jueves, 23 de mayo de 2013

ESPAÑA – Sociedades Anónimas. Determinación del valor de las acciones en adquisición de acciones propias a un accionista



Juzgado de lo Mercantil de Madrid
Sentencia N 143/2007, de 14 de marzo de 2007

(no sabemos si ha sido objeto de apelación)



I - COMENTARIO

La sentencia española que seleccionamos en esta oportunidad ofrece a la reflexión una serie de temas de gran interés. Por otra parte, añade al interés académico que pocas veces se aprecia un debate sobre este tipo de temas de una sociedad mundialmente conocida como es El Corte Inglés S.A.

Entre los varios temas discutidos están: nulidad de asamblea (junta general ordinaria, junta extraordinaria), actuación de los órganos de la sociedad, modificación estatutaria, facultad del Directorio para adquirir acciones propias, operativa prevista al caso, valor que debe acordarse a las acciones.

De todo ello, destacamos que se trata de un hecho que pone en accionamiento una previsión estatutaria. Se establece en el estatuto de la sociedad comercial que es una de las partes del juicio de la sentencia que en caso de que se quieran transmitir acciones, los accionistas han de comunicar a la sociedad y que ésta tiene la facultad de adquirir sus propias acciones a un precio cuyas pautas de valoración se establecen.

En el derecho europeo es constante la previsión legal que admite la adquisición de acciones propias con una serie de salvaguardas en tutela del interés social. Por ello se admiten previsiones tales como la que detona esta cuestión. En el derecho uruguayo dicha previsión no sería posible dado que, a tenor del artículo 314 de la ley 16.060 la operación de adquisición de acciones propias se encuentra prohibida como principio, siendo solamente admisible si se cumplen las siguientes condiciones:
... “1) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres cuando estén completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria.
2) Por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o de una sociedad que incorpore.” ...

Además, si tienen lugar dichas condiciones corresponde aplicar los incisos finales de la referida norma legal: ... “El directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de un año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 326.
Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría en las asambleas.”

Finalmente, volviendo a las consideraciones sobre esta sentencia, resulta muy útil también como ejemplo de intepretación judicial de la expresión “valor real” de las acciones.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


... “En Madrid a catorce de marzo de dos mil siete.


Vistos los presentes autos por la Magistrada de este juzgado de lo Mercantil la Ilma. Sra. Dª Miriam Iglesias García seguido a instancia de la Procuradora Sra. Pérez Mulet Suarez en nombre y representación de D. Alexander, D. Cosme, Dña. Antonieta y Dña. Elvira, asistida del Letrado D. Andrés Jiménez de Parga y Dña. Marina contra El Corte Inglés SA representada por el Procurador D. César Berlanga Torres asistida por el Letrado Ramón Hermosilla Martín y Antonio Hernández Gil Álvarez Cienfuegos, ha recaído la presente resolución en base a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por el Procurador de la parte actora se ha formulado demanda de juicio ordinario en base a los hechos y fundamentos jurídicos expresados en el escrito presentado al efecto y que concluía solicitando que previos los trámites oportunos se dictase sentencia por la que:
A) Se declare la libre transmisibilidad de las 378.602 acciones de la serie A las 12.303 acciones de la serie B cuya titularidad le corresponde a D. Alexander.
B) Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se tomase la anterior petición se declare que la entidad demandada ha incumplido el procedimiento de transmisión ínter vivos establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales iniciado a petición de D. Alexander y en consecuencia, se condene a El Corte Inglés S.A al cumplimiento forzoso de dicho procedimiento, ordenándole adquirirlo, en su caso ofrecer su adquisición a los socios que lo deseen las 378.602 acciones de la Serie A y 12.303 acciones de la Serie B titularidad de D, Alexander por la suma dineraria de noventa y ocho millones quinientos veinte mil quinientos veinticuatro euros con ochenta céntimos (98.520,524,80 euros), o subsidiariamente por la suma dineraria que de termine un Auditor de cuentas experto independiente con calificación necesaria para efectuar una valoración de las acciones de «El Corte Inglés S.A». que sea designado por el Registro Mercantil
C) De forma acumulativa a las pretensiones A o B anteriores se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en el seno de las juntas generales ordinaria y extraordinaria de El Corte Inglés S.A «celebradas el día 28 de agosto de 2005, por vulneración del Derecho de información.
D) Se declare la nulidad de acuerdo adoptado en la citada junta general extraordinaria de «El Corte Inglés S.A» celebrada el día 28 de agosto de 2005, relativo al punto sexto del orden del día de dicha Junta por ser contrario a la Ley.
E) Todo lo anterior con expresa imposición a la entidad demandada de las costas que se devenguen en el procedimiento.
SEGUNDO Admitida a trámite la demanda se acordó formar pieza separada de medidas cautelares, las cuales se sustanciaron en una vista celebrada el día 16 de noviembre de 2005 a la que comparecieron ambas partes y se practicaron las pruebas propuestas en aquel acto, dictándose auto por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2005 en el que se desestimaba la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la demandante.
Dicho auto fue recurrido ante la Audiencia Provincial, la cual confirmó la resolución por auto de 29 de junio de 2006 confirmando la dictada en primera instancia.
TERCERO Así mismo se acordó sustanciar la demanda por los trámite establecidos en los artículos 249 y siguientes de la LECiv. confiriendo traslado de la misma a la parte demandada que presentó escrito por medio de su representación procesal por el cual contestaba y se oponía la demanda planteada en su contra. Convocadas las partes para la celebración de Audiencia Previa, tuvo lugar el día 17 de mayo de. 2006 la asistencia de ambas partes que manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno ratificándose en sus respectivos escritos y propusieron las pruebas que consideraron oportunas. Por SS. se acordó la practica de aquellas pruebas que estimó pertinentes señala ido al efecto juicio que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2007 celebrándose con la asistencia de las partes y practicándose en legal forma las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado que de las mismas consta en el DVD registrado al efecto y cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, con lo cual se dio por terminado, el acto, acordándose quedaran las actuaciones vistas para. Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Orden de examen de las cuestiones planteadas en este procedimiento
El orden que va a seguirse en esta Sentencia pan resolver las cuestiones planteadas será el examen de los siguientes extremos:
1. Fijación de los hechos relevantes en cuanto a la nulidad de las juntas generales ordinaria y extraordinaria de «El Corte Inglés, S.A.» de fecha 28 de agosto de 2005 por vulneración de derecho de información.
2. Nulidad de la junta general ordinaria de fecha 28 de agosto de 2005.
3. Nulidad de la junta extraordinaria de «El Corte Inglés, S.A.» de fecha 28 de agosto de 2005.
4. El artículo 17 de los estatutos sociales de «El Corte Inglés, SA», la oferta de transmisión de las acciones de D. Alexander e impugnación del acuerdo cuarto de la Junta general extraordinaria de 28 de agosto de 2005.
5. Valoración de las acciones de «El Corte Inglés, S.A.» a efectos de la determinación del precio de la compraventa formalizada entre las partes.
6. Impugnación del Acuerdo Sexto de la junta general extraordinaria de 28 de agosto de 2005 por el que se pretende la modificación c e los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales.
7. Conclusión.
SEGUNDO Fijación de los hechos relevantes en cuanto a la nulidad de las juntas generales Ordinaria y extraordinaria de «El Corte Inglés, S.A.» de fecha 28 de agosto de 2005 por vulneración de derecho de información
e la prueba practicada ha quedado acreditado que el 4 de agosto de 2005, por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 26 de julio de 2005. se produjo la convocatoria de las juntas generales ordinaria y extraordinaria de lo Sociedad, a celebrar en la sede de la Fundación Ramón Areces, de Madrid para el día 28 de agosto de 2005, con el siguiente orden del día:
Junta General Ordinaria.
Primero.– Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas Anuales, informe de Gestión y propuesta de Aplicación de Resultados, así como de las Cuentas Anuales y del Informe de Gestión del Grupo consolidado correspondiente al ejercicio 2004/05, debidamente auditadas.
Segundo.– Aprobación de la gestión del Consejo.
Tercero.– Ruegos y Preguntas.
Cuarto.– Formación, lectura y aprobación del acta, si procede.
Junta General Extraordinaria
Primero.– Propuesta de ampliación de capital en la cuantía, plazo y forma que la propia Asamblea determine, así como la dotación, en su caso, de la reserva legal correspondiente.
Segundo.– Ratificación de las transmisiones efectuadas de las acciones en cartera.
Tercero.– Autorización para la adquisición derivativa de acciones propias y ratificación de las que se hubieran llevado a cabo durante los últimos doce meses, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley de Sociedades Anónimas y disposiciones complementarias.
Cuarto.– Ratificación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en la sesión celebrada los días 18 y 23 de abril de 2005 en relación con el propósito de transmisión de acciones de un socio.
Quinto.– Propuesta del Consejo de Administración sobre la petición de un socio, entidad jurídica, en orden a la reforma de los estatutos de la misma, para ampliar al autorización sobre transmisión de acciones, dada en su día por la Junta General.
Sexto.– Propuesta de modificación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos sociales.
Séptimo.– Prepuesta de aplicación de reservas.
Noveno.– Delegación de facultades.
Décimo.– Ruegos y preguntas.
Décimoprimero– Formación, lectura y aprobación del acta, si procede.».
La convocatoria de ambas juntas fue publicada en el BORME el día 4 de agosto de 2005, diciéndose expresamente en el anuncio que «Los señores accionistas a partir de la convocatoria de las juntas generales quedan enterados de que en la Secretaria de la Sociedad pueden obtener cuanta información precisen sobre los asuntos sometidos a aprobación en las mismas, incluido el informe de los Auditores de cuentas, así como la entrega o envío de dichos documentos en las condiciones previstas en los artículos 144 y 212.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas».
Así mismo ha quedado acreditado por el documento número 18 acompañado a la demanda y el interrogatorio de de D. Alexander en el acto del juicio, que cuando el Letrado D. Luis Sierra Xauet, autorizado por éste para recoger la documentación de las juntas, se personó en el domicilio social de «El Corte Inglés, SA» en la calle Hermosilla número 12 de Madrid., el 24 de agosto de 2005 para retirar la documentación correspondiente, conforme disponen los artículos 144.1.c) y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y se recogía m fine en la convocatoria de la Junta, en un primer momento solo se le entregaron los documentos que figuran relacionados en el número 7 de la demanda, relativo a una copia del escrito de la Asesoría Jurídica de «El Corte Inglés, S.A», sin firma de nadie, a saber:
1.– Informe del Consejo de Administración justificativo y la prepuesta de modificación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales de «El Corte Inglés, S.A.»
2.– Nueva redacción propuesta de los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales de «El Corte Inglés, S.A.»
3.– Documentos económicos relativos a las cuentas anuales, informe de auditoría, venta de pérdidas y ganancias e informe de gestión.
Al considerar el representante del actor que la documentación facilitada por la compañía en cuatro folios era insuficiente, éste procedió a requerir mediante acta notarial en el domicilio de la sociedad demandada (documento número 18) la entrega de la «documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos que serían objeto de discusión en los puntos 4º y 5º del orden del día de la Junta general extraordinaria». Dicho requerimiento fue contestado por un empleado de la sociedad, facultado por la empresa para contestar actas notariales, en el sentido de rechazar el requerimiento por los siguientes motivos:
Primero.– Por la manifestación de larga espera, por insidiosa, toda vez que voluntariamente fue aceptada por el requiriente y se redujo al tiempo de fotocopiar los 216 folios de documentación que estuvo a disposición de los accionistas, mientras se terminaba de confeccionar la información anual en la imprenta.
Segundo.– porque la documentación que se facilitó no es sólo lo que figura en el acta del requirente sino la que se aporta en este acto, solicitando que quede expresa constancia de la misma en la contestación al requerimiento.
Tercero.– Porque respecto a los puntos cuarto y quinto la información solicitada no está comprendida dentro de la documentación legal a disposición de los accionistas con la convocatoria de la junta y se encuentra fuera de los plazos previstos en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas y porqué además se trata de propuestas de los Administradores a la Junta que serán efectivas en el momento trasladarse a la Junta y así se documentarán cuando se recojan en el acta de la misma.
Cuarto– Porque además el requirente omite conscientemente que los acuerdos del Consejo a los que referencia le fueron comunicados por dicho Órgano de la sociedad, fehacientemente, con fecha 26 de abril de 2005.
Entregados los documentos a que se refiere el punto segundo de la contestación al requerimiento, se celebraron las juntas con asistencia de los hoy actores y no se interesó por éstos ninguna información complementaria a la que consta facilitada, limitándose todos ellos a votar en contra de los acuerdos Cuarto y Sexto de la junta general extraordinaria, y además D. Alexander y D. Cosme votaron en contra del acuerdo Quinto de la misma junta, acuerdos todos ellos aprobados por mayoría.
Sin embargo la representación de los actores considera vulnerado su derecho de información en relación a la junta general ordinaria, porque la documentación que debía ser entregada a los accionistas relacionada con la aprobación de las cuentas anuales (artículo 212.2 del TRLSA) no estaba preparada pues se encontraba en la imprenta cuatro días antes de la celebración de la junta, y se entregaron unas simples fotocopias que se realizaron en el acto, y en relación a la información correspondiente a la junta general extraordinaria, no se entregó a su representado la relativa a la aprobación de las modificaciones estatutarias objeto de los puntos primero (ampliación de capital y consiguiente modificación estatutaria), cuarto y quinto (transmisión de acciones «ínter vivo» y consiguiente modificación estatutaria).
TERCERO Nulidad de la junta general ordinaria de fecha 28 de agosto de 2005
Las sucesivas reformas de la legislación societaria, han supuesto un constante reforzamiento de la información como instrumento de control, directo e indirecto, de la gran sociedad anónima, para lograr la defensa de los múltiples intereses privados que convergen sobre la misma y del propio interés general por el que el Estado debe velar, incluso en las sociedades como la demandada que pese a su gran volumen de negocio no cotizan en bolsa. En nuestra Ley vigente pervive la primera pieza fundamental del sistema de información que, junto con el artículo 112, apoyaban en la Ley anterior la posibilidad de informarse del accionista, es decir, el examen de los documentos contables con el informe de gestión, preparados por los administradores y el informe, ahora de los auditores de cuentas. La Ley facilita el ejercicio del derecho facultando a los accionistas para que la sociedad les entregue, de forma inmediata y gratuita, todos los documentos referidos y a ese derecho debe hacerse una referencia expresa en la convocatoria de la junta, existiendo también el deber de información pública a cargo de la sociedad, con su obligación de depositar, a través de los administradores, en el Registro Mercantil y dentro de mes siguiente a su aprobación por la Junta, certificaciones de los acuerdos aprobatorios de las cuentas y de aplicación del resultados, junto con los informes de gestión y de auditoría. De estos depósitos se dará cuenta en el Boletín Oficial del Registro, pudiendo cualquier persona obtener información de todos los documentos referidos. Por otro lado el ejercicio de los derechos del socio para hacer posible la vida social debe sujetarse a las disposiciones legales establecidas al efecto.
En relación al derecho de información relativo a la Junta general ordinaria, es de aplicación lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas que establece en su apartado primero: Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas., y en su apartado segundo que A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
Examinada la prueba practicada al respecto, y en concreto el requerimiento del representante de D. Alexander, no se demuestra que la sociedad demandada no tuviera la documentación, relativa a estos extremos de la junta general a disposición de los accionistas, sino que los documentos aunque estaban disponibles como lo demuestra el hecho de que se le entregaron a su representante, no lo estaban en el formato definitivo por encontrarse en proceso de confección en la imprenta (formato del que se aportaron ejemplares a las actuaciones), pudiendo ser achacable el hecho de que el solicitante tuviera que esperar a que le entregaran la documentación a la falta de aviso previo a la con partía de la petición de información, puesto que esta petición, aunque no se puede considerar extraordinaria, no era habitual en el funcionamiento de las juntas, ni en el modo de comportarse los accionistas según ha resultado probado del conjunto de los interrogatorios a los demandados.
Por otro lado tal y como indica la parte demandada, todos los acuerdos que se tomaron en la Junta general fueron votados por unanimidad de los presentes, incluidos los hoy actores, y además, salvo la petición efectuada por el representante de le D. Alexander, el resto de actores no pidieron examinar ningún tipo de documentación, ni interesaron aclaraciones o informaciones complementarias por escrito en el plazo de 7 días anteriores a la junta que previene el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni verbalmente en ese mismo acto tal y como reconocieron en el interrogatorio, por lo que no es posible estimar la petición de nulidad de la junta general ordinaria por falta de información al no haberse demostrado que se haya incumplido por la sociedad ningún deber.
CUARTO Nulidad de la junta extraordinaria de «El Corte Inglés, S.A.» de fecha 28 de agosto de 2005 .
En relación a la junta general extraordinaria, la parte actora alega que se ha infringido su derecho de información en cuanto a la documentación que debía ser entregada a los accionistas relacionada con las modificaciones estatutarias incluidas en el orden del día, puesto que dicha documentación no fue entregada completa, faltando la relativa a los puntos primero «Propuesta de ampliación de capital, en la cuantía, plazo y forma, que la propia Asamblea determine, así como la dotación, en su caso de la reserva legal correspondiente», Cuarto «ratificación de los acuerdos la adoptados por el Consejo de Administración en la sesión celebrada los días 18 y 23 de abril de 2005 en relación con el propósito de transmisión de acciones de un socio», y quinto, «Propuesta del Consejo de Administración sobre la petición de un socio, entidad jurídica, en orden a la reforma de los estatutos de la misma, para ampliar la autorización sobre transmisión de acciones, dada en su día por la junta General».
El artículo 114.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al derecho de información en la modificación de estatutos, se señala lo siguiente:
La modificación de los estatutos deberá ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.
c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto integro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
d) Que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.
Analizando los supuestos incumplimientos de la sociedad demandada alegados por la parte actora, en orden a la información facilitada para la modificación de estatutos, el punto de partida debe ser que sólo pueden considerarse modificaciones estatutarias los asuntos incluidos en los puntos primero y sexto del orden del día de la Junta general extraordinaria, y por lo tanto sólo a estos extremos les sería de aplicación lo establecido en el artículo 114.1 LSA.
En este sentido se rechaza que los puntos cuarto y quinto del orden del día fueran modificaciones estatutarias ateniéndose a su contenido, ya que el punto cuarto se refería a una ratificación de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en relación con el propósito de transmisión de acciones de D. Alexander, y el punto quinto hacía referencia a una ampliación de autorización de transmisión de acciones efectuada en la Junta de 29 de agosto de 1993 a favor del consejero D. Pedro Francisco, pareciendo que la parte actora se refiere más que a una pretendida modificación estatutaria a que la sociedad ha realizado actuaciones en contra de los estatutos sociales, cuestión esta que no puede examinarse en relación al derecho de información por modificaciones estatutarias puesto que es un tema estrictamente asociado a la información por cambios de redacción de los estatutos que rigen la vida social.
Pasando a la impugnación de la junta general extraordinaria por información incompleta de Sociedad en relación al punto primero del orden del día relativo a la propuesta de ampliación de capital y las disposiciones del artículo 114.1 de la LSA, de la prueba practicada ha quedado acreditado que en ningún momento se solicitó información sobre tal extremo por ninguno de los actores con anterioridad a la junta, ni durante ésta, según declararon en el interrogatorio en el acto del juicio y se refleja en la prueba documental consistente en las actas de la Junta y el requerimiento de fecha 24 de agosto de 2005 efectuado por la representación de D. Alexander.
Así, consta en las actuaciones que el día 24 de agosto de 2005, que cuando en un primer momento el representante de D. Alexander interesó documentación a la sociedad, sólo se le entregó:
1.– Informe del Consejo de Administración justificativo y la prepuesta de modificación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales de «El Corte Inglés, S.A.»
2.– Nueva redacción propuesta de los artículos 17 y 18 de Estatutos Sociales de «El Corte Inglés, S.A.»
3.– Documentos económicos relativos a las cuentas anuales, informe de auditoría, cuenta de pérdidas y ganancias e informe de gestión.
Y que no obstante no habérsele facilitado en relación al punto primero de la Junta general extraordinaria, ni de informe de los administradores sobre la modificación propuesta, ni los términos concretos en que iban a quedar redactados los Estatutos, en el requerimiento notarial que efectuó ese mismo día, sólo solicitó documentación relativa a los puntos cuarto y quinto, y ninguna documentación o información relativa al primero ni al sexto de los puntos a tratar que sí tenían relación con la modificación de estatutos y a los que era de aplicación lo establecido en el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto al derecho del accionista a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Por lo tanto en caso de que se hubiera incumplido el mandato en relación a los puntos primero y sexto del orden del día si seria preciso declarar la nulidad de la Junta pero al no haberse dado esa circunstancia debe desestimarse la pretensión de la parte actora por aplicación de este precepto.
Finalmente y en relación a la petición de información efectuada en el requerimiento en torno a los puntos cuarto y quinto del orden del día, se considera que tampoco se ha producido ninguna infracción por parte de la sociedad, puesto que a estos extremos le sería de aplicación lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone:
1.– Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes [...] Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2.–Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho de accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. [...].
Como se demuestra por la propia fecha del requerimiento del representante de D. Alexander, éste se produjo cuatro días antes de la Junta, y por lo tanto una vez que se había agotado el plazo para hacer la solicitud de información por escrito, tal y como se le expuso en la contestación del requerimiento. Por otro lado, tampoco en la Junta los accionistas hoy actores interesaron ninguna información o aclaración acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, según, se prueba con el acta de la Junta y el interrogatorio de los actores en el acto del juicio, por lo que como antes dije no se ha acreditado ninguna infracción del deber de información por parte de la sociedad del que derive la nulidad de la Junta general extraordinaria.
QUINTO El artículo 17 de los Estatutos Sociales de «El Corte Inglés, S.A», la oferta de transmisión de las acciones de D. Alexander y la impugnación del acuerdo cuarto de la junta general extraordinaria de 28 de agosto de 2005. La acción sobre la oferta de transmisión de las acciones de D. Alexander planteada por la parte actora, ha de entenderse que es previa en el tiempo e independiente de la impugnación de los acuerdos sociales de la Junta general extraordinaria de 28 de agosto de 2005 de «El Corte Inglés, S.A» que se ejercita acumuladamente.
Esta acción declarativa viene motivada, según lo alegado por la representación de los actores, por el incumplimiento por la parte demandada de lo establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales, acerca del procedimiento para la transmisión de acciones sociales inter vivos.
Este artículo no cabe duda que está configurado como una cláusula de limitación de la transmisibilidad de las acciones, puesto que entre una de sus opciones comunicada la voluntad de transmitir por el socio, figura la posibilidad de adquisición derivativa de sus propias acciones por la sociedad, para reducir el capital o mantenerlas en cartera, y también la posibilidad de adquisición a favor del resto de los socios, y por lo tanto estimo que es conforme en este punto con lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone «La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condisionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla». Como se afirma en los dictámenes de los profesores Alonso Ureba (documento Núm. 15 de la contestación a la demanda) y Cadalso Palau y Paz-Ares (documento núm. 16 de la contestación a la demanda), se trata de un derecho de adquisición, preferente o prelación que se activa con la mera comunicación a la sociedad por parte del socio de su voluntad de transmitir sus acciones, sin necesidad de proporcionar mayo: información que la específicamente exigida por la norma estatutaria: en particular, sin que se requiera la existencia y menos justificación de un proyecto de venta pactado previamente entre el socio y un tercero.
La notificación producida por D, Alexander a la sociedad mediante el requerimiento notarial del 30 de marzo de 2005, constituye así una oferta de compraventa efectuada por el socio a la sociedad, que era forzosa para aquél una vez que pretendía transmitir sus acciones según lo establecido por el artículo 17 de los estatutos. Esta oferta abría para la sociedad, siempre de acuerdo con la redacción entonces vigente de esta norma estatutaria, tres opciones a su disposición entre las que debía elegir, también forzosamente, en el plazo de dos meses como exige el art. 63.3 de la Ley de sociedades anónimas; estas tres opciones eran adquirirlas la propia sociedad, ofrecerlas a los demás socios o p emitir que el socio las transmita libremente, solución este última que habría de operar si en de plazo ya indicado de dos meses no se comunicaba al socio otra distinta. El artículo 17 citado no admite otras posibilidades, ni tampoco permite respuestas condicionadas.
Dentro del plazo legal la sociedad notificó su elección; lo hizo con la carta de fecha 26 de abril, de 2005 (documento núm. 7 de la demanda), a partir del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración en sesión del día 18 de abril de 2005, como consta en su Libro de Actas, en el sentido de adquirir las acciones haciendo uso del derecho de adquisición preferente. Con este acuerdo y subsiguiente notificación, quedó perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones, al haberse producido el mutuo consentimiento en cuanto a la oferta y su aceptación, y siendo el precio determinable a través del procedimiento establecido en el artículo 17 de los estatutos. Ambas partes quedaron, en consecuencia, obligadas definitivamente a cumplir el contrato, el socio principalmente a transmitir las acciones a la sociedad y ésta a pagar el precio correspondiente en el mismo momento de la transmisión, a falta de cualquier otra previsión.
El Consejo de Administración de la sociedad estaba facultado para emitir la declaración de voluntad relativa a la adquisición de las acciones ofrecidas, sin que resultase imprescindible seguir al pie de la letra el procedimiento previsto en los estatutos en cuanto a convocar la Junta General. En primer lugar, porque contaba con la cotización de ésta para adquirir derivativamente acciones propias, y es claro que ello sólo podía ser por compra a algún accionista, como es el caso, siguiendo los pasos del artículo 17, de manera que la propia autorización implicaba evitar el trámite siempre engorroso de convocar y celebrar Junta General; en segundo lugar porque dada la composición del Consejo, con presencia de accionistas que representan la gran mayoría del capital social, no es previsible que el acuerdo de la Junta fuese diferente del propio Consejo, y a buen seguro que ello explica aquella delegación de facultades; y, en fin, porque la propia junta general ratificó posteriormente todo lo actuado por el Consejo.
El proceso seguido por el Consejo de Administración de la sociedad, a partir del momento en que como queda dicho se perfeccionó la compraventa resulta plenamente coherente y responde a una actuación diligente que ningún reproche puede recibir. Dado que había que determinar el precio, se dirigió en primer lugar al auditor de cuentas de la sociedad como establecía el tan reiterado artículo 17 de los estatutos habiendo surgido un obstáculo legal para que este auditor estableciese el precio, acordó encomendar a otro prestigioso auditor de cuentas su determinación, y el resultado de esta pericia fue puesto en conocimiento del socio. En suma, la actuación del Consejo es correcta, puesto que se ha realizado un acto de gestión en sentido amplio, no apreciándose por tanto ninguna causa de nulidad en el acuerdo cuarto de la Junta general extraordinaria que Ratificó los acuerdos del Consejo de Administración de los días 18 y 23 de abril de 2005.
Sin embargo ha de considerarse vulnerado el procedimiento de transmisión ínter vivos del artículo 17 de los estatutos sociales iniciado por D, Alexander, no por el comportamiento del Consejo en cuanto al procedimiento seguido, sino por no conseguirse el objetivo perseguido de fijación del valor real de la acción con el resultado obtenido por el informe pericial, puesto que el precio ofrecido por la sociedad al socio por sus acciones no se corresponde con el «valor razonable» de la acción por lo que más adelante se dirá. En este sentido, que el proceso seguido por el Consejo de Administración resulte impecable no significa que el valor fijado por el auditor de cuentas por él designado haya de ser incontestable. Conviene tener presente a este respecto que ya el art. 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil proscribe cualquier tipo de restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener «el valor real» de sus acciones, y semejante limitación se contiene en el artículo 17 de los estatutos de «El Corte Inglés, SA» al establecer para la determinación del precio, a falta de acuerdo entre las partes como aquí acontece, dos requisitos, uno sustantivo y otro adjetivo o procedimental; en cuanto al primero, el precio ha de ser «el que corresponde al valor real de la acción», y en cuanto al segundo, que sea fijado por un auditor de cuentas, una vez sobrevenida la imposibilidad de que lo haga el auditor de cuentas de la sociedad.
Siendo el «valor real» un término jurídicamente indeterminado, es claro que su determinación responde a una tarea profesional que puede llevar a cabo razonablemente un auditor de cuentas, por disponer formalmente de los conocimientos técnicos adecuados para ello; sin embargo, el auditor no actúa como arbitro sino como perito, y su pericia queda siempre sometida a revisión por los tribunales a fin de verificar si por los criterios utilizados, los cálculos realizados y los parámetros manejados, finalmente se llega al buscado «valor real» o no. Es decir, el valor aquí establecido por el auditor Sr. José Enrique es susceptible de revisión, a partir de la crítica formulada sobre él por la parte actora con aportación de otras valoraciones alternativas.
SEXTO Valoración de las acciones de «El Corte Inglés, SA» a efectos de la determinación del precio de la compraventa formalizada ente las partes, Entrando así en las valoraciones discutidas en el juicio, estimo más convincente la ofrecida por los profesores Eloy y Pedro Francisco que la del Catedrático y Auditor D. José Enrique. En cuanto a la valía profesional de los primeros es conocida su competencia en materia de valoración de empresas a la vista de sus carreras profesionales, y aunque no sean auditores de cuentas, considero que la función de auditoría, en sentido estricto, no es aplicable a la valoración efectuada ni a la que han realizado en estas actuaciones los otros dos peritos economistas, ya que se trata de una materia para la que no existe un determinado perfil de profesional establecido «a priori».
Don Eloy y Pedro Francisco se basan principalmente en el método de los «flujos de caja descontados», que goza de general aceptación entre los profesionales cuando se trata, como aquí ocurre, de valorar empresas con larga trayectoria y vocación de continuidad en sostenida expansión, y lo contrastan por el método de «transacciones comparables» y del «valor del activo neto real», mientras que Don José Enrique atiende, principalmente, a las magnitudes contables que reflejan básicamente el pasado, excluyendo además partidas relevantes como las marcas o algunos aspectos de los inmuebles cuyo impacto en el resultado final de la valoración es considerable, extremos que no puede desdeñarse razonablemente para valorar por la vía seguida por Don José Enrique del «activo neto real».
Se añade a ello que al no haber tenido lugar la ratificación en juicio de su informe por el auditor designado por el Consejo, no ha sido posible obtener la necesaria convicción acerca de su proceso de valoración, contrariamente a lo ocurrido con respecto a Don Eloy y Fernández, quienes justificaron cumplidamente el método seguido, los parámetros utilizados y los cálculos, así como el efecto derivado de posibles cambios libios en los supuestos básicos en relación a la contabilidad real del Corte Inglés con posterioridad a la realización del informe, cambios que supondrían un resultado de incremento de valor de las acciones.
A este respecto se considera adecuada la hipótesis de la que han partido para aplicar su método de descuentos de flujos, y que da como resultado una valoración mínima de «El Corte Inglés, S.A.» con los datos contables referidos a 2004, porque dan por supuesto para realizar su informe que el grupo deja de crecer o invertir, y sólo realiza inversiones de reposición. Después de sus explicaciones en el acto del juicio, quedó claro que esta Hipótesis no se confirma con los datos de la contabilidad posterior, pero también se comparte su tesis de que la buena marcha de la compañía en inversión según los datos reales sólo podía conducir al resultado de un mayor valor de la acción, por lo que estimo que la valoración efectuada por estos profesionales se acerca más al supuesto previsto estatutariamente de «valor real» de la acción, que la realizada en el del informe por el Profesor Don José Enrique, y así mismo quiero resaltar que no obstante esta afirmación sus criterios para la fijación del valor real de la acción han sido moderado, y podrían ser objeto de una mayor precisión que parece sería al alza, como lo pone de manifiesto el hecho por ejemplo de que no incluyeron el valor de todas las marcas del grupo Corte Inglés para realizar su informe, sino sólo la valoración estimada de la marca «El Corte Inglés», y también que habían considerado la supuesta desvalorización por «prima de iliquidez de la acción» al tratarse de una sociedad que no cotiza en bolsa, puesto que consideraban que esta disminución de valor quedaba muy desleída ya que si los socios deseaban vender las acciones existía una posibilidad de que las comprara la sociedad por el precio real.
Estimo asimismo oportuno, a la vista de la discrepancia existente entre los informes aportados a las actuaciones, que los peritos del actor utilicen en su informe el índice de precios de la vivienda para fijar la revaloración de los inmuebles, a falta de índice de precios para grandes superficies., por considerarlo más adecuado que el índice de precios al consumo utilizada por el Profesor José Enrique, al tratarse de valorar bienes raíces tanto en el caso de las viviendas como de grandes superficies.
Por otro lado es cierto, como pusieron de manifiesto ambos profesores, que de la lectura de los Informes de D. José Enrique y D. Luis Carlos, se aprecia que se realizan alusiones y consideraciones al valor del patrimonio del grupo para un supuesto de liquidación y no de continuidad de la empresa (por ejemplo, página 16 del Informe del Sr. Luis Carlos, en que habla de pasivos laborales) y que este escenario mezclado con las consideraciones al valor contable del grupo se alejan del valor real de la acción. Por ejemplo la valoración de los inmuebles del grupo «El Corte Inglés» en el Balance, que es de 3.736.684 miles de euros (sin descontar amortizaciones) en el año 2004, da idea de lo alejado de la realidad que puede estar la valoración de la acción si se sigue el método del activo real, a partir de los datos de los Balances.
También debe añadirse que el informe del Profesor Luis Carlos, no arroja luz sobre la cuestión de la valoración de las acciones, ni tampoco las explicaciones que dio en de juicio, quizás porque este informe no tiene el mismo objeto que los demás, ya que claramente se dice en su título «Informe sobre los procedimientos utilizados para la valoración de las acciones de «El Corte Inglés», y por lo tanto se limita a analizar los informes del Sr. José Enrique y de Don Eloy que se tienen por objeto la valoración. Además se puso de manifiesto en el acto del juicio que carecía de parte de sustento láctico que pueda servir de prueba en estas actuaciones, porque no incorporó a su informe algunos de los documentos que utilizó para llegar a sus conclusiones y que menciona en el Cuadro 2 de su página 7, relativo a las «informaciones obtenidas a partir de los papeles de auditoría de Deloitte de los años citados pan las cuentas anuales, suministradas por el auditor con el consentimiento de la Sociedad, que se mencionan oportunamente en el texto, y consisten en desgloses de determinadas partidas, resumen del plan de inversiones a realizar en años venideros, tratamiento contable de las fíliales financieras en las cuentas consolidadas y algunos detalles sobre los criterios valorativos en las citadas cuentas consolidadas», y que aunque se intentó a lo largo del procedimiento que estuvieran unidos a las actuaciones para su análisis contradictorio sólo ha podido ser completado parcialmente después de las explicaciones del legal representante de la auditoría Deloitte.
Igualmente tampoco el criterio de valoración del que parte el Profesor José Enrique, relativo al valor de la acción en transacciones semejantes, considero que pueda ser aplicado al supuesto de autos, puesto que las transacciones a que hace referencia en su informe se basaban en la practica desarrollada hasta la fecha dentro de una política retributiva de la sociedad, que consistía en que determinados consejeros o directivos de la sociedad en el momento de su retiro, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, habían venido cediendo sus acciones a El Corte Inglés SA a un precio pactado verbalmente, en el que quedaba recogida, junto a la inversión inicial, la correspondiente participación en los beneficios acumulados por la sociedad desde la fecha de adquisición de la correspondiente participación accionarial hasta la fecha de enajenación de la misma. De la prueba practicada ha quedado acreditado que la condición de D. Alexander es diferente de la de los sujetos contemplados en esas transacciones, ya que este socio nunca ha sido directivo de la sociedad ni ha adquirido sus acciones por ese motivo, sino por vía sucesoria, y de la misma manera se ha probado que su causahabiente formaba parte del grupo originario de accionistas del Corte Inglés, que es el grupo que aparece claramente diferenciado en el propio documento número 7 aportado por la sociedad demandada, y al que no se probado que le ha aplicado en algún momento esta practica de la compañía.
Finalmente también se ha de concluir que tampoco cabe hablar de m consentimiento de los actores en relación a un sistema de transmisión de sus acciones inter vivos diferente del previsto en el artículo 17 de los Estatutos sociales, y que a dicho otro procedimiento hayan venido dando su aprobación en las diferentes juntas de la sociedad, hecho que pudiera ser considerado como un acto propio de aceptación de otro sistema diferente al previsto estatutariamente, puesto que además de lo antes dicho, los actores manifestaron en su interrogatorio que consideraban que su voto a favor de los acuerdos en que se aprobaban dichas transacciones en las diferentes Juntas, era en ese sentido porque consideraban que se trataba de una práctica que se aplicaba sólo a las acciones que otros accionistas tenían por la condición de ser empleados de la sociedad, y que venía desarrollándose desde tiempo atrás, deduciéndose de sus palabras que nunca pensaron que les iba a ser de aplicación.
Por lo tanto aceptando las conclusiones del informe de los profesores Eloy y Pedro Francisco el precio de la compraventa de las acciones de D. Alexander formalizada por «El Corte Inglés, S.A.» en este caso, por tanto, considero que es el que resulta de aplicar el valor asignado a las acciones de «El Corte Inglés, SA» en su informe, al número de acciones que pertenecen a ese demandante, es decir, 196, 40 euros por cada acción de la serie A de 6 euros de valor nomina! y 1964, 00 euros por cada acción de la serie B de 60 euros de valor nominal, en total 98.520.524, 80 euros para el conjunto de las acciones pertenecientes a D. Alexander.
SÉPTIMO , – Impugnación del Acuerdo Sexto de la Junta general extraordinaria de 28 de agosto de 2005 por el que se pretende la modificación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales. Esta seria la última cuestión planteada por los actores en su demanda. La parte actora considera que la nueva redacción del punto 6º del artículo 17 de los Estatutos Sociales es contraria a la Ley, en el punto concreto de la fijación del precio, en cuanto intenta establecer para las transmisiones de acciones inter vivos que «el precio de adquisición de las acciones será, salvo acuerdo de las partes en otro sentido, el que corresponda al valor razonable de las acciones, entendiéndose como tal el que determine el Auditor de cuentas, distinto al de la Sociedad, designado por el Consejo de la Administración» por considerar que con esta cláusula se vulnera el sentido ideológico de la Ley 44/2002, y el principio valoran o manifestado en el artículo 123.7 del Reglamento del Registro Mercantil que se refiere a las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones. A este respecto, manifiesta que la modificación introducida por la Ley 44/2002 en la Ley de Auditoria de Cuentas de 12 de julio de 1988, salvo en un supuesto, el cual, en la medida que tiene carácter excepcional, debe interpretarse restrictivamente (el de las transmisiones mortis causa), ha establecido que los trabajos de valoración de acciones no pueden efectuarlos el Auditor de la sociedad sino el designado por el Registrador Mercantil del domicilio social, siendo coherente con el artículo 63 del TRLSA, el cual, no obstante la libertad con la que permite configurar las restricciones a la libre transmisibilidad inter vivos, proclama, la nulidad de aquellas cláusulas que hagan prácticamente intransmisible la acción, concluyendo su argumento con la referencia al artículo 123 del Registro Mercantil, que establece que Los estatutos podrán establecer que el valor real sea fijado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador mercantil del domicilio social, entendiendo que este artículo supone un límite a la autonomía de la voluntad.
La parte demandada, por el contrario, alegó en síntesis su oposición un a los argumentos de la actora por entender que la cláusula debatida era conforme a Derecho, por la aplicación analógica del mecanismo establecido en el artículo 64 de La Ley de Sociedades Anónimas, y que el argumento expuesto de contrario relativo al fin que tuvo la modificación de la Ley 44/2002, no se sustenta en cuanto si la voluntad del legislador era la de que el Auditor para la valoración de las acciones en las transmisiones ínter vivos fuera nombrado por el Registrador Mercantil lo habría establecido directamente como en otros preceptos que modificó, y además el mecanismo que establecen los estatutos sociales coincide con, el del artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Examinando la modificación de los Estatutos Sociales impugnada, relativo a que «el precio de adquisición de las acciones será, salvo acuerdo de las partes en otro sentido, el que corresponda al valor razonable de las acciones, entendiéndose como tal el que determine el Auditor de cuentas, distinto al de la sociedad designado por el Consejo de la Administración», resulta que la de correcta aplicación del procedimiento para la fijación del precio de las acciones se hace depender de dos requisitos:
1. El primero de que se fije el valor razonable de ellas.
2. El segundo de que dicho valor sea establecido por un Auditor de Cuentas nombrado por el Consejo de Administración.
Teniendo como parámetros para la fijación del precio de la acción no sólo el resultado que arroje el informe del Auditor de cuentas nombrado por el Consejo, sino la imposición de que el precio que se fije ha de ser razonable, se introduce un concepto indeterminado pero no discrecional sino susceptible de revisión por los tribunales, interpretación por tanto que anula los razonamientos de la parte actora en cuanto a que el procedimiento de nombramiento del Auditor por el Consejo de Administración, provocaría la falta de independencia de este respecto de los dictados de la sociedad de con los consiguientes perjuicios para el accionista.
Con el nombramiento de un Auditor por el Consejo de Administración entiendo que por un lado no se hace intransmisible la acción en la práctica como alegaba la parte adora, porque no puede materializarse un precio en la adquisición preferente que perjudique al accionista y que le disuada de transmitir sus acciones, ni por otro lado tampoco estimo que el procedimiento elegido suponga una merma de los criterios de valoración del auditor nombrado. Así la exigencia del primero de los requisitos que marcan los estatutos sociales, en relación a que el precio que se fije una vez ejercido el derecho para la adquisición preferente debe de ser un valor razonable implica que en el supuesto de que se estime por alguna de las partes de que no ha sido razonable la fijación del precio por el auditor, estaría abierta su impugnación ante los tribunales, lugar donde se podrían debatir los criterios que se han tenido en cuenta por el auditor para realizar su valoración. A esta impugnación entiendo que también estaría sometida la valoración que hiciera un auditor nombrado por el Registro Mercantil si la valoración que efectuara se estimara que no es el valor razonable de la acción. Ésta considero que sería la verdadera garantía de imparcialidad, para el accionista ya que podría someter a examen la totalidad de los criterios del informe realizado por el auditor nombrado por el Consejo para la fijación del precio, estando en este caso obligada la sociedad a pagar la cantidad que se determine judicialmente como valor razonable evitándose así el riesgo de perjuicio del socio y la causa de nulidad alegada por la parte actora.
Finalmente, considero que el apartado 7 del artículo 123 del Registro Mercantil al no ser una disposición de ius cogens, como alega la parte actora, no puede considerarse infringida por los estatutos. Sin embargo sí estimo que tiene tal carácter de derecho necesario el apartado ó de ese mismo artículo que establece que No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones. Queda, a salvo lo dispuesto en la legislación especial Como se ve, en este apartado la sanción por el incumplimiento de lo previsto en el Reglamento en orden a una restricción estatutaria que impida obtener el valor real de las acciones es la imposibilidad de inscripción, sanción que no se aplica en el apartado 7, puesto que su enunciado es potestativo al comenzar con la expresión «Los estatutos podrán establecer [...]», pudiendo hacer valer sin fisuras el mandato impuesto sobre el respeto al valor real de la acción en el ejercicio del derecho de adquisición preferente, con la interpretación antes expuesta acerca de la cláusula de los estatutos sociales impugnada.
OCTAVO Conclusión. Por lo anteriormente expuesto se estima la demanda parcialmente y sólo en cuanto a lo interesado en el pedimento B) de su suplico, por lo que se declara que la entidad demandada ha incumplido el procedimiento de transmisión inter vivos establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales iniciado a petición de D. Alexander, y en consecuencia se condena a «El Corte Inglés, S.A» al cumplimiento forzoso del procedimiento de transmisión inter vivos establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales, y al haber ejercitado el derecho de adquisición preferente se le condena a adquirir las 378.602 acciones de la Serie A y 12.303 acciones de la Serie B titularidad de D. Alexander por la suma dineraria de noventa y ocho millones quinientos veinte mil qimentos veinticuatro euros con ochenta céntimos (98.520.524,80 euros), sin que en materia de costas se haga especial pronunciamiento conforme a lo establecido en e artículo 394 de la LECiv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO


Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alexander, D. Cosme, Dña. Antonieta y Dña. Elvira, contra El Corte Inglés, SA debo declarar se ha incumplido el procedimiento de transmisión inter vivos establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales iniciado a petición de D. Alexander y en consecuencia condeno a «El Corte Inglés, S.A.» al cumplimiento forzoso del procedimiento de transmisión inter vivos establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales, y al haber ejercitado el derecho de adquisición preferente se le condena a adquirir las 378.602 acciones de la Serie A y 12.303 acciones de 11 Serie B titularidad de D. Alexander por la suma dineraria de noventa y ocho millones quinientos veinte mil quinientos veinticuatro euros con ochenta céntimos (98.520.524,80 euros) desestimando el resto de las peticiones efectuadas por la parte actora en su demanda y absolviendo a la compañía demandada por ellos, sin que en materia de costas se haga especial pronunciamiento.” ...

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