banco a efectos de que denunciara el contenido de su cofre, levantándose acta ante Escribano Público, sin que se le informara que había sucedido con el contenido del mismo (fs. 12 vto); 7) posteriormente el actor realiza la denuncia correspondiente ante la Seccional Séptima de Pando (fs.11).
La Sala tiene adoptada decisión sobre casos similares, no encontrando razones de mérito para apartarse de lo expuesto en aquellos casos, dado que la situación de este juicio es semejante con los anteriores (ver Sentencias Nº 315/2004; 92/2006; 155/2006; 177/2006).
En efecto, ante el hurto que se perpetrata el 28/5/2002, en los cofre fort de la sucursal Pando del Banco Caja Obrera, esta Institución procedió a tomar declaración a sus titulares interrogándoles expresamente sobre el contenido del cofre, pero sin que se supiera por parte del cliente si había sido o no violentado.
"Debe relevarse que el Banco tomó dichas declaraciones a los arrendatarios de cofres (fs. 51) obviamente para limitar en lo posible los daños que le fueran a reclamar y es adecuado al principio de buena fé que las haga valer tanto cuando de las mismas resulta declaración de inexistencia o existencia de bienes de poco valor, pero también debe preceder así cuando de ellas resulta afirmación o declaración del depositante en cuanto a valores importantes de lo depositado".
II) "De qué responde el Banco en estos casos, la prueba de los daños es cuestión de muy difícil elucidación ya que la única prueba suficiente sería la que acreditara que inmediatamente antes del robo existían tales vales , mediando también la prueba negativa cuando v.g. se hace acta notarial de lo depositado ya que siempre se debería probar que no se hubiera retirado de la caja previamente a la acusación del evento, lo que obligaría a reiteradas concurrencia de fedatarios públicos, lo que agraviaría en grado sumo el costo para el consumidor de esos servicios".
"Siguiendo a QUICIOS MOLINA (el contrato bancario de cajas de seguridad, pág. 183 y ss. de. Aranzadi, Pamplona, 1999) en realidad, no hay soluciones satisfactorias para el problema de la prueba de la existencia de objetos dentro de las cajas de seguridad, aunque parece evidente que no puede exigirse que la misma sea indubitada porque sería prueba prácticamente imposible; debe hacerse uso de la prueba de presunciones citando abundante doctrina y jurisprudencia europea en tal sentido."
"In folios como se indicó hay indicios ciertos, creíbles y concordantes subsecuentemente, corresponde la confirmación de la demanda".
"es de recibo la prueba por presunciones e indicios y en nuestro derecho sin duda debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 2255 del Código Civil "...si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se está a la declaración del depositante (en sede de contrato de depósito pero donde las semejanzas con la locación de cajas de seguridad son palamarias al concurrir las prestaciones típicas de concesión del uso de la caja y la custodia, sin perjuicio de que diversos autores han asignado la tesis de depósito cerrado a este contrato) que cuando no es desmentida por prueba alguna, y se ajusta en su ejercicio al principio de la buena fe, debe ser decepcionada".
"Fue hecho notorio que durante los meses de abril y mayo de 2002 existía "corrida bancaria", la que se concretaba en el retiro de parte de los depositantes del dinero que tenían en cuentas bancarias y asumir directamente la guardia del dinero (mandarlo al exterior, depositarlo en cofre fort o en la propia casa habitación)".
IV-No existe mérito para la imposición de sanciones procesales.
Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la recurrida, sin especial condenación en la alzada.
Oportunamente devuélvase.
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