jueves, 23 de mayo de 2013

ESPAÑA - Título de Obra “Ruta del Agua”. Presunto plagio.



Sentencia Audiencia Provincial Asturias núm. 265/2004 (Sección 1ª), de 13 julio de 2004


I - COMENTARIO

El Ayuntamiento de Gozón creó un itinerario turístico que denominó “Ruta del Agua”, consistente en la visita de diversas atracciones turísticas de la zona. Con ese mismo nombre designó un programa de rehabilitación de lavaderos. Frente a ello reclama una persona que tenía organizado un itinerario turístico también, incluso con inscripción registral en el Registro correspondiente a los derechos de autor.

En definitiva, se enfrentan títulos de creaciones de protección autoral, sobre la base de un presunto “plagio”.

En primera instancia ganó el reclamante, pero la Audiencia Provincial de Asturias, en la sentencia que reproducimos, desestima la demanda por considerar la expresión como “genérica”, “una denominación tan genérica como «Ruta del Agua», no puede ser reputada como título original susceptible de amparo contra terceros por el mero hecho de su inscripción, ni provoca confusión alguna”.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA

... “En Oviedo a, trece de julio de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 398/2003, procedentes del Jdo. 1a. Inst. e Instruccion N. 2 de Aviles, Rollo 226/2004, entre partes, como Apelante/s Ayuntamiento de Gozon representado por el procurador de los tribunales D. Luis de Miguel-Bueres Fernandez, y bajo la dirección letrada de Dª Mª Victoria Couce Calvo, y como Apelado/s D. Bernardo representado por el procurador de los Tribunales D. Angel Garcia-Cosio Alvarez, y bajo la dirección letrada de D. Francisco Ballesteros Villar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO El Juzgado 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda formulada por D. Bernardo, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Gozón a que cese en el uso del nombre "Ruta del Agua" para la que así denomina en sus pasquines turísticos, debiendo retirar ese nombre de los pasquines, carteles, y demás medios informativos y de propaganda, condenando a dicho Ayuntamiento a que abone al actor la cantidad de 1.500 euros, en concepto de indemnización por daños morales, y todo ello con condena en costas a la parte demandada».
TERCERO Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO Dictándose Providencia con señalamiento para el dia doce de julio de dos mil cuatro, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, : siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Martín del Peso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se suscita una cuestión jurídica ante esta Sala, cual es la de determinar si vulnera o no la Ley de Propiedad Intelectual ( RCL 1996\1382) la actuación del Ayuntamiento demandado al crear una ruta del agua con idéntica denominación a la registrada en 1997 por el actor, descrita en la documental, para fijar un itinerario que va desde Corvera hasta Pravia, señalando el ayuntamiento demandado que los hechos no infringen el artículo 10 de la LPI, la ausencia de relación entre la ruta registrada por el actor y la propaganda institucional (así lo califica el demandado) consistente en la creación de un taller de trabajo destinado a la rehabilitación de lavaderos, amén de la infracción del artículo 7º de la Ley de Marcas (RCL 1988\2267) , por cuanto el Ayuntamiento tienen inscrita esta marca desde el año 2001.
SEGUNDO Comenzando por los dos últimos motivos de recurso, ha de señalarse su manifiesta improcedencia, ya que el Ayuntamiento demandado, como se describe y detalla en los folletos explicativos que obran como documental en la litis, no se ha limitado a bautizar así la rehabilitación de lavaderos integrados en el seno del concejo, sino que aprovechando tal actuación ha creado un itinerario llamado ruta del agua, para su recorrido que forma parte de las atracciones turísticas que ofrece a sus visitantes(folios 56 y 57 etc.). Por otra parte no cabe ampararse en el registro de una marca posterior al efectuado en la Propiedad Intelectual por el actor, si aquella se prevale de un título original de una obra protegida, por cuanto, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2000 ( RJ 2000\8138) , la solución no puede ser otra que, el de la nulidad de la marca inscrita, por la incompatibilidad con el derecho de autor del creador del signo; «por lo que tanto aplicando las normas del Estatuto ( RCL 1930\759) como la de la Ley 32/1988 ( RCL 1988\2267) , la marca se inscribió contraviniendo las normas de marcas y a la misma le alcanza los efectos de nulidad», dice la referida sentencia en un supuesto de inscripción de una marca contraria a un signo, denominación dibujo u obra protegida por la LPI ya registrada anteriormente.
TERCERO Lo decisivo para resolver la impugnación es éste último aspecto que constituye el primero de los motivos de impugnación, puesto que el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella, según reza el artículo 10 2º del RD Legislativo 12 de abril de 1996 ( RCL 1996\1382) . En este sentido es de destacar lo expuesto por la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo 26 de noviembre de 2003 ( RJ 2003\8098) , que concita jurisprudencia anterior, declaran que ya «la Sentencia de 28 de enero de 1995 [ RJ 1995\387] ) claramente establece que «por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No produce confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales». Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de 17 de octubre de 1997 ( RJ 1997\7468) y 23 de marzo de 1999 ( RJ 1999\2005) , y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como «copia en lo sustancial de una obra ajena» en la S. de 23 de octubre de 2001 ( RJ 2001\8660) » y añadimos que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo 2002 ( RJ 2002\6744) la protección dispensada por la LPI ampara a una actividad creativa con cargas de originalidad, que no puede encasillarse en cláusulas de estilo o usos tipográficos». Sentado lo anterior, la solución a adoptar en el caso enjuiciado sólo puede ser contraria a la de la recurrida, toda vez que una denominación tan genérica como «Ruta del Agua», no puede ser reputada como título original susceptible de amparo contra terceros por el mero hecho de su inscripción, ni provoca confusión alguna, a diferencia de otros que se refieren a localidades o puntos geográficos concretos, como la ruta del Cares, que precisamente cita el apelado en apoyo de su planteamiento, de ahí que la denominación de la senda como ruta del agua, al igual que ocurriría si se llamase de otra forma genérica o común (ruta de montaña, marítima etc.), no provoca confusión ni colisión alguna con una denominación idéntica para señalar una ruta existente en otro concejo, denominada así por estar relacionada con la rehabilitación de antiguos lavaderos. Los anteriores razonamientos obligan a revocar la recurrida y desestimar la demanda.
CUARTO Las costas de primera instancia se imponen a la demandante. No ha lugar a hacer especial declaración en orden a las del recurso (artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil [ RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892] ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
FALLO
Acoger el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Gozón, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aviles en autos de Procedimiento Ordinario número 398/2003. Y en su virtud, con revocación de la recurrida, desestimar la demanda formulada por Don Bernardo contra Ayuntamiento de Gozón, absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas, con imposición al demandante de las costas de instancia y sin declaración sobre las de la alzada.”

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