lunes, 6 de mayo de 2013

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN. SIMULACIÓN DE COMPRAVENTA.



TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1er TURNO.
Sentencia Nro 88/2005, de 4 de mayo de 2005.
Min. Red. Dra. Nilza Salvo - MTROS. FTES: DRA. NILZA SALVO, DRA.ALICIA CASTRO, DR. EDUARDO VAZQUEZ


I - Comentario

El contrato de compraventa de establecimiento comercial, como todo tipo de enajenación, reviste solemnidad en el Derecho uruguayo. Efectivamente, por disposición del decreto ley Nro. 14.433 de 1976, se requiere escritura pública para que exista como tal.

En el caso, se embargaron determinados bienes muebles. En el proceso correspondiente se presenta un tercero, interponiendo tercería de dominio fundando su derecho facturas comerciales, agregando también que constituía una operación de adquisición del establecimiento comercial.

El Tribunal, confirmando la sentencia recurrida, entiende que - lejos de acreditar dominio – tales afirmaciones y documentación ponen en evidencia una simulación de compraventa. Se agrega a ello la relación de parentesco entre los involucrados.


II - Texto íntegro de la sentencia


Montevideo, 4 de mayo de 2005 

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "BARKAN S.A. - TERCERIA DE DOMINI0" - Ficha 357/286/2004, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la tercerista contra la interlocutoria Nº1131/2004 (fs.90-99), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Por la recurrida se desestimó la tercería de dominio interpuesta por Barkan S.A., con costas y costos.-

2) Contra dicha decisión se alzó la tercerista, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que expuso a fs.101-104 que, en lo medular, refieren a lo siguiente:
a) sin perjuicio que por problemas de documentación no se había podido celebrar compromiso de compraventa del establecimiento comercial Farmacia Blandengues, se había probado que Barkan S.A. lo había adquirido y, hasta que no se escriturara, no era responsable de las deudas del enajenante, lo que no significaba que los bienes embargados no fueran de su propiedad tal como se había probado en autos;
b) no correspondía la condena en costas y costos.-

3) El ejecutante y los ejecutados en el principal evacuaron el traslado conferido, abogando el primero por la confirmatoria (fs.109-111) y los segundos adhiriendo por la revocatoria (fs.113-114).-
4) Por providencia Nº 1731/2004 (fs.115) se franqueó la apelación sin efecto suspensivo para ante este Tribunal donde, recibidos los autos, se relevó que se había omitido conferir traslado de la adhesión y se dispuso que el recurso debía concederse con efecto suspensivo a cuyos efectos correspondía se remitiera el expediente original (fs.118 y providencia Nº 388/2004 a fs.119 de la pieza agregada).-

Habiéndose cumplido lo dispuesto y recibido el original el 9/2/2005 (fs.124 del acordonado), tras el estudio de precepto (fs.126 y 129), se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 num.1 del C.G.P. (fs.130).-

C O N S I D E R A N D O:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art.61 de la Ley Nº15.750), se pronunciará por confirmar la decisión apelada.-

II) Liminarmente, la Sala no puede dejar de señalar que los confusos agravios de la apelante, reiterados por los adherentes, introducen hechos no alegados ni en la demanda incidental (fs.13 y vto.) ni en la respectiva contestación (fs.47 y vto.) que meritarían no ser considerados en esta instancia.-

En efecto, al deducir esta tercería la incidentista se limitó a afirmar que los bienes embargados eran de su propiedad, a cuyos efectos agregó las facturas de compra de mercaderías, bienes y útiles glosadas de fs.5 a 8.-

Ahora intenta argumentar que dichas facturas están instrumentando la compra de un establecimiento comercial, que obviamente no es lo mismo que la compra de determinados bienes muebles.-

Pues bien, aún en este enfoque la tercería es de franco rechazo.-

Al respecto, ha de tenerse presente que la compraventa de establecimiento comercial es solemne porque debe otorgarse en escritura pública (art.1 del Decreto-Ley Nº14.433), por lo que la inobservancia de ese requisito preceptivo de forma determina la inexistencia o nulidad absoluta del negocio.-

III) Por otra parte, si se volviera al planteamiento inicial (propiedad de los bienes identificados en las facturas), tampoco podría prosperar la tercería.-

Para excluir dichos bienes de la ejecución debería haberse acreditado que eran de propiedad de la tercerista o, al menos, que no eran de propiedad de los ejecutados.-

A esos efectos las facturas agregadas, carentes de fecha cierta y sin otro respaldo probatorio, no son suficientes.-

Pero es más, surge de autos un cúmulo de indicios (relación de parentesco de la presidente de Barkan S.A. con los ejecutados, proximidad temporal entre la "venta" y la ejecución, ubicación de los bienes en el domicilio asiento del establecimiento comercial de éstos, conducta adoptada al momento de efectivizarse los embargos) que apuntan a la existencia de simulación de la invocada compraventa.-

En suma, si Barkan S.A. no es la titular del establecimiento comercial ni tampoco de los bienes que lo integraban, la tercería no puede tener amparo.-

III) De lo expuesto fluye que no es de recibo el agravio relativo a la imposición de condena al pago de las costas y costos, que se corresponde con la conducta adoptada por la tercerista.-
Por ser de precepto y, además, por las mismas razones, el Tribunal también pondrá de su cargo las costas y costos de esta instancia (art.57 C.G.P.).-

Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal 
R E S U E L V E:

CONFIRMASE LA INTERLOCUTORIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS.-
HONORARIOS FICTOS: $ 6.000.-
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-




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