lunes, 6 de mayo de 2013

SOCIEDAD COMERCIAL. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. PRESTACIONES ACCESORIAS. EXCLUSIÓN DE SOCIO.



Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno,
Sentencia Nº 9/97, de 18 de febrero de 1997
Ministros firmantes: Brito del Pino, Sassón, Chediak


I - Comentario

Prestaciones accesorias en sociedades comerciales
en un caso jurisprudencial uruguayo

Beatriz Bugallo Montaño


En este caso presentamos una Sentencia de segunda instancia de 1997, que analiza la naturaleza de las prestaciones accesorias previstas en una sociedad comercial nacional. Del contrato social se destaca: el objeto social relacionado con la prestación de servicios, además de un pacto de dedicación exclusiva de los socios a los negocios de la sociedad, entre otras disposiciones relevantes que surgen de la sentencia.

Haremos una presentación general doctrinaria del tema prestaciones accesorias de la sociedad, previo al breve comentario de esta sentencia.


I – Prestaciones Accesorias


A) Concepto general

Las prestaciones accesorias surgen históricamente en el derecho alemán(Nebenlestungen, Sonderleistungen), en las sociedades anónimas. Fueron reguladas por primera vez en 1889, en la ley austriaca, más tarde en el Código de Comercio alemán de 1897(1). Se trataba de una obligación para los socios de realizar otras prestaciones a la sociedad.

Para Garrigues(2) dentro de la sociedad de responsabilidad limitada constituyen una derogación del principio capitalista que reduce toda obligación del socio frente a la sociedad a la entrega del aporte. Se trata de una obligación de índole societaria que acentúa el “intuito personae”(3). Una de las notas típicas que las caracteriza en doctrina es la naturaleza periódica o continua, es decir, son prestaciones que se repiten con un cierto ritmo, que implican una vinculación jurídica permanente (4).

Su inclusión contractual se justifica generalmente en razones económicas desde la perspectiva del interés o conveniencia de la sociedad(5), mientras que parte de la doctrina considera que también resulta ventajoso en algunos casos para los socios obligados(6). Su origen se identifica históricamente en las sociedades azucareras alemanas que de esta forma aseguraban la existencia de remolacha, materia prima, mediante prestaciones de sus socios(7).

B) Previsión en el Derecho uruguayo

En el derecho societario uruguayo el régimen de las prestaciones accesorias se encuentra contemplado en la parte general de la ley(8). Establece el artículo 73 LSC(9):

Artículo 73. (Prestaciones accesorias). Podrá pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias las que no integrarán el capital.
Su naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el caso de incumplimiento deberán ser establecidas en el contrato.
No podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, para la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos el consentimiento de la mayoría especial de los socios prevista en el artículo 232.
Si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y para su transmisión se requerirá la conformidad de los administradores o del directorio.”

Se trata de obligaciones sociales (10) que derivan del contrato social y que determinan la obligación del socio de cumplir con una obligación de dar (que no sea dinero) o de hacer en los términos que haya sido previsto en el contrato. Un pacto que alcance solamente a uno o algunos de los socios, por más que se trate de una redacción análoga a las prestaciones accesorias y esté incluido en el contrato social no tendrá dicho carácter. Será una mera obligación personal cuyo incumplimiento no podrá afectar directamente el vínculo de socio como sucede en relación con estas prestaciones.

Las prestaciones accesorias constituyen una obligación social en un doble sentido: (11):

a. solamente pueden establecerse en el contrato social;

b. derivan exclusivamente de la condición de socio, son “accesorias” a las obligaciones que tiene una persona como socia de una sociedad comercial, concretamente, de una sociedad de responsabilidad limitada.

A tenor de estas afirmaciones ¿qué valor podría tener un pacto entre todos los socios de la sociedad para la realización de una determinada prestación, recogido en un documento ajeno al contrato social? Evidentemente no podría plantearse en este caso que se estuviera frente a una obligación de igual naturaleza, no podría tratarse de “prestación accesoria”. Se valorará como una obligación personal según los términos en que haya sido redactado: si se obligan frente a la sociedad individualmente, cada uno de ellos, si se obligan entre sí, o si plantean la obligación que contraen en ambos sentidos. En este caso no estaríamos en el plano de las obligaciones del derecho societario, se trataría de “obligaciones de terceros” frente a la sociedad(12).

Las prestaciones accesorias se sujetan a pocas limitaciones establecidas por el legislador nacional:

a. no integran el capital social;

b. no podrán consistir en dinero;

c. en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, se establece que para la transmisión de las cuotas se requerirá la mayoría especial de los socios prevista en el artículo 232 LSC.

En este último caso el legislador remite a una mayoría que está inserta en un mecanismo complejo. Estimamos que por la naturaleza personal de estas prestaciones la voluntad del legislador fue someterlas al procedimiento de cesión de cuota a terceros. En este caso, quedando pendiente de cumplimiento alguna prestación, no puede pactarse en contrario. Es decir, no puede eludirse este procedimiento mediante un pacto de no aplicación del artículo 232 LSC. Por el contrario, para el caso en que la prestación accesoria pactada ya se cumplió o que sea de imposible cumplimiento no corresponderá aplicar esta disposición.

Cuestiones tales como naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el caso de incumplimiento, y otras cualesquiera no enunciadas por el legislador serán objeto de pacto expreso en el contrato social. También puede pactarse una retribución a cambio de la efectiva prestación comprometida.

Cualquier bien que puede ser objeto de aporte, menos el dinero, puede ser objeto de una prestación accesoria. Podemos anotar los siguientes ejemplos de prestaciones accesorias: entregar determinados bienes para la venta; ejecutar trabajos en determinado momento del año; realizar encargos especiales; no realizar determinada actividad durante una época del año. Pueden ser de cumplimiento periódico o agotarse en una determinada prestación o actividad.

Para el caso de incumplimiento de las prestaciones accesorias es aconsejable prever multas u otras sanciones pecuniarias en el contrato social. Si nada se establece deberán aplicarse las disposiciones legales para el caso de incumplimiento de las obligaciones del socio y, eventualmente, podrá llegar a configurarse justa causa que dé lugar a la exclusión del socio.



II - Sobre la Sentencia cuyo texto se transcribe

No son frecuentes las sentencias uruguayas en materia de derecho comercial.

En relación con prestaciones accesorias hemos encontrado este análisis quehace referencia a un punto crítico: incumplimiento y efectos frente a la sociedad comercial.

La sociedad puede exigir las prestaciones a las que se obliga cualquiera de los socios, de manera que tal fue la actitud de la sociedad en cuestión. No recibiendo respuesta satisfactoria, se planteó el camino de máxima gravedad: la exclusión del socio, fundada en una justa causa.

En el caso que nos ocupa, el incumplimiento de las prestaciones accesorias convenidas en el contrato social conjugado con la indiferencia probada de un socio en relación con el destino e interés social, constituyó justa causa de exclusión del socio.

Esta conclusión, que puede valorarse también en unplano conceptual general, se vio potenciado por las características particulares del objeto social desarrollado por la sociedad comercial escenario de la cuestión.




NOTAS:
1 Cfme. DE SOLÁ CAÑIZARES, Felipe, “Las sociedades de responsabilidad limitada en el nuevo Derecho español”, Madrid: EDERSA, 1954, pág. 104-105.
2 GARRIGUES, Joaquín, “Curso de Derecho Comercial”, tomo III, Bogotá: Temis, 1987, pág. 245.
3 MARTORELL, Ernesto, “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Buenos Aires: Depalma, 1989, pág. 143.
4 RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Joaquín, “Tratado de sociedades mercantiles”, 2 tomos, México: Porrúa, 1947, t. II, pág. 461.
5 BRUNETTI, Antonio, “Tratado de Derecho de las sociedades”, 3 tomos, tr. por Felide De Solá Cañizares, Buenos Aires: UTEHA, 1960, t. 2, pág. 114, destaca que si bien su contenido es bastante diverso, el fin es facilitar y coordinar la actividad económica para la realización del objeto social.
6 PÉREZ SANZ, Antonio, “Las prestaciones accesorias en las sociedades de responsabilidad limitada”, en “Tratando de la Sociedad Limitada”, coord. Cándido Paz-Ares, Madrid: Fundación Cultural del Notariado, 1997, pág. 393 y ss., pág. 397 realiza esta afirmación, considerando que si se trata de un socio productor que tiene como prestación accesoria la venta de sus producto o prestación de servicios a cambio de una retribución, tiene una colocación en el mercado asegurada; la sociedad por su parte debería verse beneficiada por la compra o contratación directa sin intermediarios, que abarata el costo.
7 PEREZ FONTANA, Sagunto, “Sociedades de acuerdo a la ley 16.060. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sociedades en Participación”, Montevideo: FCU, 1990, pág. 53.
8 PÉREZ FONTANA, ob. cit., pág. 52, destaca que con la admisión de este instituto el legislador societario nacional dejó de lado los antecedentes franceses e italianos que lo influyeron tradicionalmente.
9 Fuente: directamente, Argentina Ley Nº 19.550, en su redacción de 1972, artículo 50. Asimismo: España, ley de 1953, artículo 10; Italia, Codice Civile, artículo 2345.
10 Cfme. en el derecho uruguayo, PÉREZ FONTANA, pág. 55; en el derecho español PEREZ SANZ, ob. cit., pág. 400, que afirma que deriva de una auténtica “causa societatis”.
11 Cfme: GARRIGUES, ob. cit., pág. 246.
12 MARTORELL, ob. cit., pág. 143.



II - Texto íntegro de la sentencia

SEGUNDA INSTANCIA

AUTOS: "S.E.F. Ltda. c/ Enrique, Osvaldo - Solicitud de exclusión de socio", Ficha 35/96.
Venida en Apelación del Juzgado: Letrado de Primera Instancia en lo civil de 17º Turno.

En Montevideo, a los 18 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2º Turno, procede a celebrar la audiencia dispuesta en el Art. 344 del Código General del Proceso.
Estando presentes: ...
Y el Tribunal dicta sentencia en los términos que siguen:

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos, atento al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia Nº 48 de fecha 22 de setiembre de 1995.

RESULTANDO:

I) Se da aquí por reproducida la relación de hechos de la sentencia apelada, por ser exacta.

II) En lo dispositivo, el Sr. Juez desestimó la demanda, sin especiales sanciones procesales.

III) El recurso fue interpuesto en tiempo y la parte actora se agravia porque: a) el Juez rechazó la demanda, pese a que al no haber sido esta contestada, debió tener por ciertos los hechos afirmados, conforme art. 130.2 del C.G.P.; b) el Juez rechazó la demanda, pese a que la conducta asumida por el socio demandado fue de un grave incumplimiento de sus obligaciones, puesto que dejó de concurrir a trabajar primero parcialmente y luego en forma total, se desinteresó de la sociedad al no concurrir a las Asambleas ni recibir las copias de balances, y por último negó abiertamente la propia existencia de la sociedad en ocasión de la demanda laboral deducida contra A.C.S.A. Pidió que se revocara.

IV) El demandado contestó agravios y pidió que se mantuviera en todos sus términos la sentencia.

V) Franqueado el recurso y recibidos aquí, consta que previo estudio en forma sucesiva, se convocó la audiencia de ley, a la cual concurrieron y fueron oídas ambas partes, difiriéndose el pronunciamiento para el día de hoy. Y

CONSIDERANDO:

I) El agravio en cuanto refiere a no haberse ajustado el Sr. Juez a la regla del art. 130.2 C.G.P., no es de recibo. En realidad, dicha regla impone se tengan por ciertos los hechos afirmados por el actor, y no fue desconocida por el Sr. Juez, que se atuvo a tales hechos afirmados. Pero que, cuando tuvo que calificar y/o valorar jurídicamente tales hechos, como configurativos o no del incumplimiento contractual, decidió que tales hechos no eran suficientes.

II) En cuanto a dicha valoración misma, en cambio, el Tribunal estima que, con algunas precisiones, el agravio sustancial es de recibo.
En efecto. Si bien se comparte con el Sr. Juez a quo que no puede confundirse el trabajo personal de los socios, con su aporte a la sociedad -y en tal sentido resulta equivocada la afirmación de la parte actora a fs. 32vta. num. 4-, no es menos cierto que el trabajo personal, en tanto que prestación accesoria, puede ser de importancia decisiva.
Así, destaca la doctrina que "...la ley regula el importante tema de las prestaciones accesorias, que consisten en general en el trabajo, la colaboración, el apoyo tecnológico, incluso el uso y goce de derechos, por parte del socio o accionista, en una actitud de esfuerzo y compromiso directo y personal con al actividad y suerte de la empresa societaria, cualquiera fuera su modalidad." (Rippe, Siegbert. Sociedades comerciales, Ley Nº 16.060, pág. 52).
En el caso concreto, se trata de una sociedad cuyo capital es integrado por sólo tres socios (46 cuotas el primero, 27 cuotas c/u de los otros dos), cuyo objeto social prevé e incluye obligaciones de hacer (cláusula 3ª refiere a intermediación en la compraventa de inmuebles, realización de tasaciones... etc.), y pactándose expresamente en la cláusula 12ª y bajo el rótulo "Actividades de los socios" que "...los socios se obligan a dedicar su actividad, en forma total, a la atención de los negocios comprendidos en el objeto social." (fs. 2vta.)
De lo anterior surge claro que la actividad personal -trabajo- y vinculada exclusivamente con el objeto social, fue pactada como obligación accesoria muy relevante.
Y si bien es cierto que las sanciones para el caso de incumplimiento debieron haber sido establecidas en el mismo contrato y no lo fueron (art. 73 inciso segundo de la ley Nº 16.060), igualmente cabe sostener que la conducta del socio aquí demandado demuestra -globalmente considerada- una total ausencia de colaboración personal en la actividad prevista, y una total falta de compromiso con la suerte de la sociedad.
La conclusión anterior no varía, por el hecho  cierto- de que si se consideran algunos hechos en forma aislada, estos pueden ser vistos como "facultades", o "derechos" del aquí demandado, y no como "obligaciones". Así, por ejemplo, su no asistencia a la Asamblea, o su no recepción del balance practicado, o el ejercicio de acción judicial contra tercero para pedir lo que entiende se le debe por aquél.
Porque esos hechos aislados -vistos y valorados en su contexto y sobre la base de un verdadero abandono del socio en cuanto a su contribución de trabajo personal para la actividad perseguida en el objeto social- son realmente configurativos de una justa causa de exclusión (art. 147 de la ley Nº 16.060).
Exclusión que además resulta procedente, frente a quien -pese a que no contestó la demanda ni dedujo reconvención alguna-, insistió al absolver posiciones, en cuanto a que la sociedad sería una mera ficción formal, y demostró su total desinterés en aquélla (véase cont. a la Nº 1, 2, 7 y 8 a fs. 61 y 62).
La pretendida "inoponibilidad" de la persona jurídica, a que alude el demandado al contestar agravios, resulta extemporánea en este proceso, cuyo objeto fue muy precisamente definido en la audiencia de fs. 56, y no incluye cuestionamiento alguno en tal sentido.

III) Dado lo opinable del asunto, como surge del propio contenido modificatorio en esta instancia, no procede sanción procesal alguna.

Por estos fundamentos y con los arts. 344, 342, 261 del C.G.P., redacción de este último por art. 6 de la ley Nº 16.699, y 73, 147 de la ley Nº 16.060, el Tribunal por unanimidad
FALLA:

Revócase la sentencia recurrida, y en su lugar, se admite la demanda y se dispone la exclusión del demandado Sr. Osvaldo Enrique Crovetto, como socio de "S.E.F. Limitada".
Sin sanción procesal en la instancia.
Leída que fue, firman los Sres. Ministros por ante la suscrita Secretaria, quedando las partes notificadas (art. 76 del C.G.P.).
Brito del Pino - Sassón – Chediak






1 comentario:

  1. Este aporte ha solucionado en gran medida un problema que se me planteó en su país. Muchas Gracias!

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