sábado, 25 de mayo de 2013

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Marca. Marca gráfica. MacPollo


COLOMBIA

En setiembre de 2008 se entendió que esta marca para productos alimenticios no era confundible ni infringía ninguna disposición frente a los derechos de la marca opositora MAC DONALDS.


EXTRACTO DE PRONUNCIAMIENTO CAN: PROCESO 32-IP-2007
(Buscar texto completo en Google: PROCESO 32-IP-2007 - Intranet - Comunidad Andina SUGIERO CONSULTEN LA PARTE EXPOSITIVA COMPLETA, ESTA MUY BUENA, en cuanto a comparación y criterios, particularmente)

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, literal a), 83, literales a), d) y e), 84 y 85 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del literal b) del artículo 83 de la mencionada Decisión, así como, del párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, República de Ecuador. Expediente Interno Nº 4308-LR. Actor: Sociedad AVIDESA S.A. Marca denominativa: “McPOLLO”.

.... “EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, República de Ecuador.
VISTOS:
Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 3 de abril de 2007.

I. Antecedentes.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
A. Las partes.
Demandante: Sociedad AVIDESA S.A.
Demandados: DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA.
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.
Tercero interesado: Sociedad McDONALD’S CORPORATION.
B. DATOS RELEVANTES.
1. Hechos.
Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:
1. La sociedad McDONALD´S CORPORATION solicitó, el 26 de julio de 1994, el registro del signo denominativo McPOLLO, para amparar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud a la cual le correspondió el Expediente Administrativo N° 49172-94.
2. Presentan observaciones a este registro las siguientes Compañías:
PROCESADORA NACIONAL DE AVES C. A. PRONACA basándose en los siguientes registros de las marcas para proteger productos de las clases N° 29,30,31,5, 42:
MR. MISTER POLLO, UN SEÑOR POLLO
MR. MISTER POLLO, UN SEÑOR POLLO (DISEÑO)
MR. MISTER (DISEÑO)
MR. y,
MR. POLLO
RESTAURANTES MC DONALD’S con base en el nombre comercial MC DONALD’S.
OLGA ROMERO DE LA TORRE cuya protección la basa en el nombre comercial MC DONALDS, y;
3. La sociedad AVIDESA S.A. presentó, el 24 de enero de 1995, observaciones al registro del signo denominativo McPOLLO, con base en los siguientes signos:
Solicitud de la Marca MAC POLLO (denominativa), para amparar servicios al amparo de la clase 43.
Marca MC POLLO SU POLLO RICO (mixta), para amparar productos de la clase 29. Registrada en Colombia bajo el certificado No. 135.844.
Solicitud en Colombia de registro de la marca MAC POLLO (mixta), para amparar productos de la clase 29.
Solicitud en Colombia de depósito del nombre comercial MAC POLLO.
4. El Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante la Resolución N° 0960776, emitida el 8 de julio de 1997, rechazó las cuatro observaciones presentadas y concedió el registro del signo solicitado.
5. La sociedad AVIDESA S.A., el 10 de noviembre de 1997, interpuso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, Primera Sala, recurso de plena jurisdicción o subjetivo contra el anterior acto administrativo.
2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
La sociedad AVIDESA S.A. soporta sus pretensiones en los siguientes argumentos:
1. Entre los signos en conflicto existe total semejanza. El signo registrado está contenido íntegramente en las marcas de AVIDESA S.A. y, por lo tanto, induciría al público consumidor a error sobre la procedencia de los productos.
2. Las marcas MAC POLLO de AVIDESA S.A. son notoriamente conocidas. Han sido utilizadas desde tiempo atrás en Colombia y, en consecuencia, atraen al público consumidor a lo largo del territorio nacional y subregional.

3. La contestación a la demanda.
1. Por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial.
Conforme se desprende del informe del Juez Consultante, el Director Nacional de Propiedad Industrial no ha contestado la demanda.

2.         Por parte del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca contestó la demanda de la siguiente manera:

(…)

La Resolución impugnada guarda conformidad con el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, por lo que es legal y válida.”

(…)

3.      Por parte del Procurador General del Estado

El Procurador General del Estado, a través de su delegada, contestó la demanda, limitándose a señalar casillero judicial con el fin de vigilar las actuaciones procesales en el proceso.

4.      Por parte del tercero interesado.

La sociedad McDONALD´S CORPORATION contestó la demanda con los siguientes argumentos:

·                El prefijo Mc identifica a la sociedad McDONALD’S CORPORATION. Por tal motivo, las marcas de la demandante que producen el prefijo Mc o MAC han sido registradas arbitrariamente en Colombia.

·                No existiría confusión en el público consumidor, ya que las marcas de la demandante amparan productos de la clase 29, pollos crudos, mientras la marca de McDONALD’S CORPORATION ampara productos de la clase 30, es decir, productos elaborados a base de pollo.

·                La sociedad McDONALD’S CORPORATION tiene registrada en Venezuela la marca McPOLLO. Venezuela es un País Miembro de la Comunidad Andina.

·                La marca McPOLLO es notoriamente conocida y, por lo tanto, debe protegerse de una manera más rigurosa.

·                La Resolución impugnada no viola norma alguna y afirma que las marcas McDONALD’S, McBURGUER, McNUGGETS, McTONIGH, registradas en Ecuador, son marcas notoriamente conocidas a nivel mundial y, por lo tanto, la marca McPollo, que es una derivación de aquéllas, debe ser protegida.

·                La Resolución impugnada afirma correctamente que se ha dado en la subregión una coexistencia pacífica de los signos en conflicto.” …..........



.........”EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

C O N C L U Y E:

PRIMERO:    Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada.

                        No son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

                        La Autoridad Nacional habrá de determinar si existe o no riesgo de confusión, teniendo en cuenta las orientaciones referidas en esta interpretación para el cotejo de las marcas, y de acuerdo a la naturaleza de los signos en conflicto.

SEGUNDO: La Oficina de Registro Marcario o el Juez Nacional competente, en su caso, deben establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre las marcas denominativas MAC POLLO y McPOLLO, aplicando los criterios desarrollados por la doctrina y adoptados por este Tribunal.

TERCERO:  En la comparación entre signos mixtos y denominativos, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto, lo que no obsta para que, en algunos casos, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo.

                        Si el elemento predominante es el denominativo deberá hacerse la comparación siguiendo las reglas del cotejo entre signos denominativos.      

                        En caso en que en la marca mixta el elemento predominante sea el gráfico, en principio, no existirá posibilidad de confusión en relación con una marca denominativa.

                        Conforme a lo anterior, el Juez Consultante deberá establecer el riesgo de confusión existente entre las marcas mixtas MAC POLLO y MCPOLLO SU POLLO RICO, por un lado, y la marca denominativa McPOLLO.

CUARTO:     La protección del nombre comercial en el Régimen de la Decisión 344 tiene las siguientes características:

1.     El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso. Lo anterior quiere decir que el depósito del nombre comercial en la Oficina Nacional Competente no es constitutivo de derechos sobre el mismo.

2.     De lo anterior se deriva que quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo.

3.     Que quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicha solicitud si su uso pudiera inducir al público consumidor a error.

4.     Si la legislación nacional contempla un sistema de registro de nombres comerciales se aplicarán en lo que corresponda las normas pertinentes de capítulo de marcas de la Decisión 344, de conformidad con lo establecido en la presente Interpretación Prejudicial.

                        Cuando un nombre comercial se ha registrado de una manera y se use de otra no tiene ninguna clase de derecho en relación con el registro. Es decir, al producirse una contradicción entre el nombre comercial registrado con el real y efectivamente usado en el mercado, prevalecerá este último. Por lo tanto, el Juez Consultante deberá establecer el uso real y efectivo del nombre comercial para determinar cuál signo es el que realmente tiene relación con los productos o servicios y con el público consumidor y, en consecuencia, cuál es el objeto del derecho del titular.

QUINTO:       El Juez Consultante al establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre la marca denominativa McPOLLO y el nombre comercial denominativo MAC POLLO, deberá aplicar los criterios acogidos en la comparación entre marcas denominativas

SEXTO:         Le corresponde a la Autoridad Nacional determinar si se ha dado la coexistencia de hecho de las marcas de una manera efectiva y, sobre todo, determinar si no ha existido durante el tiempo de coexistencia en el mercado riesgo de confusión. En todo caso, el hecho de que dos signos hayan coexistido no obsta para que el examinador realice el estudio de registrabilidad respectivo.

SÉPTIMO:    En la comparación entre los productos correspondientes, el consultante deberá tomar en cuenta su identificación en las solicitudes de registro y su ubicación en el nomenclátor; además, podrá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre ellos. A objeto de precisar si se trata de productos semejantes respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito.

OCTAVO:     Se debe prestar especial atención a los signos conformados por partículas en idioma extranjero, ya que si éstas no forman parte del conocimiento común, cabe considerarlos como signos de fantasía y, en consecuencia, procede registrarlos como marca, pero no será de dominio exclusivo si su conocimiento se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, en consecuencia, no se podrá impedir su uso por parte de terceros.

NOVENO:     La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece una protección ampliada de las marcas notoriamente conocidas, que implica, por un lado, el rompimiento de los principios de especialidad y territorialidad y, por otro, la protección contra los riesgos de confusión, asociación y dilución, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial.

                        A pesar de que el signo no sea notorio en el país en el que se intenta proteger, gozará de tal calidad, si es notorio en el comercio subregional, es decir, que basta por lo menos que lo sea en uno de los Países Miembros para que goce de especial protección.

                        Además tal protección debe darse siempre y cuando sean notorios en el comercio internacional sujeto a reciprocidad con alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

                        Alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro de un signo, la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Este dispondrá, para ese objeto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna y el reconocimiento corresponde otorgarlo, según el caso, a la Oficina Nacional Competente o a la Autoridad Nacional Competente, con base en las pruebas presentadas.

                        Es importante advertir que la notoriedad de una marca no nace con la declaratoria o reconocimiento de notoriedad que hace el organismo administrativo, sino que es un hecho que se prueba, bien sea ante el organismo administrativo o ante el Juez Competente, según sea el caso

                        Se advierte, para el caso particular, que la notoriedad de la marca de la demandante debe ser probada antes de la solicitud de registro del signo McPollo, es decir, antes de 1994.

                        La Oficina Nacional o el Juez Competente, en su caso, al examinar la registrabilidad de un signo idéntico o semejante a una marca notoriamente conocida, deberán realizar un análisis diferencial y complejo, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial.

                        En consecuencia con lo anteriormente expuesto, si bien la norma comunitaria otorga ciertos efectos a la marca notoria no registrada en el País Miembro donde se solicita su protección, el análisis de registrabilidad en caso de solicitarse esa marca para registro es independiente, es decir, la Oficina Nacional Competente tiene discrecionalidad para, previo análisis de registrabilidad, conceder o no el registro de la marca notoriamente conocida que se alega, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio.

DÉCIMO:       El artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena amplía el legítimo interés para presentar observaciones con base en solicitudes tramitadas o registros marcarios concedidos en los demás Países Miembros.

                        La normativa comunitaria establece un plazo de 30 días siguientes a la fecha de publicación especial para presentar observaciones y, en consecuencia, se aplicará este plazo para presentar observaciones, con base en el interés legítimo que establece el artículo 93 de la Decisión 344.

                        Para determinar los efectos de la observación con base en registro de marca o en solicitudes de registro en otros Países Miembros, se debe tener en cuenta:

o    La observación con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros, tiene como uno de los principales efectos la posibilidad de impedir el registro de la marca solicitada, con base en el trámite previsto en los artículos 95 a 96 de la Decisión 344.

                        De lo anterior se puede deducir lo siguiente:

·           El hecho de que se conceda el registro previamente solicitado en otro País Miembro, no quiere decir que indefectiblemente se deba rechazar la marca observada, ya que la Oficina Nacional Competente deberá realizar el examen de registrabilidad teniendo en cuenta, entre otros factores, el tema de la conexidad competitiva, siguiendo el trámite de los artículos 95 a 96 de la Decisión 344.

·           El hecho de que se niegue el registro previamente solicitado en otro País Miembro, no significa que indefectiblemente se deba conceder el registro del signo respecto del cual se presentó la observación, ya que la Oficina Nacional Competente deberá analizar si cumple o no con todos los requisitos de registrabilidad.

DÉCIMO
PRIMERO:    La ausencia u omisión de requisitos de validez del registro del signo está prevista como causal de nulidad del mismo, las causales por las cuales se puede solicitar la nulidad del registro serán entonces las consagradas en la norma vigente al momento de la solicitud del registro, sin perjuicio de que al expedir el fallo correspondiente se deba atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, bien por razón de no haber sido incluida como causal de nulidad en la nueva norma, o bien por cualquier otro acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho, ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 4308-LR, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Ricardo Vigil Toledo
PRESIDENTE

Olga Inés Navarrete Barrero
MAGISTRADA

Walter Kaune Arteaga
MAGISTRADO

Oswaldo Salgado Espinoza
MAGISTRADO
Isabel Palacios Leguizamón
SECRETARIA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-

        Isabel Palacios L.

           SECRETARIA

No hay comentarios:

Publicar un comentario