jueves, 23 de mayo de 2013

INDECOPI - Bases de datos no originales: no se protegen



TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 0972-2006, de 18 de julio de 2006


I - COMENTARIO

Solamente resultan protegidas por el derecho de autor las bases de datos que presentan caracteres de originalidad en su estructura. Ello puede tener lugar sean o no originales los datos contenidas en la base.

Los simples datos no están protegidos en el derecho de autor


II - TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

... “Lima, dieciocho de julio del dos mil seis.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre del 2005, Dominio Consultores en Marketing S.A.C. (Perú) interpuso denuncia por infracción a la Ley sobre el derecho de autor contra Jorge Fernández – Baca por vulneración al derecho de divulgación y al derecho de reproducción, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- El denunciado fue líder del grupo de trabajo que elaboró el documento denominado INFORME FINAL SOBRE LA PIRATERIA EN LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE EN EL PERÚ.
- En dicho informe se han incorporado párrafos íntegros de dos documentos desarrollados por la denunciante – uno de ellos publicado y el otro no, en tanto era de uso exclusivo de sus clientes – los que en algunos casos fueron modificados, dándoles una connotación distinta que cambia el mensaje de lo que se informa.
- En los documentos materia de denuncia se incluye un cuadro (ventas del sector informático en el Perú) en el que no se ha consignado que la información es proyectada, dándole de esta forma un sentido distinto a dicha información.
- El denunciado ha incluido información obtenida del INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004, el cual sólo fue distribuido y vendido por la denunciante a sus clientes. Agregó que no ha autorizado al denunciado el uso y divulgación de dicha información, quien a través de su conducta ha obtenido un beneficio económico.
- En el cuadro 8 del informe del denunciado se reproduce un cuadro señalando que fue obtenido del INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004, sin embargo, han introducido cambios en el cuadro.
- La información ha sido adulterada causándoles un grave perjuicio, ya que, además de haber sido indebidamente divulgada, ha sido tergiversada, lo que causa un perjuicio al prestigio de su empresa. Solicitó el pago de remuneraciones devengadas y la imposición de sanciones.
Mediante providencia de fecha 13 de enero del 2006, la Oficina de Derechos de Autor, antes de admitir a trámite la denuncia, citó a las partes a una audiencia de conciliación.
Con fecha 20 de enero del 2006, se llevó a cabo la audiencia de conciliación; sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio.
Mediante Resolución N° 101-2006/ODA-INDECOPI de fecha 24 de marzo del 2006, la Oficina de Derechos de Autor declaró IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Dominio Consultores en Marketing S.A.C. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:
- Los dos cuadros reproducidos por el denunciado y que fueran tomados del documento de la denunciante carecen de originalidad, desde el punto de vista del derecho de autor, toda vez que obedecen a una clasificación utilizada en diversos informes sobre software, hardware y servicios vinculados a éstos. La peculiaridad de estos cuadros está constituida por las cifras o datos que contienen, los mismos que no pueden ser objeto de derechos exclusivos.
- Con relación al párrafo en el que el denunciado comenta información que aparece en el INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004, se advierte que éste no tiene similitud en la forma literaria empleada por la denunciante. Si bien el denunciado hace referencia a datos o resultados obtenidos por la denunciante, la legislación de derecho de autor no protege los datos y conceptos matemáticos, financieros, etc. El uso de los datos estadísticos no vulnera el derecho de autor.
- Sobre la vulneración al derecho de divulgación, debe tenerse en cuenta que aun cuando el INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004 haya sido objeto de venta únicamente en un círculo cerrado, debe entenderse que la obra se puso a disposición al público, por lo que es válido que terceros tengan acceso a la obra y ejercer el derecho de cita. Además, en atención al agotamiento del derecho de autor, es totalmente válido que quienes compraron los ejemplares vendidos por la denunciante los revendan. Al tratarse de una obra divulgada, es lícito por el derecho de cita criticar o comentar el informe de la denunciante.
Con fecha 7 de abril del 2006, Dominio Consultores en Marketing S.A.C. interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó lo siguiente:
(i) La forma de estructurar los datos puede derivar en un cuadro (como el que ha sido tomado indebidamente por el denunciado), en una nota periodística o en una crónica, lo que evidentemente resulta amparable por la Ley.
(ii) Se ha alterado su obra al momento de efectuar indebidamente la cita, ya que se distorsiona el mensaje que se quiso transmitir, perjudicando la obra original. Las cifras se han distorsionado y tampoco se ha incluido la salvedad efectuada por su empresa respecto a la información.
(iii) La alteración de los códigos efectuada por la denunciada de manera indebida conlleva en sí mismo el ejercicio ilegal del derecho de citas, ya que altera el mensaje que el emisor original (su empresa) emitió.
(iv) Los datos guardan una estructura que, al ser modificada de manera arbitraria y sin autorización del autor, se contravienen las disposiciones de la Ley.
(v) Su empresa consigna en su informe que la información contenida es sólo para uso de quién adquirió el informe, prohibiendo su reventa o divulgación por cualquier medio, limitando de esa manera el ejercicio del derecho de reventa.
Con fecha 11 de mayo del 2006, Jorge Fernández – Baca absolvió el traslado del recurso de apelación señalando que estaba de acuerdo con los argumentos expuestos en la resolución impugnada.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala deberá evaluar la procedencia de la denuncia interpuesta por Dominio Consultores en Marketing S.A.C. contra Jorge Fernández – Baca por infracción a la legislación sobre el derecho de autor.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Objeto de protección de los derechos de autor
El derecho de autor propugna la creación de obras, ya que sólo protege las creaciones formales y no las ideas contenidas en la obra. Las ideas no son obras y por ende, su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas.
Si se otorgaran derechos exclusivos sobre las ideas consideradas en sí mismas, se obstaculizaría su difusión y con ello se impediría el desenvolvimiento de la creatividad intelectual, es decir se trabaría la creación de una ilimitada cantidad de obras diferentes. Una misma idea, una misma investigación, un mismo tema son retomados infinidad de veces. En su desarrollo cada autor aporta la impronta de su personalidad, su individualidad. En ocasiones, el resultado es altamente enriquecedor, en otras trivial, pero lo que permite que cada generación impulse el lento avance de la civilización es la posibilidad de trabajar sobre lo existente, de proseguir el camino sin tener que rehacer todo y comenzar desde un inicio.1
Así, por ejemplo, a partir de ideas centrales como el amor, el odio o la traición, pueden componerse un sinnúmero de canciones o escribirse miles de obras dramáticas.2
La Sala conviene en señalar que no sólo es posible utilizar las puras ideas que se encuentren en una obra ajena sino también otros de sus elementos – no originales - tomados en sí mismos, como son los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el método, el estilo literario, la forma literaria, la manera artística, el vocabulario, etc. No obstante lo que sí resulta ilícito es tomar los elementos - ya sean vistos en su conjunto o individualmente - que reflejan la individualidad de la obra.
Por tanto, el derecho de autor está destinado a proteger la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas, aptas para ser reproducidas, exhibidas o difundidas y regular su utilización, otorgando al creador derechos exclusivos de carácter patrimonial y derechos de carácter personal.
2. La originalidad como requisito de protección por derechos de autor Según el artículo 4° inciso a) de la Decisión 351, concordado con el artículo 5° inciso a) del Decreto Legislativo 822, la protección reconocida del derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de letras, signos o marcas convencionales.
Conforme fuera establecido por esta Sala en la Resolución N° 286-1998-TPIINDECOPI3 de fecha 23 de marzo de 1998, que estableció con carácter de observancia obligatoria el requisito de originalidad contenido en el artículo 3° de la Decisión 351, a diferencia de los países de tradición jurídica anglosajona, en la cual se exige que la obra provenga del autor y que no haya sido copiada (como la jurisprudencia inglesa lo formula: la obra es el resultado de “judgement, skill and labour”), en los países de tradición jurídica latina como el nuestro, se exige que la obra refleje la personalidad del autor, que sea individual y tenga altura creativa.
En este contexto, la Sala es de opinión que la originalidad de la obra reside en la expresión - o forma representativa - creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad.4
Si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por derechos de autor. Ello sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo contrario, implicaría proteger incluso aquéllo que no es objeto de protección por derechos de autor, como la elaboración de la lista de películas que se exhiben en los cines de Lima.
El requisito de originalidad o individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la personalidad de su autor. En consecuencia, lo que ya forma parte del patrimonio cultural - artístico, científico o literario - no puede ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas por derechos de autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es original si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica o si la forma
de expresión se reduce a una simple técnica que sólo requiere de la habilidad manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un caso particular, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que la obra sea original o individual.
Así, en la lista enunciada de manera ejemplificativa en el artículo 4° de la Decisión 351 concordado con el artículo 5º del Decreto Legislativo 822 de las obras que merecen una protección por derechos de autor, la originalidad constituye un filtro para la concesión de la protección en el caso en concreto.
Pero el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para determinar el alcance de la protección del derecho de autor. Sólo se protege contra plagio aquella parte de la obra que refleje la individualidad del autor.
Ahora bien, la determinación de si una obra es original constituye una cuestión de hecho. Se trata además de una noción subjetiva, en la medida que la originalidad no puede apreciarse de la misma manera en todas las obras. En ese orden de ideas, para el derecho de autor el término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por lo tanto no es necesario que la inspiración del autor esté
libre de toda influencia ajena.
3. De la denuncia interpuesta por Dominio Consultores en Marketing S.A.C. De la revisión de la denuncia, se advierte que ésta se sustenta en la violación al derecho moral de divulgación, así como en la reproducción no autorizada de extractos de su obra (cuadros e información), los que en algunos casos han sido modificados.
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar exclusivamente si la referida denuncia es procedente. Al respecto, se debe indicar que:
a) La denuncia se debe sustentar en la infracción a los derechos sobre una obra, por lo que, si no hay obra, no puede admitirse a trámite una denuncia por infracción al derecho de autor.
El artículo 1° del Decreto Legislativo 822 establece que las disposiciones de la ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.
En su artículo 3 se señala que la protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.
Por su parte, el artículo 37 del Decreto Legislativo 822 establece que siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.
De lo anterior, se concluye que para reclamar la protección conferida por la Ley sobre el derecho de autor debe existir una obra, entendiéndose como tal a toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse (artículo 2 numeral 17 del Decreto Legislativo 822).
b) Necesidad de que la creación será original
Para proteger una creación por el derecho de autor, lo único que se exige es que la forma de expresión empleada para expresar dicha creación tenga rasgos de originalidad, es decir, que se aprecie que el autor ha plasmado su personalidad en su creación. En ese sentido, no es necesario que la idea que dio origen a la obra sea nueva, ya que, como se señaló anteriormente, el derecho de autor no protege las ideas sino la forma de expresión con la cual estás se plasman.
Conforme señala Lipszyc5, no se requiere que la obra sea novedosa, a diferencia de lo que ocurre en las invenciones, donde la novedad es un requisito para acceder a la protección que el derecho de patentes otorga. Si bien las obras también pueden ser nuevas o novedosas, el derecho de autor no exige la novedad como una condición para otorgar protección, siendo
suficiente que la obra tenga originalidad. Agrega que el término creación, en el derecho de autor, no tiene el significado de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta. En ese sentido, las ideas utilizadas en la obra pueden ser viejas y, sin embargo, la obra puede ser original, ya que lo que se exige es que la obra sea distinta de las que existían con anterioridad, que no sea copia o imitación de otra.
En el presente caso, el artículo CRECIMOS, PERO POCO y el documento INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004 constituyen creaciones que presentan rasgos característicos propios y particulares que como unidad no se aprecian en otras creaciones del mismo estilo.
Cabe precisar que si bien el derecho de autor protege las creaciones con rasgos de originalidad (obras), ello no significa que todos los elementos que forman parte de esas obras sean protegidos, ya que la protección sólo recaerá sobre los elementos originales. Así, por ejemplo, en una obra referida a la física, la química o el álgebra, las fórmulas que en ella se utilicen no serán protegidas por el derecho de autor, no obstante que la obra en su conjunto sí
sea objeto de protección.
En ese sentido, la autoridad administrativa, en una denuncia por infracción a los derechos de autor, debe evaluar si ésta se sustenta en la protección de los elementos originales de una creación o no, ya que si lo que se pretende proteger son elementos no originales, aun cuando éstos formen parte de una obra, la denuncia deberá ser declarada improcedente.
Teniendo en cuenta que, en el presente caso, la denuncia no se sustenta por la violación a los derechos sobre la totalidad de las obras antes mencionadas, sino únicamente sobre partes, corresponde determinar si éstas son originales.
c) La denuncia se sustenta en la reproducción de algunas tablas conteniendo información sobre la industria del sector informático – ventas de hardware, software, servicios y ventas de equipos por tipo de unidad – así como en el uso en el texto denunciado de información contenida en el documento INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004.
De la revisión de las tablas materia de denuncia, se advierte que éstas constituyen bases de datos – compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma (artículo 2 numeral 4 del Decreto Legislativo 822) –.
El artículo 78 del Decreto Legislativo 822 señala que las bases o compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o en otra forma, están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales. La protección así reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
En ese sentido, la protección a la base de datos no alcanza a los datos o hechos contenidos en ella, por lo que pueden ser utilizados libremente por un tercero, ello en la medida que sobre los mismos no recaiga un derecho de autor.
Para que la compilación sea considerada una obra, es necesario, al igual como sucede con cualquier otra obra, que presente originalidad en la selección de las obras o de los fragmentos de obras que la componen y en la metodología con que son tratadas, en la disposición de su contenido, de tal forma que pueda afirmarse que se trata de un trabajo creativo6. Así, quedan excluidas de la protección por el derecho de autor aquellas compilaciones producto de la simple acumulación mecánica o rutinaria, en las que no se advierte una creación personal.
De otro lado, se debe tener en consideración que existen compilaciones o bases de datos que por el volumen de la información almacenada demandan grandes inversiones para su realización, pero donde no existe originalidad en la selección o disposición de sus elementos7.
En estos casos, la Sala es de la opinión que, en atención a las inversiones cualitativas o cuantitativas realizadas, es posible conceder una protección a éstas a través de las normas de represión de la competencia desleal, siempre que se trate de una apropiación desleal de los resultados de una empresa ajena.
En el caso concreto, las tablas que fueron reproducidas por el denunciado en su texto son los siguientes:
En lo que respecta a la selección del contenido de la primera tabla, se advierte que incluye información por años de los rubros hardware, software y servicios, que son tres grandes rubros en los que se pueden agrupar a las empresas que participan en el sector de la tecnología de la información. Un contenido similar de información se puede observar en la tabla de Microsoft Corporation que aparece en el texto materia de denuncia.
En el caso de la segunda tabla, sucede algo similar. La información que comprende está referida al total de equipos de cómputo vendidos por tipo de unidad – desktop, portatil, PDA, PDT, servidor PC y servidor no PC – durante los años 2002, 2003 y 2004(proyectado). En la selección de la información no se aprecian rasgos de creatividad, puesto que se trata de datos que se espera aparezcan en un informe referido al mercado de cómputo.
En consecuencia, la selección de la información que aparece en dichas tablas carece de la originalidad necesaria para ser protegida por los derechos de autor.
De otro lado, la originalidad de la base de datos puede ser apreciada además en relación con la especial distribución o disposición de la información.
Conforme se puede apreciar en la primera tabla, la información es presentada en filas y columnas para facilitar su lectura. Además, el orden para colocar la información – en las columnas los años, y en las filas los rubros hardware, software y servicios – no presenta un carácter creativo, resultando ser un orden lógico producto de la información que contiene: por lo general en las columnas se colocan los años, en las filas los rubros materia de análisis, se han ubicado juntos el sector de los equipos con los programas de ordenador para luego incluir los servicios.
Cabe precisar que las posibilidades para disponer el contenido en una tabla son reducidas. Así: a) los años pueden ir en las columnas o en las filas, lo mismo sucede con los rubros acerca de las industrias, b) los años pueden ser colocados en forma ascendente o descendente, c) los tres rubros pueden ser ubicados en tres distintos órdenes.
La misma disposición se aprecia en la tabla BASE INSTALADA DE COMPUTADORAS EN UNIDADES, por lo que los fundamentos expuestos también resultan de aplicación para esta tabla.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala concluye que los cuadros de la denunciante no denotan ni en su conjunto ni respecto a los elementos que la integran características individuales especiales que permitan calificarlas de originales, no siendo por tanto susceptible de ser protegida por la legislación sobre derechos de autor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 inciso a) concordado con el artículo 3 numeral 17 del Decreto Legislativo 822.
d) Afectación al derecho moral de divulgación y supuesto mal uso del derecho de
cita
De acuerdo a lo señalado por la denunciante, el denunciado ha reproducido algunos datos y cifras que aparecen en el documento INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004, las que luego son objeto de comentario. Según el denunciante, dicho documento no era de conocimiento público.
El artículo 9 del Decreto Legislativo 822 establece que no son objeto de protección por el derecho de autor las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas ni el contenido ideológico o técnico de las obras científicas. Tampoco están protegidos los simples hechos o datos.
En tal sentido, no corresponde reconocer protección alguna por la legislación en materia de derecho de autor a los datos e información contenida en la obra INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004.
En consecuencia, no corresponde evaluar dentro del ámbito del derecho de autor la supuesta afectación al derecho moral de integridad y al supuesto mal uso del derecho de cita.
Tal como se indicó en el numeral 1, el derecho de autor sólo protege la forma de expresión empleada para plasmar una idea o para presentar algunos datos o hechos, etc.
7. Infracción a la Ley de Derechos de Autor e imposición de sanciones
Para analizar si un determinado acto constituye una infracción a la Ley de Derechos de Autor y por tal motivo deba imponerse a su ejecutor una sanción, es necesaria la existencia de una obra protegida por la normativa sobre derechos de autor.
Habiendo la Sala concluido, conforme lo establecido en el numeral anterior, que las bases de datos y la información reproducida por el denunciado sustento de la denuncia no son susceptibles de ser protegidas por el derecho de autor por no constituir obras, no corresponde analizar si Jorge Fernández – Baca ha infringido la Ley de Derechos de Autor en perjuicio de Dominio Consultores en Marketing S.A.C.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que la empresa Dominio Consultores en Marketing S.A.C. sustentó su denuncia en la vulneración al derecho de autor sobre el artículo CRECIMOS, PERO POCO y el documento INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004.
De la revisión de los textos antes mencionados, se advierte que el artículo CRECIMOS, PERO POCO es de autoría de Franca Cavassa, por lo que la denunciante no tendría legítimo interés para interponer una denuncia por infracción a la Ley sobre derecho de autor en base a dicha obra.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR la Resolución N° 101-2006/ODA-INDECOPI de fecha 24 de marzo del 2006, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Dominio Consultores en Marketing S.A.C. contra Jorge Fernández – Baca”. ...




NOTAS:
1 Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Buenos Aires 1993, p. 62.
2 Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda, El Nuevo Derecho de Autor en el Perú, Lima 1996, p. 69.
3 Recaída sobre el expediente N° 663-96-ODA-AI, que declaró infundada la denuncia administrativa interpuesta por Agrotrade S.R.L. contra Infutecsa E.I.R.L. por infracción a la Ley de Derechos de Autor.
4 Como señala Lipszyc algunos autores prefieren utilizar el término de individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección. Nota 1, p. 65.
5 Lipszyc, Delia (nota 1), pp. 65-66.
6 Crf. Lipszyc (nota 1), p. 114.
7Antequera Parilli (nota 2), p. 334.

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