lunes, 6 de mayo de 2013

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN, CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DE FORMALIDADES EN LA RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE.



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sentencia N° 944

Montevideo, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
NOVI S.A. E/A: “CARDOZO, NURY Y OTROS C/ DEPRIX S.A. .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ETC.” FA 241/90 DEL JDO. LDO. DE 1a. INST. DE TRAB. 7° T. TERCERIA DE DOMINIO. CASACIÓN” (Ficha 206/93).

RESULTANDO:

I.- La sentencia de 2a. Instancia N° 371/92 del Tribunal de Apelaicones del Trabajo de 2° turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, con las costas a cargo de la apelante. Y devuélvase” (fa. 197/198).-
II.- El Pronunciamiento anterior, N° 23/92 dictado por el Juzgado Ldo. de 1ra. Instancia del Trabajo de 7° turno, había fallado: “Acogiendo la tercería de domino interpuesta y en su mérito levántase el embargo trabado sobre bienes muebles según acta de fs. 25/25 vta. del acordonado Ficha C/241/90, cometiéndose a la Sra. Alguacil. Las costas de oficio. Notifíquese personalmente a las partes”. (fs. 177/179).
La parte actora introdujo casación imputando a la recurrida:
- Infracción de las reglas legales de valoración de la prueba.
Sostuvo que se valoraron erróneamente los indicios que surgen de autos respecto de la prueba de la simulación del negocio entre demandado y tercerista y sobre la existencia de un conjunto económico entre dichas empresas.
Señaló: “Que el propósito engañoso de ambas partes contratantes surge de la finalidad de hacer creer a los terceros en la existencia de un negocio que en realidad no existe: la causa de la simulación, es el interés que lleva a la contratante DEPRIX SA a hacer el contrato simulado para quedar en la insolvencia frente a sus acreedores laborales”. Y que “...al omitir las contrarias la agregación en autos de los documentos que se les intimaran, crean una presunción en su contra...” que avala la posición de su parte de que la demandada en el principal y la tercerista forman un conjunto económico.
- Errónea apreciación en referencia a la responsabilidad solidaria en que incurrieron ambas emprsesas al entender que la misma no existe porque se demandó solamente a una de ellas y una sola fue condenada.
Afirmó que al iniciar la acción sólo podía reclamar contra DEPRIX SA desde que desconocía la existencia de NOVI SA de la que tomó conocimiento cuando dedujo tercería. Y “Es en ese momento que surge la responsabilidad de esta última, puesto que siendo ambas empresas, una continuadora de la otra, de acuerdo a la legislación aplicable (arts. 13 L. 12.590 y 2 L. 10.570) son solidariamente responsables”
- Errónea interpretación del art. 13 de la L. 12.590 al entender que no es aplicable al caso pues sólo se aplica en caso de enajenación de establecimiento comercial.
Sostuvo que: “...dicha Ley laboral es más amplia que la Ley civil, puesto que habla de enajenación a título universal o particular de un establecimiento” por lo que es aplicable también a la venta particular de los bienes que integran la empresa y por lo tanto al caso de autos en que se enajenó la totalidad de las máquinas e instalaciones de la empresa.
Solicitó en definitiva se case la sentencia impugnada y se rechace la tercería deducida, con tributos y costos a cargo de la tercerista (Fs. 202/204 vto.).
Evacuando el correspondiente traslado, la tercerista postuló por los fundamentos que expuso, se desestime el recurso interpuesto con costas y costos a cargo de la recurrente (Fs. 208/209).
Elevados los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien se expidió estimando que procede la casación de la recurrida, porcediéndose de conformidad a lo edictado en los arts. 277.1 y 277.3 C.G.P. (fs. 224/230).
CONSIDERANDO:
I.- La primera causal invocada no es de recibo.
La recurrente alega infracción de las reglas legales de valoración de la prueba, omitiendo mencionar cual o cuales de ellas fueron infringidas. Ciertamente, la Corporación siempre entendió que el desconocimiento de las reglas legales de valoración o admisibilidad de la prueba constituye – sin duda – violación a la norma de derecho controlable en casación, pero ello no exime al recurrente de la obligación de mencionar concretamente cuál o cuáles de aquellas son las infringidas o erróneamente aplicadas: Art. 18 inc. 1° del DL 14.861 y art. 273 inc. 1° CGP (Cf. Sentencias Nros. 90/89, 4/90; 134/90, 124 y 147/91; I-636 y 637/91; 42 y 71/91; 6 y 16/93; 322 y 457/94, entre otras ).
En consecuencia, la referida omisión constituye defecto formal que descalifica el agravio y hace inadmisible el recurso a su respecto, conforme constante jurisprudencia de la Corporaicón. (Sentencias Nros. 17/88; I-644bis/91; 71/92; 10/93; 56/93; 97/93; 47/94; 788/94 entre otras).
Pero aún obviando esta circunstancia, procede el rechazo de la causal invocada pues de los términos de la recurrencia: “Discrepamos con la valoración de la prueba que respecto a los puntos mencionados efectuó tanto el Sr. Juez de Primera Isntancia, ocmo el Tribunal” (fs. 202 vto.), resulta que la impugnante pretende indebidamente una revaloración del material fáctico sustento del fallo recurrido, ámbito que está vedado en instancia de casación, pues de hacerlo convertiría a esta etapa de mera revisión jurídica, en una tercera isntancia no querida por el legislador.
Por ello, en tanto el Tribunal analizó las pruebas producidas conforme a las reglas de la sana crítica y sus conclusiones no son absurdas, arbitrarias o contrarias a la máxima de experiencia – lo que por otra parte no fue alegado -, la impugnación “sub exámine” queda exiliada del ámbitocasatorio. (Cf.Sentencia Nros. 235/88; 4/90; 90/91, 124/91, 42/92, 36/93, 35/94, 47/94, 788/94, entre otras).
II.- En cambio la corporación estima que le asiste razón a la recurrente en cuanto invoca infracción al art. 2° de la Ley N° 10.570 y art. 13 de la Ley N° 12.950.
Previamente cabe precisar que el Tribunal incurre en una apreciación jurídica errónea cuando, para rechazar la existencia de responsabilidad solidaria entre DEPRIX SA y NOVI SA, esgrime como fundamento de su decisión que en los autos principales la recurrente sólo demandó a la primera de las nombradas y sólo ella fue condenada (fs. 34/35).
La Sala de mérito olvida, como lo expresa la impugnante, que al iniciar los procedimientos para el cobro de los créditos laborales que se les adeudaban sólo podía reclamar contra DEPRIX SA, pues, obviamente, desconocía la existencia de NOVI SA. Es recién cuando esta Empresa deduce tercería de dominio en le proceso ejecutivo, que la actora tiene conocimiento de la misma.
Por ello, en tanto la legitimación se debe entender como la “condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (COUTURE, E., Vocabulario jurídico”, de. 1978, pág. 379), al irrumpir la empresa tercerista en el proceso ejecutivo invocando derecho sobre los bienes a ejecutar quedó legalmente legitimada para ser demandada (arts. 49, 50, 335 del Código General del Proceso), no existiendo en ello violación alguna a la regla de congruencia como erróneamente lo sostiene el Tribunal.
Estas consideraciones permiten compartir la opinión vertida por el Sr. Fiscal de Corte en el dictamen emitido en autos en cuanto expresa: “No puede argumentarse ausencia de legitimación pasiva, porque – o bien prosperaba la tesis del negocio simulado, en el cual NOVI SA fue parte contratante – o bien se desestimaban ambas pretensiones por carencias probatorias; pero resulta inaceptable sostener que el co-contratante de un negocio que se alega viciado de nulidad, o el obligado subsidiariamente por la ley, carecen de legitimación para ser demandados” (fs. 226).
2. La Sala de mérito – como señala el Sr. Fiscal de Coorte – incurre en infracción a lo dispuesto en los arts. 2° de la ley N° 10-570 y 13 de la Ley N° 12.950, en cuanto concluyó que la ley laboral sólo impone al adquirente de un “establecimiento comercial” la obligación de responder solidariamente por los créditos alborales y no al adquirente de la maquinaria de la empresa, como es lo que ocurrió en estos autos.
En efecto.
La primera norma legal citada, establece la responsabilidad subsidiaria “...en los casos de enajenación, fusión, transferencia de establecimiento, sus secciones o dependencias, así como cuando la clausura de los mismos no resulte de quiebra o concurso, y serán atendidospor el estableicmiento que contrató los servicios ya prestados por el personal cesante.”
El art. 3° consigna: “Desde la sanción de la presente ley en los casos referidos en el artículo anterior, los sucesores, si los hubiere, responderán subsidiariamente de las indemnizaciones impagas”.
Por último, el art. 13 de la ley 12.590 preceptúa: “En los casos de enajenación a título universal o particular de un establecimiento, el adquirente y enajenante serán solidariamente responsabiles del pago de los jornales de licencias adeudados.”
Ahora bien.
Como señala PLA RODRIGUEZ, en nuestro derecho laboral no se manejan con precisión los términos “establecimiento” y “empresa”, pese a que ellos se emplean reiteradamente en casi todas las normas legales o reglamentarias que lo integran.
En tal sentido el doctrino afirma: “Algunas veces se utiliza la expresión establecimiento en una enumeración que incluye esta palabra, junto con otras de significado similar o semejante. Como entre ellas se encuentra la palabra empresa, esa asimilación da idea de términos con significado equivalentes.”
En apoyo de tal afirmación incluye, entre otros textos legales, precisamente el referido art. 2° de la Ley N° 10.570 en el que se da la referida asimilación pues la norma legal “...parte del mismo supuesto de considerar persona jurídica al establecimento.”
Y a modo de conclusión el citado Profesor afirma: “Estaclecimiento es la unidad técnica de producción al servicio de la empresa que actúa en un determinado sitio o local, y más exactamente, como lo define Durand. La reunión de medios humanos materiales e inmateriales puestos en acción para lograr, mediante una actividad continuada, una finalidad de carácter técnico”. (“La noción de establecimiento en el Derecho Laboral” en LJU, t. 70, Secc. Doctrina, págs. 62, 64, 90).
Coincidentemente, Bernardo SUPERVIELLE, explica que no existe en nuestro medio, a diferencia de otros países como Francia y Argentina, una ley a la cual referirse para saber cuáles son los elementos necesarios y suficientes para integrar un fundo de comercio. El autor citado divide dichos elementos en inmateriales y materiales: entre éstos últimos incluye los muebles y útiles y las instalaciones, afirmando que “Su importancia varía con la naturaleza de la misma. En la industria pueden representar una parte importante del capital con que gira la casa de comercio. En otro tipo de actividad, como por ejemplo en un banco, forman un activo que suele amortizarse rápidamente en mérito a su constante depreciación por el propio uso. Pero es indudable que en grado mayor o menor, son instrumentos indispensables para su funcionamiento. La ley francesa de 1909 y la ley argentina N° 11.867 los han considerado como elementos esenciales del fundo de comercio” (“El Establecimiento Comercial”, pág. 33 y 39).
En el caso la Empresa DEPRIX SA enajenó a NOVI SA una parte importantísima de los elementos materiales del establecimiento, que previamente había retirado de su fábrica y depositado en otro local. Si bien no nos encontramos frente a una compraventa del establecimiento comercial como una universalidad – lo que hubiera significado la transmisión de todas las deudas salariales pendientes -, en definitiva supuso la enajenación de todo su soporte material, de toda la intraestructura sin la cual la empresa vendedora no podía funcionar.
Con ello, se lesionaron gravemente los derechos de los trabajadores al ver frustrado el cobro de sus créditos,especialmente protegidos por las normas legales infringidas. En efecto, éstas rigen no sólo en el caso de la enajenación de un establecimiento comercial como universalidad jurídica sino también en situaciones como la de autos en que la venta comprendió en puridad la totalidad de las máquinas e instalaciones de la empresa antecesora.
La conclusión de la Sala de merito que al enajenarse maquinaria de la empresa DEPRIX SA no se enajenó a ésta de lo que infiere que la adquirente NOVI SA no puede ser condenada subsidiariamente al pago de las duedas laborales, es violatoria además de, de los principios de primacía de la realidad y de “in dubio pro operario” aplicables en la especie. Y se aparta del verdadero espíritu de la ley y aún de su tenor literal.
La “ratio legis” de las normas laborales precedentemente mencionadas que establecen la responsabilidad subsidiaria del adquirente – en el subexámine la tercerista, NOVI SA – consiste precisamente, como lo señala el Sr. Fiscal de Corte, en asegurar a todos los trabajadores el cobro de sus créditos laborales.
La interpretación que el Tribunal realiza hace desaparecer toda protección, pues le bastaría a la empresa transferir todas sus instalaciones y equipos para eludir el pago de los referidos créditos. Todo lo que lleva a anular la sentencia impugnada.
Por los fundamentos expuestos, los coincidentes del Sr. Fiscal de Corte, disposiciones legales citadas y lo establecido en el art. 198 del Código General del Proceso, la suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Haciendo lugar al recurso de casación interpuesto y en su mérito se anula la sentencia impugnada, disponiéndose en su lugar:
Desestímase la tercería interpuesta.
Declárase responsable subsidiariametne a NOVI SA.
Las costas de la isntancia, en el orden causado, declarándose de oficio las devengadas por la parte demandada.
Publíquese.
Y, oportunamente, devuélvanse los autos.”




EL CONCEPTO DE TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE

COMENTARIO DE LA SENTENCIA N° 944 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1994 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Beatriz Bugallo Montaño


La Sentencia transcripta presenta diversos aspectos jurídicos de interés, entre los cuales elegimos para su comentario los conceptos manejados sobre la existencia o no de una enajenación de establecimiento mercantil en el caso, y la consecuente responsabiliad de los adquirentes frente a deudas laborales.

I - ANTECEDENTES A LA SENTENCIA ANALIZADA

Se presentó en un Juzgado Letrado del Trabajo de Primera Instancia, demanda laboral contra DEPRIX SA ahbiendo trabado embargo los tgabajadores sobre las maquinarias itnegrantes del estableicmiento comercial de la demandada, siendo objeto del reclamo el pago de la indemnización por despido y demás rubros laborales cuyo detalle no surge de la sentencia arriba transcripta.
Una vez presentada la demanda, interpone tercería de dominio NOVI SA, aduciendo que había adquirido las maquinarias de la emrpesa DEPRIX SA en fecha atnerior al embargo, y solicitando el levantamiento del embargo trabado en autos.
El Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de 7mo. Turno, se pronuncia acogiendo la tercería interpuesta, sentencia que es confirmada por el correspondiente Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do turno, sosteniendo que no podía tratarse de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 2 de la Ley 10.570 y 13 de la Ley 12.590, porque no se trataba de enajenación de la universalidad “establecimiento comercial”.
La parte actora interpuso recurso de casación, en base a argumentos de diverso orden, ya procesales, ya sustanciales, el cual fue resuelto según Sentencia N° 944 de 28 de noviembre de 1994, manejando conceptos tales como el de establecimiento comercial, transferencia del mismo y responsabilidad del sucesor del empleador en el establecimiento comercial en los casos legales citados en virtud de las leyes mencionadas, que comentaremos a continuación.

II - CONCEPTOS MERCANTILES IMPLICADOS

1. No existiendo regulación orgánica ni concepto legal de establecimiento comerical, la doctirna naiconal ha debido definirlo en sucesivas ocasiones. Es así que Bernardo Supervielle (“El estableicmiento comercial”, Montevideo, 1953, pág. 99), describe al establecimiento comercial o hacienda ocmo “un conjunto de unidades de carácter patrimonial, puestas al servicio de una finalidad esencialmente mercantil que satisface un propósito de lucro”. Nuri Rodríguez (“El establecimiento comercial. Su régimen jurídico”, Montevideo: FCU, 1976, pág. 8) dice que la casa de comercio está constituida “por un conjunto de elementos de naturlleza heterogénea, que conservan su individualidad jurídica”, adquieren una coherencia funcional al estar organizados, y en conjunto sirven como instrumento apra la realizaicón de actividades comerciales o industriales. Julio Schwartz (“El establecimiento comercial”, Montevideo: FCU, 1993) es partícipe de considerarlo como “una universalidad mueble itnegrada por un conjunto de bienesmateriales e inmateriales destinados al desarrollo de una actividad comercial organizada para la producción o comercialización de bienes o prestación de servicios.”

2. No cabe duda que la noción de establecimiento comercial implica la consideración de numerosos bienes de variada naturleza jurídica, pero esta idea de pluralidad y variedad de bienes eventualmente sujetos a una regulación normativa individual específica considerados fuera del conjunto o aún dentro de él, no coincide forzosamente con las exigencias que la realidad plantea para la calificación de la existencia de transferencia de estableicmiento comercial.

3. No es siempre necesario que se trate de una “universalidad” para que la doctrina califique que existe transmisión de establecimiento comercial. Tal como dice Supervielle, y apunta la Sentencia de la Suprema Corte, basta con que sean transmitidos intrumentos indispensables para el funcionamiento del establecimiento comercial. Actualmente es en realidad frecuente, la transmisión de un establecimiento mercantil en base a transferencias individuales de los bienes que lo integran.

Pero la transmisión de cualquier elemento no implica la transmisión del establecimiento, y la consecuente necesidad de aplicación de las formalidades especiales. Debe analizarse cada caso concreto para detemrianr si los bienes que se enajenan constituyen o no base fundametnal para el establecimiento comercial . A veces la transmisión de un solo elemento puede constituir por sí, venta del establecimiento comercial, siendo citado el ejemplo de la transmisióndel derecho de alquiler en caso que la clientela está vinculada al lugar de explotación.

La doctrina argentina (Zunino, Jorge o., “Fondo de comercio. Régimen de su transferencia”, Buenos Aires: Astrea, 1993, pág. 79) interpretando su ley N° 11.867, no exige que la transferencia comprenda todos los elementos del estableicmiento, sino que exige que los efectivamente transferidos, impliquen que se ha cedido el giro y la clientela del negocio en posición que fue sostenida años atrás por el Prof. Rivarola.

Esta doctrina expresa que la determinación sólo puede realizarse en el caso concreto, formulando unas reglas generales y dependiendo la calificación a cada caso particular.

Las Reglas son las siguientes:
a) Los elementos cedidos deben implicar para el cedente la imposiblildad de continuar conel giro o en la posición de la clientela en la misma forma en que lo hacía habitualmente.
b) El adquirente debe quedar encondiciones de proseguir el giro, o en la posesión de la clientela de la que se desprende el cedente.
c) Transferencia de la funcionalidad como intención del vendedor.
d) Atención al hecho fundamental de que la venta de algunos elementos no pretenda violar los intereses de los terceros protegidos por la ley especial.”

4. En relación con las instalaciones, además de la relevancia de determinados casos analizada por Supervielle y planteada por la Sentencia de la Suprema Corte, cabe establecer que, desde el punto de vista contable se ha considerado como talse a aquéllas cosas adheridas o fijadas al inmueble donde funciona el estableicmiento comercial, de manera que no se los puede desprender o retirar sin causar deterioros a dichos elementos o al inmueble, incluyendo en el concepto de isntalaciones a maquinarias, muebles y útiles, automotores, teléfonos (Zunino, op. cit., pág. 114).

El titular de un establecimiento puede transferir, vendiendo o por cualquier otro título, cualquiera de los bienes que integran su activo fijo, lo que no tiene por qué hacer suponer la intención de transferir la explotación, sin embargo, si las características de la operación determinan que se esté cediendo el giro o la clientela del negocio o aprte principal de él, la enajenación debe ser efectuada siguiendo las formalidades legales de la enajenación de establecimiento mercantil (Cfr. en doctrina argentina, Zunino, op. cit., pág. 116).

5. En caso de encontrarnos ante un supuesto en que por medio de la transmisión de algunos de los elementos del establecimiento operó una transmisión del mismo, debemos aplicar la legislación correspondiente a la enajenación de establecimiento comercial, es decir que, según la ley 2.904 de 20 de setiembre de 1904, especialmente su artíuclo 3: “Si la enajenación se realiza sin hacer el número de publicaciones prevenidas en el artículo 1ro., o antes de vencer el plazo de treinta días señalado en el mismo, el adquirente responde solidariamente de todas las deudas contraídas por éste [el enajenante] antes de la enajenación y de las que contraiga mientras no se haga el citado número de publicaciones.”

Tal ha sido además la posición jurisprudencial en más de una ocasión, pudiendo citar al respecto el caso 2.092, tomo XII de La Justicia Uruguaya, que publica una sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 6to turno de 15 de agosto de 1955, que establece que no sólo hay venta de establecimiento comercial cuando el acto comprende todos los elementos constitutivos enumerados en la ley de 1904. También la hay, aunque la venta no abarque la totalidad de bienes cuando “el acto sea tal que el vendedor queda privado o voluntariametne desposeído de los medios de continuar el giro de sus negocios en igual o análoga forma a como lo hacía antes de realizar la venta.” No se habían cumplido en dicho caso con las formalidades legales de la ley de 1904 por lo que agrega la Sentencia “La transgresión denunciada y constatada a la ley de referencia, hace solidariamente responsable a los codemandados [Nota: los adquirentes de la maquinaria] de la obligación cuyo pago se demanda”, condenándolos además en costas y costos por considerar que surgía que habían procedido de mala fe.

6. En caso de encontrarnos ante un supuesto de regularidad formal de la transmisión, la responsabilidad del adquirente, solidariamente con el enajenante, estará acotada a las deudas que consten en los libros y las que se hubieren presentado durante el término legal de treinta días desde el siguiente a la primera publicación, artículos 1 y 2 de la referida ley.

Pero además, en este caso de regularidad formal, tienen aplicación las normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley Nro. 10.570 (ley sobre despido) y artículo 13 de la ley 12.590 (ley de licencias), que fueron estudiadas por le Profesor Dr. Helios Sarthou comentando un caso de Jurisprudencia (“Las deudas del contrato de trabajo y la enajenación de empresas en el derecho uruguayo”, Helios sarthou, en “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Adminsitración”, tomo 65, números 7-8, pág. 179 y siguientes), normas que imponen al adquirente diferente especie de responsabilidad frente a deudas del titular del establecimiento adquirido con los trabajadores.
Los artículos 2 y 3 de la ley 10.570 resuelven los casos de deuda por despidos anteriores por causas ajenas a la enajenación del establecimiento así como los despidos que pudieran haber sido causados por la enajenación y simultánea con ésta. Preceptúan las referidas normas la responsabilidad principal del “establecimiento que contrató los servicios ya prestados por el personal cesante” y responsabilidad que resulta complementada con aquélla subsidiraia del comprador o sucesor en la propiedad del estableicmiento. Mediante este doble juego de responsabilidades se determina una prioridad de responsabilidad por parte del patrono enajenante pudiendo ampararse en el beneficio de exclusión el sucesivo patrono (Sarthou, cit., pág. 190-191).

El artículo 13 de la Ley Nro. 12.590 de 23 de diciembre de 1958, consagra la responsabilidad solidaria del enajenante y adquirente por los jornales de licencias adeudados, sin ningún tipo de condición en relación con formalidades de publicidad o presentación de créditos, en todo caso de enajenación a título universal o particular de un establecimiento.


III - SOBRE LA SENTENCIA

En relación con la Sentencia que se publica, y teniendo por incuestionables las afirmaciones que surgen del expediente sobre la relevancia de las maquinarias enajenadas, dado que la venta “supuso la enajenación de todo su soporte material, de toda la infraestructura sin la cual la empresa vendedora no podía funcionar”, estimamos también que nos encontramos ante una enajenación de establecimiento comercial.

En dicho caso, la enajenación fue realizada sin el cumplimiento de las formalidades legales, por lo cual debe regir la norma de responsabilidad contenida en el artículo 3ro. de la Ley Nro. 2.904 debiendo el adquirente responder solidariamente con el enajenante por todas las deudas atneriores a la enajenación y de todas las que contraiga mientras no se efectúen las publicaciones.

De esta forma no sólo despido y licencias resultan exigibles a la empresa NOVI S.A., sino también todo otro crédito, tanto laboral como comercial que tuviere pendiente la empresa DEPRIX S.A. antes de la enajenación y las contraídas hasta al realización de las publicaciones legales.

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