miércoles, 22 de mayo de 2013

ESPAÑA - Defensa de la competencia. Pacto anticompetitivo. Pacto de precios.



Caso Panaderías de Valencia
Resolución de 18 de octubre de 2006, Expt 598/2005


I - TEMA

Entidad gremial que establece precios mínimos a su afiliados.
Prueba presuncional del ilícito de defensa de la Competencia.
Sanciones: determinación y alcance de la multa por ser infracción de persona jurídica.


II - SÍNTESIS

El expediente comienza con una denuncia prsentada contra el Gremio de Panaderosy pasteleros de Valencia, por un particular, por una serie de conductas relacionadas con la recomendación de precios.

Se tuvo por probado, por parte del Tribunal, a partir de la declaración de 55 establecimientos inspeccionados, que la suba de precios partió - tuvo el punto de partida – en la indicación de la Federación a la que pertenecían.

Si bien se sostuvo que ello no constituía un pacto por sí, la mera existencia de Recomendación, la conducta seguida por las partes fue considerada un acuerdo.


III - COMENTARIO

La Resolución destacada mantiene la tendencia general en la materia, tanto del propio Tribunal de Defensa de la Competencia, como del Derecho Comparado.

En particular, nos interesa destacar las consideraciones que aplica el Tribunal para calificar la prueba desde el análisis de las presunciones. Aplica los criterios elaborados por la Doctrina del Tribunal Constitucional español, que transcribimos también en este numeral por que nos parece particularmente destacable su claridad.

Dice así: ... “Doctrina que tiene su amparo en la propia del Tribunal Constitucional al establecer que “en determinadas condiciones la prueba de presunciones indiciaria puede (y debe) servir para constatar la existencia de unos hechos que constituyen una infracción”. Según la doctrina constitucional, la aceptación de la prueba de presunciones en derecho sancionador o punitivo exige, en primer lugar que “los hechos base, es decir, los indicios estén plenamente demostrados; que la relación causal (nexo) entre los indicios y los hechos presumidos esté suficientemente razonada; y, finalmente, que si coexisten otras razones para explicar los indicios, éstas deban ser analizadas debiendo razonarse argumentativamente la causa de su rechazo” (STC 174 y 175 de 17 de Diciembre de 1985, a modo de ejemplo).
Ítem más, ambas doctrinas tienen su apoyo en la propia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea cuando posibilita la imposición de sanciones al disponer que:
Es evidente que esa doctrina resulta aplicable a los procedimientos en materia de competencia, de modo que en numerosas ocasiones se ha considerado acreditada una infracción consistente en la concertación en materia de precios por la coincidencia y simultaneidad en su variación”. ... ”


IV - TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN


RESOLUCIÓN Expt 598/2005, Panaderías de Valencia
(número 2573/04 del Servicio de Defensa de la Competencia)


... “En Madrid, a 18 de octubre de 2006

EL PLENO del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Excmo. Señor Don Fernando Torremocha y García-Sáenz, ha dictado RESOLUCIÓN en el expediente sancionador 598/2005 (número 2573/2004 del Servicio de Defensa de la Competencia) iniciado de oficio por la Dirección General de Defensa de la Competencia a instancia de la denuncia de Don J. I. M. E. contra la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, “por presuntas prácticas restrictivas de la competencia contrarias a la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia”.

ANTECEDENTES DE HECHO

I - ANTE EL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.-
PRIMERO. Don J. I. M. E. presenta escrito de denuncia contra el Gremio de Panaderos y Pasteleros de Valencia, por una serie de conductas, por reputarlas ilícitas y contrarias a la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia (folios 1 y siguientes), que fecha el día 5 de Febrero del 2004.
Con objeto de conocer la veracidad de los hechos denunciados, el Servicio de Defensa de la Competencia se solicita la colaboración de dicho Gremio, si lo estima oportuno, a fin de proceder a levantar actas a realizar en el mencionado Gremio y en las panaderías o establecimientos de despacho de pan que operen en la ciudad de Valencia, pudiendo extender ésta a su Provincia, en orden a los siguientes extremos:
1. En la sede del Gremio de Panaderos y Pasteleros de Valencia, así como de cualquier otra asociación que opere en dicho sector, sería conveniente solicitar las actas de las reuniones mantenidas desde el año 2002 hasta ahora así como los documentos en los que conste las posibles recomendaciones de precios del pan a sus afiliados.
2. En el caso de los establecimientos de venta de pan y panaderías:
a) Titular del establecimiento, nombre y dirección, indicando si es fabricante-expendedor o sólo expendedor, en cuyo caso se solicita nombre y dirección del suministrador.
b) Lista de precios del pan, especificando la fecha exacta, desde el año 2002 hasta ahora, en que se han modificado las tarifas, detallando el nombre, el peso y el precio de cada formato. Sería conveniente identificar al menos los precios de determinadas variedades de pan, que incluya la pieza denunciada denominada “de cuarto”, homogéneos en todos los establecimientos, con el fin de poder comparar y determinar la igualdad de precios.
c) Motivos de las variaciones en los precios de las distintas modalidades de pan.
d) En el caso de ser fabricante, indicar los puntos de venta a los que suministra el pan y las instrucciones dadas en cuanto a precios del mismo. Y si sólo fuera revendedor, informar sobre las instrucciones o recomendaciones recibidas por parte del suministrador sobre los precios del pan y sus incrementos.
e) Si pertenece a alguna asociación o gremio, indicar el nombre y dirección de la misma, así como si ha recibido alguna instrucción o recomendación en relación con los precios del pan y sus incrementos.
La anterior resolución se comunica al Servicio Territorial de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Valencia (Folios 5 y 6).
Independientemente de lo anterior, el propio Servicio de Defensa de la Competencia dirige comunicación al denunciante en la que puntualiza diciendo que “cabe concluir que su interés queda reducido, en todo caso, a una simple defensa de la legalidad, lo cual no le legitimaría para actuar como parte interesada en el presente expediente…” (Folio 7).
SEGUNDO. La Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma de Valencia, en escrito fechado el día 27 de Julio del 2004 (Folios 9 al 274, ambos inclusive) procede a dar cumplimiento exhaustivo al requerimiento de colaboración que le fuera hecho por el Servicio de Defensa de la Competencia.
Independientemente de ello, la propia Consejería en escrito fechado el día 4 de octubre del 2004 (Folio 275) traslada al Servicio de Defensa de la Competencia un escrito recibido por la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia (Folios 276 y siguientes).
Se acompaña, nuevamente parte del Informe ya referenciado, así como una serie de Actas originales y diversa documentación, incluido el Decreto 228/2003 de 14 de Noviembre sobre comercialización y venta de pan.
TERCERO. En los Folios 333 y siguientes aparecen una serie de Actas, legitimadas, de la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, correspondientes a los Tomos 2º y 3º, desde el 1 de Enero del 2002 al 27 de Abril del 2004.
CUARTO. El Servicio de Defensa de la Competencia en comunicación dirigida a la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, con fecha 22 de Noviembre del 2004, establece que “con objeto de conocer la veracidad de los hechos denunciados y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36.3 LDC, este Servicio ha acordado llevar a cabo una información reservada como diligencia previa a la incoación de expediente….Y teniendo en cuenta lo preceptuado en el Artículo 32.1 LDC en cuanto al deber de colaboración se les requiere para que facilite la información y aporte los datos que a continuación se señalan:
1. Aporte copia de sus estatutos.
2. Indique los nombres y direcciones de los gremios panaderos incluidos en su Federación y en concreto especifique si son asociados el Gremio de Panaderos de Requena y el Gremio de Panaderos de Gandía, en cuyo caso indique su dirección exacta.
Requerimiento que es cumplimentado por la Federación Gremial en escrito fechado el día 30 de Noviembre del 2004 (Folios 390 y siguientes).
QUINTO. El Servicio de Defensa de la Competencia en resolución fechada el día 11 de Enero del 2005 (Folios 395 y 396) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 apartados 1 y 4 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia “acuerda la incoación de oficio de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas en el Artículo 1 LDC, que quedará registrado con el número 2573/004, consistentes en la recomendación de subidas de precio del pan y la aplicación de las mismas”.
Las actuaciones se entenderán con la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, así como con cualesquiera otras personas o entidades que pudieran aparecer vinculadas con los hechos denunciados”.
SEXTO. La Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la provincia de Valencia en escrito elevado al Tribunal de Defensa de la Competencia el día 31 de Enero del 2005 (Folios 410 y siguientes) establece una serie de alegaciones al Acuerdo de incoación del Servicio de Defensa de la Competencia.
SEPTIMO. El Servicio de Defensa de la Competencia con fecha 18 de Abril del 2005 dicta Providencia (Pliego de concreción de hechos) que es notificada a la Federación Gremial denunciada (Folios 464 y siguientes).
Por consecuencia de ella, la Federación Gremial presenta escrito fechado el día diez de Mayo del 2005 (Folios 479 y siguientes).
OCTAVO. El día 18 de Octubre del 2005 el Servicio de Defensa de la Competencia dicta Informe-Propuesta (Folios 485 y siguientes) que es notificado a la denunciada Federación Gremial.


II - ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.-

PRIMERO. El Servicio de Defensa de la Competencia, con fecha 18 de Octubre del 2005, remite a este Tribunal el expediente instruido, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 37.3 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia (Folio 1).
SEGUNDO. El día 28 de octubre del 2005 este Tribunal dicta Providencia de admisión a trámite, prueba y vista, acordando poner de manifiesto el expediente a los interesados por término de quince días, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 40.1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia; y nombrando Ponente.
Providencia que se notificó a los interesados y se comunicó al Servicio de Defensa de la Competencia (Folios 2 y siguientes).
Con fecha 18 de Noviembre del 2005 la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia eleva escrito a este Tribunal, que fue registrado de entrada el día 21 de Noviembre con el número 2063 (Folios 12 y siguientes) al que acompañaba una serie de fotocopias.
En el Suplico del mismo postulaba “dejar sin efecto el expediente tramitado por el Servicio de Defensa de la Competencia por prescindir de los medios de prueba procedentes y sustituirlos por meras presunciones” y acordar la práctica de las pruebas siguientes: 1º reproducción de los documentos que se aportaron al expediente a requerimiento del Servicio Territorial de Comercio de Valencia; 2º reproducción de los documentos que se acompañan; 3º que se exija al panadero, Don F. H. G., con domicilio en Gandía, calle A. S. 33, para que aporte la notificación que dice conservar en su casa o, como naturalmente no se le ha enviado ninguna notificación en este sentido, que reconozca no existe tal documentación.
TERCERO. El día 19 de Mayo del 2006, este Tribunal dicta Auto de admisión de prueba y vista (Folios 34 y siguientes) en el que entre otras cosas se acuerda conceder a las partes interesadas el plazo de diez días a los efectos de presentar escritos de valoración de prueba y alegaciones y una vez concluido este otro plazo de quince días para conclusiones, toda vez que no se acuerda la celebración de Vista.
Auto que es notificado a la totalidad de partes interesadas y comunicado al Servicio de Defensa de la Competencia.
La Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la provincia de Valencia en escrito fechado el día 5 de Junio del 2006, que tuvo su entrada el siguiente día 7 y fue registrado con el número 1352, formuló una serie de alegaciones y concluía suplicando “acordara dictar, en su día, resolución declarando que no resulta acreditada la existencia de prácticas prohibidas imputables a la Federación Gremial, ni a ninguno de los miembros de su Junta Directiva, así como a los panaderos de la provincia de Valencia, ya que los hechos relatados no obedecen a decisión o recomendación colectiva dictada por al Federación, ni son capaces de afectar a la competencia del mercado, dada su escasa importancia”.
CUARTO. El día 26 de Junio del 2006, este Tribunal dicta Providencia en orden a que los interesados formulen escrito de conclusiones, pro término de quince días (Folio 52). Providencia que es notificada a la totalidad de partes interesadas y comunicada al Servicio de Defensa de la Competencia.
La Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia en escrito fechado el día 18 de Julio del 2006, que tuvo su entrada el día 20 de Julio y fue registrado con el número 1669 (Folios 59 al 61) formula una serie de conclusiones.
Independientemente de ello, la Federación Gremial en escrito fechado el día 21 de Julio del 2006, dirige escrito a este Tribunal al que adjunta copia de los originales de los escritos de conclusiones firmados por todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva. Escrito que tuvo su entrada el día 26 de Julio del 2006 y registrado con el número 1705 (folios 62 y siguientes).
Dichos escritos son idénticos en su contenido y formato.
QUINTO. EL PLENO del Tribunal deliberó y falló este asunto en su sesión del día 5 de Octubre del 2006.
SEXTO. Son partes interesadas en este Expediente: la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia; así como los miembros de la Junta Directiva, según Actas de las reuniones de 11 y 15 de Marzo del 2005, los señores V., M., R., M., R., B., B., M., A., M., A., P., M., L. y B.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los siguientes HECHOS gozan de fehaciencia plena, en cuanto no han sido desvirtuados por la Federación Gremial denunciada:
1º La Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia el día 21 de Enero del 2005 depositó en la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalidad Valenciana “Certificado del Acta de modificación de los Estatutos” llevada acabo en fecha 19 de Octubre del 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria.
En el Artículo 2 de dichos Estatutos se dispone que “formarán parte de la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia (FEGREPPA) los Gremios Comarcales de Panadería y Pastelería que se encuentren domiciliados dentro del ámbito territorial de la misma y que se hallen legalmente constituidos.
Al respecto, forman parte de la Federación Gremial los Gremios de Requena y Gandía y no el Gremio de Valencia.
El capítulo III de dichos Estatutos trata de los “Órganos de Gobierno y de las normas de funcionamiento”, dedicando la Sección 2ª una serie de artículos a la Asamblea General; la Sección 4ª al Presidente.
En los Artículos 26 y 27 de los Estatutos, que conforman la Sección 3ª que trata de la Junta Directiva, en el apartado (a) del Artículo 26 dispone que “la Junta Directiva tendrá, entre otras, la función de realizar o dirigir las actividades de FEGREPPA necesarias para el cumplimiento de sus fines estatutarios”.
2º El Servicio Territorial de la Comunidad Valenciana, a requerimiento del Servicio de Defensa de la Competencia eleva Informe, que divide en dos partes: a) el resultado de las inspecciones realizadas en la Provincia de Valencia; y b) el relativo a las inspecciones llevadas a cabo en la Ciudad de Valencia. Diferenciando en ambos casos los establecimientos asociados o no, a alguna entidad.
- de acuerdo con el citado Informe, de los 55 establecimientos inspeccionados, ubicados en la Provincia de Valencia y asociados a alguna entidad, el 69% (folio 12) había alegado que el incremento de precios se debía a la indicación de la Federación a la que pertenecían. En el caso de los 25 establecimientos inspeccionados no afiliados tan sólo el 20% expresó que el aumento se debía a la indicación del proveedor
El Informe concluía diciendo que la subida de precios había sido el resultado del incremento de costes, sobre todo el del precio de la harina y textualmente expresaba “aunque existe en el caso de los agremiados un acuerdo de incremento general”.
- en cuanto al resultado de las inspecciones realizadas en la Ciudad de Valencia, en los 39 establecimientos asociados inspeccionados, el 48% justificó el incremento de precios por el aumento de costes en las materias primas, mientras un 21% lo hizo por decisión propia y un 23% por indicación del Gremio. En el caso de los 25 establecimientos inspeccionados no afiliados, el 20% incrementó los precios por comunicación del proveedor.
3º A la vista de dicho Informe, el Servicio de Defensa de la Competencia solicitó el día 3 de Septiembre del 2004 la remisión de las Actas de Inspección realizadas en la Provincia de Valencia, que fueron recibidas el día 11 de Noviembre del 2004.
De las 81 actas de inspección enviadas, se suprimió una por referirse a una localidad alicantina. El resto correspondían a establecimientos ubicados en distintos municipios de la provincia de Valencia, de los cuales 55 estaban agremiados y los 25 restantes no pertenecían a ninguna Federación o Gremio.
La Federación, según el artículo 1 de sus Estatutos, fue creada al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical. El ámbito de esta Federación es la provincia de Valencia y pueden formar parte de la misma los Gremios Comarcales de Panadería y Pastelería que lo soliciten y se encuentren dentro de su ámbito geográfico. Actualmente pertenecen a la Federación 48 Gremios Comarcales de Panaderías de Gandía y de Requena.
En el presente expediente, se han valorado sólo los datos aportados por los 55 establecimientos agremiados ubicados en distintas localidades de la provincia de Valencia.
De estas 55 panaderías inspeccionadas, 38 (69%) reconocieron que era la propia Federación a la que pertenecían quien les recomendaba los precios de las distintas modalidades de pan (folios 35, 38, 41, 44, 48, 56, 62, 66, 69, 77, 83, 86, 90, 96, 104, 107, 116, 119, 123, 129, 131, 137, 140, 143, 149, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 180, 182, 185, 189, 191 y 198). A la vista de lo anterior, por Providencia de 10 de enero de 2005, se incoó de oficio expediente sancionador por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC contra la mencionada Federación.
Con la información suministrada se ha elaborado cuadro que se adjunta como anexo y que corresponde a los datos facilitados por las 55 panaderías inspeccionadas de los que se desprenden las siguientes conclusiones:
- De los 55 establecimientos inspeccionados, 41(75%) fueron hornos de los cuales el 73% reconoció que era la propia Federación a la que pertenecían la que les recomendaba los precios de las distintas modalidades de pan.
- De los 55 establecimientos inspeccionados, el 18% (8 hornos y 2 despachos de pan) reconoció que la Federación no sólo les recomendaba los precios sino que les mandaba un listado o cartel con los precios de las distintas modalidades de pan (folios 35, 69, 83, 90, 116, 149, 161, 176, l80 y 189).
- En cuanto a las fechas en las que modificaron los precios, de los 47 establecimientos que contestaron, 21 lo hicieron el 1 de enero, 24 lo hicieron el 1 de febrero y 2 el 15 de febrero.
- De los tres formatos de pan analizados se desprende que:
- La Barra tuvo un precio de 0,60€ en todos los establecimientos, excepto en uno, con un peso máximo de 250 grms y mínimo de 189 grms.
- El pan Candeal tuvo un precio de 0,60€ en todos los casos excepto en un establecimiento cuyo precio alcanzó los 0,85€ pero con un peso de 299 grms muy superior a la media, en el resto de los casos los pesos variaron entre 250 grms y 188 grms.
- En cuanto al Bocadillo, hay una mayor variación: un 67% de los establecimientos lo vendieron a 0,45€, con una variación en pesos de 74 grms a l30 grms; en el 21% de los casos el precio fue de 0,50€ con unos pesos entre 51 grms y 129 grms; y, finalmente, el 12% restante lo vendieron a 0,40€ con una variación de peso entre 74 grms y 125 grms.
SEGUNDO. El Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia aborda las conductas prohibidas y en su apartado 1 dispone que “se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”.
Ciertamente en el presente expediente se han dado unas condiciones objetivas a tenerse en cuenta, tales como la subida de las materias primas, en las aportaciones a la seguridad social y demás costes salariales. Pero no pueden obviarse otras de carácter subjetivo consistentes en las recomendaciones que la Federación Gremial ha venido haciendo a sus asociados y agremiados, según consta indubitada y fehacientemente acreditadas en el expediente, siguiendo el iter de la instrucción practicada, tanto por la Consejería de la Comunidad Valenciana, como por el Servicio de Defensa de la Competencia.
De ahí que debamos rechazar, en su totalidad, las alegaciones hechas por la Federación Gremial así como de la totalidad de su Consejo Directivo en orden a “que la instrucción del expediente, para su imputación, se parte de unas pruebas indiciarias” y que, en todo caso, “las mismas no cumplen la totalidad de los requisitos contemplados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.
Nada más lejos de la realidad, por las siguientes consideraciones:
1ª este Tribunal de Defensa de la Competencia viene señalando, reiterada y uniformemente, en cuantos asuntos conoce por razón de su competencia objetiva y funcional, la necesidad de acudir “a la prueba de presunciones” como vía obligada para demostrar, bien la existencia de una infracción o bien para descartarla, fundamentalmente cuando se trata de conductas colusorias. Y ello, por consecuencia lógica en cuanto que las empresas o entidades que conciertan sus actuaciones “obviamente no acostumbran a dejar rastro de sus convenios” si bien los resultados de éstos resultan evidentes y de ellos puede deducirse indefectiblemente la existencia de un acuerdo, como única explicación plausible (principio de causalidad).
Doctrina que tiene su amparo en la propia del Tribunal Constitucional al establecer que “en determinadas condiciones la prueba de presunciones indiciaria puede (y debe) servir para constatar la existencia de unos hechos que constituyen una infracción”. Según la doctrina constitucional, la aceptación de la prueba de presunciones en derecho sancionador o punitivo exige, en primer lugar que “los hechos base, es decir, los indicios estén plenamente demostrados; que la relación causal (nexo) entre los indicios y los hechos presumidos esté suficientemente razonada; y, finalmente, que si coexisten otras razones para explicar los indicios, éstas deban ser analizadas debiendo razonarse argumentativamente la causa de su rechazo” (STC 174 y 175 de 17 de Diciembre de 1985, a modo de ejemplo).
Ítem más, ambas doctrinas tienen su apoyo en la propia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea cuando posibilita la imposición de sanciones al disponer que:
Es evidente que esa doctrina resulta aplicable a los procedimientos en materia de competencia, de modo que en numerosas ocasiones se ha considerado acreditada una infracción consistente en la concertación en materia de precios por la coincidencia y simultaneidad en su variación”.
Así ocurre, por ejemplo, en la Resolución de 4 de Julio de 1988 (Prensa dominical) confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre y 5 de Noviembre de 1997; o en la Resolución de 25 de Octubre de 1988 (Autoescuelas); o en la Resolución de 2 de Noviembre de 1988 (Prensa del corazón) que ha sido confirmada por las Sentencias de la Audiencia provincial de 10, 22 y 30 de Marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1997; o en la Resolución de 8 de Julio de 1992 (Aceites) confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de Marzo de 1996…….
Recientemente este Tribunal de Defensa de la Competencia ha aplicado la doctrina de los tres requisitos exigibles para admitir y aplicar la prueba de presunciones en las Resoluciones de 11 de Mayo de 1988 (Películas Video); 30 de Septiembre de 1998 (Vacunas antigripales); 18 de Diciembre de 1998 (Autoescuelas Collado Villalba); 15 de Abril de 1999 (Azúcar); 4 de Junio del 2001 (Hormigón de Gerona); 4 de Marzo del 2003 (Autoescuelas Coslada); 574/2004 (Panaderos Aranda de Duero); 600/2005 (Panaderías de Cuenca)….
Por todo lo anterior, en ausencia de prueba directa deviene necesario examinar, en cada caso concreto y a la luz de la anterior doctrina, si de los indicios (por ejemplo en concertaciones de precios) se concluye intelectualmente “que ello no es fruto de una coincidencia, sino que ha existido una conducta expresa y necesaria, tendente a una concertación” o “una conducta conscientemente paralela entre las empresas sujetas a expediente sancionador”.
Es el momento de citar la norma del Artículo 1253 del Código Civil cuando dispone que “para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano”.
Lo que no empece para que en cada caso concreto (sujeto a incoación de expediente sancionador) puedan darse “en los mismos periodos de tiempo igualdades de precios, incluso al céntimo, como manifestación de lo que en términos económicos se conoce como <competencia perfecta> lo que obligaría al Tribunal (tras los informes establecidos) a analizar las explicaciones alternativas a la colusión que se establece”.
Así partiendo de los establecidos hechos probados, debemos concluir que la fijación de los precios denunciados parte de una conducta cuya fuente viene de la Federación Gremial y es incardinable en la norma del Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y, por ello, sancionable.
2ª anteriormente decíamos que “si coexisten otras razones para explicar los indicios, éstas deban ser analizadas debiendo razonarse argumentativamente”. Es evidente que a la luz de los establecidos hechos probados (actas de inspección) la doctrina de las presunciones intelectuales ha sido desbordada por hechos concluyentes: la plena confesión de las partes en tanto que manifiestan que “han seguido las exigencias de su Federación o de sus proveedores”. Tales confesiones de parte, acreditadas, hacen prueba plena, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.
Por lo que en puridad no hubiera sido necesario acudir a la prueba de presunciones, toda vez que las conductas incoadas, al venir suficientemente acreditadas por la prueba de confesión de los interesados, es sustantivamente suficiente para incardinar la conducta de la Federación Gremial en la norma del Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y, por ello, sancionable.
TERCERO. Prima facie decir que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de las sociedades mercantiles son las actividades propias, típicas y específicas de los órganos de administración, cualquiera sea la forma que éstos revistan, bien se trate de consejos de administración, bien de administrador único, bien de cualquiera otra forma admitida por la Ley. Y así, en el ámbito de la Sociedad Anónima (arquetipo de todas las mercantiles) los órganos de esta clase, que se comprendían en los Artículos 71 al 83 y actualmente se recogen en los Artículos 124 al 143 de su Texto Refundido, tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de estas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia.
Por ello, es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de las sociedades mercantiles entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, antes al contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. En consecuencia, todas estas actuaciones conforman y comportan la realización de cometidos inherentes a la condición y cualidad de administradores y encajan plenamente en el desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración.
Mutatis mutandi lo expuesto es trasladable a todas aquellas entidades que gozan de personalidad jurídica, tal es el caso de la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, que conforme también a sus Estatutos “necesita valerse de órganos para el despliegue de su actividad interna y externa”. Y estos órganos están servidos por personas físicas (como en el presente) investidas por la Ley con la función de manifestar la voluntad del ente y de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales. Y así, como cualquiera otra persona jurídica necesita de órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad, como para concertar los actos o negocios de relación con terceros, a través de los cuales realiza su objeto social.
Es claro, pues, que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia entidad, pues son inherentes a su condición de persona jurídica, pero al no tratarse de persona física natural las tiene que llevar a efecto mediante los órganos sociales correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas, que forman parte integrante del ente, de tal modo que la actuación de estos órganos es en definitiva la actuación de la propia entidad.
CUARTO. El Artículo 10 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, dispone en su apartado tercero que “además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cundo se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta Ptas 5.000.000 (Euros 30.050,61) a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión”.
En párrafos anteriores decíamos que “por consecuencia lógica en cuanto que las empresas o entidades que conciertan sus actuaciones, obviamente no acostumbran a dejar rastro de sus convenios o recomendaciones”. Tal es el caso que examinamos y de ahí el énfasis que la Federación Gremial y sus directivos, individualmente, hacen de “haber colaborado con el Servicio, aportando copia testimoniada de las Actas, en las que no aparecen las recomendaciones de fijación de los precios”.
Si bien, las conductas imputadas y ahora sancionadas tienen su amparo en las tales recomendaciones, en orden a fijar la sanción a los órganos directivos ex Artículo 10.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, este Tribunal decide no procede la sanción “toda vez que no ha sido establecido en qué momento y con qué configuración del Órgano Ejecutivo las mismas fueran tomadas”.
QUINTO. Con amparo en lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y toda vez que se ha acreditado una conducta sancionable e imputable a la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, este Tribunal acuerda cuantificarla en la cantidad de EUROS TRESCIENTOS MIL (€ 300.000).

Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, ELTRIBUNAL HA RESUELTO
PRIMERO. Declarar acreditada la existencia de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el Artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, consistente en una recomendación colectiva de precios mínimos del pan en la Provincia de Valencia, de la que es autora la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia.
SEGUNDO. Intimar a la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia para que cese inmediatamente en la realización de este tipo de prácticas colusorias.
TERCERO. Imponer a la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia una multa de EUROS TRESCIENTOS MIL, como autora de una práctica restrictiva, declarada por este Tribunal de Defensa de la Competencia en este expediente.
CUARTO. Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en uno de los diarios provinciales, distinto del anterior. Publicación que se hará a expensas de la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia.
En caso de incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de EUROS SEISCIENTOS por cada día de retraso.
QUINTO. La Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia justificará ante el Servicio de Defensa de la Competencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los anteriores apartados.
SEXTO. Instar al Servicio de Defensa de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de DOS MESES contados a partir del siguiente a su notificación.” ...

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