lunes, 6 de mayo de 2013

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN. ESCRITURACIÓN FORZADA. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EXIGIRLA.



TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
Sentencia Nº 284/2012 de 16 de octubre de 2012.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT. MINISTROS FIRMANTES: DRES. S. KLETT, F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ

I - Comentario

El establecimiento comercial es un bien de naturaleza mueble en nuestro país, una universalidad de hecho cuya enajenación se encuentra regida por la ley Nro 2.904 de 1904, y el DL 14.433 de 1976.

En caso de celebración de promesa de enajenación surge – como en cualquier caso – una obligación de otorgar la escritura definitiva de enajenación que, siguiendo los principios generales, está sometida a los distintos preceptos correspondientes a la prescripción de las obligaciones. Asimismo, para poder exigir la escrituración forzada de la promesa de contratar, el reclamante debe acreditar que cumplió con sus propias obligaciones.

En la sentencia que se transcribe a continuación, se parte de una promesa de enajenación otorgada en el año 1969, a cuyo respecto el promitente comprador ejerce el derecho a reclamar la escrituración forzada. En el caso, el Tribunal de Apelaciones, confirmando la sentencia de primera instancia, entiende que el actor no prueba el pago del precio que amerita el reclamo que realiza, el cual – por añadidura – se encuentra prescripto.


II - Texto íntegro de la sentencia.



Montevideo, 16 de octubre de 2012.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Molinari Pérez, Julio Danilo c/ Felicia Juana Martinez y otra. Escrituración judicial forzada.”, IUE 263-130/2009, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 17 de 9 de marzo de 2012, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la referida sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda incoada, declaró la prescripción de la obligación de otorgar la escritura definitiva por parte de las codemandadas y desestimó la reconvención, sin especial condenación procesal.

2) Contra dicho fallo, la parte actora interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en síntesis, que:

La Sra. jueza a quo omitió analizar la interrupción de la prescripción de la obligación de escriturar. El reconocimiento, expreso o tácito, circunstancia que ha ocurrido en este caso. El presupuesto de la prescripción es la falta de ejercicio y la falta de reconocimiento del respectivo derecho.

3) Sustanciado el recurso de apelación movilizado, el traslado fue evacuado por la demandada que contestó los agravios y abogó para que se mantenga la recurrida.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 24.5.12, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida, por los argumentos que se exponen seguidamente.

II) El caso de autos

En el caso, el actor promovió proceso de escrituración forzada, en cumplimiento del compromiso de compraventa de establecimiento comercial, contra la demandada. Expresó que según el documento del 14 de julio de 1969, cuyas firmas certificó el Esc. Carlos Lasa, inscripto en el Registro Público y Departamental de Florida, la Sra. Felicia Martínez, viuda de sus únicas nupcias con Carlos Sánchez, por sí y en representación de su menor hija María Brenda Sánchez prometió vender y el actor prometió adquirir un establecimiento comercial (farmacia) establecido en Fray Marcos.

Solicitó que se intimara a las demandadas a otorgar la compraventa en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio.

A fs. 11, la parte actora manifestó que se integró el precio, pero que se carecen de los comprobantes de pago. Sin perjuicio de ello, la obligación de pagar habría prescripto.

III) Sobre el mérito de la cuestión

En opinión de la Sala, como ya lo adelantó, la demanda incoada infolios no puede prosperar, desde que el actor, o sea, el promitente comprador, no solo no logró probar haber pagado el saldo de precio pendiente, sino que tampoco ofreció pagarlo al momento de la escrituración definitiva.

En este sentido, este Tribunal comparte el análisis de la prueba realizada por la Sra. Jueza a quo a fs. 207-209. Es más, como lo puso de relieve la decisora de primer grado, es el propio actor quien reconoce que no puede aportar los elementos de convicción concernientes al hecho fundante de la escrituración forzada: el haber integrado completamente el precio pactado.

Por otra parte, también acudiendo al principio de normalidad recogido en el art. 141 CGP, se puede razonablemente concluir que constituye un hecho harto dudoso que se haya abonado un precio cuando este no era exigible. La modificación de la promesa determinó que el saldo de precio restante se abonaría contra la escritura definitiva. Por consecuencia, si existió ese hecho anormal, extraordinario, haber abonado en forma anticipada un precio aún no exigible, es evidente que la prueba de tal extremo debió hallarse en el ámbito de disponibilidad del interesado.

Enseña Viera que “los hechos que están de acuerdo con el decurso natural de los casos no necesitan probarse por estar comprendidos en la máxima regla de experiencia: la de la normalidad. Solo necesitan prueba los hechos anormales, los que escapan a lo que es frecuente o corriente que ocurra, dadas ciertas condiciones” (Viera, L. A., Curso de Derecho Procesal, t. II, p. 85). El principio de normalidad se halla recogido en el art. 141 CGP en la locución “el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece” y significa que, quien invoca el acaecer de un hecho anormal, que altera el curso natural de desenvolvimiento de los hechos, debe probarlo. Surge del examen de los autos que ningún esfuerzo probatorio desplegó el demandante en tal sentido.

A juicio del Tribunal, esta razón es plenamente suficiente para desestimar la demanda.

POR ESTOS FUNDAMENTOS,

EL TRIBUNAL

FALLA:

Confírmase la recurrida, sin especial condenación en el grado.

Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.



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