jueves, 23 de mayo de 2013

ESPAÑA. Fotocopias y pago de derechos reprográficos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2007, Nº de Resolución 629/2007


I - COMENTARIO

Fotocopias en la Cámara de Comercio de Madrid: si quieren facilitarlas a los usuarios de su Biblioteca corresponde que suscriban licencia de derechos reprográficos con CEDRO


El 8 de julio de 2007 se expidió la Sala Civil del Tribunal Supremo de España, con sede en Madrid, respecto de un juicio que llevara tres instancias, en relación con los derechos reprográficos.

La Cámara Oficial de Industria y Comercio de Madrid proporcionaba medios para la obtención de fotocopias tanto en su biblioteca como en otros sitios de sus instalaciones. CEDRO, la entidad de gestión colectiva que se ocupa de la gestión de derechos reprográficos inició acción judicial por las infracciones a los derechos de autor que la referida actividad representaba.

Son variados los temas que se analizan en la Sentencia. En primer lugar, como tema más general, se destaca el derecho de reproducción del autor sobre su obra y las posibles excepciones y limitaciones.
Dentro de este tema, se analiza una serie de cuestiones: copia privada, excepción de fines de investigación.
En segundo lugar, hay otros temas, accesorios: legitimación de las entidades de gestión colectiva y de CEDRO en particular, constancia o prueba de negociación con CEDRO como evidencia de reconocimiento de que se necesita permiso.



Es muy difícil agregar conceptos a la Sentencia que presentamos. Tiene clarísimas fundamentaciones sobre institutos clásicos, tanto como más modernos de los derechos de autor.

De las Sentencias, tanto la resuelta por la Audiencia Provincial como la del Tribunal Supremo, podemos destacar algunas consideraciones.

1. En la Sentencia de la Audiencia Provincial.

1.1 En cuanto a la existencia de uso que amerite estar ante “copia privada”

El derecho español tiene consagrada como excepción a los derechos patrimoniales del autor la circunstancia de que la copia que se realice sea de “uso privado del copista”. Es decir, que no se trate de una actividad lucrativa, destinada al mercado en general.

La particular forma de prestación del servicio que se cuestiona descarta esta posibilidad. En la valoración no pesa solamente el costo, el precio que se cobre por la fotocopia. Incide el destino - controlado o imposible de controlar – así como el núcleo de personas que pueden acceder a dicho servicio.

... “»No cabe discutir aquí que la copia no tiene finalidad colectiva ni lucrativa, dando como cierto que la única retribución percibida es aquella necesaria para el sostenimiento de los aparatos de reproducción, como puede apreciarse por los precios cobrados a la parte actora por las fotocopias solicitadas por correo a la demandada.
»Sin embargo, incurre de lleno en la exclusión por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca, documentación y formación en los aparatos de reproducción que ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda, ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera darle.
»Consecuentemente, no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa, la restricción al derecho de reproducción que contempla el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual , cuando habla de "uso privado de la copia".” ...


1.2. En cuanto a la imposibilidad de que se trate de la excepción de Investigación

La Audiencia Provincial considera probado que no hay un ámbito de investigación que amerite la consideración de dicha limitación a los derechos de autor.

... “»En este caso, ninguna prueba existe al respecto sobre este extremo. Es más, se acredita precisamente lo contrario, esa entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de su finalidad, que, por entrañar un menoscabo de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar plenamente probada, lo que implica el acogimiento íntegro de la demanda.” ...


1.3. En cuanto al conocimiento del demandado

La Audiencia Provincial valora particularmente que la Cámara demandada conocía perfectamente que la actividad que estaba realizando se encontraba sujeta a un régimen jurídico específico.

... “La demandada entabló negociaciones con la actora, que duraron más de un año; asimismo, recibió los borradores de contrato y propuso sus modificaciones. Ello comporta un conocimiento del repertorio del Centro Español de Derechos Reprográficos y, esencialmente, de que, cuando menos, algunas de sus obras se hallaban en fondos de su biblioteca, por lo que, en ejecución de sentencia, se fijará la indemnización que aquélla hubiere de percibir por su utilización sin su autorización.” ...


2. En la Sentencia del Tribunal Supremo

2.1. En cuanto al concepto de copia privada.

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid pretende, en alguno de sus escritos, que se trata de un uso privado, no comercial de las copias que proporciona o facilita en su sede.

Sin embargo, de la propia actividad de la Cámara no surge acreditado que el uso cuestionado pueda ser objeto de la excepción. La Sentencia destaca como probado lo siguiente:

a. “que la utilización de los aparatos de reproducción por parte de la demandada se encuentra abierta a una pluralidad indeterminada de usuarios, aunque se afirme que esta utilización tenga carácter accesorio, por lo que resulta indiferente el hecho de que primordialmente puedan estar destinadas al uso profesional por parte de los propios funcionarios de la Cámara, desde el momento en que la propia sentencia declara probado, con el carácter inmutable propio de las declaraciones de hechos formuladas por los tribunales de instancia, que no es éste el único uso al que se destinan”;

b. que «la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca, y en los centros de documentación y de formación con los que cuenta [...] sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios» y que «se acredita precisamente lo contrario, esa entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de su finalidad» y estos hechos no han sido combatidos con éxito en los anteriores motivos del recurso.” ...

En definitiva, no basta con tener una biblioteca y ofrecer acceso a libros para entender que el fotocopiado no es lucrativo o que, sin serlo directamente, puedan admitirse como una excepción a los derechos de explotación del autor.

2.2. En cuanto a la valoración de la prueba

La condenada se había agraviado por el manejo de la prueba realizado por la Audiencia Provincial, estableciendo que no constaba prueba directa de varios de los hechos que se consideraban probados.

Al respecto, el Tribunal Supremo, consideró que: “En suma, la sentencia recurrida efectúa su valoración probatoria tomando en consideración no solamente los documentos a que hace referencia la parte recurrente, cuya valoración en sí mismos ni siquiera arroja los resultados que la parte recurrente considera evidentes, sino también otros elementos aptos para la fijación de los hechos, como la admisión por la parte recurrida o la confesión de ésta, y no se aprecia que incurra en la arbitrariedad que se denuncia.”...

De manera que se consideró consistente apelar a la serie de medios probatorios variados, para que el Juez valore razonable y fundadamente las circunstancias según los manifiestos de cada parte.


EN DEFINITIVA:

Estamos ante una serie de conceptos y valoraciones sumamente acertadas que constituyen un paso adelante en la protección del autor.




II - SELECCIÓN DE PÁRRAFOS DE LA SENTENCIA

A continuación presentaremos la Sentencia, a través de una selección de sus párrafos. Tomamos tanto argumentos jurídicos, precedidos por una síntesis de las sentencias que la precedieron según se reseña en la propia sentencia.


A) SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID

Desestima la demanda de CEDRO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid dictó sentencia de 26 de junio de
1996 en autos de juicio de menor cuantía número 739/1995, cuyo fallo dice:
«Fallo. Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada Cámara
Oficial de Comercio e Industria de Madrid debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados
contra ella por la demandante Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), con imposición de
costas a la demandante.»
SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. En la demanda que en nombre y representación de CEDRO Español de Derechos Reprográficos (CEDRO),como entidad de gestión de derechos de autor, se interpone contra la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se solicita se dicte sentencia en la que se declare que la demandada está obligada a obtener de CEDRO la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra dicha entidad, en la modalidad de reproducción mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, así como que en tanto no disponga de la citada autorización procede la suspensión de la reproducción no autorizada y la prohibición de reanudar la en tanto no disponga de la preceptiva autorización, condenando a la citada demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia; frente a la citada pretensión se opone la demandada alegando con carácter previo la excepción de falta de personalidad de la actora por no acreditar el carácter o representación con el que se reclama y en cuanto al fondo manifiesta, en síntesis, que la actuación de la Cámara está plenamente amparada por la legislación de propiedad intelectual.
»Segundo. Sentado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 de la Ley Procesal Civil , debe resolverse en primer término la excepción alegada al amparo del núm. 2 del artículo 533 del citado texto legal de falta de personalidad de la actora, por no acreditar el carácter o representación con el que reclama, y dado que a partir de la nueva regulación legal impuesta en materia de propiedad intelectual por la Ley 22 /1987 de 11 de noviembre se ha puesto fin a la situación de monopolio que ostentaba la Sociedad General de Autores en materia de gestión de los derechos reconocidos en la Ley, es evidente que la entidad demandante debe probar que es la encargada de gestionar los derechos que pretende hacer valer en esta litis y si bien es cierto que según la contestación dada por el Ministerio de Cultura y obrante al folio 159 y siguientes queda acreditado que CEDRO es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual conforme previene el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 1 /1996 de 12 de abril, a partir de la Orden Ministerial de 30 de junio de 1988 , no es menos cierto que la demandante no ha acreditado y a ella le incumbe su prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil , los autores cuyo derecho patrimonial le tienen encomendada contractualmente la gestión a la misma, por lo que pese a la existencia de diversas resoluciones Judiciales en las que se mantiene que las sociedades de gestión están legitimadas para actuar en juicio porque así lo disponía con carácter genérico el artículo 135 de la ya derogada Ley de 1987 habiendo llegado incluso a imponer una verdadera inversión de la carga de la prueba, lo cierto es que otras abundantes resoluciones judiciales imponen a la entidad que acude a los tribunales en amparo de sus derechos que prueben que los autores titulares de los mismos le han encomendado mediante contrato su gestión, ya que si no es así no tiene por qué presumirse, toda vez que nada impide que sea el propio autor y titular del derecho de propiedad intelectual el que gestione sus propios derechos e intereses, por lo que no habiendo sido así en el presente procedimiento en el que únicamente del oficio antes citado se deduce que la actora ha concertado contratos con organizaciones de gestión extranjera y que ha notificado este extremo al Ministerio de Cultura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144-32 de la Ley de 1987 (artículo 154 de la de 1996 ), procede estimar la excepción alegada y, en consecuencia, procede absolver a la demandada de las peticiones formuladas contra ella.
»Tercero. Las costas se imponen a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil ».”


B) SENTENCIA DE LA SECCIÓN 20 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID


Revoca la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y condenando a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por su actividad ilícita en relación con los derechos reprográficos.


“TERCERO. - La Sección 20. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 24 de marzo de 2000 en el rollo de apelación número 657/1996 , cuyo fallo dice:
«Fallamos. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Centro Español de Derechos Reprográficos contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 1996, en los autos núm. 739/95 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución y se acoge la demanda promovida contra la Cámara Oficial de Comercio de Industria de Madrid y se declara que la demandada estaba obligada a obtener de la actora la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra, en la modalidad de reproducción mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, y, que, mientras no disponga de dicha autorización, debe proceder a la suspensión de dicha actividad, hasta tanto obtenga la misma, condenándola, igualmente, a que la indemnice por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, mediante la aplicación de las tarifas generales durante el período en que ha tenido lugar dicha reproducción no autorizada, así como, al pago de las costas causadas en la primera instancia.
»No se efectúa especial pronunciamiento sobre las cosas originadas en esta alzada, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«No se aceptan los de la sentencia apelada.
»Primero. Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Centro Español de Derechos Reprográficos contra Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y ha absuelto a la misma de sus pedimentos por considerar, en esencia, que tras la entrada en vigor de la entonces vigente Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual , aquélla debía probar que era la encargada de gestionar los concretos derechos que quería hacer valer en el presente juicio.
»Contra esta resolución se ha alzado la parte actora, insistiendo en su legitimación para promover el proceso que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la citada Ley de Propiedad Intelectual , así como en la viabilidad de sus pretensiones, dado que, el derecho de reproducción de la obra que corresponde a sus autores, conforme a lo dispuesto en sus artículos 17 y 18 , no se halla limitado por lo dispuesto en el artículo 37, puesto que no concurre uno de sus requisitos, cual es que las fotocopias obtenidas lo sean con fines de investigación.
»El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por su acertada fundamentación jurídica, que no entiende desvirtuada por las alegaciones de la
apelante en cuanto a la falta de legitimación activa; añadiendo, respecto del fondo del asunto, que se trata
de copias privadas que no precisan de autorización del autor, a tenor de lo regulado en el apartado 2º del
artículo 31 de la mencionada Ley , y, en todo caso, estaríamos ante una corporación de derecho público, amparada por el límite fijado por el citado artículo 37 , que tampoco precisa de tal autorización.
»Segundo. Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido por las razones que seguidamente pasamos a exponer.
»La primera cuestión que se ha de resolver es si la actora, como entidad de gestión de los derechos de autor, tiene legitimación para promover la demanda aquí entablada en defensa de los derechos que, conforme consta en la certificación expedida por el Ministerio de Cultura, obrante a los folios 158, 159 y 160 de los autos, tiene confiados; entre ellos "A) Al derecho exclusivo de reproducción de las obras impresas -ya sean explotadas en forma de publicaciones unitarias o periódicas- mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, inclusión en una base de datos, recuperación de dicha base por medio de su fijación material o confección de copias de la propia base para su distribución al público" (folio 158) en base a la
autorización concedida al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 de la citada Ley ; derechos que, además no están gestionados por ninguna otra de las entidades de gestión autorizadas por dicha Ministerio, tal y como en ella se expresa (folio 160).
»Esta Sala no desconoce la existencia de criterios dispares sostenidos en distintos órganos jurisdiccionales al respecto, pero reitera el ya mantenido por esta propia Sala en sentencia de 28 de mayo de 1996 y que ha sido corroborado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 29 de octubre de 1999 .
»En ella se afirma que conforme al propio Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual , dicha Ley "tiene como finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época", constituyendo ésta la razón de ser de las entidades de gestión puesto que "Es un derecho reconocido por las instituciones de la Comunidad Europea, que los titulares de los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados"
pretendiéndose con el control y requisitos de la autorización concedidas a las mismas "garantizar la eficacia en la administración de los derechos encomendados", por lo que, "en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y
efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los derechos de la Ley de Propiedad Intelectual", entre ellos, el artículo 135 que nos ocupa.
»Aun siendo cierto que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos, la realidad social (conforme a la que han de ser interpretadas las normas a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código
Civil ), demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la reproducción de las obras impresas mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, como sucede en el
concreto caso enjuiciado en bibliotecas o servicios de documentación, cuando no responden, exclusivamente, a un uso privado o a fines de investigación.” ...

... “»Por tanto, basta con la aportación de la autorización administrativa que habilite para la gestión de los derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura (Documento núm. 3 de la demanda) para ostentar la legitimación en juicio para la defensa de estos derechos de reproducción de obras ya divulgadas, que requieren una autorización global; presunción de legitimación iuris tantum que, precisamente, ha de ser desvirtuada de contrario, cosa que aquí no ha ocurrido y, en consecuencia, determina el acogimiento del presente recurso.” ...

Copias constituyen un “servicio auxiliar”, copia privada

... “»Por su parte, la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca, y en los centros de documentación y de formación con los que cuenta (página 5 de su demanda, folio 78 de los autos) sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios (página 7, folio 80), por lo que para ello no precisa de autorización, al encontrarse el presente supuesto dentro de los expresados límites establecidos por la Ley, dado que, se trata de copias para uso privado, amparadas por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley , y, en todo caso, no pueden oponerse a ello, por tratarse de una corporación de derecho público, realizando las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigación, por lo que el presente supuesto estaría incardinado dentro del límite establecido también para los derechos de autor en el artículo 37 .
»Centrado pues el debate en este punto, la demanda ha de ser igualmente acogida.
»Como cuestión previa se ha de decir que como toda excepción a los derechos de explotación del autor sobre su obra, reconocidos en el artículo 17 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual , ha de hacerse sobre ella una interpretación de carácter restrictivo.
»Por tanto, pasando ya a examinar la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 31 , se ha de decir que, cuando se habla de copias "para uso privado del copista", ha de tratarse de obras ya divulgadas y para satisfacer necesidades personales del mismo, quedando al margen de dicho uso cualquier otra destinada a actividades de diferente naturaleza, como, por ejemplo, las profesionales, etc., pues sólo ese uso privado puede justificar la restricción del derecho del autor a autorizar la reproducción de su obra.
»A este fin se ha de resaltar que, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 10 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre , de desarrollo, entre otros, del artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual , no tienen la condición de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la citada Ley : a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización y b) las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.
»De este precepto, se obtiene, lo que puede ser considerado como copia privada, a sensu contrario, estableciendo lo que no puede entenderse como tal: 1º) por razón del lugar donde se ubica la máquina de reproducción y 2º) por la finalidad o destino de la copia; bastando que uno de los dos no concurra para que, no se dé ese pretendido "uso privado de la copia" que no requiere autorización del autor para su reproducción.
»No cabe discutir aquí que la copia no tiene finalidad colectiva ni lucrativa, dando como cierto que la única retribución percibida es aquella necesaria para el sostenimiento de los aparatos de reproducción, como puede apreciarse por los precios cobrados a la parte actora por las fotocopias solicitadas por correo a la demandada.
»Sin embargo, incurre de lleno en la exclusión por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca, documentación y formación en los aparatos de reproducción que ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda, ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera darle.
»Consecuentemente, no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa, la restricción al derecho de reproducción que contempla el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual , cuando habla de "uso privado de la copia".” ...

Límite o excepción de Investigación

... “»Cuarto. Sentado lo anterior, se ha de examinar si concurre el otro límite de los derechos de autor, establecido en el artículo 37 de la expresada Ley , y que la demandada igualmente invoca.
»Para que aquél pueda operar es necesario que concurran tres requisitos: 1º) que la misma se realice por museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integrados en instituciones de carácter cultural o científico, 2º) que carezca de finalidad lucrativa y 3º) que se realice "exclusivamente para fines de investigación".
»En relación al primero se ha de decir que, efectivamente, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, es una Corporación de derecho público, regulada por Ley 3/1993, Básica de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que, por sus fines, podría subsumirse dentro de su ámbito de aplicación.
»Respecto del segundo, ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho precedente, que consta la inexistencia de finalidad lucrativa en la puesta a disposición de los usuarios de los aparatos de reproducción de las obras existentes en sus fondos.
»En cuanto al tercer y último requisito relativo a la finalidad de la reproducción se ha de decir que, dicho requisito, no cabe duda que es de difícil prueba, pero para ello ha de acudirse a quién tiene la disponibilidad de la misma; máxime cuando la norma establece una importante restricción al derecho del autor sobre su obra. Lo anterior implica que, acreditada la reproducción de la misma sin su autorización, bien para uso del que la realiza, bien poniendo los medios mecánicos precisos para que un tercero las obtenga, éstos, habrán de probar que responde exclusivamente a esos fines de investigación que ampara la norma, que son los que tienen capacidad de control sobre quién es el peticionario y su justificación en orden a esos fines para los cuales se solicita. Sin que quepa sin más, una entrega indiscriminada de reproducciones de obras ya divulgadas a cualquiera que las requiera, como un servicio más prestado a los usuarios, y con evidente menoscabo del contenido patrimonial del derecho del autor, que sólo debe verse limitado en los supuestos estrictamente contemplados por la Ley, y siempre y cuando su concurrencia se halle cumplidamente probada.
»En este caso, ninguna prueba existe al respecto sobre este extremo. Es más, se acredita precisamente lo contrario, esa entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de su finalidad, que, por entrañar un menoscabo de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar plenamente probada, lo que implica el acogimiento íntegro de la demanda.” ...

Conocimiento del demandado

... “»Quinto. Por último, añadir que no es serio discutir ahora hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, e, implícitamente, reconocidos también en confesión judicial.
»La demandada entabló negociaciones con la actora, que duraron más de un año; asimismo, recibió los borradores de contrato y propuso sus modificaciones. Ello comporta un conocimiento del repertorio del Centro Español de Derechos Reprográficos y, esencialmente, de que, cuando menos, algunas de sus obras se hallaban en fondos de su biblioteca, por lo que, en ejecución de sentencia, se fijará la indemnización que aquélla hubiere de percibir por su utilización sin su autorización.” ...


C) RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID

Según relaciona la Sentencia del Tribunal Supremo, los motivos de agravio que fundamenta el recurso que determina el tratamiento del asunto por el referido Tribunal son los siguientes.

... “Todo el alegato de la demanda acogido por la sentencia recurrida en la medida en que estima sus pedimentos, presupone la comisión por parte de la Cámara demandada de una actividad usurpatoria de los derechos de propiedad intelectual de los autores y editores de obras impresas pertenecientes a la entidad actora CEDRO. Se imputa a la Cámara la realización de actividades de reprografía de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual sin autorización de los autores y editores o de la entidad CEDRO, en cuanto representante de unos y otros. Para acreditar la realidad de esta conducta, CEDRO aporta con su demanda unos recibos expedidos por la demandada que, según su criterio, acreditan la realización por la Cámara de fotocopias de obras protegidas y ponen de relieve la comisión por parte de la Cámara de una actividad usurpatoria de los derechos de propiedad intelectual.
La sentencia recurrida es extraordinariamente parca, por no decir silente, sobre los hechos que estima probados. Las únicas consideraciones de tipo fáctico se contienen en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero, aunque ni siquiera supone la fijación de un relato de hechos probados, pues se limita a señalar las alegaciones fácticas de la Cámara en su escrito de contestación a la demanda.
La sentencia recurrida no es que carezca de un relato de hechos probados, algo que no resulta absolutamente necesario en las resoluciones emanadas de la jurisdicción civil, sino que su lectura ni siquiera permite, determinar cuáles son los hechos que se estiman probados a la vista de la actividad desplegada por las partes litigantes. El Tribunal Supremo, por tanto, deberá, si lo estima necesario para la resolución del presente recurso, valerse de su excepcional facultad de integrar el factum y a aplicar al mismo las normas jurídicas que estime pertinentes.
Es evidente que la Audiencia, en la medida en que condena a la Cámara, estima íntegramente los pedimentos de la demanda y da por probados los hechos que CEDRO denunciaba, es decir, la realización
en la máquina fotocopiadora del servicio de formación, documentación y biblioteca de la Cámara de fotocopias no autorizadas de obras protegidas. La carga de la prueba de esa actuación ilícita corresponde a CEDRO, pues pretende obtener unas consecuencias jurídicas favorables a sus intereses en aplicación de la
regla general de reparto de la carga de la prueba del art. 1214 CC .
El art. 123.1 LPI 1987 reconoce al titular de los derechos reconocidos en esta Ley el derecho de cesar la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados en los términos previstos en los arts. 124 y 125 de la misma Ley. Estos tres preceptos presuponen la existencia de una actividad ilícita, usurpatoria de los derechos de propiedad intelectual, que justifican las medidas suplicadas por CEDRO en su demanda, la cesación de la actividad ilícita del infractor y la obtención de una indemnización de daños y perjuicios en trámite de ejecución de sentencia conforme a las tarifas generales de la entidad de gestión actora. Nuevamente está implícita en estos preceptos la carga de la prueba que pesa sobre quien ejercite una pretensión con ese contenido de acreditar la realidad de la actividad ilícita imputada a la demandada.
La sentencia recurrida incurre en una violación de esos preceptos en relación con el art. 1692.4 LEC , pues declara probada la existencia de una actividad ilícita por parte de la Cámara de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. Como únicas pruebas, la Audiencia ha debido tener en cuenta algunos de los escasos
documentos relevantes acompañados a la demanda; así, en el folio 25, figura un recibo expedido por la
Cámara demandada, que dice: "Recibido de Luis Angel . Cantidad de pesetas 60. Fotocopias". En los folios
26 y 27 hay dos fotocopias en las que figuran datos de empresas, tales como la dirección, el nombre social,
los números de fax. En los siguientes folios 28 y 29 figuran otras dos fotocopias del volumen que parece que se titula "La inmigración en Europa", sin mención de quién sea su autor o editor, ni portada, ni ninguna identificación. Son documentos privados que no han sido adverados a lo largo de las actuaciones, ni reconocidos por la parte demandada.
Con tan escaso bagaje probatorio no se puede alcanzar la conclusión de que la Cámara ha cometido una actividad ilícita, usurpando derechos de propiedad intelectual de pertenencia ajena. Del recibo no se deduce sino que se han recibido 60 ptas de Luis Angel (cuya identidad o relación con la causa no consta), por unas fotocopias que no se detallan de qué libro concreto, en qué cantidad. Las fotocopias aportadas en los folios 26 a 29 ni siquiera está acreditado que sean de las que se dicen hechas en la Cámara, y, aunque así se admitiera, a efectos meramente dialécticos, no consta la identidad de los autores de las obras fotocopiadas; además, dos de las fotocopias son de unos simples datos de empresas de la Cámara, lo que incluso hace dudar que se trate en verdad de una obra protegida en el sentido del art. 10 LPI 1987 .
La sentencia recurrida hace una interpretación arbitraria, irrazonable, irracional e ilógica de las pruebas obrantes en las actuaciones con infracción del art. 1214 CC , en relación con los arts. 123.1, 124.1 y 125.1 de la LPI 1987 , imputa a la Cámara demandada una actividad ilícita que no puede considerarse probada.” ...

Seguidamente, se presentan una serie de motivos de agravio o fundamentos del recurso sobre la base de la valoración. Por nuestra parte, destacamos el siguiente cuestionamiento.

... “El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:
La Cámara demandada alegó que no era necesaria la autorización de los autores de las obras o, en su caso, de la entidad actora, por ser aplicable el art. 31.2 LPI , según el cual las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, pero la sentencia que se recurre desestima esta alegación en su fundamento de derecho tercero, que se trascribe.
La sentencia da por cumplidos los requisitos 2.º y 3.º (falta de utilización colectiva y lucrativa). Lo único que se discute es la concurrencia del requisito consistente en que la copia sea «para uso privado del copista».
La razón de no estimar el supuesto amparado por la exención radica en entender que, aun habiendo «uso privado», éste no es del «copista». El objeto de la controversia, por tanto, estriba únicamente en saber si la Cámara demandada merece la consideración de «copista» y puede beneficiarse de la exención del art. 31.2 LPI .
La determinación de quién sea el «copista» a que alude el art. 31.2 LPI ha sido una de las cuestiones más discutidas en la doctrina que se ha ocupado de interpretar este precepto de la Ley. Se ha afirmado que caben dos alternativas: considerar copista a quien hace la copia o a quien la encarga. Si consideramos copista a quien hace materialmente la copia, las empresas o establecimientos dedicados a realizar fotocopias, no harían copias para su uso privado. Por el contrario, si consideramos copista a quien selecciona la obra o parte de ella a copiar y encarga su realización a otro que materialmente la obtiene (empresa de reprografía), sí resultaría tal actividad amparada por el art. 31.2 LPI .
A la vista de la mención legal de que «la copia no sea objeto de utilización colectiva o lucrativa», parece que hay que inclinarse a pensar que copista es el realizador material de la copia, pues si lo fuera el usuario o quien encarga la copia, sería bastante difícil imaginarse la utilización colectiva o lucrativa. Esta posición de que copista es quien hace la copia es confirmada por el RD 1434/1992 y es la mantenida por la mayoría de la doctrina. Según el art. 10.a) del citado Real Decreto no tienen la consideración de reproducciones para uso privado del copista "las efectuadas en establecimientos para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización". Se excluyen, pues, también del art. 31.2 LPI las copias realizadas personalmente por el usuario en aparatos ajenos que están a disposición del público (pasillos de Universidades, bibliotecas, estaciones de metro...). Cuestión distinta, según los autores es que un simple precepto reglamentario pueda condicionar la aplicación de un texto legal (J. M. Rodríguez Tapia y F. Bondía Roman, Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, 1997, pp. 167-168 ).
El planteamiento de R. Casas Valles, «La fotocopia y su régimen jurídico», Aranzadi Civil, 1993-1, pp. 2003-2005, es asumido como punto de partida por la sentencia que se recurre. El art. 25.10 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 , en la redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio , vigente en el momento de interposición de la demanda rectora de estas actuaciones, habilitó al Gobierno para establecer
reglamentariamente «los tipos de reproducciones que no deban considerarse para uso privado a los efectos
de lo dispuesto en este artículo». Dado que el concepto de «uso privado» del art. 25.1 LPI coincide con el concepto de «uso privado» del art. 31.2 LPI y que ambos preceptos son complementarios entre sí, es claro que la definición de «uso privado» dada por el Reglamento al que se remite el art. 25.10 LPI vale para determinar tanto el ámbito de aplicación del art. 25 como el del art. 31.2 . Pues bien, en cumplimiento de este mandato, el art. 10.1 del RD 1434/1992 ha establecido que no tienen la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del art. 31.2 LPI : a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización. b) Las que sean objeto de utilización colectiva o distribución mediante precio.
El art. 10.1 RD 1434/1992 , efectuando una interpretación auténtica por delegación, nos ha dado, en negativo, la noción de copia privada. Para quedar fuera del ámbito de aplicación del art. 31.2 LPI continúa este autor, y, por tanto, dentro del régimen general de autorización, bastará uno de estos dos puntos de conexión: el lugar o la máquina utilizada para la realización y la finalidad o destino de la copia. Dado que este segundo punto de conexión es irrelevante en el caso que nos ocupa, en la medida en que la sentencia recurrida da por probado que la copia no es objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni tampoco de distribución mediante precio, el punto de conexión relevante es el que se refiere al lugar o a la máquina utilizada para la reproducción.
En relación con este punto de conexión es irrelevante la finalidad de la copia y quién sea el usuario. A la vista de la dicción del art. 10 1.a) RD 1434/1992, se incluyen dos supuestos:
1.°) Que el establecimiento esté dedicado a la actividad de reprografía para el público, sea con carácter exclusivo o preferente (por ejemplo, las empresas que explotan el servicio de fotocopias de las facultades), sea de forma accesoria (por ejemplo, una librería o papelería). Es indiferente que las máquinas estén en la propia sede de la empresa o entidad (por ejemplo, servicio de copistería) o en espacios externos, públicos o privados (por ejemplo, estaciones de tren, aeropuertos, centros de negocios, etc.). Este último sería también el caso de la Universidad, en relación con aquellas máquinas, propiedad de una empresa a la que se ha cedido el espacio necesario para su ubicación (pasillos, vestíbulos, bibliotecas) y que pueden ser utilizadas por estudiantes y profesionales, mediante monedas o tarjetas.
2.°) Que el establecimiento, pese a no dedicarse a dicha actividad, tenga «a disposición del público» los equipos, materiales y aparatos necesarios para realizar las fotocopias, normalmente en régimen de autoservicio. Aquí se incluirían organismos administrativos (oficinas judiciales, registros, etc.) y culturales (bibliotecas, museos, etc.). Sería también el caso del colegio profesional -por ejemplo, abogados, médicos, etc.- que adquiere una fotocopiadora para uso de quienes -colegiados o no- accedan a su fondo bibliográfico. El criterio, en cambio, no afectaría a las máquinas situadas en dependencias internas (por ejemplo, la secretaría de una facultad), para uso exclusivo del personal de servicio. No están «a disposición del público». Las copias que se hagan en ellas serán siempre «privadas», salvo cuando entre en juego el segundo de los puntos de conexión que conducen al régimen de autorización (uso colectivo o lucrativo).
La sentencia recurrida sigue expresamente este enfoque, pues después de reproducir literalmente el art. 10.1.a) RD 1434/1992 , añade que de este precepto se obtiene, contrario sensu, lo que no puede entenderse por copia privada, por razón de lugar donde se ubica la máquina de reproducción y por la finalidad o destino de la copia. Considera probado que las copias que realiza no tienen finalidad colectiva ni lucrativa pero no cabe ampararse en la excepción «por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca, documentación y formación en los aparatos de reproducción que ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera darle».
En este texto entrecomillado es donde la sentencia yerra privando a la Cámara del disfrute de la exención del art. 31.2 LPI . No es cierto que en la contestación a la demanda se admita que las fotocopiadoras de los servicios de biblioteca, documentación y formación de la Cámara se encuentren «a disposición del público». Al contrario en el folio 22 de la contestación se afirma lo siguiente: «Por otro lado, no es de aplicación del límite del apartado a), porque la Cámara de Comercio e Industria de Madrid ni se dedica a la reproducción para el público de obras protegidas, ni tiene a disposición del público los aparatos para hacer las reproducciones... Pero ni la Cámara se dedica profesionalmente y de manera organizada a la realización de copias para terceros, ni tiene los aparatos a disposición del público porque, como hemos visto, los aparatos están destinados primordialmente a la realización de fotocopias para la propia Cámara».
En el folio 20 se ha afirmado que las fotocopias «tienen un destino interno, para uso privado del copista, que
es la entidad que realiza las copias, aunque materialmente se realicen por medio de un instrumento auxiliar,
un empleado de la Cámara, que no es usuario final de la copia». No es cierto, por tanto, que en la contestación a la demanda se afirme que la fotocopiadora de referencia se encuentra a disposición del público, ni siquiera de manera residual.
La locución adverbial «a disposición del público» del art. 10.1.a) RD 1434/1992 aparece en el precepto como contrapuesta a la locución «reproducciones para el público». De manera que los establecimientos mencionados en el precepto son de un doble tipo: los que directamente realizan reproducciones para el público, a petición de éste que es lo que sucede con las empresas de reprografía y los que no realizan directamente esas reproducciones para el público pero que, no obstante, tienen a disposición del público los equipos, aparatos y materiales necesarios para la realización de las fotocopias.
La «disposición al público» debe entenderse como libre accesibilidad del público, de las personas en general, a esos equipos, aparatos y materiales, de manera que por sí mismos o a través de un tercero puedan realizar fotocopias.
La máquina fotocopiadora objeto de la controversia no se puede decir que se encuentra a «disposición del público», pues no se encuentra en un lugar físico del edificio de la Cámara accesible al público, ni esta provista de mecanismos (para su uso mediante monedas o tarjetas) que la hagan hábil para su utilización por cualquier persona que esté interesada en realizar fotocopias, ni cualquier persona está autorizada para su uso en función de sus particulares intereses. Muy al contrario su ubicación específica en las dependencias propias e internas del centro de formación de la Cámara, en una habitación apartada de las que constituyen el tránsito habitual por el edifico de la Cámara, determina que su uso no sea posible por parte de cualquier persona indeterminada, sino única y exclusivamente por el personal de servicio de la Cámara.
Por tanto, la sentencia yerra al subsumir la máquina objeto de litigio en el art. 10.1.a) RD 1434/1992 y estimar que no se trata de fotocopias amparadas por la exención de uso privado del copista del art. 31.2 LPI. Es claro que el referido precepto no es aplicable en la medida en que la máquina no se encuentra «a
disposición del público».
Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, con el documento que se acompaña, y sus copias, se sirva tener por interpuesto, en tiempo y forma, en la representación que tengo acreditada, recurso de casación contra sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada por la Sección 20.ª de la
Audiencia Provincial de Madrid y, previos los trámites de rigor, dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos desarrollados en el presente recurso, case la resolución recurrida, confirmando la de primera instancia o, en su defecto, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda».” ...


D) IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, PRESENTADO POR CEDRO

Seguidamente seleccionamos algunos de los argumentos que presenta CEDRO para cuestionar, a su vez, el recurso de casación presentado por la Cámara de Comercio de Madrid. Desde el Derehco uruguayo diríamos que “evacua el traslado del recurso presentado por su contraparte”.

... “Al motivo primero.
Este primer motivo más parece un escrito de resumen de las pruebas practicadas que un verdadero motivo casacional. Ciertamente, la sentencia recurrida considera un hecho probado que la entidad demandada presta, entre otros servicios, al público en general, el de reproducción por medio de fotocopiado de libros y publicaciones protegidas por el derecho de autor a los usuarios que así lo solicitan y mediante contraprestación económica. A partir de esta premisa fáctica la Sala estima que esta actividad constituye una actividad ilícita que requiere de la licencia de la entidad de gestión reclamante y consecuentemente lleva aparejada la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por la reproducción no autorizada.
La sentencia recurrida valora con acierto los hechos esgrimidos en la demanda y contestación a través de la prueba documental y de confesión judicial practicada en las actuaciones. Sobre la base de considerar que en la Cámara de comercio se efectúan reproducciones mediante fotocopiado de obras gestionadas por CEDRO, la Sala analiza si tal actividad requiere de la autorización de la entidad actora y, por lo tanto, constituye una actividad ilícita o si, por el contrario, esta actuación se encuentra amparada en un límite a los derechos de autor o, incluso, si constituye un supuesto de reproducción para uso privado del copista.
Según la sentencia la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca y en los centros de documentación y de formación sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios, por lo que para ello no precisa de autorización al encontrarse el presente supuesto dentro de los expresados límites establecidos por la Ley, dado que, se trata de copias para uso privado amparadas por el art. 31.2 LPI y, en todo caso, al tratarse de una corporación de Derecho público, realiza las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigación, por lo que el presente supuesto estaría incardinado dentro del límite establecido también para los derechos de autor en el art. 37 LPI .
La resolución impugnada considera que están debidamente acreditados los hechos que se esgrimían en el escrito de demanda y a partir de los mismos analiza si existe o no infracción, para lo cual valora toda la prueba practicada.
La parte recurrente fuerza por la vía del art.1692.4 LEC , lo que antiguamente constituía un motivo autónomo basado en el error en la apreciación de la prueba. La reforma procesal acabó con ese motivo casacional básicamente porque constituía un cajón de sastre al que acudir cuando verdaderamente no existía infracción de precepto legal alguno. Pues bien, los requisitos que exigía el antiguo art. 1692.4° de la antigua LEC , ni siquiera se cumplen en el presente supuesto: el error debía estar basado en documentos que obraran en autos que demostraran la equivocación del juzgador y finalmente los documentos no tenían que ser contradichos por otros elementos probatorios.
La sentencia de apelación no incurre en los errores probatorios apuntados. Fija con claridad los hechos objeto de litigio y analiza si pueden verse afectados por los límites que la Ley de Propiedad intelectual establece a los derechos exclusivos de los autores. En el fundamento de derecho tercero concluye que no es aplicable al presente caso el límite del art. 31.2 LPI y según el fundamento de derecho cuarto tampoco es aplicable el límite del art. 37 LPI . En este último fundamento de Derecho se hace un mayor análisis de la prueba practicada, sobre todo en lo relativo al requisito de la finalidad de la reproducción, que es una materia de difícil prueba pero considera acreditado que: «la entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita sin control alguno de su receptor ni de su finalidad que por entrañar un menoscabo de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar plenamente probada, lo que implica el acogimiento íntegro de la demanda».
En el fundamento de derecho quinto se reconoce, sin género de dudas, que la demandada había entablado negociaciones con la actora para regularizar su situación.
Al motivo segundo.
Este motivo casacional tendría sentido si la sentencia recurrida no recogiera la jurisprudencia aplicable. Antes de octubre de 1999 la doctrina no era pacífica sobre la especial legitimación de las entidades de gestión de los derechos de autor. Pero a partir de las sentencias de 29 de octubre de 1999 la cuestión quedó definitivamente zanjada y la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo se refiere a estos precedentes para revocar la sentencia del Juzgado de Instancia.
Parece temerario considerar, como se hace de contrario, que incluso la interpretación del Tribunal Supremo supone una vulneración de los derechos constitucionales a los que se refiere este motivo.
Muchas han sido hasta la fecha las resoluciones del Tribunal Supremo sobre la legitimación ad causam de las entidades de gestión en relación con el art. 135 LPI . Por constituir un esquemático resumen de todas ellas se trascribe el fundamento de derecho primero del último pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta materia, sentencia del Pleno de la Sala de 10 de mayo de 2003 .
Al motivo tercero.
Vuelve a articularse un motivo casacional sobre una supuesta infracción de un artículo que establece un límite a una regla general y nuevamente en relación con su valoración de la prueba practicada.
En materia de propiedad intelectual rige el principio o regla general de tener que pedir permiso al titular de un derecho de autor para poder comunicar, reproducir, distribuir o transformar su obra. La excepción a esta regla general sólo puede venir dada por los límites que la Ley establece con claridad, límites que han de ser lógicamente interpretados de manera restrictiva en consonancia con la naturaleza de la norma (art. 4.2 CC ).
Para no vaciar de contenido a la propiedad intelectual nuestro sistema legal establece casos tasados y la interpretación de su alcance debe responder a un criterio teleológico (art. 3 CC ), pero en la duda y como son excepciones, debe optarse por rechazarlos. Aunque entre los fines a los que sirven los límites se encuentran la información, la investigación y la educación, no puede hablarse -porque no existe- de una excepción informativa, de investigación o educativa. No hay cláusula general que cubra cualquier actividad orientada a satisfacer esos intereses generales.
A los anteriores observaciones hay que añadir el nuevo art. 40 bis TRLPI. Así, los artículos del presente capítulo (el relativo a los límites) no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.
Esta norma transcrita recoge lo que se conoce como la «regla de los tres pasos», que obliga a los Estados a limitar las excepciones a «casos especiales», evitando aplicarlas en daño de «intereses legítimos» de los titulares de derechos o de la explotación normal de las obras y prestaciones (arts. 10 y 16 respectivamente, de los tratados OMPI sobre derechos de autor y sobre interpretación o ejecución y fonogramas; también el art. 13 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio-ADPIC).
Nuestra Ley admite, entre los límites a la propiedad intelectual, que determinadas instituciones puedan reproducir libremente las obras que constan en sus fondos bibliográficos siempre que ello se adecue al fin de investigación que requiere el precepto y no exista ánimo de lucro. La sentencia que se recurre analiza este límite en el caso concreto y concluye que no es aplicable a la actividad que desarrolla la Cámara demandada y, en consecuencia, necesita contar con el permiso, autorización de la actora, para reproducir sus obras y lógicamente debe abonar los correspondientes derechos de autor.
Esta interpretación está en absoluta consonancia con la norma legal y con la doctrina científica que ha estudiado el límite del art. 37 LPI . La doctrina española se muestra en su mayor parte crítica con este precepto. Así, la mayor parte de los autores que se han ocupado con algún detalle del artículo consideran que «dados los términos en que está redactado, más que un límite al derecho de autor, supone en la práctica su desconocimiento».
En efecto la reproducción queda autorizada para museos, bibliotecas, hemerotecas y archivos, tanto públicos como privados («de titularidad pública o integrados en instituciones de carácter cultural o científico») con la única condición de que no persiga finalidad lucrativa la entidad con esa reproducción.
Esto supone ampliar extraordinariamente los límites tradicionales del derecho de autor y equivale a que cualquier institución o asociación privada, de carácter científico o cultural, pueda gozar de la posibilidad de realizar toda clase de copias y reproducciones de obras literarias, científicas y artísticas libremente sin necesidad de obtener el consentimiento del autor.
La autorización no se limita a que las reproducciones se destinen a los fines de la propia entidad por lo que de hecho podrán suministrarse a cualquiera que lo solicite, con lo que queda abierto el camino para que todo interesado en disponer de un ejemplar de la obra, en lugar de adquirirla, acuda a obtenerla gratuitamente a uno de esos centros.
Por último, la condición restrictiva que establece el art. 37 LPI de que la reproducción se realice «exclusivamente para fines de investigación», aparte de suponer la posibilidad de una libre reproducción, especialmente, de las obras científicas con grave perjuicio a sus autores, entraña la exigencia de un requisito de muy difícil verificación y comprobación como recoge la sentencia recurrida.
Hay que estimar que los términos amplios e incondicionados en que se establece este «límite» al derecho exclusivo de los autores incurre en la prohibición del art. 9.2 del Convenio de la Unión de Berna, que reserva a las legislaciones de los países miembros la facultad de permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, pero «con tal que esta reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor».
El hecho de que cualquier biblioteca pública o privada pueda expedir libremente copias de obras protegidas, a solicitud de quien desee alegando precisarlas con fines de investigación, en la práctica puede atentar al derecho de explotación de la obra por parte de su autor y causar a sus legítimos intereses un perjuicio injustificado.
Ello se evitaría si se abonara al autor una retribución adecuada: lo que parece indicar este precepto al disponer que los autores «no podrán oponerse» a que se realicen estas copias, pero sin declarar que puedan hacerse sin pago alguno para el autor. Esa solución la considera implícita Antonio Delgado en la frase de este articulo de que el autor «no podrá oponerse» a la reproducción. Única interpretación que sería suficiente según este autor «para ajustar el precepto comentado al equilibrio de intereses que de inspirarlo».
La Cámara demandada considera que las reproducciones que realizaba para el público a cambio de un precio, de libros y otras publicaciones protegidas por el derecho de autor estaban amparadas por la excepción prevista en el art. 37 LPI .
Para que pueda operar dicha excepción, han de concurrir 3 requisitos: 1. Que la reproducción se realice por museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico. 2. Que la reproducción carezca de finalidad lucrativa. 3. Que la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
A juicio de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Madrid la sentencia recurrida considera que en el supuesto de autos concurren los dos primeros requisitos. Únicamente cabe debatir si las fotocopias de material protegido realizadas por dicha entidad [al público y a cambio de un precio] lo son exclusivamente
para fines de investigación, es decir, si están amparadas por el art. 37 LPI .
Esta parte entiende como la sentencia que no. Y ello porque, tal como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, la Cámara nunca solicitaba al usuario o cliente que se identificase como investigador.” ...

... “Según el fundamento quinto de la sentencia recurrida, no es serio discutir ahora hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda e, implícitamente, reconocidos también en confesión judicial. La demandada entabló negociaciones con la actora que duraron más de un año, recibió los borradores de contrato y propuso sus modificaciones. Ello comporta un conocimiento del repertorio deCEDRO y, esencialmente, de que, cuando menos, algunas de sus obras se hallaban en fondos de subiblioteca, por lo que, en ejecución de sentencia, se fijará la indemnización que aquella hubiere de percibir por su utilización sin su autorización.
Dejando al margen cualquier consideración sobre la doctrina de los actos propios, la parte recurrida dice lo entender que la Cámara ampare su actividad en una excepción que ya existía al tiempo en que mantuvo negociaciones con ella tendentes a la obtención de la preceptiva autorización para el desarrollo de dicha actividad.
Si el legislador hubiese querido excepcionar sin necesidad de autorización por parte de los titulares del derecho, las reproducciones en este tipo de establecimientos, (museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico) hubiese incluido esta excepción en el art. 31 LPI y no hubiese redactado el art. 37 LPI como lo hizo.
Es más, el legislador podría haber optado por darle al art. 37 LPI la misma redacción que posteriormente le dio al segundo párrafo que añadió a este mismo artículo con ocasión de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 92/1 ONCE, de 19 de noviembre de 1992 , sobre derechos de alquiler y préstamos y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. La redacción que el legislador dio a este segundo párrafo fue: «Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen». Así, no es necesario contar con autorización de los titulares ni, en consecuencia, con licencia de la entidad de gestión para el préstamo en dichas instituciones.
Si considerásemos que la biblioteca de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid está dentro de los parámetros del art. 37 LPI (cosa aparte serían los departamentos de documentación y formación de la propia Cámara, que no podrán ser considerados instituciones del art. 37 LPI ), y suponiendo que las copias realizadas fueran exclusivamente para fines de investigación, aun en dicho caso lo que el art. 37 LPI dice es que los titulares de derechos no podrán oponerse a la realización de dichas reproducciones, pero no implica que sean gratuitas.
Aunque no ha sido objeto de prueba es conveniente recordar que CEDRO y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tienen suscrito un acuerdo que establece un «convenio tipo» de licencia para la reproducción de libros y demás publicaciones en bibliotecas públicas.
Es interesante una conocida sentencia francesa el asunto del Centro Nacional de Investigación Científica (CNRS). Dicho organismo oficial francés -cuyo fin primordial es la investigación- proporcionaba a cualquiera que lo solicitara fotocopias de artículos de las revistas científicas que tenia en su biblioteca. No existía control alguno sobre el número y destino de las copias realizadas. Un editor y una serie de autores de artículos científicos lo demandan por reproducción ilícita de sus obras. El Tribunal de Gran Instancia de París (sentencia de 28 de enero de 1974 ) condenó al CNRS y, por lo que aquí nos interesa, su decisión se basó en que si bien el CNRS tenía como misión facilitar las investigaciones científicas, y, por tanto, facilitar fotocopias a toda persona que tuviera la calificación de investigador, simple particular, Administración pública o un jefe de empresa, se las había facilitado a cualquiera sin control alguno. Según el Tribunal «la reproducción ilícita resulta de que el CNRS se comportaba, de hecho, como un verdadero distribuidor público de documentos protegidos que se encontraban bajo su posesión».” ...

... “ No es necesario analizar si las máquinas estaban puestas a disposición del público, ni si las copias eran colectivas y/o lucrativas (que, por supuesto, sí lo eran). Se trata de un establecimiento abierto al
público que distribuye las copias mediante precio y ello es suficiente para que dichas copias no sean consideradas para uso privado del copista, y por ende, ser precisa la autorización del titular del derecho para su reproducción tal y como establece el art. 10 del RD 1434/1992 .
Es significativo que varias Cámaras españolas de comercio e industria tienen suscrita con CEDRO la preceptiva licencia de reproducción, es decir, han obtenido la previa autorización por parte de los titulares de los derechos, tal y como establece el art. 10 del RD 1434/1992 para aquellas copias que no tienen la consideración de ser para uso privado del copista. Es más, el Consejo Superior de Cámaras de Comercio también tiene suscrita la licencia de reproducción que la recorrida otorga a este tipo de instituciones.
Sobre este punto el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse, pero ya han sido muchas las Audiencias Provinciales que en asuntos idénticos al de autos, en el que CEDRO ha sido parte actora, han dictaminado que desde luego este tipo de copias no tienen la consideración de ser para uso privado del copista. Para no hacer una relación demasiado extensa, nos remitimos sentencias más recientes (del último año).
Cita la sentencia núm. 252 de la Audiencia Provincial de Zamora de 26/09/2003 , cuyo fundamento de derecho quinto se trascribe.
Cita la sentencia núm. 56/03, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 07/03/2003 , cuyo fundamento de derecho quinto se trascribe.
Cita la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27/05/2003 , cuyo fundamento de derecho tercero se trascribe.
Cita la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 16/09/2002 , cuyo
fundamento de derecho cuarto se trascribe.
Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo y unirlo al rollo de su razón, teniendo por formalizada en tiempo y forma, y en nombre de mi representado, la impugnación del recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en las actuaciones de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que por no estimar procedente ningún motivo, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente».” ...


E) FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Civil del 2007 confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial por una serie de argumentos entre los cuales destacamos una serie de párrafos.

... “SEGUNDO. - El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:
«Basado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] por infracción del art. 1214 del Código civil [CC ], en relación con los arts. 123.1, 124.1 y 125.1 LPI 1987 , por indebida valoración de la prueba de la actividad ilícita imputada a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.»
El motivo se funda, en síntesis en que: a) La sentencia recurrida no fija los hechos declarados probados, lo que obliga al tribunal de casación a integrar el factum [hechos]; b) La sentencia declara probada la existencia de una actividad ilícita por parte de la Cámara de manera arbitraria, irrazonable e ilógica, pues de un recibo y de cuatro fotocopias con datos insuficientes y no adveradas deduce que la Cámara ha cometido una actividad ilícita, usurpando derechos de propiedad intelectual de pertenencia ajena.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO. -
a) La jurisprudencia considera como susceptibles de ser considerados, en virtud de las facultades de integración del factum de que dispone el tribunal de casación, aquellos hechos auxiliares o circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución siempre que consten en autos, siempre que sido objeto del proceso; no entren en contradicción con la valoración de los hechos probados efectuada por la sentencia recurrida por no existir controversia sobre ellos ni requerir una nueva valoración probatoria; sean relevantes para la aplicación de la norma invocada como infringida; y hayan sido
preteridos por la sentencia impugnada, incurriendo con ello en una omisión de la necesaria amplitud o concreción del relato de los hechos integrantes del supuesto de la norma aplicable (SSTS de 8 de febrero de 1993, 21 de junio de 1993, 6 de octubre de 1993, 10 de junio de 1995, 5 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2003, 5 de marzo de 2004, 11 de mayo de 2004, 20 de mayo de 2004, 28 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 19 de octubre de 2004, 3 de junio de 2005, 15 de febrero de 2006, 6 de octubre de 2006 y dos sentencias de 11 de diciembre de 2006 ).
Sin embargo, la doctrina de esta Sala sobre la posible integración del factum en casación ha sido elaborada únicamente para justificar el ejercicio de una facultad encaminada a integrar la respuesta a los motivos de casación fundados en la infracción de otras normas o jurisprudencia, pero no puede apoyarse en dicha doctrina un motivo de casación independiente directamente encaminado a obtener una alteración de los hechos probados, a introducir hechos nuevos o a suplir la falta de valoración probatoria (SSTS 18 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, 11 de mayo de 2001, 28 de junio de 2001, 5 de diciembre de 2002, 3 de junio de 2005, 4 de febrero de 2005, 22 de septiembre de 2006, 17 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006 ).
b) La jurisprudencia suele destacar que la norma contenida en el derogado artículo 1214 del Código civil [CC ] sobre reparto del onus probandi o carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006 y 31-01-2007 ).
En el caso enjuiciado no nos encontramos en este último supuesto, puesto que la Sala justifica la razón por la cual hace recaer sobre la parte demandada, una vez demostradas las circunstancias de distribución indiscriminada de copias por parte de ésta, la carga de demostrar que tal actividad se realiza exclusivamente con fines de investigación científica, por tratarse de un hecho impeditivo de la aplicación de la norma general sobre exclusividad del derecho de reproducción por parte de los autores.
La parte recurrente no sólo imputa a la sentencia recurrida una infracción del principio sobre la carga de la prueba, sino que trata de combatir la apreciación probatoria efectuada por la sentencia de instancia.
Para ello se acoge a la jurisprudencia según la cual la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, entre otros, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 y 7 de
diciembre de 2006 , entre otras).
Sin embargo, bajo la faz de la arbitrariedad, la recurrente pretende combatir una valoración probatoria que la sentencia de instancia no solamente efectúa teniendo en consideración los documentos a que la parte recurrente se refiere (susceptibles, aunque se trata de documentos privados no adverados, de ser valorados en unión de los restantes medios probatorios, como la jurisprudencia ha declarado reiteradamente: SSTS, entre otras, de 16 de diciembre de 2004 y 11 de julio de 2005 ), sino que también se ampara en otros elementos de prueba o aptos para la fijación de los hechos que la parte recurrente omite al pretender de esta Sala una nueva valoración probatoria contraria a la efectuada por el tribunal de instancia.
Así, la sentencia recurrida toma en consideración que «la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca, y en los centros de documentación y de formación con los que cuenta [...] sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios [...], por lo que para ello no precisa de autorización, al encontrarse el presente supuesto dentro de los expresados límites establecidos por la Ley, dado que, se trata de copias para uso privado, amparadas por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley , y, en todo caso, no pueden oponerse a ello, por tratarse de una corporación de derecho público, realizando las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigación»; considera probada «la inexistencia de finalidad lucrativa en la puesta a disposición de los usuarios de los aparatos de reproducción de las obras existentes en sus fondos»; pero estima que, dada la «entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de su finalidad», que se desprende de los anteriores antecedentes, «ninguna prueba existe» de que la entrega de las copias responda «exclusivamente a esos fines de investigación que ampara la norma» y añade que «no es serio discutir ahora hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, e, implícitamente, reconocidos también en confesión judicial» sobre la existencia de negociaciones con la actora que comportan un reconocimiento del repertorio de aquélla.
En suma, la sentencia recurrida efectúa su valoración probatoria tomando en consideración no solamente los documentos a que hace referencia la parte recurrente, cuya valoración en sí mismos ni siquiera arroja los resultados que la parte recurrente considera evidentes, sino también otros elementos aptos para la fijación de los hechos, como la admisión por la parte recurrida o la confesión de ésta, y no se aprecia que incurra en la arbitrariedad que se denuncia.”...

... “La parte recurrente propone una reconsideración de la doctrina sentada en esta sentencia, argumentando que la misma supone una lesión de los derechos de libre asociación, en su vertiente negativa, de propiedad y de tutela judicial efectiva, una situación de enriquecimiento injusto y una vulneración de lo dispuesto en el artículo 503.2.º LEC 1881 .
La posibilidad de una evolución de la doctrina jurisprudencial constituye una realidad aceptable cuando venga justificada por la reconsideración de la doctrina sentada o por razones ligadas a la evolución de la realidad social. En el presente supuesto esta Sala no ha considerado oportuno, en sus sentencias más recientes, modificar la doctrina sentada en la expresada sentencia, lo que conlleva la desestimación del motivo de casación planteado en los cinco submotivos que la integran, todos ellos derivados de la doctrina fundamental que se infiere de la expresada sentencia en relación con la legitimación de las sociedades de gestión para reclamar derechos de autor.
En efecto, la STS de 18 de octubre de 2001, dictada en el recurso de casación número 1622/1996, ha declarado lo siguiente:
«Una posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las aportaciones de la doctrina científica a esta materia no viene sino a reafirmar en lo sustancial dicha doctrina, pues realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria. De aquí que las entidades gestoras deban aportar sus estatutos al comienzo del proceso, queden sujetas a un férreo control administrativo y, en fin, no puedan tener ánimo de lucro (art. 132 II LPI de 1987 ), lo que ya de por sí las aleja muy patentemente de las sociedades mercantiles.
»De otro lado, no puede dejar de mencionarse lo acaecido después de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999. En primer lugar, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 (recurso núm. 483/96) examinó la posible nulidad del art. 145 LPI-TR 1996 , correlativo del art. 135 de la LPI 1987 , y solamente apreció tal nulidad respecto del último inciso de su párrafo segundo por introducir una restricción de los medios de defensa que sólo podía realizarse por ley, no mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria pese a la amplitud de la delegación contenida en la D. Final 2ª de la Ley 27/95 ; en cambio, salvó la validez del primer inciso de ese mismo párrafo que imponía a la entidad de gestión la obligatoria aportación de copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización
administrativa "a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (de 1881). Y en segundo lugar, el intento de la nueva LEC por clarificar la cuestión en su D. Final 2ª.4 elevando a rango de ley la limitación de las causas de oposición del demandado y prescindiendo, lógicamente, de la referencia al art. 503 de la LEC de 1881 , para así reafirmar la legitimación de las entidades de gestión como una legitimación propia, por más que al mencionar las tres causas de oposición siga haciendo una equívoca referencia a la falta de "representación" de la actora.
»Cierto es que estos acaecimientos posteriores podrían tomarse como demostración de que bajo el régimen de la LPI de 1987 la legitimación de la SGAE no tenía la misma amplitud con que ahora se reconoce a las entidades de gestión, y por ello se explicaría la insistencia de la dirección técnica de la parte recurrente en el acto de la vista por ceñirse a esa ley como la únicamente vigente y aplicable al caso examinado, insistiendo sobre todo en su art. 138 que contemplaba el contrato individualizado como medio para que los titulares de los derechos encomendaran su gestión a la entidad. Pero no es menos cierto que la evolución del régimen jurídico de la propiedad intelectual posterior a la Ley de 1987 también puede interpretarse como un esfuerzo del legislador por aclarar lo que era voluntad de esa misma ley pero no había llegado a expresarse con la suficiente o deseable rotundidad, interpretación esta última que es la que se deriva de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999.»
En idéntico sentido, la STS de 10 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación número 862/1997 , declara lo siguiente:
«La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley , que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la S.G.A.E está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la doctrina de las precedentes reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la S.G.A.E bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.
»La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la S.G.A.E, la que encuentra apoyo legal, de tipo genérico, en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda considerado.»
Esta misma doctrina ha sido posteriormente ratificada por las SSTS de 10 de mayo de 2003, recurso de casación número 862/1997, y 24 de noviembre de 2006, recurso de casación número 5365/1999.” ...

... “NOVENO. -
A) El artículo 31.2 LPI 1987 , en relación con el artículo 25 LPI 1987 , aplicable a este proceso por razones temporales, establece que «[l]as obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos: [...] [p]ara uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.»
Esta regla se relaciona con la facultad exclusiva de reproducción de las obras reconocida los autores (arts. 17 y 18 LPI 1987 ), como reflejo de la necesidad de proteger al autor para garantizarle un derecho de disposición sobre su obra y la apropiación del producto económico que sea capaz de obtener de ella, de tal
manera que sea posible combinar las especiales características de la actividad de creación con su integración en el ámbito del mercado en consonancia con una dimensión social, ligada a la protección y propagación de los valores intelectuales, que sólo puede lograrse mediante una compensación de orden económico inherente al derecho de autor.
En la consideración económica de las creaciones intelectuales tiene una indudable influencia la evolución tecnológica, que ha cristalizado en la actualidad en la llamada sociedad de la información, caracterizada por el uso generalizado de la informática y las telecomunicaciones. La evolución tecnológica ofrece nuevas oportunidades para la explotación de las obras de creación; pero, al propio tiempo, las nuevas tecnologías simplifican y facilitan la realización de copias y con ello pueden dificultar el aprovechamiento económico en favor de los autores de la explotación de su obra. Un importante aspecto de esta evolución se cifra en el uso masivo de aparatos de reproducción, que hace difícil garantizar la efectividad del derecho de copia reconocido a los autores y cesionarios.
Por ello, el marco legal está en constante evolución con la finalidad de regular el empleo de las nuevas tecnologías y hace necesario adaptar y revisar las formas tradicionales de protección de los derechos de autor y derechos afines sobre las creaciones intelectuales.
El artículo 31.2 LPI 1987 , como hemos visto, no exige en los supuestos de copia privada la autorización del autor. Se trata de un límite a los derechos de exclusiva de los autores que se ha justificado tanto por argumentos relacionados con el interés social de la creación intelectual, como por argumentos económicos (elevados costes del control) o incluso pragmáticos (inutilidad de prohibir y sancionar la copia privada). Una interpretación del precepto citado con arreglo a la realidad social (artículo 3.1 CC ) pone de manifiesto que mediante él se trata de controlar un mercado de reproducción de obras de carácter atípico, por cuanto no surge de la conjugación clásica de los mecanismos de la oferta y la demanda, sino que es consecuencia de la puesta a disposición de un gran número de usuarios, por su bajo coste relativo, de aparatos de reproducción de gran rendimiento, el cual aconseja conciliar la admisión de la copia privada dentro de unos estrictos límites con el respeto a los derechos de autor.
B) La cuestión planteada en este proceso se centra en determinar qué usuarios han de obtener licencia para realizar lícitamente copias, y por tanto, no están amparados por la licencia legal. La doctrina se ha enzarzado en una polémica acerca del significado de los términos 'privado' y 'copista', para tratar de delimitar el ámbito de aplicación personal y material. Para solucionar esta cuestión es necesario tener en cuenta diversas disposiciones normativas que integran los antecedentes y el desarrollo de la norma aplicable.
En relación con la reproducción por medio de fotocopias, el RD 1434/1992, 27 noviembre, en desarrollo de lo establecido en el art. 25 de la LPI (derecho de remuneración por copia privada) decía en su art. 10 : «Supuestos no incluidos en la obligación. 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente título no tiene la consideración de reproducciones para uso privado del copista en el sentido del apartado 2 del art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual : a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización, b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio. 2. Para
poder efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos».
Por su parte, el Convenio de Berna (revisión de París de 1971) en su art. 9.2 dice: «Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni
cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de su autor».
En el mismo sentido, la Convención Universal sobre el derecho de autor en el art. IV bis 2 dice: «No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo (derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio), siempre que no sean contrarias al espíritu de las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerciten esa facultad deberán conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de esas excepciones».
De estos antecedentes se desprende que uno de los supuestos posibles a los que aluden las convenciones es el recogido en el art. 31.2 LPI 1987 , que se integra en el sistema con el art. 25 LPI 1987, en el que se establecía un derecho de remuneración para los autores y cesionarios que deben satisfacer los fabricantes e importadores en los casos de reproducciones realizadas exclusivamente para uso privado.
En atención estos antecedentes, con el fin de solucionar la cuestión planteada acerca de cuál es el ámbito de la reproducciones para uso privado del copista, es menester determinar las características de la actividad de reproducción en relación con el lugar y el fin con el que se realiza la reproducción. La actividad que consiste en reproducir total o parcialmente una obra en el ejercicio de una actividad mercantil y con ánimo de lucro (mediante precio) requiere autorización del autor, pero éste no es el caso planteado, pues la sentencia de instancia afirma que la reproducción de obras por la demandada no se realiza con una finalidad lucrativa.
Sin embargo, el RD excluye de la consideración como reproducciones para uso privado del copista también «[l]as efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización» y es esta cláusula la que la sentencia recurrida considera aplicable en el presente supuesto para considerar que no estamos en presencia de copias de carácter privado.
Los antecedentes de estos preceptos derivados de los convenios internacionales a que acaba de hacerse referencia llevan a la conclusión de que no solamente debe excluirse del concepto de copia privada aquélla que tiene un carácter propiamente mercantil por estar orientada al mercado, sino también aquélla que, no estando destinada a esta finalidad, es capaz de lesionar seriamente el potencial mercado editorial.
En ese sentido debe interpretarse, en el Real Decreto, la expresión de destino al público, que aparece como paralela y distinta de la reproducción para uso colectivo mediante precio. Aquella expresión se refiere a la posibilidad de utilización por parte de un grupo indeterminado de usuarios, más allá de la finalidad estricta profesional o de índole particular por parte del copista, es decir, de la persona o entidad que verifica la reproducción total o parcial de la obra. El derecho de autor puede sufrir serios perjuicios con el uso colectivo
no sólo de las reproducciones, sino también de los aparatos reproductores. El mercado editorial no sólo puede verse perjudicado seriamente por las empresas dedicadas a la explotación de aparatos de reproducción, sino también por los centros o entidades de distinta naturaleza que tienen a disposición de un
grupo indeterminado de personas este tipo de aparatos, cuya capacidad para hacer la competencia a la industria editorial mediante la reducción de los costes que implica la realización directa de copias es evidente. En estos casos, se daña seriamente el mercado potencial del sector editorial y no puede considerarse compensado por el sistema establecido en el art. 25 LPI 1987 , si bien es conveniente advertir que esta cuestión es ajena a la regulación del sistema de compensación a los autores arbitrado por el artículo 25 LPI 1987 , o al hecho de que se pretenda limitar el número de copias privadas que puede hacer
cada uno de los usuarios.
C) Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del motivo, por cuanto la sentencia recurrida declara probado que la utilización de los aparatos de reproducción por parte de la demandada se encuentra abierta a una pluralidad indeterminada de usuarios, aunque se afirme que esta utilización tenga carácter accesorio, por lo que resulta indiferente el hecho de que primordialmente puedan estar destinadas al uso profesional por parte de los propios funcionarios de la Cámara, desde el momento en que la propia sentencia declara probado, con el carácter inmutable propio de las declaraciones de hechos formuladas por los tribunales de instancia, que no es éste el único uso al que se destinan. En efecto, la sentencia afirma que el supuesto planteado «incurre de lleno en la exclusión por razón del lugar donde se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca, documentación y formación en los aparatos de reproducción que ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda, ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera darle», y más adelante se añade que «la demandada aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca, y en los centros de documentación y de formación con los que cuenta [...] sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios» y que «se acredita precisamente lo contrario, esa entrega indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de su finalidad» y estos hechos no han sido combatidos con éxito en los anteriores motivos del recurso.” ...

En definitiva, el Tribunal Supremo llega al siguiente fallo:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada en el rollo de apelación número 657/1996 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:
«Fallamos. Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Centro Español de Derechos Reprográficos contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 1996, en los autos núm. 739/95 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución y se acoge la demanda promovida contra la Cámara Oficial de Comercio de Industria de Madrid y se declara que la demandada estaba obligada a obtener de la actora la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra, en la modalidad de reproducción mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, y, que, mientras no disponga de dicha autorización, debe proceder a la suspensión de dicha actividad, hasta tanto obtenga la misma, condenándola, igualmente, a que la indemnice por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, mediante la aplicación de las tarifas generales durante el período en que ha tenido lugar dicha reproducción no autorizada, así como, al pago de las costas causadas en la primera instancia.
»No se efectúa especial pronunciamiento sobre las cosas originadas en esta alzada, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.
3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.”


No hay comentarios:

Publicar un comentario